Internacional Tec, C.A. apela sentencia de fecha 14.12.10, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nro. 3943 de fecha 30.04.2004 publicado en la Gaceta Oficial Estadal Nro. 3001 dictado por el Gobernador del Estado Lara.

Número de resolución01317
Número de expediente2012-0311
Fecha01 Diciembre 2016
PartesInternacional Tec, C.A. apela sentencia de fecha 14.12.10, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nro. 3943 de fecha 30.04.2004 publicado en la Gaceta Oficial Estadal Nro. 3001 dictado por el Gobernador del Estado Lara.

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2012-0311

Mediante Oficio N° CSCA-2012-1511 de fecha 27 de febrero de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 5 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los abogados M.C.C. y V.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.986 y 7.178, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 49-A; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 3943 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en la Gaceta Oficial Estadal N° 3001 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo N° DGSAF-DA-CB-012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estadal para la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias” por un monto de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida el 26 de enero de 2012, por la parte accionante contra la sentencia N° 2010-01939 dictada por la prenombrada Corte en fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado.

El 6 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, lo cual hizo el 21 de ese mismo mes y año el abogado V.A.A.S., antes identificado, en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio recurrente. La causa entró en estado de sentencia el 2 de mayo de 2012, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado I.A.F.A., designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A.F.A..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de diciembre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el fallo Nro. 2010-01939, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, incoado por la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra la Gobernación del Estado Lara, en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, se observa que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismo (sic), toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual.

(…Omissis…)

En atención a lo expuesto, se observa que por tratase el caso de marras de un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución del contrato administrativo suscrito entre la Gobernación del Estado Lara y la sociedad mercantil International Tec, C.A., la vía de impugnación no es la de atacar la nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.

No obstante estas consideraciones, esta Corte estima que dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particular dictado por el Gobernador del Estado Lara, signado bajo la Resolución Nº 3943 de fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo suscrito entre mencionado ente estatal y la referida sociedad mercantil, causaría una lesión para el administrado iniciar nuevamente su pretensión con la calificación jurídica correcta conforme el criterio acogido por nuestra jurisprudencia.

Así, aún cuando esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a un criterio abandonado en la actualidad, este Órgano Jurisdiccional mantendrá el criterio adoptado ab initio, visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción y en garantía de la tutela judicial del administrado.

En consecuencia, en cumplimiento de los preceptos constitucionales que deben regir en todo proceso y, con apego a la garantía de la tutela judicial efectiva que propugna un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia como el nuestro, esta Corte respeta y garantiza el derecho que gozan los particulares de no ser afectados por cambios de criterios durante el curso del proceso, en cuanto a competencia se refiere.

Ahora bien, esta Corte pasa a formular sus consideraciones sobre el recurso de nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual la Gobernación del Estado Lara rescindió el contrato suscrito con la sociedad mercantil International Tec, C.A., en virtud de la facultad conferida en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, y a tal efecto observa lo siguiente.

1. Sobre la violación del derecho a la defensa como consecuencia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Los representantes de la recurrente alegaron como circunstancia principal que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la administración pública no elaboró ni sustanció expediente alguno con todas sus formalidades, concediendo a [su] mandante la posibilidad de presentar alegatos y pruebas (…).

(…Omissis…)

(…) esta Corte estima conveniente precisar que consta en autos las oportunidades en las que la Administración recurrida le manifestó a la contratista su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento de aquél de los plazos establecidos para la entrega de los equipos previsto en el referido contrato (…).

(…Omissis…)

(…) Como puede observarse, el contratista tuvo más de una oportunidad para controvertir los señalamientos de incumplimiento de parte de la Administración, sin embargo, no consta en autos pruebas que hagan suponer que en dichas oportunidades manifestara su desacuerdo respecto de la posición de la Gobernación del Estado Lara, en cuanto a su incumplimiento (…).

(…Omissis…)

Aunado a ello, se evidencia que aún cuando la Administración no requería notificar previamente a la contratista -conforme al contrato objeto de estudio-, sobre su incumplimiento para proceder a rescindirlo, la Gobernación del Estado Lara antes de acordar la rescisión advirtió suficientemente a la recurrente a los fines de que corrigiera su actuación, tal como se evidencia de las comunicaciones mediante las cuales se le manifestó su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento; razón por la cual esta Corte considera que en este caso no se verifica la violación del derecho a la defensa de la recurrente por la supuesta falta de procedimiento administrativo, dado que tuvo más de una oportunidad para participar, ser oído y realizar las defensas que estimara pertinente. Así se declara.

