Sentencia nº 1249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0842

El 26 de junio 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada E.J.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.401, en su condición de Consultora Jurídica del INTERNADO JUDICIAL RODEO II, actuando en nombre y representación de LA POBLACIÓN RECLUSA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS RODEO I Y RODEO II, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió “(…) el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena, puedan recibir allí la visita de sus hijos. Igualmente queda terminante prohibido el acceso de los niños, niñas y Adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II”.

El 27 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2008, la abogada E.J.C.E. solicitó se admita la presente acción de amparo constitucional y se dicte la medida cautelar innominada solicitada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual revocó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el fallo impugnado lesionó los derechos constitucionales relativos a la protección a las familias, derecho a la protección de la paternidad, derecho a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el principio de igual y no discriminación, garantía del debido proceso, además del derecho a mantener a los niños, niñas y adolescentes en sus relaciones personales y contacto directo con sus padres de modo regular.

Que la decisión impugnada en amparo no puede ser revisada en casación por haberse tramitado indebidamente como una medida de protección.

Que la decisión que prohibió las visitas de los menores de edad iba variando en el tiempo al permitir la entrada de los hijos de los reclusos unos días y otros no.

Que el fallo impugnado “(…) da un retroceso y pone en jaque la estabilidad y tranquilidad de los reclusos, desmoronando todo el trabajo que se ha hecho (…) es por ello que al no poseer ningún otro recurso acudimos a su competente autoridad para exigir que se restituyan los derechos (…)”.

Que la sentencia dictada 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es clara al respetar lo dispuesto por las distintas normas referentes al sistema penitenciario, como el artículo 52 del Reglamento de Internados Judiciales y el artículo 54 de la Ley de Régimen Penitenciario que establecen que el Director del establecimiento penitenciario es el encargado de otorgar autorizaciones para el ingreso de niños, niñas y adolescentes.

Que “Debido a que los padres, recluidos en el Rodeo I y Rodeo II, por resultar privados de guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se repute conveniente: Estas vistas se pueden entender no solo como derecho o la oportunidad de acceder a la residencia del niño, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de la residencia habitual, por un período de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente, y esta situación planteada en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (sic) también se encuentra violentada por la decisión del Tribunal Superior (…)”.

Que “(…) es preocupante como la decisión del Tribunal Superior influye de forma negativa en la parte emocional de los privados de libertad en Rodeo I y Rodeo II, ocasionando en ellos distintas respuesta exteriorizadas mediante el miedo, la ansiedad, la ira, la tristeza, la soledad, la culpa etc. Situación esta que implica un riesgo en la tranquilidad de estos internados judiciales Rodeo I y Rodeo II (…)”.

Que “Aun cuando actualmente se está gestionando con el Fondo Nacional de Obras Penitenciarias (FONEP), el acondicionamiento de un área para las visitas especiales de los niños, niñas y adolescentes que pudieran ingresar a los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II, sin embargo es necesario reflexionar si este espacio podrá garantizar el derecho de todos y cada uno de los padres y de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto la infraestructura existente podría limitar la cantidad de niños, niñas y adolescentes que pudieran ingresar a los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II”.

Que la situación que se presentó el 17 de junio de 2001, en el internado judicial del Rodeo I cuando se retuvo a un grupo de niños cesó por lo que no debe mantenerse este único hecho como riesgo actual, alegado por la representación del Ministerio Público y tomado por el Juez Superior como fundamento para determinar la amenaza a la vida de los niños, niñas y adolescentes y por ende para determinar el interés superior de los mismos, ya que se puede evidenciar que el transcurso de siete años al hecho señalado no han ocurrido hechos violentos durante el desarrollo de las visitas de niños, niñas y adolescentes.

Que si bien es cierto que en los internados judiciales del Rodeo I y Rodeo II se producen “(…) riñas que acarrean lesiones y homicidios (…) las estadísticas (…) reflejan una disminución con respecto a los años anteriores, debiéndose señalar contundentemente que en estos últimos años, esos hechos violentos nunca han tenido lugar en presencia de los niños, niñas y adolescentes”.

