Sentencia nº 00733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 2006-0857

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.672, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado el 12 de julio de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006 el Magistrado E.G.R. se inhibió de conocer la causa, de conformidad con los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2006 se declaró procedente la inhibición del Magistrado E.G.R. y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Mediante oficio N° 3.176 de fecha 7 de junio de 2006 fue convocada la Segunda Suplente, Magistrada Firely C.N.A., para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 13 de junio de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado a la Segunda Suplente, quien en fecha 4 de julio de 2006 se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 3.883 de fecha 18 de julio de 2006 fue convocada la Tercera Suplente, Magistrada Miriam Elena Becerra Torres, para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 25 de julio de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de la referida convocatoria a la Tercera Suplente, quien en fecha 4 de agosto de 2006 se excusó de aceptar la convocatoria.

Mediante oficio N° 5.318 del 3 de octubre de 2006 fue convocado el Cuarto Suplente, Magistrado O.S.R., para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

En fecha 10 de octubre de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al Cuarto Suplente, quien manifestó su aceptación el 9 de octubre de 2006.

El 7 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente O.S.R.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: R.J.G.. Se designó Ponente al Magistrado Suplente O.S.R..

En fecha 3 de mayo de 2007 la recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007 la parte actora solicitó a la Sala aplicar al caso de autos la sentencia N° 1.415 de fecha 7 de agosto de 2007, “en la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y. delC.V.G.”.

El 12 de junio de 2008 la accionante solicitó nuevamente a la Sala dictar sentencia.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, publicada el 29 del mismo mes y año bajo el N° 01313, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió provisionalmente y declaró inadmisible el amparo cautelar propuesto. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de ser procedente, ordenara abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 9 de diciembre de 2008 la abogada G.M.V.V. se dio por notificada de la anterior sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia publicada el 29 de octubre de 2008 bajo el N° 01313. El 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscala General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, y abrir un cuaderno de medidas a los fines decidir la solicitud de suspensión de efectos. En fecha 4 de febrero de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En fechas 11 y 17 de febrero de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las notificaciones efectuadas a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente. El 17 de marzo de 2009 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada en autos su publicación tempestivamente.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009 la recurrente presentó consideraciones al recurso contencioso-administrativo de nulidad.

En fechas 5 y 6 de marzo de 2009 la parte recurrente y la representación de la República, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2009, la Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Por autos separados del 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 16 de junio de 2009 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 25 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 2 de julio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes.

Por autos del 28 de julio y 22 de septiembre de 2009 y 25 de febrero de 2010, se difirió el acto de informes.

El 25 de febrero de 2010 la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito de opinión del órgano que representa.

En fechas 10 de marzo y 13 de abril de 2010, se difirió el acto de informes.

El 19 de mayo de 2010, fecha fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 7 de julio de 2010 se dejó constancia de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado el 12 de julio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Manifiesta que, el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 25 de marzo de 1987 la designó Jueza Suplente del Juzgado del Municipio La Soledad de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de agosto de 1987, el referido órgano la nombró Segunda Suplente Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que, el 15 de septiembre de 1992 fue designada en el mismo Tribunal como Jueza Provisoria.

Señala que en fecha 10 de agosto de 1993, fue designada Primera Suplente del mencionado Tribunal “hasta tanto se produjera la designación por concurso”.

Que el 16 de julio de 1999 fue designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Asegura que el 2 de julio de 2005 fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para participar en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces de las Categorías “B” y “C”, el cual -afirma- culminó satisfactoriamente.

Indica que luego de haber participado en el Programa antes referido se reintegró a sus labores y, el 1° de agosto de 2005, fue notificada vía fax que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había dejado sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando, en razón de lo cual el 3 del mismo mes y año ejerció el recurso de reconsideración contra dicho acto.

Arguye que el 10 de noviembre de 2005 la Escuela Nacional de la Magistratura le envió una convocatoria para participar en el Concurso de Oposición Público para optar a la titularidad del cargo.

Sostiene que en el referido Concurso presentó las pruebas escrita y práctica, faltando sólo por presentar la prueba oral, toda vez que, la “Directora de Carrera Judicial” se lo impidió.

