Sentencia nº 00366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2008-0950

Mediante escrito presentado ante esta S. en fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Y.M. (INPREABOGADON.° 50.218), actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, interpuso demanda por “incumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios”, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto].

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y en fecha 02 de diciembre del mismo año fueron remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 17 de diciembre de 2009 compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y manifestó “(…) la imposibilidad de poder entregar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A., por falta de impulso procesal, consigno la misma que se me entrego para tal fin (…)” (sic).

En fecha 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala “(…) por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 17.12.09 (…)”.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; M.L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., “a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación”.

Por sentencia N° 01564 del 23 de noviembre de 2011 la Sala ordenó la notificación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, con el objeto de que manifestara si mantenía interés en la continuación de la causa. Para ello, se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.

El 06 de marzo de 2012 el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de haber “entregado a la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 17 de febrero de 2012, el oficio N° 0093 de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

El 10 de abril de 2012 el referido A. consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haberse entregado a los efectos de su notificación el oficio Nº 0093 del 12 de diciembre de 2011.

En fecha 29 de mayo de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; Magistrado E.G.R.; M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha venció el lapso de los treinta (30) días continuos para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 01564 del 23 de noviembre de 2011.

Mediante decisión N° 00749 de fecha 27 de junio de 2012 la Sala ordenó nuevamente la notificación tanto del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia como la del S.P. del mencionado municipio, a los fines de que manifestaran ante este Máximo Tribunal su interés en la continuación de la presente causa.

El 12 de julio, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 el abogado C.R.M. del GALLEGO (INPREABOGADO N° 142.278), actuando como apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se dio por notificado y manifestó “su decisión de continuar la presente causa”.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual se observa:

Que la pretensión de autos se basa en el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mandato suscrito por el Municipio San Francisco del Estado Zulia y Banesco Banco Universal, C.A., cuyo objeto era “(…) el manejo de un fondo fiduciario creado por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en tal entidad financiera, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 6.517.846,41) (…), en aras de dar cabal cumplimiento a las estipulaciones y obligaciones contenidas en el contrato previamente suscrito por él y la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., (…)”, para la “ADQUISICIÓN DE UNIDADES AUTOMOTORAS PARA LA RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS URBANOS EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA”; asimismo pretende la indemnización de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de tres millones trescientos ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.308.939,89).

Cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se evidencia que desde el 17 de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación manifestó “(…) la imposibilidad de poder entregar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A., por falta de impulso procesal” hasta el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que el órgano sustanciador remitió el expediente a esta S., ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma sin que la parte accionante haya realizado acto alguno tendente a impulsar el proceso, por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

No obstante, esta S. antes de emitir tal pronunciamiento, ordenó mediante sentencia N° 01564 del 23 de noviembre de 2011 la notificación del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, con el objeto de que manifestara si mantenía interés en la continuación de la causa.

Asimismo, por decisión N° 00749 de fecha 27 de junio de 2012 este Máximo Tribunal ratificó el contenido del referido fallo.

El 12 de de julio, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se dio por notificado y manifestó “su decisión de continuar la presente causa”.

De los precedentes antes expuestos, se aprecia que al tratarse la demanda incoada del supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mandato celebrado por las partes, que se encuentra relacionado con la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público -recolección de desechos sólidos- la cual incide en los intereses de los habitantes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, esta Sala declara que no procede la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, pues resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 01482 del 09 de noviembre de 2011, 00206 del 14 de marzo y 00729 del 20 de junio de 2012).

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa, previa notificación de las partes. Así se determina.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la causa.

P., regístrese y comuníquese. Notifíquese a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este último de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a tal fin. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00366, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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