2. De las entregas parciales efectuadas por la recurrente.

Expresan los apoderados de la sociedad mercantil recurrente que ‘[…] la cláusula segunda que invoca la Administración Pública contiene tres (3) entregas parciales, sin indicar cuáles de esas entregas se incumplieron y cuál criterio o mecanismo los llevó a establecer que deben cancelar un reintegro por la suma señalada, todo lo cual debió ser precisado en virtud de que su representada hizo entregas parciales al ente contratante, debidamente aceptadas por éste’.

(…Omissis…)

De tal manera, se desprende que la sociedad mercantil International Tec, C.A., no sólo incumplió con su obligación de entregar en un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que fuera otorgado el anticipo la totalidad de los bienes y materiales a los cuales alude la contratación, sino que no entregó tan siquiera en el aludido plazo la cantidad de materiales correspondientes al monto otorgado en anticipo, con lo cual se confirma -tal como lo indicara la parte recurrida en su escrito de informes- que la contratista no ejecutó ni el 15% del contrato que fue celebrado, pues se reitera la misma sólo entregó la cantidad de materiales equivalentes a Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), siendo que el contrato se celebró por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).

(…Omissis…)

Finalmente, esta Corte no puede dejar de observar que los apoderados de la recurrente alegan como eximente del incumplimiento de la entrega de los bienes contemplados en el contrato objeto de rescisión la implementación del nuevo régimen cambiario, el cual incidió de manera directa en la ejecución del contrato ‘pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior’.

(…Omissis…)

Respecto a este alegato, es importante señalar que sólo reposa en el expediente judicial que cursa ante esta Corte las notas de entregas 1, 2, 3 y 4 de fechas 24 de noviembre de 2003, 3 diciembre de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, así como escrito de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito por la sociedad mercantil International Tec, C.A., en el cual informa a la Gobernación del Estado Lara que, en virtud de las complejidades en los trámites para la obtención de divisas, esa sociedad mercantil efectuaría posteriormente las entregas parciales de los materiales contemplados en el contrato de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa y II de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias, en consecuencia esta Corte no evidencia que se haya efectuado reclamo por la sociedad mercantil recurrente sobre la imposibilidad de cumplir con la ejecución del contrato por causa del diferencial cambiario, así como la obtención de divisas.

3. Sobre el vicio de falta de motivación y falso supuesto de hecho.

Alegan los representantes judiciales de la recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falta de motivación, debido a que ‘no tuvo ninguna precisión en cuanto al contenido de su decisión, dado que en su primera expresión se limitó a declarar la rescisión del contrato y viene a ser solo cuando dicta su última decisión, la que agota la vía administrativa, que viene a pronunciarse sobre el complemento de aquella decisión, como lo es el alcance del efecto de la rescisión’.

(…Omissis…)

En tal sentido, señalado como ha sido en los párrafos anteriores, de la revisión de los autos que conforman el expediente, esta Corte pudo observar que la contratista tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones de incumplimiento de parte de la Administración. Sin embargo, no consta en autos pruebas que hagan suponer que en dichas oportunidades manifestara su desacuerdo respecto de la posición de la Gobernación del Estado Lara en cuanto a su incumplimiento, tal como lo alega la recurrente en su escrito de reclamación.

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que el acto mediante el cual la Gobernación del Estado Lara decidió rescindir el contrato DGSAF-DA-CB-Nº 012-2003 de fecha 17 de julio de 2003, tiene por origen en el hecho cierto del incumplimiento de parte de la contratista en efectuar en los lapsos contemplados en el referido contrato los bienes y equipos para la ejecución del proyecto ‘DOTACIÓN DE LABORATORIOS EN PLANTELES DE III ETAPA EDUCACIÓN BÁSICA, 1RO Y 2DO DE CIENCIAS’.

4. Sobre el reintegro de la cantidad anticipada exigida a la recurrente.

Alega la sociedad mercantil recurrente que ‘Adicionalmente, el Estado Lara exige reintegro de una cantidad anticipada a [su] representada, cuyo monto no se sabe de donde [sic] procede, es decir, no se hace exposición alguna sobre que [sic] la llevó a exigir parcialmente ese reintegro [...]’.

