Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0006

La ciudadana F.E.C. deR., con cédula de identidad N° 6.413.631, asistida por el abogado P.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.252, mediante escrito consignado el 7 de enero de 2008, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual le impuso a la recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

El 8 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Según oficio N° 123-08 del 23 de enero de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso.

El 13 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 1° de abril de 2008, el referido juzgado admitió el recurso, en el entendido de que el acto recurrido es el contenido en la decisión del 23 de enero de 2008, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora y ratificó el acto publicado por la referida Comisión el 19 de noviembre de 2007. Asimismo, acordó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del mencionado órgano disciplinario, así como librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 12 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación fue consignada el 3 de julio del mencionado año.

El 31 de julio de 2008, los abogados M.J.P. y J.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron documento poder mediante el cual acreditan su representación y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2008, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

Por autos separados de fecha 18 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como por la recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala el 17 de diciembre de 2008.

El 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

El 28 de enero de 2009, comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la representación del Ministerio Público, este último en su condición de parte interesada en la presente causa, por cuanto se adhirió a la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales contra la hoy recurrente. En esa misma oportunidad consignaron escritos de conclusiones.

Finalizada la relación de la causa, por auto del 11 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a lo alegado por la recurrente y las actuaciones cursantes en el expediente, el recurso de nulidad interpuesto deviene de los hechos siguientes:

El 19 de junio de 2004, se realizó en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la audiencia oral de presentación por flagrancia en la causa N° MP21-P-2004-001325. En ese mismo acto, la jueza recurrente acordó iniciar el procedimiento abreviado establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal e impuso al aprehendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación de dos (2) o más fiadores que en su conjunto reúnan sesenta (60) unidades tributarias, así como la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, por un lapso de seis (6) meses, fijando como lugar de reclusión la Comisaría Municipal T.L..

Que el 1° de julio de 2004, libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remitió la causa para su distribución a un Tribunal de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Señala la accionante que posteriormente, el 27 de agosto de 2004, tuvo conocimiento del extravío del expediente y por cuanto “ya carecía de competencia para conocer de los asuntos relativos al mismo y dada la vigencia del Sistema Juris 2000 remiti[ó] oficios a diversas dependencias notificando el extravío”.

Mediante memorando de fecha 9 de septiembre de 2004, la Coordinación de Secretarias le participó a la jueza accionante acerca de la imposibilidad de ubicar el referido expediente, por lo que el día 10 del mencionado mes y año esta última procedió a librar diversos oficios dirigidos a las Coordinaciones de Asistentes, de Secretaria, de Alguacilazgo y al Jefe de Archivo Judicial, ordenando no recibir solicitud alguna relativa al expediente, hasta tanto se resolviera acerca de su extravío, se establecieran las responsabilidades respectivas y los superiores jerárquicos proveyeran las instrucciones respectivas.

Aduce que el 9 de diciembre de 2004, ordenó la reconstrucción del expediente, luego que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarase con lugar un amparo intentado por el abogado defensor del imputado, interpuesto el 21 de septiembre de 2004.

Con base en los hechos antes narrados, la Inspectoría General de Tribunales formuló acusación contra la hoy accionante, por considerar que ésta actuó negligentemente, cuando al percatarse del extravió del expediente N° MP21-P-2004-001325, no ordenó de forma oportuna su reconstrucción, e incurrió en abuso de autoridad, al ordenarle a las coordinaciones de apoyo del señalado Circuito Judicial, abstenerse de recibir solicitud alguna con relación a la referida causa, hasta tanto no se resolviera la situación de extravío, faltas disciplinarias previstas en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, declaró con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales contra la recurrente y le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

Contra la anterior decisión, la accionante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la mencionada Comisión el 23 de enero de 2008, confirmando en los mismos términos la decisión publicada el 19 de noviembre de 2007.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente, que la decisión objeto del recurso de nulidad interpuesto adolece del vicio falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto:

1.- La sanción de amonestación se le impuso al no haber procedido a ordenar la reconstrucción del expediente N° MP21-P-2004-001325, al momento en el que se percató que éste se había extraviado.

Aduce que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no tomó en cuenta el momento procesal en el que se encontraba la causa, “lo cual le impedía realizar actuaciones con ocasión de la misma”.

Señala que el 19 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia oral de presentación por flagrancia, en la que decretó la procedencia del procedimiento abreviado. Que posteriormente, esto es el 1° de julio de 2004, mediante oficio remitió el expediente a los fines de su distribución para que un Juez de Juicio procediera a continuar con el trámite procesal correspondiente.