Que “Es necesario resaltar el incremento en la participación de los Privados de Libertad en Actividades Educativas, Culturales y Deportivas, concebidas como una actividad tendiente al libre desenvolvimiento de las materias cognitivas, capacidades y destrezas. En este sentido cabe destacar que tanto en el internado Judicial Rodeo I y Rodeo II, se han incorporado para la humanización del sistema penitenciario las Misiones Robinson, Ribas, Sucre, adicionalmente se imparten cursos como: Primeros Auxilios, Electricidad Básica, Informática, Idiomas, Motivación y Crecimiento Personal, Drogodependencia, etc; en relación al Deporte y la Cultura se han desarrollo diversos encuentros deportivos en distintas disciplinas y festivales musicales y artesanales y de teatro (…) promoviendo con ello la potencialidad humana, elevando la autoestima y por ende el impulso de cambios sustanciales que garanticen la modificación de la conducta en términos pro-sociales y familiares, para lograr la definitiva rehabilitación y posterior reinserción”.

Que en relación a las condiciones de salubridad se han desarrollado programas en esta materia para disminuir la posibilidad de riesgo en los familiares, especialmente en los niños, niñas y adolescentes efectuando distintas jornadas médico-asistenciales.

Que las visitas de los niños, niñas y adolescentes en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 autorizadas por el “Tribunal de Protección” y durante los años 2006 y 2007 autorizadas por los Directores de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, se desarrollaron en su mayoría con la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Nacional, representantes de la Defensoría del Pueblo, Funcionarios del Poder Judicial y representantes de los derechos humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el marco de las actividades orientadas a mantener y fortalecer las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus padres privados de libertad.

Que durante las referidas visitas el Comandante del Destacamento 55 de la Guardia Nacional ha dispuesto de los suficientes efectivos en caso de que se presente una situación de emergencia.

Que la situación antes descrita pudo ser constatada por cualquier tribunal de la República a través de inspecciones en los internados judiciales Rodeo I y Rodeo II mientras se realizan las visitas de los niños, antes de acordar la prohibición de visitas de los mismos sin conocer las condiciones de dichos recintos penitenciarios.

Que el fallo impugnado viola flagrantemente el derecho que tienen las personas privadas de su libertad de reinsertarse en la sociedad, pues al privarlos del contacto directo con sus hijos crea condiciones para formar un resentimiento en contra de la sociedad.

Asimismo, denunció que se vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica política y social radica en el hecho de que el Estado ejerza una tutela especial.

Que “La Constitución señala que el Estado protegerá a la familia como asociación natural, de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, con lo cual privilegia la institución como el medio natural y primario del cual deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos (…)”.

Que la Convención sobre Derechos del Niño sobre la obligación de los Estados de velar porque el niño no sea separado de sus padres, establece en sus artículos 7.1 y 9 que el niño tiene derecho a conocer y ser cuidado por sus padres y que cuando la separación sea inevitable se respetará el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular.

Que la decisión impugnada lesiona el derecho a la paternidad contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al evitar cualquier tipo de contacto entre padre e hijo.

Que se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que la decisión recurrida se dictó sin que se les notificara a fin de exponer su opinión sobre la causa.

Que “La imposición de esta sentencia coloca a la Población de los Internados Judiciales del Rodeo I y Rodeo II y a los niños, niñas y adolescentes frente a una flagrante e inconstitucional discriminación y desigualdad ante los demás reclusos y ante los niños, niñas y adolescentes que visitan frecuentemente los distintos centros de reclusión de nuestro País”.

Que “En el caso concreto, estamos frente al requerimiento de inmediatez, ya que constituye un hecho de orden público con base y fundamento en el acto lesivo denunciado que cercena los derechos constitucionales denunciados”.

