Sentencia nº 00681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAcción de Amparo contra sentencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0825

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado C.R. MACHADO DEL GALLEGO (INPREABOGADO Nº 142.278) actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., interpuso amparo conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la sentencia N° 2011-1877 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El 31 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la solicitud de amparo contra sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2011 el abogado Enrique VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 40.497), actuando como apoderado judicial del ciudadano F.B. (cédula de identidad N° 10.441.143), interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de nulidad contra la Resolución N° ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., que ordenó la ocupación temporal inmediata de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial avenida 68 con calle 51 ubicada en la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., cuyas demás determinaciones se detallan en el acto impugnado.

En fechas 03 y 08 de agosto de 2011 fueron practicadas las notificaciones ordenadas.

El 22 de julio de 2011 se admitió el referido recurso y se ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa. Igualmente se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

Por sentencia N° 234 de fecha 21 de septiembre de 2011, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad por haber operado la caducidad y ordenó notificar a la parte recurrente.

El 18 de octubre de 2011 el recurrente apeló de aquella decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de noviembre de 2011 se designó ponente al Juez Alejandro SOTO VILLASMIL.

En fecha 28 de noviembre de 2011 el apoderado judicial del ciudadano F.B. fundamentó la apelación.

Por decisión N° 2011-1877 de fecha 05 de diciembre de 2011 la referida Corte consideró que el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta la emisión del acto, siendo que por la notificación defectuosa que se hiciera de aquel, mal podía computarse el lapso a los efectos de la declaración de la caducidad; en consecuencia declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.B., revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que continuara el procedimiento.

Contra la referida decisión, la representación judicial del Municipio San F.d.E.Z. interpuso amparo ante esta Sala, aduciendo violación de los derechos a la defensa y debido proceso de su representada (al trastocar el derecho aplicable al caso, al cercenarle a su mandante la posibilidad de esgrimir la caducidad en el referido proceso, al no notificarla de la decisión) y del principio de la seguridad jurídica. Igualmente adujo falso supuesto de derecho (por aplicar lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vez del artículo 72 eiusdem en concordancia con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tratar el caso como si fuese una querella funcionarial).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente es necesario revisar la competencia de esta Sala para decidir el asunto planteado.

En este sentido se observa que el Municipio San F.d.E.Z. interpuso amparo contra la sentencia N° 2011-1877 de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación incoada por la representación judicial del ciudadano F.B., ya identificado, contra la decisión N° 234 de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el referido ciudadano por considerar que había operado la caducidad.

Con relación al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional estableció en decisión N° 087 de fecha 14 de marzo de 2000, lo siguiente:

(…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.

7.2: Cuando, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo se formule, por vía cautelar, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a título de tribunal competente, conjuntamente con la pretensión contencioso administrativa de anulación, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, así como el conocimiento de los recursos que se intenten contra la sentencia definitiva, o contra las interlocutorias con fuerza de definitivas, que se pronuncien sobre la pretensión anulatoria, serán de competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

El criterio expuesto ha sido reiterado por aquella Sala, entre otras, en decisión N° 2867 del 25 de noviembre de 2004.

Asimismo se observa que la acción de amparo contra sentencia que se examina fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, es decir, en plena vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, texto legal que establece en el numeral 20 del artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

20.- Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (…)

.

Al respecto aquella Sala ha precisado lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente: (…)

A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente: (…)

En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003). (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 0823 de fecha 06 de junio de 2011) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

Visto que el presente caso versa sobre un amparo contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en aplicación de la normativa y del criterio jurisprudencial citado, declina la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala. Así se determina.

III

DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se DECLINA la competencia para conocer y decidir este asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA remitir las actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00681.
La Secretaria, S.Y.G.

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