Afirma que en razón de haber ordenado la remisión del expediente al Juez de Juicio, ”perdió toda posibilidad de conocimiento del asunto”, por lo que ante su extravío, no le correspondía decretar su reconstrucción.

Que en todo caso, “debió ser el Juez de Juicio, quien ante cualquier solicitud que le formulasen las partes en el proceso, ordenase la reconstrucción, y a tal efecto solicitase [su] colaboración”.

Con vista en lo expuesto, señala la recurrente que no se le puede imputar la reconstrucción del aludido expediente, por cuanto desde el punto de vista administrativo, el mismo no se encontraba en el tribunal a su cargo para el momento del extravío.

Alega que “al no haber conducta omisiva que se le pueda imputar, el acto recurrido se fundamenta en un falso supuesto que lo vicia en su causa y que lo inficiona de nulidad”.

2.- En cuanto a la sanción de destitución que le fue impuesta, señaló:

Que en efecto el 10 de diciembre de 2004, libró diversos oficios en los que ordenó a distintas dependencias se abstuvieran de recibir solicitudes relativas al expediente N° MP21-P-2004-001325.

Agrega que el Juzgado de Control a su cargo era total y absolutamente incompetente para proveer cualquier petición que se hiciera con relación a la causa.

Que “no es cierta la afirmación hecha por el acto recurrido acerca de que ‘…la jueza acusada toda vez que con la instrucción de abstención antes señalada impidió posibilidad alguna para la parte afectada –en este caso, el imputado- de ver materializada su expectativa plausible de un derecho creado a su favor, como lo era presentar los fiadores, a lo cual fue condicionada la obtención de su libertad…’, por cuanto independientemente de que el expediente estuviese extraviado, el imputado perfectamente podía efectuar peticiones, a través de la URDD, dirigidas al Juez de Juicio para que éste proveyera lo necesario para materializar la medida sustitutiva y pudiera designar el o los fiadores que fueren menester”.

Que si hubiese procedido como lo señala la Comisión, habría incurrido en ejercicio de atribuciones que no le corresponden porque su competencia sobre el asunto había cesado.

Señala que la reconstrucción del expediente “…le incumbía ordenarla al Juez de Juicio que le correspondiera el conocimiento de la causa o a aquél que, por la distribución que hiciera la URDD de las peticiones que hubiera podido formular el defensor judicial del imputado, sin importar que el expediente estuviese extraviado”.

En tal sentido, aduce que el órgano disciplinario apreció de manera distorsionada los hechos e interpretó indebidamente la normativa regulatoria de la situación, incurriendo en falso supuesto.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se ordene su reincorporación al cargo, con el goce de todos los beneficios que ello implica desde el momento de su destitución.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, los abogados M.J.P. y J.A.D., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

Señalaron con respecto a la sanción de amonestación impuesta por el órgano disciplinario a la recurrente, que la jueza denunciada, al percatarse del extravió del expediente N° MP21-P-2004-0001325, debió ordenar su reconstrucción inmediatamente mediante los asientos del libro diario, así como a través de los copiadores de sentencias y de las copias que reposaban en los órganos de investigación penal y auxiliares, lo cual no ocurrió sino hasta el 9 de diciembre de 2004.

Indicaron que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1349 de fecha 27 de junio de 2005, respecto a que el extravío de un expediente o de una parte de éste, no puede tomarse con ligereza, puesto que se pone en entredicho el actuar de los órganos de administración de justicia.

Aducen que la recurrente no debió alegar su incompetencia a tales efectos, pues “al no encontrarse el expediente judicial en ninguno de los Tribunales de Juicio (…), demuestra que fue el tribunal a su cargo el único organismo jurisdiccional que tuvo acceso a las actas y que además su distribución no pudo ser posible debido a que el mismo presuntamente presentaba errores de foliatura, sello y falta de firmas, por lo cual no se podía recibir en tales condiciones, hasta tanto se procediera a la subsanación material, lo cual produjo su devolución al secretario del Tribunal”.