Solicitó “La suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por (…) la Jueza (…) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 25/03/08, hasta tanto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dicte sentencia correspondiente. La presente tutela cautelar se peticiona para que se permita el contacto padre-hijo, es decir, la visita de niños, niñas y adolescentes a los Internados Judiciales (…) Rodeo I y Rodeo II”.

En tal sentido expresó que de ejecutarse la decisión impugnada “(…) quedaría ilusorio el derecho constitucional que tiene tanto los privados de libertad como sus hijos de mantener contacto directo, violentando con ello a su vez, la tutela y protección debida a la institución de la familia y la paternidad”.

Por último solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del Misterio Público y, en consecuencia, mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que prohibió el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en los siguientes términos:

La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, a favor de los niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y II, la cual fue revocada por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual es objeto de revisión en virtud del recurso.

En tal sentido se observa:

Consta en autos que, en escrito presentado en fecha 28 de junio 2001, por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, solicitó la aplicación de una medida de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 122 ejusdem, a los fines de que se regulara el derecho de visita que tiene todo niño o adolescente de ingresar a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II a visitar a sus padres allí recluidos, alegando que los mencionados Centros no cuentan con un área físico-ambiental, adecuada para que se efectúen las visitas, sin poner en riesgo la integridad de los niños, así como que, en virtud de la situación que se presentó en fecha 17 de junio de 2001, en la cual un grupo de familiares de los internos se rehusaron a salir del Centro de reclusión hasta que no fuesen escuchadas ciertas solicitudes de los internos, se realizó una revisión de los libros de entradas, las partidas de nacimientos y cédulas de identidad, con lo que se evidenció un descontrol al momento de reflejar el ingreso de los niños y adolescentes, constando la entrada de trece (13) niños y seis (06) adolescentes, cuando en realidad habían setenta y cinco (75) niños dentro del recinto penitenciario, entre los cuales habían niños cuyas edades oscilaban entre veinte siete (27) días de nacidos y seis (06) meses de edad, y algunos ni siquiera se encontraban inscritos en el Registro Civil; quedando demostrado el descontrol en el que se encontraba el penal, situación que consideró alarmante y preocupante.

Así mismo agregó, que a fin de evitar una situación riesgosa que ponga en peligro a los niños y adolescentes, era menester del Estado garantizar la integridad física de todas las personas, con especial preferencia la de los niños y adolescentes que ingresan a esos Centros Penitenciarios, concretándose dicha responsabilidad del Estado en mantener las condiciones físicas de salubridad y seguridad, acorde con los derechos consagrados en nuestra Constitución, permitiendo garantizar la paz, el control, la seguridad y la salubridad dentro del recinto penitenciario, para evitar así, la desintegración de la familia, y evitar que pudiese presentarse algunos casos en los que se abstengan de llevar a los niños o adolescentes para que tengan contacto con sus padres, por las condiciones deprimentes e insalubres de tales recintos.

Expresó que, ya que era evidente en el presente caso, que se omitió la clasificación y regulación que debe prevalecer al ingresar a ese Centro Penitenciario, todo niño o adolescente, a quien por la Ley le asiste el derecho consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mantener contacto directo con sus padres, cuya omisión en este caso del Estado ejercida a través de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, por la Dirección del Internado Judicial El Rodeo I, sin atender a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica (sic), que expresamente señala la obligación del Estado, de fijar las políticas de protección que permitan asegurar los derechos y garantías de ellos, y cuya obligatoriedad conlleva al fortalecimiento de la relaciones afectivas según el artículo 122 ejusdem, por lo cual era necesario la creación de infraestructuras acordes para ejercer este derecho, en condiciones de salubridad, tomando en consideración el interés superior del niño como principio rector supremo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M. extensiónB., dictó sentencia declarando con lugar la medida de protección solicitada, por considerar que los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, siendo expuesta la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes; prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios El Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no se acondicionara o construyera algún área para que pudiesen efectuarse las visitas, ordenando al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, para que realizara los trámites pertinentes por ante el Fondo de Inversiones Penitenciarias (FONEP), para el acondicionamiento o construcción del espacio señalado.