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el reintegro a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60) por concepto del saldo de anticipo adeudado, cantidad que resulta de la deducción de la cantidad de Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), correspondiente a los bienes y equipos entregados por la contratante, a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 342.732.918,84), correspondiente al anticipo. Así se declara.

5. De la cantidad cancelada por la recurrente por concepto de indemnización.

La entidad recurrida en su escrito de conclusiones señaló que ‘la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, a través de la Dirección de Tesorería General del Estado Lara, y de conformidad con lo establecido en las citadas Resoluciones de Rescisión de los contratos, emitió dos (2) planillas de liquidación, para la empresa INTERNATIONAL TEC, C.A., [...]’, siendo la primera signada con el Nº DTG-DLCIP-RC-2005-01, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 234.800.745,60) por concepto de reintegro del saldo de anticipo y, la segunda planilla signada con el número DTG-DLCIP-RC-2005-02, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 111 en concordancia con el artículo 107 literal C, del Decreto 329 de fecha 09 de octubre de 1995, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinario Nº 435.

(…Omissis…)

Esta Corte considera ajustada a derecho la indemnización efectuada por la sociedad mercantil International Tec, C.A., a la Gobernación del Estado Lara, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 57.753.366,44), por cuanto resulta evidente el daño que causó la contratista al interés general y a la satisfacción de las necesidades públicas que imperaban en el sector educativo de la circunscripción del Estado Lara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara Sin Lugar la acción interpuesta (…) contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de abril de 2004, por la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo identificado como DGSAF-DA-CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estatal

. (Corchetes de la Corte). (Agregados de esta Alzada).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2012 el abogado V.A.A.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil International Tec, C.A., presentó en esta Sala escrito de fundamentación de la apelación en el que expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error cuando indica “que hubo ‘un procedimiento regular con todas las garantías, debidamente sustanciado’ cuando lo cierto es que no constan de los autos tal afirmación”.

Relató que el acto administrativo por medio del cual se le comunica a su representada la decisión del Estado Lara, “da a entender que se ha realizado un proceso administrativo, que en realidad no hubo; es decir, tiene la forma de un acto que parece ser producto de un proceso, pero solo contiene la manifestación unilateral, sin procedimiento previo del demandado en lo atinente a la rescisión unilateral por parte de la Administración”.

2.- Del “ocultamiento” del expediente administrativo.

Indicó que “aun cuando no hubo procedimiento en sede administrativa, [su] mandante presentó continuas reclamaciones sobre el pago inicial a cargo de la Administración, sobre el problema cambiario que se produjo durante la ejecución del contrato, la dificultad para conseguir dólares, el problema con el pago del IVA (sic) y otros asuntos más, todos ellos esenciales en esta situación y que, sin embargo, no fueron incorporados a un expediente administrativo, ni traído al Tribunal de la causa por el ente público demandado”. (Agregado de la Sala) (Mayúsculas del original).

Arguyó que “tal omisión significa que la Gobernación del Estado Lara no envió correctamente los antecedentes administrativos que le fueron requeridos por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de mayo de 2006. Siendo esenciales todos esos documentos para la comprensión de ese asunto, razón por la cual la Administración debe ser sancionada por dicha omisión con la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio de la cual rescindió el contrato del proyecto FIDES”. (Mayúsculas del original).

3.- Respecto al pago del “IVA” por parte de la empresa recurrente.

Esgrimió que “de acuerdo a los documentos de adjudicación de la buena pro presentados por su representada la ‘dotación de equipos’ se encuentra exenta de IVA (sic)”, la parte apelante reforzó este argumento aludiendo a una serie de comunicaciones que a su decir constan en el expediente. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “debió, igualmente pronunciarse sobre [sus] alegatos relativos al problema cambiario de divisas y el pago del IVA (sic), la influencia de todo ello en el contrato y determinar en el tiempo cómo se verificó el incumplimiento del mismo, haciendo referencia a cada uno de [sus] constantes alegatos”. (Agregados de la Sala).

4.- De los “aspectos comunes a la tasa cambiaria y pago de IVA derivados de los documentos que rielan al expediente judicial (folios 83, 84 y 85)”.