Que la conducta omisiva de la recurrente generó un grave perjuicio al imputado de la causa citada, permaneciendo éste privado de su libertad sin poder materializarse la ejecución de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el tribunal a cargo de la hoy accionante, razón por la cual el órgano disciplinario consideró que tal proceder implicaba una negligencia en el ejercicio de sus funciones, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de amonestación.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado respecto de la sanción de destitución impuesta a la recurrente, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló que no puede justificarse la actuación de la accionante, quien en el desempeño del cargo de jueza de control, impartió una orden de forma expresa que impidió el acceso a la causa judicial N° MP21-P-2004-001325 por parte del afectado, quien se vio en la necesidad de interponer una acción de amparo a fin de que se restableciera la situación jurídica infringida, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que la recurrente, al desplegar una actitud de impedimento, en lugar de resolver eficazmente la situación, además de vulnerar la garantía constitucional relativa a una justicia sin dilaciones indebidas, así como el derecho a pedir y obtener oportuna respuesta, abusó de su autoridad al utilizar desmedidamente las atribuciones que le fueran conferidas como administradora de justicia, con lo cual traspasó los límites del ejercicio y correcto uso de sus facultades, sin tomar en cuenta el derecho a la libertad personal como derecho humano que asistía al imputado.

Con vista en lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, expuso sus alegatos bajo los fundamentos siguientes:

En primer término alegó su condición de parte en la presente causa, en virtud de haberse adherido a la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales contra la recurrente.

Seguidamente, señaló que en el caso concreto, resulta determinante el amparo constitucional decretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde se comprobó la indefensión del ciudadano R.A.B.G., con cédula de identidad N° 17.058.794, al no haber ordenado la jueza recurrente la reconstrucción del expediente N° MP21-P-2004-001325, lo que provocó un retardo injustificado en la tramitación de la causa, ya que tal hecho generó la paralización del proceso, impidiendo que la defensa del imputado pudiera presentar sus peticiones, violando así la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.

Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se evidencia que los retardos y descuidos injustificados se encuentran tipificados como faltas cuya sanción establecida es la amonestación.

Con respecto a la sanción de destitución impuesta a la accionante, alegó la representación del Ministerio Público que dicha sanción no está viciada de ilegalidad por falso supuesto de hecho y de derecho. Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó una sanción disciplinaria establecida en la Ley de Carrera Judicial, lo cual conduce a esa representación a sostener que la decisión adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia tal alegato debe ser desestimado.

Finalmente, solicitó que el recurso de nulidad ejercido sea declarado sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad ejercido, esta Sala considera necesario establecer que si bien la recurrente impugnó a través del recurso de nulidad el acto administrativo publicado el 19 de noviembre de 2007 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin embargo del expediente administrativo se constata que la mencionada Comisión mediante decisión del 23 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el primer acto.

En tal sentido, advierte la Sala que el recurso de nulidad debió ser incoado contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, por ser éste el que causó estado, tal como previamente lo indicara el Juzgado de Sustanciación.

No obstante, visto que el acto que causó estado cursa en el expediente, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio (del 19 de noviembre de 2007), entendiéndolos como denunciados contra la decisión del 23 de enero de 2008, en virtud de la ratificación que en ésta hace la Administración del contenido de aquél. (Vid. sentencia SPA No. 01128 de fecha 27 de junio de 2007).

En consecuencia, esta M.I. advierte que el pronunciamiento que al efecto dicte en la presente causa se limitará a determinar la legalidad o no de la actuación suscrita por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contenida en la referida decisión del 23 de enero de 2008, por ser el acto que causó estado en sede administrativa y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…) Respecto a los alegatos de la recurrente en relación a que la decisión dictada por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no guarda relación con los hechos y con su actuación, atribuyéndole el tiempo transcurrido sin haber ordenado la reconstrucción del expediente judicial Nº MP21-P-2004-001325 a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda a la Inspectoría General de Tribunales, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del referido Estado, entre otros, quienes, a criterio de la recurrente, debieron abocarse al caso y proveer las directrices a seguir ante dicha situación; así como de la imposibilidad de ordenar la reconstrucción del expediente Nº MP21-P-2004-001325 al percatarse de su extravío, en virtud, del bloqueo de las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, y respecto a su incompetencia para pronunciarse en el señalado expediente judicial, en virtud de las atribuciones conferidas el Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de control, según las cuales, sólo podía actuar hasta la correspondiente remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, para la correspondiente distribución al tribunal de juicio, esta Comisión, los desestima por cuanto constituyen hechos debatidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada el 7 de noviembre de 2007, y tal efecto esta Instancia Disciplinaria señaló:

(omissis) esta Comisión observa que la jueza sub júdice, al percatarse del extravío del expediente judicial Nº MP21-P-2004-00132 debió ordenar la reconstrucción de forma inmediata, toda vez que, aun cuando, las actuaciones contenidas en dicho expediente, registradas en el Sistema Juris 2000, en un primer momento, eran inaccesibles, la reconstrucción podía realizarse a partir de los asientos del libro diario, de los copiadores de sentencias llevados por el a quo y de las copias que reposaban en los órganos de investigación penal y auxiliares, aunado a ello, la Coordinación de Secretaría del prenombrado Circuito Judicial Penal hizo de su conocimiento el acceso a las actuaciones a través del sistema Juris 2000, y aun así, tampoco la ordenó (omissis).