Advierte que el 22 de noviembre de 2005 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Denuncia la recurrente lo siguiente:

  1. - Incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Afirma que si bien no objeta las facultades que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para designar jueces en condición de temporales o provisorios, no le corresponde al referido órgano imponer sanciones disciplinarias en razón de unas presuntas observaciones presentadas ante ese despacho.

  2. - Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Expone que aun en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoción, si en el acto administrativo mediante el cual se pretende remover al funcionario “se señala un supuesto de hecho o causa que lo motive, el órgano aunque haya sido competente para designarlo, está obligado a la apertura de un procedimiento…”, lo cual no se verificó en el caso de autos.

  3. - Vicio de Falso Supuesto.

    Alega que en el acto recurrido no se exponen los motivos que tuvo la Administración para dejar sin efecto su designación, salvo la mención de unas supuestas observaciones presentadas en su contra, las cuales -a su decir- “fueron desvirtuadas por la misma Comisión al responder el recurso de reconsideración manifestando que no existen causales en [su] caso que determinen la apertura de un procedimiento disciplinario”. (Agregado de la Sala).

  4. - Violación del derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.

    Denuncia que el acto impugnado “impide su desempeño laboral como jueza y su desarrollo dentro de la carrera judicial por cuanto el acto impugnado se produjo en el momento en el cual cumplía satisfactoriamente con el concurso de Ley por convocatoria del órgano competente”, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 89, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 3, 10 y 19 de la Ley de Carrera Judicial y 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Agrega que el acto recurrido no tomó en consideración su desempeño, ni su antigüedad “de 22 años en la Administración Pública y 18 en el Poder Judicial (…) más aún cuando existe (a manera de ilustración) la alternativa discrecional de la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si el fin era disponer del cargo y, por ‘razones de oportunidad’ designar a otro”.

  5. - Violación del Principio a la Igualdad.

    Indica que por ser convocada a participar en el Concurso de Oposición Público “gozaba del mismo derecho que los demás participantes a culminar el concurso”.

    Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y, en consecuencia, “se [le] restituya en el cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con todos los derechos inherentes al mismo y en particular a la realización de la prueba oral, para la culminación del concurso a efectos de obtener la titularidad del cargo, así como el resarcimiento compensatorio de las remuneraciones dejadas de percibir a que diera lugar…”.

    En el escrito de informes presentado ante esta Sala el 19 de mayo de 2010, la recurrente solicitó lo siguiente:

    Solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 12 de julio de 2005, por la Comisión Judicial (…).

    (…)

    Ahora bien, para el momento en que la Comisión Judicial dictó el acto administrativo, mediante el cual dejó sin efecto mi designación como jueza de Primera Instancia en lo Penal, se encontraba vigente una Resolución de Sala Plena de fecha 30 de enero de 2002, que en su artículo 2 estableció: ‘Se otorgará jubilación especial a quienes tengan 20 años o más de servicio en la Administración Pública con, por lo menos, 10 años en el Poder Judicial, la edad mínima requerida será de 50 años para las mujeres y de 55 años para los hombres…’. Normas que me favorecían y me amparaban para el momento en que la Comisión Judicial dictó el Acto Administrativo con el fin de dejar sin efecto mi designación (…). En mi expediente constan las pruebas que demuestran Primero: Que mi antigüedad en la Administración Pública superaba los 20 años, aproximadamente 22 años. Segundo: Que mi desempeño en la Carrera Judicial como Juez Provisorio superaba los 10 años, era para el momento 13 años. Tercero: Y que mi edad superaba los 50 años, tenía para el momento 52 años cumplidos.

    .

    (…)

    Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que se dictó el acto impugnado hasta la presente han transcurrido aproximadamente 5 años, y si bien nos encontramos en la última fase del proceso, vista la necesidad, de recursos económicos para los gastos de protección de mi salud es por lo que solicito a esta honorable Sala, se suspendan los efectos del acto administrativo y se ordene en el menor tiempo posible a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la revisión de mi expediente administrativo y se proceda a concederme la jubilación, ya que en el expediente reposan todos los requisitos para la procedencia de la misma.

