Sentencia nº 00599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2009-0004

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.672, actuando en su propio nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado el 12 de julio de 2005 por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 9 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2006 el Magistrado E.G.R. se inhibió de conocer la causa, de conformidad con los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de junio de 2006 se declaró procedente la inhibición del Magistrado E.G.R. y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 3.176 de fecha 7 de junio de 2006 fue convocada la Segunda Suplente, Magistrada Firely C.N.A., para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 13 de junio de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado a la Segunda Suplente, quien en fecha 4 de julio de 2006 se excusó de aceptar la convocatoria.

Por oficio N° 3.883 de fecha 18 de julio de 2006 fue convocada la Tercera Suplente, Magistrada Miriam Elena Becerra Torres, para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 25 de julio de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado de la referida convocatoria a la Tercera Suplente, quien en fecha 4 de agosto de 2006 se excusó de aceptar la convocatoria.

Mediante oficio N° 5.318 del 3 de octubre de 2006 fue convocado el Cuarto Suplente, Magistrado O.S.R., para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental.

En fecha 10 de octubre de 2006 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado al Cuarto Suplente, quien manifestó su aceptación el 9 de octubre de 2006.

El 7 de diciembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente O.S.R.; Secretaria: S.Y.G.; Alguacil: R.J.G.. Se designó Ponente al Magistrado Suplente O.S.R..

En fecha 3 de mayo de 2007 la recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007 la parte actora solicitó a la Sala aplicar al caso de autos la sentencia N° 1.415 de fecha 7 de agosto de 2007, “en la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Y. delC.V.G.”.

El 12 de junio de 2008 la accionante solicitó nuevamente a la Sala dictar sentencia.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, publicada el 29 del mismo mes y año bajo el N° 01313, la Sala se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió provisionalmente y declaró inadmisible el amparo cautelar propuesto. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, de ser procedente, ordenara abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 9 de diciembre de 2008 la abogada G.M.V.V. se dio por notificada de la anterior sentencia.

En fecha 12 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia publicada el 29 del mismo mes y año bajo el N° 01313. Por auto del 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscala General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y abrir un cuaderno de medidas a los fines decidir la solicitud de suspensión de efectos. En fecha 4 de febrero de 2009 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. El 9 de febrero de 2009 se pasó el expediente a la Sala. El 10 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En fechas 11 y 17 de febrero de 2009 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones efectuadas a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente. El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, la recurrente señaló que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “no tomó en consideración ni [su] antigüedad de 22 años en la Administración Pública y 18 años en el Poder Judicial, para dictar el acto antijurídico, más aún cuando existe la alternativa discrecional de la jubilación especial…. Con fundamento en este derecho social (…) hago valer a mi favor (…) las normas sobre beneficios y planes de jubilación especial para los jueces, defensores públicos, empleados y obreros del Poder Judicial”, la sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2006, publicada el 14 del mismo mes y año, bajo el N° 01533, y la sentencia de la Sala Constitucional de esta M.T. dictada y publicada en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 1518.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada G.M.V.V., actuando en su nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado el 12 de julio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

Manifiesta que, el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 25 de marzo de 1987 la designó Jueza Suplente del Juzgado del Municipio La Soledad de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que, el 15 de septiembre de 1992 fue designada en el mismo Tribunal como Jueza Provisoria.

Señala que, el 10 de agosto de 1987, el referido órgano la nombró Segunda Suplente Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en fecha 10 de agosto de 1993, fue designada Primera Suplente del mencionado Tribunal “hasta tanto se produjera la designación por concurso”.

Que, el 16 de julio de 1999, fue designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Asegura, que el 2 de julio de 2005 fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura para participar en el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de Jueces de las Categorías “B” y “C”, el cual -afirma- culminó satisfactoriamente.

Indica, que luego de haber participado en el Programa antes referido se reintegró a sus labores y, el 1° de agosto de 2005, fue notificada vía fax que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había dejado sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando, en razón de lo cual el 3 del mismo mes y año ejerció el recurso de reconsideración contra dicho acto.

Arguye, que el 10 de noviembre de 2005 la Escuela Nacional de la Magistratura le envió una convocatoria para participar en el Concurso de Oposición Público para optar a la titularidad del cargo.

Sostiene, que en el referido Concurso presentó las pruebas escrita y práctica, faltando sólo por presentar la prueba oral, toda vez que, la “Directora de Carrera Judicial” se lo impidió.

Expone que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “no tomó en consideración su desempeño, ni [su] antigüedad de 22 años en la Administración Pública y 18 en el Poder Judicial, para dictar el acto antijurídico, más aún cuando existe ( a manera de ilustración) la alternativa discrecional de la jubilación especial”.

Advierte, que el 22 de noviembre de 2005 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Denuncia la recurrente lo siguiente:

  1. - Incompetencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    Afirma, que no le corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia imponer sanciones disciplinarias en razón de unas presuntas observaciones presentadas ante ese despacho.

  2. - Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Expone, que no se siguió un procedimiento administrativo y se le negó la oportunidad de rebatir las supuestas observaciones presentadas en su contra.

  3. - Vicio de Falso Supuesto.

    Alega, que en el acto recurrido no se exponen los motivos que tuvo la Administración para dejar sin efecto su designación, salvo la mención de unas supuestas observaciones presentadas en su contra, las cuales -a su decir- “fueron desvirtuadas por la misma Comisión al responder el recurso de reconsideración manifestando que no existen causales en [su] caso que determinen la apertura de un procedimiento disciplinario”. (Agregado de la Sala).

  4. - Violación del derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.

    Señala, que el acto impugnado “impide su desempeño laboral como jueza y su desarrollo dentro de la carrera judicial por cuanto el acto impugnado se produjo en el momento en el cual cumplía satisfactoriamente con el concurso de Ley por convocatoria del órgano competente”, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 89, 93 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1°, 3, 10 y 19 de la Ley de Carrera Judicial y 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Violación del Principio a la Igualdad.

    Indica, que por ser convocada a participar en el Concurso de Oposición Público “gozaba del mismo derecho que los demás participantes a culminar el concurso”.

    Solicita, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de ser restituida en el cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se le permita presentar la prueba oral para así culminar el concurso de oposición y poder optar a la titularidad del cargo; finalmente, solicita el pago de los salarios dejados de percibir.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada por la abogada G.M.V.V. en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. A los fines de decidir, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

    Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto.

    Al respecto, resulta necesario señalar que la abogada G.M.V.V., ejerció el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 12 de julio de 2005 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa, que la recurrente, después de narrar la manera en que ingresó al Poder Judicial y señalar los vicios que supuestamente afectan al acto administrativo impugnado, se limitó a solicitar “…a esta Sala que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentalmente en lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 declare con lugar la solicitud de amparo, decrete la suspensión de efectos de los actos impugnados, ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    Igualmente se advierte que en el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009 la recurrente efectuó consideraciones al recurso de nulidad ejercido sin señalar de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación con el fallo definitivo de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado (Folios 136 y 137 del cuaderno separado N° 2009-0004 correspondiente al expediente N° 2006-0857).

    Al ser así, tal y como se señalara antes, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente la medida requerida.

    En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01277 del 23 de octubre de 2008).

    De esta manera, conforme a los razonamientos señalados y vista la ausencia de fundamentación de la medida requerida por la recurrente, concluye la Sala que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

    En consecuencia, debe la Sala declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

    Finalmente, advierte esta Sala que subsiste para la accionante el derecho de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que estime pertinentes; las cuales deberá acordar el juez contencioso administrativo, previa verificación de los requisitos establecidos para su procedencia.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada G.M.V.V. contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    O.S.R.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00599.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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