La recurrente afirmó que el Órgano Disciplinario incurrió en falso supuesto, al encuadrar su conducta en la falta disciplinaria correspondiente a negligencia en el ejercicio de sus funciones, en este sentido, esta Comisión señala que en modo alguno la Comisión sustentó su decisión en hechos inexistentes o erró en la apreciación de los mismos, pues de la lectura del acto recurrido se demuestra que examinó los recaudos que conforman el expediente disciplinario relativos a la conducta imputada a la recurrente, ya que se expresan y analizan con detalles los elementos probatorios que evidencian las faltas disciplinarias en las que incurrió, por lo que, se desestima el presente alegato.

En cuanto al argumento de la recurrente referente a que este Órgano Disciplinario en su decisión no define qué entiende por negligencia, esta Comisión observa que en la decisión objeto del presente recurso estableció: “(omissis) que la jueza sub júdice, al percatarse del extravío del expediente judicial Nº MP21-P-2004-00132 debió ordenar la reconstrucción de forma inmediata, (omissis) conducta omisiva que ocasionó que el imputado permaneciera privado de su libertad sin materializarse la ejecución de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en la prenombrada audiencia de calificación de flagrancia; subsumiéndose la misma, (omissis) en negligencia en el ejercicio de sus funciones, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que, esta Comisión amonesta a la jueza Flor Elizabeth Colmenares.” Por lo que se desestima el presente alegato.

Respecto a lo indicado por la recurrente sobre la imposibilidad de reconstruir el expediente en referencia, a través de la aplicación Asuntos Propios del Tribunal, este Órgano Disciplinario, desestima ese alegato en virtud de que la aplicación en referencia, permite a los jueces donde está implementado el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, registrar la información sobre la desaparición del expediente, mediante el levantamiento de acta administrativa correspondiente, y de todas aquellas actuaciones que se relacionan exclusivamente con la investigación de dicha desaparición, lo cual, tal como se dejó asentado en la decisión que recurre, donde se indicó:

(omissis) esta Comisión observa que la jueza sub júdice, al percatarse del extravío del expediente judicial Nº MP21-P-2004-00132 debió ordenar la reconstrucción de forma inmediata, toda vez que, aun cuando, las actuaciones contenidas en dicho expediente, registradas en el Sistema Juris 2000, en un primer momento, eran inaccesibles, la reconstrucción podía realizarse a partir de los asientos del libro diario, de los copiadores de sentencias llevados por el a quo y de las copias que reposaban en los órganos de investigación penal y auxiliares, aunado a ello, la Coordinación de Secretaría del prenombrado Circuito Judicial Penal hizo de su conocimiento el acceso a las actuaciones a través del sistema Juris 2000, y aun así, tampoco la ordenó. Igualmente se observa que podía haber utilizado la aplicación de que dispone el sistema electrónico mencionado, denominada “Asuntos Propios del Tribunal;(omissis).”

Por otra parte, la recurrente alegó que este Órgano Disciplinario, con ocasión al abuso de autoridad, incurrió en una errónea apreciación de los hechos, constituyendo el vicio de falsa suposición, esta Comisión afirma que su decisión versó sobre los hechos que le fueron imputados y de los cuales se defendió, por lo que se desestima este alegato, por cuanto, tal como se señaló en la decisión objeto del presente recurso, su conducta “…comportó una desmedida utilización de las atribuciones que le fueran conferidas como administrador de justicia, traspasando los límites así en el buen ejercicio de y correcto uso de sus facultades, incurriendo con ello en abuso de autoridad…”.

Asimismo, agregó que esta Comisión no realizó una correcta “apreciación de los hechos” que cursan en su expediente personal el cual es “impecable”; esta Instancia Disciplinaria observa que este alegato de la recurrente en relación a su expediente personal no constituyen elementos que desvirtúen las imputaciones que en su contra presentó la Inspectoría General de Tribunales y por las cuales fue sancionada con amonestación y destitución.