Aduce que “los documentos junto con todas las probanzas, demuestran inequívocamente que [su] representada siempre estuvo interesada en resolver todos los conflictos que se le presentaron durante la ejecución del contrato, que cumplió buena parte del mismo (más de lo que reconoce la sentencia recurrida), que envió múltiples correspondencias a la Gobernación del Estado Lara en defensa de sus intereses, y que nunca se le satisfizo el reclamo relativo a la tasa cambiaria y el IVA (sic), elementos que influían en forma determinante en la ejecución del contrato, haciéndolo hasta tal punto oneroso que no podría cumplir con el mismo o hacerlo bajo pérdidas, lo cual es contrario a derecho y a la legítima expectativa de cualquier contratante del Estado”. (Agregado de la Sala).

5.- De “la facultad de rescisión unilateral del contrato” de la Gobernación del Estado Lara.

Alegó que “la decisión de rescindir el contrato del proyecto FIDES por parte de la Gobernación, constituyó un acto típico de abuso de poder, tomando una medida que no tuvo en cuenta las circunstancias anteriores y que en forma alguna se interesó por la carga tan onerosa, imposible de cumplir, que debía soportar la demandante sí hubiese querido honrar el contrato a como diera lugar, desnaturalizando el sentido de la racional utilidad económica que el contrato tuvo cuando se celebró (…)”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “la Gobernación del Estado Lara estaba en la obligación de señalar en su decisión de rescisión unilateral del contrato, cómo se verificó con exactitud el supuesto enriquecimiento de [su] mandante y el monto exacto del mismo, pues la propia sentencia recurrida señaló una cantidad bastante menor a la real”. (Agregado de la Sala).

Reforzó sus argumentos señalando que “no basta con que la Administración haya elegido (sic) que [su] mandante incumplió sino que tenía que precisarlo en la decisión de rescisión, con todos los detalles del caso, lo cual no hizo (…) y sin tomar en cuenta que incumplió su obligación de pagar el anticipo en el plazo legalmente establecido, resultando que cuando lo hizo ya había un régimen cambiario, dificultad en el trámite para obtener divisas y un dólar más costoso”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil International Tec, C.A., contra la sentencia N° 2010-01939 dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoado por la referida empresa contra el acto administrativo de efectos particulares N° 3943 de fecha 30 de abril de 2004 emanado de la Gobernación del Estado Lara.

En el caso de autos, se observa que la empresa accionante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: (1) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (2) el “ocultamiento” del expediente administrativo, (3) la procedencia del pago del “IVA” por parte de la empresa recurrente, (4) la valoración de los “aspectos comunes a la tasa cambiaria y pago de IVA derivados de los documentos que rielan al expediente judicial (folios 83, 84 y 85)” y (5) de “la facultad de rescisión unilateral del contrato”.

Igualmente, esta Sala debe advertir que los mencionados alegatos serán analizados en un orden distinto a los señalados por la parte apelante por razones de metodología, practicidad y coherencia del presente fallo.

1) De “la facultad de rescisión unilateral del contrato” por parte de la Gobernación del Estado Lara.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa señaló que “(…) dada la presencia del interés general que presenta el referido contrato, la Gobernación detenta una posición de supremacía, en virtud de la cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas, también definidas como ‘Cláusulas Exorbitantes’, que tienen por objeto velar por el óptimo desenvolvimiento del servicio de suministro prestado por la sociedad mercantil recurrente, y ante la existencia de este régimen exorbitante, se le permite a la Administración la posibilidad de inspeccionar y controlar la gestión de la referida sociedad, interpretar las cláusulas contractuales, sancionar por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato o previstas en la ley y extinguir unilateralmente el contrato”.

Por su parte, alegó la parte apelante que “la decisión de rescindir el contrato del proyecto FIDES por parte de la Gobernación, constituyó un acto típico de abuso de poder, tomando una medida que no tuvo en cuenta las circunstancias anteriores y que en forma alguna se interesó por la carga tan onerosa, imposible de cumplir, que debía soportar la demandante sí hubiese querido honrar el contrato a como diera lugar, desnaturalizando el sentido de la racional utilidad económica que el contrato tuvo cuando se celebró (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto esta Alzada observa que el Gobernador del Estado Lara emitió el acto administrativo de efectos particulares N° 3943 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en la Gaceta Oficial Estadal N° 3001, mediante el cual se rescindió el contrato administrativo N° DGSAF-DA- CB-012-2003, suscrito entre su representada y el mencionado ente estatal para la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias” por un monto de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).

Precisado lo anterior, esta Sala Político-Administrativa ha señalado en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (Ver entre otras sentencia, la número 00126 del 04 de febrero de 2010).