Así mismo declaró que, quedaba terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los respectivos centros carcelarios, siendo obligatorio que los niños, niñas y adolescentes, una vez acondicionada el área correspondiente, que realicen las visitas única y exclusivamente en compañía de su representante legal. Dejando además expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los referidos centros de reclusión, debían verificar cada una de ellas.

Estableciendo un plazo de un año y medio (1 ½), contado a partir de la fecha en que dicha sentencia quedara definitivamente firme, para que el organismo correspondiente procediese a acondicionar o construir el área antes mencionada.

En fecha 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.L.G.L. y R.A.U.Á., Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sirviendo como intermediarios en los derechos colectivos y difusos de la población carcelaria de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, solicitaron la revisión de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2002, fundamentados en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que las circunstancias habían variado desde la oportunidad en que se tomó la referida decisión, por lo que procedía en derecho, dicha revisión, y de esa manera se garantizarían los intereses colectivos y difusos de la población carcelaria y de la población Venezolana; sustentándose en la Supremacía Constitucional cuya naturaleza proviene del artículo 26.

…omissis…

Agregaron que, los derechos y garantías constitucionales violadas se fundamentaban en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo consideran que las faltas e irregularidades que se evidenciaron los días 17 y 20 de junio de 2001, son imputables a la Guardia Nacional y el Ministerio de Interior y Justicia, y no a los procesados y condenados de la población carcelaria de los referidos centros, quienes son, en la presente, los agraviados.

…omissis…

Sentado lo anterior se observa: El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral del niño y del adolescente, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales:

- El niño como sujeto de derecho: La nueva doctrina convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos. En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplía para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad.

- El interés superior del niño: Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

- Prioridad absoluta: En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

En la exposición de motivos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se tratan las medidas de protección, señalando que, el sistema de protección estaría incompleto y sería del todo inoperante, si el proyecto no contemplase los mecanismos procesales, para exigir, ante las respectivas instancias, el cumplimiento de los derechos consagrados en dicha ley. Por ello, ha previsto un conjunto de acciones y procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos más novedosos del proyecto la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.

La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurárselos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero fácticamente incumplibles.

Se otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción de protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios, independientemente del requerido, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio Público su pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el pedido.

Se concibe al Ministerio Público como órgano fundamental del sistema de protección. Se prevé que cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia, así como para la obtención de datos fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños y adolescentes.

Es importante destacar que, la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, que dice expresamente: ‘…En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

En el presente expediente se observa que, la ciudadana I.L.T. presentó pruebas suficientes para demostrar la necesaria creación de un área para la realización de las visitas de los internos recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, por sus hijos menores de edad, en vista de que los referidos Centros Penitenciarios no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, con lo cual se exponía la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. Razón que llevó al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. a declarar, en fecha 14 de agosto de 2002, con lugar la referida solicitud de medida de protección para los niños niñas y adolescentes prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes, hasta que se crease un área en la cual se pudiesen realizar las visitas sin que corran riesgo los niños niñas y adolescentes.

…omissis…

Este Tribunal, una vez que se ha realizado el estudio de las actas, y tomando en cuenta que la situación carcelaria en Venezuela es evidente, y es una realidad conocida por todos, el estado en que se encuentran los centros penitenciarios, como bien mencionaron los solicitantes de la revisión de la medida, en dicho escrito de solicitud, así como las pruebas presentadas por la parte solicitante de la medida, con las cuales logró demostrar que las condiciones que dieron origen a la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, no han variado o mejorado, esta juzgadora considera que los Centros Penitenciarios Rodeo I y II no cuentan con las condiciones de salubridad, higiene y seguridad, mínimas con las que debería contar cualquier tipo de recinto en el que se encuentren recluidos un grupo de personas, y al que deban asistir niños, niñas y adolescentes.