Respecto al alegato de la recurrente de que este Órgano Disciplinario al haber admitido parcialmente las pruebas promovidas por ella, vició de nulidad absoluta el acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y vulneró la garantía constitucional del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva; esta Comisión observa, que tal como se señaló en al auto de admisión de pruebas, así como en la sentencia objeto del presente recurso, que la recurrente no señaló en el escrito de descargos la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales promovidas, así como tampoco qué circunstancias relacionadas con los hechos imputados pretendía demostrar, aun cuando, en la oportunidad de la audiencia oral y pública manifestó que pretendía demostrar con dichas pruebas su diligencia en la búsqueda del expediente, esa circunstancia, como se dejó sentado en las decisiones antes referidas, no era objeto de la imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público. Asimismo, esta Comisión estima preciso señalar que se cumplió cabalmente el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.317 del 18 de noviembre de 2005, y que es facultad de esta Instancia Disciplinaria proveer sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas con fundamento en la legalidad, pertinencia, ilegalidad o impertinencia, de la misma, con los hechos objeto de la acusación; en consecuencia, no existió en el presente caso configuración del supuesto administrativo aludido por la recurrente, ni violación a la garantía constitucional del debido proceso, ni de tutela judicial efectiva, por lo que, se desestima tal alegato.

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a la violación de derechos inherentes a su persona, a su estabilidad laboral, previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 60 literal c, 93, 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al momento de haberse dictado el acto administrativo recurrido, se encontraba de reposo médico, razón por la cual, a su criterio, se encontraba amparada por un fuero especial de protección; esta Comisión observa, que no consta en autos cursantes en el expediente disciplinario 1630-2007, la condición de reposo médico señalado, por lo que, se desestima el presente alegato, así como tampoco fue alegado en esta Comisión, ni en sus descargos, ni en la audiencia oral y pública.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declara sin lugar el presente recurso de reconsideración y ratifica en los mismos términos la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria el 7 de noviembre de 2007, y publicada el 19 del mismo mes y año. Así se declara. (Sic).

En atención a lo anterior, esta M.I. pasa a analizar las denuncias que sustentan el recurso de nulidad interpuesto, en los términos que siguen:

1.- Alega la parte accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le impuso la sanción de amonestación “al no haber procedido a ordenar la reconstrucción del expediente N° MP21-P-2004-001325, al momento en el que se percató que se había extraviado”.

En tal sentido, aduce que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto dicha Comisión, al momento de interponer la referida sanción, no tomó en cuenta la fase procesal en la que se encontraba la causa, “lo cual le impedía realizar actuaciones con ocasión de la misma”.

Señala que el 1° de julio de 2004, mediante oficio remitió el expediente a los fines de su distribución para que un Juez de Juicio procediera a continuar con el trámite procesal correspondiente, por lo que “perdió toda posibilidad de conocimiento del asunto”.

Que en todo caso, “debió ser el Juez de Juicio, quien ante cualquier solicitud que le formulasen las partes en el proceso, ordenase la reconstrucción, y a tal efecto solicitase [su] colaboración”.

En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Ahora bien, a los efectos de resolver la denuncia planteada, pasa esta Sala a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencia lo siguiente:

-Con motivo de la tramitación de la causa N° MP21-P-2004-001325, el 19 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia oral de presentación por flagrancia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos que le fueron imputados al ciudadano R.A.B.G., ya identificado, como el delito de “robo en la modalidad de arrebatón”. En dicha audiencia, la jueza de control, hoy recurrente, acordó iniciar el procedimiento abreviado establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal e impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación de dos (2) o más fiadores que en su conjunto reúnan sesenta (60) unidades tributarias, así como la presentación cada ocho (8) días, por un lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo.

-Por oficio N° 3387 de fecha 1° de julio de 2004, el tribunal a cargo de la jueza recurrente ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

-Mediante acta de fecha 27 de agosto de 2004, la jueza accionante dejó constancia del extravío del expediente N° MP21-P-2004-001325, por lo que “a los fines de su posible reconstrucción” y “de que se busque solución oportuna a tal situación”, ordenó librar oficios a la Coordinación de Asistentes, Coordinación de Secretaría, Coordinadora Judicial, Jefe del Archivo Judicial, Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que “…se ordene la búsqueda inmediata y urgente de la referida causa…”.