En relación con la rescisión de los contratos administrativos esta M.I. en sentencia N° 00119 publicada el 27 de enero de 2011, sostuvo lo siguiente:

(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas (…)

. (Destacado de la Sala).

Con base a lo antes transcrito, es evidente que la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos.

Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración.

Con base en lo antes expresado, no queda duda respecto a la potestad de revocatoria de la Administración para rescindir un contrato como el analizado en el presente caso, esto es, para la adquisición de los bienes contemplados en el “Proyecto de Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1° y 2° de Ciencias”; en consecuencia esta Alzada estima ajustado a derecho tanto la actuación del ente estadal como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión respecto a este particular. Así se decide.

2) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó que (…) el contratista tuvo más de una oportunidad para controvertir los señalamientos de incumplimiento de parte de la Administración, sin embargo, no constan en autos pruebas que hagan suponer que en dichas oportunidades manifestara su desacuerdo respecto de la posición de la Gobernación del Estado Lara, en cuanto a su incumplimiento (…)

.

Por su parte, la representación judicial de la recurrente alegó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error cuando indica “que hubo ‘un procedimiento regular con todas las garantías, debidamente sustanciado’ cuando lo cierto es que no consta de los autos tal afirmación”.

Expresó que el acto administrativo por medio del cual se le comunica a su representada la decisión del Estado Lara, “da a entender que se ha realizado un proceso administrativo, que en realidad no hubo; es decir, tiene la forma de un acto que parece ser producto de un proceso, pero solo contiene la manifestación unilateral, sin procedimiento previo del demandado en lo atinente a la rescisión unilateral por parte de la Administración”.

Precisado lo anterior, se tiene que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

En el caso bajo examen, se aprecia que la Gobernación del Estado Lara manifestó en varias oportunidades su inconformidad respecto a la falta de cumplimiento de los plazos pactados en el contrato para la entrega de los equipos en los términos que a continuación se describen:

· Oficio “DA Nº 000049” de fecha 23 de enero de 2004, suscrito por la Directora de Administración de la Gobernación recurrida, a través de la cual solicitó la entrega del material –restante- correspondiente a la Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (Complemento FIEM) y Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (FIDES). (Folio 149 del expediente).

· Oficio “DA Nº 000147” de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por la Directora de Administración de la referida gobernación, mediante el cual ratificó con carácter de urgencia los oficios Nº 00008 de fecha 13/01/2004 y Oficio Nº 000049 de fecha 23/01/2004, a través de los cuales se solicitó la información acerca de la entrega del material restante, correspondiente a la Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (Complemento FIEM) y Dotación de Laboratorios en Planteles de III Etapa de Educación Básica, 1ro y 2do de Ciencias (FIDES). (Folio 148 del expediente).

De lo antes expuesto, se observa -tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que la sociedad mercantil contratista tuvo varias oportunidades para rebatir los señalamientos realizados por la Gobernación del Estado Lara, de allí que través de las Comunicaciones antes citadas (firmadas y selladas por International Tec, C.A.) se dejó constancia de la notificación de la empresa demandante respecto a su incumplimiento, razón por la cual debe considerarse cumplido el procedimiento previo requerido para los casos como el de autos.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, esta Alzada desestima la violación del derecho a la defensa de la recurrente por la supuesta falta de procedimiento administrativo. Así se declara.

3) Del “ocultamiento” del expediente administrativo.

Indicó que “aún cuando no hubo procedimiento en sede administrativa, [su] mandante presentó continuas reclamaciones sobre el pago inicial a cargo de la Administración, sobre el problema cambiario que se produjo durante la ejecución del contrato, la dificultad para conseguir dólares, el problema con el pago del IVA (sic) y otros asuntos más, todos ellos esenciales en esta situación y que, sin embargo, no fueron incorporados a un expediente administrativo, ni traído al Tribunal de la causa por el ente público demandado”. (Agregado de la Sala) (Mayúsculas del original).

Con respecto al alegado “ocultamiento del expediente administrativo”, esta Sala debe señalar que al folio 106 del expediente judicial consta diligencia de fecha 1° de agosto de 2006, suscrita por la abogada M.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Lara, en la cual señaló:

(…) Consigno mediante este acto 42 folios útiles contentivos de los antecedentes administrativos solicitados mediante oficio N° JS/CSCA-2006-0359 remitido al Gobernador del Estado Lara, a los fines de efectuar dicha remisión ante este Juzgado (…)

.