Si bien es cierto que todo niño tiene derecho a frecuentar a sus padres, y mantener contacto constante y directo con ellos, no es menos cierto que tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física.

…omissis…

Siendo, entonces, forzoso para este Despacho, anteponer ante cualquier otro derecho el de la vida, pues es claro que es el bien principal, sin el cual no tendríamos nada, no podríamos gozar de derecho alguno. Por lo tanto es un derecho prioritario de cuyo reconocimiento y garantía derivan todos los demás.

Es lamentable para este Tribunal, pese a que se entiende la necesidad de los padres de ver a sus hijos, e igualmente de los niños, niñas y adolescentes de ver a sus padres que se encuentran recluidos en los Centros Penitenciaros Rodeo I y Rodeo II, y en cuanto se considera que la posible variación de la referida situación no está en sus manos, para este Tribunal, tomando como valor primordial la vida, y en virtud de que es precisa la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al imponer como prioridad el interés superior del niño, por lo que en principio, lo fundamental es que los niños, niñas y adolescentes no corran riesgos de tal magnitud que pongan en peligro, su vida, su salud física y psicológica, su desarrollo integral, se considera que no es pertinente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios, hasta tanto se tomen las medidas necesarias que aseguren el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación ejercida en contra del auto que revocó, la medida de protección dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, proferida por el Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró revocada, la medida de protección dictada por dicho Tribunal en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II. Segundo: Se mantiene la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de agosto de 2002, según la cual quedó terminantemente prohibido el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena en los mismos, puedan recibir allí las visitas de sus hijos. Igualmente quedó terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II.

Estableciendo como obligatorio que los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, una vez que se haya acondicionado el área correspondiente para la realización de las visitas, deberían hacerlo única y exclusivamente en compañía de su representante legal.

Dejándose expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, la verificarán. Asimismo, fijó un plazo de un año y medio (1/½), contando a partir de la fecha en la que quedara definitivamente firme dicha sentencia, para que el organismo correspondiente procediera a acondicionar o construir el área en la que los niños, niñas y adolescentes que tienen a sus padres en las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, puedan visitarlos

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación el Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, el cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la abogada E.J.C.E. aduce interponer la presente acción de amparo constitucional en su condición de Consultora Jurídica del Centro Penitenciario Rodeo II y “(…) en nombre y representación de la población reclusa de los Centros Penitenciarios Rodeo II y Rodeo I”.

En tal sentido, debe la Sala determinar si la referida ciudadana tiene la cualidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional en representación de la población reclusa de los referidos centros penitenciarios, pues en el expediente sólo figura una constancia de trabajo según la cual la accionante en amparo labora en el Centro Penitenciario Rodeo II como Consultora Jurídica.

Al respecto, se advierte que la representación y cualidad para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional viene dada por el otorgamiento del poder suficiente que acredite el carácter con que se actúa, por tanto para el ejercicio de este tipo de acciones no basta con demostrar la simple cualidad de abogada o que existe un vínculo –en este caso laboral- con el ente, órgano, empresa o persona que se pretende representar. Efectivamente, entiende la Sala que las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II –en la persona de sus Directores- podrían eventualmente verse afectados por la decisión dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que prohibió la entrada de menores de edad a dichos centros de reclusión, pues son ellos, como garantes de la seguridad y el orden, los encargados de velar porque dicha orden judicial se cumpla.

Sin embargo, tal situación no legitima a la Consultora Jurídica de los referidos centros penitenciarios para que ésta se acredite la representación de la población reclusa, pues no existe ninguna relación jurídica directa que la autorice para interponer cualquier acción judicial en su nombre.

