Sentencia nº 1469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo del fallo que emitió el 30 de agosto de 2000 por el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.621, en su carácter de apoderado judicial de INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la decisión dictada el 11 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la accionante contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el curso del procedimiento que siguió Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A., por cobro de bolívares, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de julio de 2000, ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, decretada por ese Tribunal el 18 de mayo de 1999 y practicada el 20 del mismo mes y año, ello vista la solicitud interpuesta el 29 de junio de 2000 por la parte demandada.

El 13 de julio de 2000, el abogado O.R.V.C. en su carácter de co-apoderado de la parte demandante en el juicio principal, “...APELO de la decisión dictada...11 de julio de 2000...”, (cursa en el folio 91 de los autos del expediente), la cual fue oída en un sólo efecto.

El 8 de agosto de 2000, el referido abogado interpuso acción de amparo constitucional contra la mencionada sentencia, en la cual alegó lo siguiente:

Que en el juicio instaurado por su representada contra Editorial Nuevas Ideas C.A., por cobro de bolívares, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada el 18 de mayo de 1999, sin que ésta desplegara actividad alguna para combatir los efectos de la misma.

Que posteriormente revocó la medida mediante la decisión accionada, que no fue producto o consecuencia inmediata de haber sido dilucidado algún recurso que hubiere podido interponer la parte demandada en contra de la validez del decreto, pues nunca hubo oposición, “...que tal providencia nace de una petición autónoma (sic) la que única y exclusivamente fueron atendidos los particulares intereses de la accionada de autos para, luego aplicar con analogía una disposición legal que, ni en su esencia ni en su finalidad, se ajusta al espíritu, propósito e intención del legislador al concebir la tutela cautelar”.

Que el Juez agraviante, al otorgar una regulación diferente para tramitar la incidencia surgida con motivo de la medida cautelar decretada, vulneró el derecho a la defensa que le asiste a su mandante, violentando ostensiblemente el debido proceso, y que, además, con la decisión accionada concedió mucho más de lo pedido por la demandada, ya que en su orden decidió la liberación de bienes aún no afectados por medida alguna, configurándose una sanción no establecida en la ley y que su representado no tenía porque soportar.

Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea declarada la inconstitucionalidad y nulidad de la decisión del 11 de julio de 2000, emitida por el Juzgado accionado y sea decretada medida cautelar que suspenda los efectos de la misma.

La acción de amparo constitucional interpuesta fue recibida, mediante la distribución legal correspondiente, el 10 de agosto de 2000, en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual una vez admitida, acordó el 15 del mismo mes y año la suspensión inmediata y provisional de la sentencia accionada.

El 21 de agosto de 2000, el Juez accionado P.S.T., mediante diligencia señaló que le era imposible asistir a la audiencia oral y consignó escrito en el cual alegó que la acción de amparo propuesta era inadmisible por cuanto el presunto agraviado ejerció el recurso de apelación contra la decisión accionada. Que asimismo el fallo cuestionado no vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso porque dicha decisión se fundamentó en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

El 30 de agosto de 2000, el Juez Constitucional dictó sentencia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión antes mencionada.

El 4 de septiembre de 2000 el abogado L.O.C.R., apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, en virtud del cual se remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó, el 30 de agosto de 2000, el fallo cuya apelación es sometida a esta Sala, con base en los siguientes razonamientos:

Que se evidenció de las actas del expediente que se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, y así fue señalado por las partes, lo que conducía forzosamente a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, acordó levantar la medida cautelar innominada decretada el 15 de agosto de 2000.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El ciudadano I.A.C., Gerente General de Internacional Press C.A., asistido por el abogado J.L.V., fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que aun cuando contra la providencia dictada el 11 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se interpuso formal recurso de apelación, tal circunstancia no podía constituir un obstáculo para ejercer la acción de amparo constitucional, más si se tenía presente que el uso de las vías procesales señaladas por el legislador no eran lo suficientemente expeditas para lograr prontamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado presuntamente agraviante, a lo cual se agregó que el Juez constitucional para nada tomó en consideración el error inexcusable en que incurrió el agraviante, ni mucho menos la gravedad de las denuncias formuladas.

Que por otra parte, “...la excesiva ritualidad del...Juez constitucional al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada por su Representada colide con la finalidad del proceso...”, aunado al hecho de que no examinó las denuncias, realzó el perjuicio cometido contra los derechos y garantías constitucionales de su representada.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y para ello, observa:

En el presente caso se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada, el 30 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.V.C., en su carácter de apoderado judicial de Internacional Press C.A., contra la decisión emitida el 11 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida de embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada en el juicio principal.

Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.

En el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, toda vez que se evidenció de las actas del expediente que la accionante en amparo, el 13 de julio de 2000 ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de julio del mismo año y el 8 de agosto de 2000, interpuso la acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión, por lo que habiéndose configurado la causal antes referida resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por cuanto el accionante optó por otro instrumento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia objeto de la presente apelación. Así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de INTERNACIONAL PRESS C.A., contra la decisión dictada el 11 de julio de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp.00-2586

IRU.

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