-Posteriormente, esto es el 9 de septiembre de 2004, la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con relación a la búsqueda del citado expediente, informó a la jueza accionante, lo siguiente:

(…) Ante tal situación, se acordó seguir la trayectoria del asunto en cuestión, desde la fecha de la última actuación, es decir el 1-7-2004, constatándose que se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), donde se acordaba su distribución. Posteriormente en fecha 09-07-2004, tal y como consta en la Relación de Entrega de la Unidad de Actas de Comunicación (U.A.C.) aparece el asunto N° MP21-200040001325, señalado con un asterisco y con una media firma, verificándose que la misma pertenece al ciudadano J.P.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal. Al interrogar al aludido funcionario, éste manifestó que los asteriscos se estampan cuando un asunto no es recibido por el alguacil por cuanto el mismo no se encuentra completo o por algún otro error (foliatura, falta de firma, etc.) y en virtud de esto se lo devolvió en esa misma data al ciudadano J.B., quien se desempeñaba como Secretario adscrito a ese Tribunal y quien renunció al cargo en fecha 09-08-2004.

(…)

Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de la comunicación enviada por su persona y habiéndose obtenido un resultado negativo en cuanto a la búsqueda del expediente y a los fines de solventar la situación, se acordó solicitar colaboración de la ciudadana ABG. KARLING PRIETO, Asesor Técnico de SEINTEX en el Programa del Juris 2000, a los fines de realizar la correspondiente aceptación del asunto en el sistema

.

-Con motivo a la anterior información, el 10 de septiembre de 2004 la jueza recurrente señaló: “…vista las actuaciones realizadas en el Sistema Juris 2000, con relación al desbloqueo del ASUNTO: MP21-P-2004-001325, en forma up supra descrita y detallada, lo que significa el ingreso de toda suerte de solicitudes a agregar en el mismo, no obstante no haber sido localizado su físico, tal como se hace constar en el MEMORANDUM en referencia, habida cuenta de que este Tribunal, ya no es competente para dictar pronunciamiento alguno en el mismo, lo cual hace materialmente y legítimamente, imposible a este Tribunal proveer tales solicitudes, es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo, a la Coordinación de Secretaría, a la Asesora Judicial de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines de que se abstengan de recibir solicitud alguna con relación al referido asunto, hasta tanto no se resuelva lo relacionado a su extravío, ubicación, establecimiento de responsabilidades y se instruya por las autoridades que corresponda el procedimiento a seguir, de no ser localizado el mismo (…)”. (Sic).

-El 21 de septiembre de 2004, el abogado F.C.M., actuando con el carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Valles del Tuy y en representación del ciudadano R.A.B.G., imputado en la causa N° MP21-P-2004-001325, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “la defensa no ha podido obtener el expediente físico habiendo agotado todos los canales regulares, para poder garantizarle a [su] defendido el derecho a la defensa y cumplir con la medida impuesta el 19.06.04…”.

-Mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

…De lo anterior se colige que la labor del juez es garantizar, resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, pues la prestación del servicio de justicia impone el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad u omisión de los funcionarios judiciales, y en este caso, lo que está en juego es la libertad del imputado, y no habiendo otro Órgano Jurisdiccional que conociera efectivamente la causa, correspondía al tribunal que emitiera el último pronunciamiento resolver la situación jurídica planteada por el defensor del imputado, garantizándose así el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia debe ser transparente, sin formalismos inútiles, por lo que debió ordenarse sin pérdida de tiempo, la reconstrucción del expediente extraviado, y proceder con la celeridad debida, a resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta, en especial en este caso, pues se debe proteger a todo individuo de una privación inadecuada de libertad.

(…)

(…) DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional (…) se ordena la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, acordada por el tribunal de la causa al imputado hoy agraviado, por un período de tres meses. Se ordena la Reconstrucción del expediente de la causa N° MP21-200040001325 (…) e informar sobre tal irregularidad a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda (…)

. (Sic).

-Con vista en la anterior decisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2004, ordenó “(…) aperturar la respectiva pieza y carátula del expediente, en la cual se debe insertar como primer folio el presente auto que ordena su apertura y en tal virtud su reconstrucción (…)”. (Sic).

De acuerdo a las actuaciones precedentemente transcritas, se observa que en efecto una vez verificada la audiencia oral en la causa N° MP21-P-2004-001325, la jueza recurrente libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo el aludido expediente a los fines de su posterior distribución.

Sin embargo, la causa no fue debidamente distribuida toda vez que estando pendiente de los trámites administrativos respectivos, se extravió.