Entiende la Sala la especial situación en que se encuentran los reclusos de todos los centros penitenciarios del país, quienes por encontrarse legítimamente privados de su libertad no pueden ejercer plenamente sus derechos, entre ellos el derecho a dirigir directamente peticiones ante los órganos de administración de justicia, no obstante ello, conforme al ordenamiento jurídico vigente cada reo cuenta con un defensor –público o privado- que en su nombre y representación puede ejercer cualquier petición o acción ante los Tribunales de la República, lo cual sin duda subsana esa restricción de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia.

Pues bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de legitimidad y representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que la abogada E.J.C.E. no cuenta con la suficiente legitimidad ni representación para ejercer la presente acción de amparo constitucional, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, considera la Sala que al declararse inadmisible la acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse respecto a la misma por ser ésta accesoria a la referida acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada E.J.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.401, en su condición de Consultora Jurídica del INTERNADO JUDICIAL RODEO II, actuando en nombre y representación de LA POBLACIÓN RECLUSA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS RODEO I Y RODEO II, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público y se revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 15 de noviembre de 2006, la cual autorizaba el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar dictada el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado de Primera Instancia, que prohibió “(…) el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena, puedan recibir allí la visita de sus hijos. Igualmente queda terminante prohibido el acceso de los niños, niñas y Adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0842

LEML/h

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

Se declaró la inadmisión de la demanda de autos por falta de legitimación de la demandante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque la cualidad de ésta como Consultora Jurídica de los centros penitenciarios a favor de cuyos reclusos actuó, no la legitimaría “para que ésta se acredite la representación de la población reclusa, pues no existe ninguna relación jurídica directa que la autorice para interponer cualquier acción judicial en su nombre.”

  1. En primer lugar, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisión de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la negativa de admisión de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.” Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisión de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en aquellas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

    Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    De allí que, en opinión de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino, en la línea argumentativa de la que también se discrepa –como se explicará infra-, con afincamiento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que, ante la falta de legitimación de quien se presentó como legitimada activa, devendría de la imposibilidad, para el hecho lesivo, de alterar la esfera jurídica de la demandante.

    Por otra parte, si se trataba de un problema de falta o defecto en la representación, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actione, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

  2. En segundo lugar, el problema de autos trata, en realidad, de una situación colectiva, ya que un mismo hecho lesivo (una decisión judicial) afecta a toda la población reclusa de los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II y a sus hijos, de modo que la interposición, por separado, de idénticas pretensiones de amparo por cada uno sólo –que es lo pertinente según declaró la mayoría-, además de prácticamente imposible, aún si fuera viable retrasaría la resolución de un único problema común y, ante la identidad de hecho lesivo, todas las demandas individuales, de todas maneras, habrían de ser acumuladas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, sería imposible, como es propio de los asuntos colectivos, la satisfacción de la pretensión de alguno, que sería la anulación del fallo que se señaló como lesivo, sin afectarlos a todos, por cuanto no podría declararse tal nulidad con efectos “inter partes” para que se permita el ingreso al penal de unos hijos sí –los hijos de los demandantes individuales que resultaren exitosos y de los otros no, especialmente si se toma en cuenta que la prohibición de ingreso a los centros penitenciarios tiene que ver con las instalaciones de los mismos, pero es ajeno a las situaciones individualizadas de los distintos grupos familiares.

    Este caso se asemeja al que resolvió la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia n.° 594 de 14.08.98, en la cual reconoció la legitimación de los directores de unos institutos psiquiátricos para la interposición de un amparo a favor de los internos. En esa oportunidad, la Sala aplicó, por analogía, la legitimación amplísima que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga para el habeas corpus, en virtud de que los quejosos eran –como lo son los de autos- personas privadas de su libertad y los aquejaba una situación común: la falta de pago, por parte del Ministerio correspondiente para la época, de las cantidades necesarias para el funcionamientos de las instituciones que los albergaban.

    Por tanto, se ha debido reconocer la legitimación de la demandante para la representación del interés colectivo de los reclusos.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0842

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