De lo antes expuesto se observa que la representación judicial de la entidad estadal presentó copias simples de la documentación relacionada con la contratación realizada con la sociedad mercantil International Tec, C.A., la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y por ende tiene pleno valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, a pesar de ello, la parte apelante presentó en esta instancia una serie de documentos (folios 542 al 638 del expediente judicial) que -a su decir- deben ser valorados en virtud de haber sido recibidos el 6 de julio de 2005 por la Oficina de Correspondencia de la Procuraduría General del Estado Lara.

Tales documentos, se describen a continuación:

· Pruebas de la existencia del compromiso antes de la celebración del contrato en julio de 2003.

· Reconocimiento de la Gobernación del Estado Lara de haber recibido cumplimiento parcial de la empresa. Prueba de la dificultad de la empresa para el cumplimiento por falta de obtención de divisas.

· Comprobantes de recepción de mercancías en almacén de la Dirección de Educación del Estado Lara.

· Pruebas de las reiteradas inquietudes de la empresa respecto del valor del dólar en relación con las etapas del contrato. Esto es determinante para establecer el resultado económico de la contratación.

· Pruebas de las pretensiones de la empresa con relación al pago del IVA.

· Cronología de los hechos y entrega de materiales.

Ante tal situación, y visto que la parte accionante pretende su valoración, esta Alzada estima conveniente trae a colación lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rigen el procedimiento de segunda instancia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

Fundamentación de la apelación y contestación.

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación.

Lapso para decidir.

Artículo 93: Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

. Destacados de la Sala).

De las normas citadas, se desprende que las pruebas admisibles en segunda instancia, sólo serán las documentales, las cuales deberán acompañarse junto con el escrito de fundamentación de la apelación o su contestación, respectivamente.

Precisamente sobre las pruebas permitidas en el referido procedimiento de segunda instancia, esta Sala en ocasión precedente, mediante sentencia N° 00625 del 6 de junio de 2012, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, se pronunció en los términos siguientes:

En relación con las pruebas admisibles en segunda instancia, esta Sala al referirse a las permitidas en los artículos 164 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 520 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo que al respecto han establecido dichos cuerpos normativos.

(…). ‘Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (…)’.

Al respecto, este Alto Tribunal aclaró que ‘el ordenamiento jurídico venezolano expresamente establece las pruebas permitidas para el procedimiento de segunda instancia, bien que se trate del juicio ordinario o el contencioso administrativo (…)’. (Vid. Sentencia N° 129 del 19 de febrero de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A.).

Por su parte, la Sala Constitucional al decidir un recurso de apelación declaró: ‘visto que del artículo 520 del citado Código Adjetivo se verifica la licitud de la solicitud de las posiciones en segunda instancia, no así de la inspección judicial solicitada, era deber del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse acerca de la pertinencia y tempestividad de las posiciones, a objeto de proceder a admitirla, e inadmitir la inspección por impertinente’. (Sentencia N° 2397 del 15 de diciembre de 2006, caso: D.G.P. y otros).

De lo expuesto esta Sala observa que el legislador ha permitido a las partes, en primera instancia, aportar cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por ley, dirigido a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. No obstante, en los procesos contencioso administrativos de segunda instancia (incluido el tributario), las limitó únicamente a documentales. Esta restricción no contradice en modo alguno los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que se prevé la oportunidad probatoria plena en juicio, de la cual pueden hacer uso los intervinientes.

En el presente caso, la contribuyente tuvo la oportunidad en primera instancia de promover las pruebas de ‘testigo experto’ y testimonial y no lo hizo. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declararse su inadmisibilidad en esta instancia, y en consecuencia, improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de esa norma. Así se decide.

. (Destacado de la Sala).

De esta forma, queda claramente establecido que solo están permitidas en segunda instancia las pruebas documentales.

Precisado lo anterior, se observa que de la revisión exhaustiva del acervo documental acompañados por la apelante al escrito de fundamentación de la apelación, no se desprende algún elemento que permita inferir a esta Sala del “ocultamiento” de los documentos relacionados al incumplimiento imputado por la Gobernación del Estado Lara a la sociedad mercantil International Tec, C.A. En consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.