    (…)”.

    II

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada R. delC.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó un escrito en el cual, expone lo siguiente:

  6. De la incompetencia de la Comisión Judicial.

    Indica que de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala, la Comisión Judicial es el órgano competente para designar y remover los jueces provisorios, ya que éstos carecen de estabilidad en el cargo “y por consiguiente sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de argumentar las razones específicos y legales que dieron lugar a la remoción.”. (Sic).

  7. De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiesta que en el caso bajo examen no se configura ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia goza de discrecionalidad en cuanto a la remoción de los jueces provisorios o temporales sin que medie procedimiento administrativo alguno.

    Igualmente, señala que la recurrente no cometió falta disciplinaria alguna que ameritara se abriera un procedimiento administrativo a través del cual hubiese podido ser oída, presentar alegatos en su defensa, promover las pruebas que hubiese considerado pertinentes, etc.

  8. Vicio de falso supuesto:

    Arguye que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sin efecto la designación de la recurrente como Jueza Provisoria “lo hace de conformidad con las facultades que le otorgan las normas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.”.

  9. Violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

    Con relación a este alegato de la recurrente, señala que la Comisión Judicial actuó ajustada a derecho, toda vez que en ejercicio de una facultad administrativa delegada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “designa a los jueces provisorios, así como deja sin efecto su designación, si fuere el caso.”. En este orden de ideas, reitera que los jueces provisorios no cuentan con estabilidad en sus cargos “condición exclusiva de los jueces titulares que han ingresado a la carrera judicial a través de un concurso público”.

    De conformidad con lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la recurrente sea declarado sin lugar.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, la abogada M.P. deF., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

  10. Incompetencia de la Comisión Judicial.

    Expresa que el referido órgano era competente para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que la recurrente fue removida de su cargo sin que mediaran razones de orden disciplinario.

  11. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiesta no ser el acto recurrido de contenido sancionatorio “ya que se limitó a dejar sin efecto la designación de la recurrente como Jueza de Primera Instancia (…), el cual se encontraba desempeñando de forma provisoria, tal como lo estableció la Resolución N° 60 de fecha 16 de julio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.”.

    En este sentido agrega la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba facultada para dejar sin efecto su nombramiento, sin que se requiriese un procedimiento previo, ni la expresión de los motivos o razones que dieron lugar a su remoción.

  12. Violación del derecho a la igualdad.

    Indica que el acto impugnado no limitó la posibilidad de la recurrente de participar en los concursos de oposición para proveer los cargos de jueces ya que el acto impugnado no tiene carácter sancionatorio.

    Aunado a lo anterior, señala que la recurrente no demostró cuál fue el trato desigual que sufrió “por el contrario, tal como ella misma expresara, posteriormente a su retiro, se le invitó a participar en el concurso público de oposición, no obstante que no lo culminó por circunstancias que no fueron comprobadas en autos…”.

    Finalmente, con relación al alegato según el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tomó en consideración el desempeño de la recurrente a los fines de otorgarle la jubilación especial, indica que “corresponde a esa Sala instar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que proceda a evaluar el expediente administrativo de la ciudadana G.M.V., a fin de verificar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado tal beneficio…”.

    Con base en lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos sea declarado sin lugar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político Administrativa Accidental decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada G.M.V.V., contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado el 12 de julio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para lo cual observa:

    En primer lugar, se advierte que en el escrito de informes presentado el 19 de mayo de 2010, la recurrente solicitó se dictara “medida de suspensión de efectos” del acto impugnado, a los fines de que la Sala ordenara “en el menor tiempo posible” a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión de su expediente administrativo a los fines de concederle el beneficio de jubilación.

    Ahora bien, visto que la causa bajo análisis se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida solicitud. Así se declara.

    Determinado lo anterior, se observa que la recurrente alega la existencia de los siguientes vicios:

  13. - Incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a la estabilidad laboral y falso supuesto.

    Afirma la recurrente que si bien no objeta las facultades que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para designar jueces en condición de temporales o provisorios, no le corresponde al referido órgano imponer sanciones disciplinarias en razón de unas presuntas observaciones presentadas ante ese despacho.