Ante tal situación, considera esta Sala que sí correspondía a la jueza accionante tomar todas las medidas necesarias a fin de ordenar la reconstrucción del referido expediente, pues conforme a los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el tribunal a su cargo fue el único que llegó a conocer del asunto.

En tal sentido, no comparte esta Sala la afirmación de la accionante referida a que la obligación de ordenar la comentada reconstrucción del expediente correspondía al Tribunal de Juicio, puesto que si bien había librado oficio a los fines de su remisión, no se evidencia que haya sido debidamente recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de su respectiva distribución, pues según declaraciones del Alguacil encargado, dicho expediente fue devuelto al juzgado de la causa por presentar error de foliatura, falta de firmas y sello.

Al respecto y a juicio de esta Sala, la funcionaria recurrente, con su omisión no actuó diligentemente al ejercer su función jurisdiccional, específicamente, al tener conocimiento del extravío del expediente N° MP21-P-2004-001325 y no ordenar oportunamente su reconstrucción, pues al no haber sido debidamente distribuido, mal podía aducir que la competencia a los efectos de su reconstrucción correspondía “a un Tribunal de Juicio”.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el defensor público del imputado, ante el extravío del expediente y ante la imposibilidad de lograr ejecutar las medidas cautelares sustitutivas acordadas, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acción ésta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ordenando la reconstrucción inmediata del aludido expediente Nº MP21-P-2004-001325, por considerar que “no habiendo otro Órgano Jurisdiccional que conociera efectivamente la causa (…), debió ordenarse sin pérdida de tiempo, la reconstrucción del expediente extraviado, y proceder con la celeridad debida, a resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta…”.

En consecuencia, comparte esta Sala el criterio sostenido por el órgano disciplinario, en el sentido de que la jueza recurrente al tener conocimiento según memorando de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de la imposibilidad de ubicar el expediente judicial Nº MP21-P-2004-001325, debió ordenar su reconstrucción de forma inmediata, para lo cual podía hacer uso de los asientos del libro diario, de los copiadores de sentencias llevados por el tribunal a su cargo y de las copias que reposaban en los órganos de investigación penal y auxiliares y no actuar de manera tardía, como en efecto lo hizo, esto es el 9 de diciembre de 2004, es decir luego de tres (3) meses, pues dicha conducta omisiva ocasionó que el imputado permaneciera privado de su libertad y por tanto, imposibilitó la ejecución de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en la audiencia de calificación de flagrancia; subsumiéndose dicha conducta en negligencia en el ejercicio de sus funciones, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Con vista a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, toda vez que sí correspondía a la jueza accionante tomar todas las medidas necesarias a fin de ordenar la reconstrucción inmediata del expediente extraviado, razón por la cual, al no haberlo hecho oportunamente, incurrió en una conducta que acarrea la sanción disciplinaria de amonestación impuesta, conforme lo prevé el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En consecuencia, aprecia la Sala que el órgano disciplinario sí actuó ajustado a derecho al imponer dicha sanción a la funcionaria recurrente, toda vez que en efecto quedó demostrada la negligencia con la que actuó la abogada F.E.C. deR., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide

2. En cuanto a la sanción de destitución decidida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló la recurrente que ésta le fue impuesta por cuanto -en criterio del órgano disciplinario- ‘la jueza acusada (…) impidió posibilidad alguna para la parte afectada –en este caso, el imputado- de ver materializada su expectativa plausible de un derecho creado a su favor, como lo era presentar los fiadores, a lo cual fue condicionada la obtención de su libertad…’, al haber librado diversos oficios en los que ordenó a distintas dependencias que se abstuvieran de recibir solicitudes relativas al expediente N° MP21-P-2004-001325.

En tal sentido, aduce que la decisión recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Juzgado a su cargo era total y absolutamente incompetente para proveer cualquier petición que se hiciera con relación a la causa.

Que si hubiese procedido como lo señala la Comisión, habría incurrido en ejercicio de atribuciones que no le correspondían porque su competencia sobre el asunto había cesado, al haber ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos de su distribución.

Señala que la reconstrucción del expediente “…le incumbía ordenarla al Juez de Juicio que le correspondiera el conocimiento de la causa o a aquél que, por la distribución que hiciera la URDD de las peticiones que hubiera podido formular el defensor judicial del imputado, sin importar que el expediente estuviese extraviado”.

En tal sentido, aduce que el órgano disciplinario apreció de manera distorsionada los hechos e interpretó indebidamente la normativa regulatoria de la situación, incurriendo en falso supuesto.