4) Respecto a la procedencia del pago del “IVA” por parte de la empresa recurrente, y 5) de la valoración de los “aspectos comunes a la tasa cambiaria y pago de IVA derivados de los documentos que rielan al expediente judicial (folios 83, 84 y 85)”.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al referirse al tema cambiario indicó que “no evidencia que se haya efectuado reclamo por la sociedad mercantil recurrente sobre la imposibilidad de cumplir con la ejecución del contrato por causa del diferencial cambiario, así como la obtención de divisas”.

Por su parte, la empresa apelante manifestó que la decisión dictada por la mencionada Corte “debió, igualmente pronunciarse sobre [sus] alegatos relativos al problema cambiario de divisas y el pago del IVA (sic), la influencia de todo ello en el contrato y determinar en el tiempo cómo se verificó el incumplimiento del mismo, haciendo referencia a cada uno de [sus] constantes alegatos -folios 83, 84 y 85-”. (Agregados de la Sala).

Aduce que “los documentos junto con todas las probanzas, demuestran inequívocamente que [su] representada siempre estuvo interesada en resolver todos los conflictos que se le presentaron durante la ejecución del contrato, que cumplió buena parte del mismo (más de lo que reconoce la sentencia recurrida), que envió múltiples correspondencias a la Gobernación del Estado Lara en defensa de sus intereses, y que nunca se le satisfizo el reclamo relativo a la tasa cambiaria y el IVA (sic), elementos que influían en forma determinante en la ejecución del contrato, haciéndolo hasta tal punto oneroso que no podría cumplir con el mismo o hacerlo bajo pérdidas, lo cual es contrario a derecho y a la legítima expectativa de cualquier contratante del Estado”. (Agregado de la Sala).

De los argumentos antes señalados, se colige que el apoderado judicial de la empresa apelante, plantea como un eximente de responsabilidad en el incumplimiento de la entrega de los bienes contemplados en el contrato, la implementación del nuevo régimen cambiario y la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual -a su decir- incidió de manera directa en la ejecución del contrato “pues vino a afectar por un largo tiempo la adquisición de dólares para conseguir los bienes que sólo se consiguen en el exterior”.

En tal sentido, esta Sala debe hacer referencia a la alegada comunicación que riela a los “folios 83, 84 y 85” (foliatura del apelante) y 602, 603 y 604 (foliatura del expediente judicial) a través de la cual solicitó “ajuste de precio por diferencial cambiario (…) e inclusión de IVA”. No obstante debe indicarse que de tal solicitud no se observa que la Gobernación del Estado Lara la hubiese recibido, pues carece de firma del funcionario autorizado, sello y fecha, que al menos permita inferir que fue recibida el 31 de marzo de 2004 (fecha utilizada por la empresa en la referida comunicación), razón por lo cual debe concluirse que tal documento carece de valor probatorio y por ende inexistente un elemento eximente de responsabilidad de la empresa contratista.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Alzada estima que las alegadas complejidades en los trámites para la obtención de divisas y cobro del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que pudo haber enfrentado la sociedad mercantil International Tec, C.A., no resultan suficientes como para exonerarla de responsabilidad, pues para situaciones como las esgrimidas, la ley le otorga medios idóneos para solventar oportunamente dicho escenario.

En definitiva, esta Sala conforme a lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tiene dudas respecto al incumplimiento de la sociedad mercantil International Tec, C.A., la cual no sólo incumplió con su obligación de entregar en un plazo de ochenta (80) días continuos siguientes a la fecha en que fuera otorgado el anticipo, la totalidad de los bienes y materiales a los cuales alude la contratación, sino que no entregó tan siquiera en el aludido plazo la cantidad de materiales correspondientes al monto otorgado en anticipo, quedando en evidencia que la referida contratista no ejecutó ni el quince por ciento (15%) del contrato que fue celebrado (a pesar de haber entregado algunos adelantos de lo estipulado en el contrato), pues -se insiste- la misma sólo entregó la cantidad de materiales equivalentes a Ciento Siete Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 107.932.173,24), siendo que el contrato se celebró por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 685.465.837,67).

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe concluir que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte apelante conforme a los hechos y a las normas aplicables al presente caso.

En virtud de lo antes expuesto, esta M.I. declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil International Tec, C.A., en consecuencia, se confirma la sentencia N° 2010-01939 del 14 de diciembre de 2010 emitida por la mencionada Corte. Firme el acto impugnado. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL TEC, C.A., contra la decisión N° 2010-01939 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01317, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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