    Expone que aun en los casos de los cargos de libre nombramiento y remoción, si en el acto administrativo mediante el cual se pretende remover al funcionario “se señala un supuesto de hecho o causa que lo motive, el órgano aunque haya sido competente para designarlo, está obligado a la apertura de un procedimiento…”, lo cual, aduce, no se verificó en el caso de autos.

    Alega que en el acto recurrido no se exponen los motivos que tuvo la Administración para dejar sin efecto su designación, salvo la mención de unas supuestas observaciones presentadas en su contra, las cuales -a su decir- “fueron desvirtuadas por la misma Comisión al responder el recurso de reconsideración manifestando que no existen causales en [su] caso que determinen la apertura de un procedimiento disciplinario”. (Agregado de la Sala).

    Que el acto impugnado “impide su desempeño laboral como jueza y su desarrollo dentro de la carrera judicial por cuanto (…) se produjo en el momento en el cual cumplía satisfactoriamente con el concurso de Ley por convocatoria del órgano competente”, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 89, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 3, 10 y 19 de la Ley de Carrera Judicial y 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Con relación a lo alegado, resulta necesario traer a colación lo que respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional sino, además de otras funciones que le corresponde en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial, a través de un órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado por la Sala Plena. (Vid. Sentencias Nros. 1.798, 1.225, 1.264, 689 y 00353 de fechas 19 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2006, 22 de octubre, 18 de junio de 2008 y 18 de marzo de 2009).

    Fue así como a través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a ese órgano de rango constitucional (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente de este M.T., el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

    Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que, en principio, le corresponde asumir por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000 y, en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, más recientemente, por el Reglamento Interno de este Tribunal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

    En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita normativa y, hoy, modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Alto Tribunal, no deja lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, labores entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

    En orden a lo expuesto, y para delimitar la competencia de la mencionada Comisión, específicamente, en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, la Sala mediante sentencia Nº 01264 del 22 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    …es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

    En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, (…) la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto

    . (Destacado de este fallo).

    Asimismo, la Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente, deberá estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Por el contrario, en los casos de remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto, necesariamente, a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los jueces provisorios. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2.414 del 20 de diciembre del 2007; sentencias de esta Sala números 00224 y 00321 de fechas 18 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009, respectivamente).

    Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues, como ya se indicó, la garantía de estabilidad se le otorga a aquel que haya accedido al cargo en virtud del concurso provisto al efecto.

    En este orden de ideas, aprecia la Sala de las actas que conforman el expediente que la recurrente ingresó al Poder Judicial al haber sido designada, mediante Resolución Nro. 1.099 de fecha 25 de marzo de 1987, emanada del Consejo de la Judicatura, como Jueza Suplente con carácter provisoria del Juzgado del Municipio La Soledad de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; posteriormente (10 de agosto de 1987) fue designada como Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que en fecha 16 de julio de 1999, mediante la Resolución No. 60 del referido órgano, fue designada como Jueza (provisoria) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    De lo anterior se concluye que la abogada recurrente no participó ni resultó ganadora de algún concurso de oposición para obtener, así, la titularidad del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial. Al ser así, la condición de la mencionada abogada, es la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, por haber sido designada sin que mediara un concurso de oposición.

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este M.T. para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.

    En efecto, en la sentencia N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión N° 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, aquella Sala señaló:

    …Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: Los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa, y regulado por el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.317, del 18 de noviembre de 2005) que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente.

    . (Destacado de la Sala).

    Así pues, en el fallo parcialmente transcrito la Sala Constitucional ratificó la posición sostenida en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:

    …Como el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional) deben respetarse al imputado por la falta disciplinaria, él debe, en principio, ser sometido a acusación y procedimiento, y por ello la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debe solicitar a la Inspectoría General de Tribunales el inicio del procedimiento disciplinario con instrucción del respectivo expediente, con el fin de recibir la acusación para así no convertirse en juez y parte. Pero es obvio que en casos de graves errores judiciales inexcusables reconocidos en sentencia firme por las Salas de este Tribunal Supremo, o desacatos a órdenes judiciales, la investigación de la Inspectoría General de Tribunales puede limitarse a oír al Juez sobre las causas del error, o del desacato o incumplimiento, sin necesidad de seguir un largo procedimiento, para preparar la consiguiente acusación, fundada en los fallos que califican el grave error inexcusable o el desacato, y entonces no tienen razón para que la instrucción dure los noventa días que según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura puede durar la investigación.