Con relación al vicio aquí analizado, observa esta Sala, tal y como quedó expuesto en el punto anterior, que en fecha 10 de septiembre de 2004 la jueza accionante libró diversos oficios en los que ordenó a distintas dependencias se abstuvieran de recibir solicitudes relativas al expediente N° MP21-P-2004-001325.

También quedó establecido en la denuncia precedentemente analizada, que contrario a lo señalado por la recurrente, en criterio de la Sala sí le correspondía a ésta tomar todas las medidas necesarias a fin de materializar la reconstrucción del mencionado expediente, no sólo por haber tenido conocimiento directo de su extravío, sino porque el tribunal a su cargo fue el único que llegó a conocer del asunto.

Así, considera esta M.I. que las afirmaciones realizadas por la recurrente como fundamento de su recurso no tienen sustento lógico, toda vez que alegó su incompetencia para ordenar la reconstrucción del expediente extraviado y al mismo tiempo, ordenó oficiar a distintos organismos a objeto de que se abstuvieran de recibir cualquier solicitud relacionada con éste.

Con base en lo expuesto y en atención a la conducta asumida por la jueza accionante, al haber librado diversos oficios a distintos organismos, ordenándoles, ante el extravío del expediente N° MP21-P-2004-001325, se abstuvieran de recibir cualquier solicitud relacionada con dicha causa, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha actuación lejos de contribuir a solventar la situación, la agravó, pues de esa forma no sólo obstaculizó la reconstrucción del mencionado expediente, sino que cercenó a las partes el derecho que tienen de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, así como la tutela judicial efectiva, pues ante tales hechos la recurrente imposibilitó la materialización oportuna de las medidas sustitutivas de privación de libertad por ella decretadas.

Prueba de lo anterior, lo constituye el hecho de que la defensa del imputado, a los efectos de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión del juzgado a cargo de la recurrente, acción ésta que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, ordenando como consecuencia al referido tribunal, la reconstrucción inmediata de la causa extraviada.

La comentada decisión, fue confirmada a su vez por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1937 de fecha 25 de julio de 2005, bajo los argumentos siguientes:

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso que, el 19 de junio de 2004, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se llevó a afecto la audiencia de calificación de flagrancia de la detención del ciudadano R.B.G., en la cual el señalado Juzgado de Control acordó la solicitud del Ministerio Público de la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; igualmente acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal a fin de la convocatoria al juicio oral y público.

Consta asimismo, que la referida remisión de las actuaciones no se llevó a efecto, por cuanto el expediente contentivo de las mismas, debido a errores de foliatura, fue devuelto al Juzgado de Control remitente; sin embargo, en dicho trámite el expediente en mención se extravió, no lográndose acceder a éste ni siquiera mediante el sistema Juris 2000. Por ello, el 1° de septiembre de 2004, la defensa solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta al hoy accionante.

Igualmente consta que, el 10 de septiembre de 2004, vista la solicitud formulada por la defensa, el referido Juzgado Tercero de Control levantó un acta mediante la cual dejó constancia que lo procedente era informar del extravío del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda y al Ministerio Público, asimismo declaró su incompetencia para pronunciarse respecto de la petición formulada y, en consecuencia, ordenó oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo, a fin de que se abstuviera de recibir cualquier tipo de solicitud relativa al caso en cuestión.

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente en el presente caso, que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante infringió derechos constitucionales del accionante.

Si bien es cierto, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no es menos cierto que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, puede producirse la violación de derechos de rango constitucional.

Una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, como es la actuación judicial en el caso de autos.

Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara (…)

.

Con vista en lo anterior, comparte esta Sala el criterio sostenido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el sentido de que la accionante, al asumir dicha conducta incurrió en abuso de autoridad, toda vez que al haber ordenado a distintos organismos “se abstengan de recibir solicitud alguna” relacionada con el expediente N° MP21-P-2004-001325, comportó una desmedida utilización de las atribuciones que le fueran conferidas como administrador de justicia, falta disciplinaria contenida en el numeral 16 de artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuyo contenido expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

La normativa antes transcrita, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta (destitución), sino que prevé las causales que le dan origen, dentro de las cuales destaca “cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”, conducta ésta acreditada a la funcionaria recurrente y comprobada en el expediente administrativo correspondiente, por lo que en ese sentido, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Desechadas las denuncias formuladas por la parte recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana F.E.C. deR., contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual le impuso a la recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado, en los términos señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209.

La Secretaria,

S.Y.G.

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