    (…)

    Lo hasta ahora señalado sólo es aplicable a los jueces de carrera, ya que los provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido.

    .

    Conforme a la decisión parcialmente transcrita, los jueces provisorios o temporales carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción.

    Aplicando el referido criterio vinculante al caso bajo examen, debe esta Sala ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía y tiene la potestad para dejar sin efecto el nombramiento de la accionante, sin necesidad de someterla a procedimiento administrativo alguno y sin que pueda considerarse lesionado su derecho a la defensa, dado que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a un concurso para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que -como se señaló- no ha sido verificada en el caso de autos.

    Ahora bien, se observa que la recurrente alega que su remoción respondió a la existencia de presuntas “observaciones” presentadas a la Comisión Judicial, motivo por el cual era necesario el inicio de un procedimiento disciplinario a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido, es importante destacar que no se le ha atribuido a la Jueza removida falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado a la accionante la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley. En efecto, con relación al empleo de la expresión ‘…observaciones realizadas ante este Despacho…’ y las implicaciones jurídicas que el mismo tendría como fundamento para dejar sin efecto las designaciones de aquellos funcionarios que ejercen el cargo con carácter provisorio o temporal, la Sala Constitucional en la sentencia antes referida (N° 2.414 del 20 de diciembre de 2007), declaró lo siguiente:

    ‘…estima esta Sala [Constitucional] absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial - a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un recurso común de procedimiento administrativo.

    Ahora bien, no se trata, en lo absoluto, de un procedimiento disciplinario. Cuando la Sala Político-Administrativa concibe esos casos como una suerte de sanción encubierta, en realidad está desconociendo el régimen jurídico que corresponde a las diferentes categorías de jueces.

    En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar la idoneidad de quienes administrarán justicia…’.

    De manera que, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, el haber dejado sin efecto la designación del recurrente con base en supuestas observaciones realizadas ante la Comisión Judicial, no responde a la aplicación de una sanción o imputación de una falta, sino que por el contrario ello obedece al empleo de ‘…la terminología que es usual en la Comisión Judicial’. (Ver sentencia de esta Sala N° 00824 de fecha 17 de julio de 2008). Así se decide.

    En cuanto a la violación del derecho al trabajo, ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales. En este caso, tal como se indicó precedentemente, la estabilidad del juez estará sujeta a su partición en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, hecho que no se verificó en el caso bajo examen, aunado a que nada impide a la recurrente ejercer la actividad profesional en la que ha sido formada.

    De conformidad con lo expuesto, se desestiman los alegatos de incompetencia, violación del derecho a la defensa y al debido proceso y violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

  14. - Violación del Principio a la Igualdad.

    Denuncia la recurrente que el acto impugnado viola su derecho a la igualdad “porque una vez convocada al concurso para optar por la titularidad, después de transcurrido 18 años en el desempeño del cargo y en espera del mismo, gozaba de igual derecho que los demás participantes a culminar el concurso convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura como condición para optar a la Regularización de la Titularidad del Cargo.”.

    Con relación a la denuncia bajo examen, la jurisprudencia ha señalado que éste debe interpretarse como el derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo concedido a otros. Asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 526 de fecha 11 de abril de 2007).

    En este orden de ideas, se observa que la recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente:

    En fecha 10 de noviembre de 2005, estando pendiente el recurso de reconsideración del acto impugnado, la Escuela Nacional de la Magistratura, me llamó a los fines de culminar el concurso público de oposición como jueza Preseleccionada, para la presentación de las pruebas escrita, práctica y oral, previa formalización de inscripción, y a tales efectos la Escuela Nacional de la Magistratura concedió a la comunidad, un plazo de cinco días hábiles para presentar las objeciones u observaciones a los preseleccionados, con sus respectivos soportes; vencidos los cuales, publicó la lista definitiva de los jueces a participar en las pruebas finales el día viernes 18 de noviembre de 2005, en la página web de la Escuela Nacional de la Magistratura, ratificándose en ésta la ratificación de mi preselección (…).

    En fecha 21 de noviembre del 2005, en virtud del llamado de la Escuela Nacional de la Magistratura a la presentación de las pruebas escrita, práctica y oral, equivalentes a un 30% de la calificación prevista para la obtención de la titularidad, y habiendo yo, aprobado ya el 70% de la calificación que incluye (evaluación de credenciales, prueba psicológica, desempeño y curso de capacitación), acudí a la presentación de las pruebas, previa formalización de inscripción y entrega de documentación, efectuando mi prueba escrita y práctica; pero no así la prueba oral cuya realización me impidió, de hecho, la Directora de Carrera Judicial, y con la cual culminaría las evaluaciones requeridas por el concurso, a los efectos de obtener, después de permanecer veintidós años en la administración pública y dieciocho años optando por la participación en el concurso, la titularidad del cargo. (…)

    (Subrayado de esta decisión).

    De la anterior transcripción se evidencia que la actora admite haber participado en el concurso público de oposición para obtener la titularidad en el cargo de Jueza de Primera Instancia Penal, del cual presentó las pruebas escrita y práctica “no así la prueba oral cuya realización [le] impidió, de hecho, la Directora de Carrera Judicial”.

    Ahora bien, de la revisión de las piezas que conforman el expediente administrativo y judicial no se evidencia prueba alguna que permita verificar que en efecto, se le haya impedido a la recurrente la presentación de la referida prueba oral en el marco del concurso público de oposición ni tampoco existen evidencia de que la recurrente hubiese consignado algún medio probatorio a los fines de demostrar el supuesto trato discriminatorio, razón por la cual debe desecharse el alegato bajo examen.

    Aunado a lo expuesto, es importante resaltar que contrariamente a lo alegado por la recurrente, el hecho de haberse dejado sin efecto su designación en el cargo de jueza provisoria, en modo alguno imposibilita su participación en cualquier concurso de oposición en el que quisiera intervenir, ya que su exclusión del Poder Judicial no ha obedecido a la comprobación de falta disciplinaria alguna.

    En virtud de lo expuesto, se desecha el alegato de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.

    Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que la actora manifiesta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tomó en consideración su desempeño, ni su antigüedad “de 22 años en la Administración Pública y 18 en el Poder Judicial (…) más aún cuando existe (a manera de ilustración) la alternativa discrecional de la jubilación especial, de conformidad con lo establecido en la resolución de fecha 15 de agosto de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si el fin era disponer del cargo y, por ‘razones de oportunidad’ designar a otro”.

    La recurrente indica, además, que en los actuales momentos tiene cincuenta y siete (57) años de edad y no cuenta con una pensión que le permita cubrir los gastos médicos necesarios para la protección de su salud.

    En este orden de ideas, es necesario hacer mención a la decisión de esta Sala No. 01533 de fecha 14 de junio de 2006, en la cual se estableció el alcance del derecho a la jubilación, en los siguientes términos:

    …el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

    .

    No obstante, visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, principalmente si se tiene en cuenta que lo solicitado por la accionante es la jubilación de tipo especial, es por lo que esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, proceda a evaluar el expediente administrativo de la abogada G.M.V.V., con el objeto de verificar si para la fecha de su remoción, -el 12 de julio de 2005- cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, y que informe a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicho estudio. Así finalmente se decide.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado el 12 de julio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la recurrente en el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada G.M.V.V., antes identificada, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de noviembre de 2005 que declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado el 12 de julio de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, proceda a evaluar el expediente administrativo de la abogada G.M.V.V., con el objeto de verificar si para la fecha de su remoción -el 12 de julio de 2005- cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el 12 de julio de 2005 y que informe a esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el resultado de dicho estudio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00733.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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