Sentencia nº 00666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0942

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2008 el abogado J.D.R.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada M.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.888, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…los actos administrativos contenidos en las decisiones números 115-2008 del 13 de octubre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL (…) que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por su representada (…) y (…) número 097-2008 de fecha 05 de agosto de 2008 (…), mediante la cual se destituyó a la [recurrente] del cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” y de cualquier otro cargo que ocupase en el Poder Judicial, por encontrarla incursa en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

El 19 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión recurrida, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficio Nº 2128-2008 del 5 de diciembre del citado año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió los antecedentes administrativos.

Por auto del 11 del mismo mes y año esta Sala acordó agregar a los autos el referido oficio y formar pieza separada con el expediente administrativo recibido.

El 16 de diciembre de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de enero de 2009 el aludido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Procuradora General de la República; esta última con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Asimismo, ordenó citar a la Inspectora General de Tribunales y librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fechas 10, 11 y 17 de febrero de 2009 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las citaciones de la Inspectoría General de Tribunales y la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; la Fiscal General de la República y la Procuradora General de la República.

El 17 de marzo de 2009 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignada en autos su publicación oportunamente.

En fechas 5 y 6 de mayo de 2009, tanto la parte recurrente como la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante autos separados del 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 1° de julio de 2009, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 14 del citado mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 21 de julio de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 12 de agosto de 2009 la Sala difirió el acto de informes para el 4 de marzo de 2010, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, del Ministerio Público, así como de la parte actora acompañada por su apoderado judicial, quienes expusieron sus argumentos en forma oral y presentaron sus conclusiones escritas.

En fecha 28 de abril de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES El presente caso tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado de oficio por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de marzo de 2005 contra la abogada M.J.G., por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño en el cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Como consecuencia del aludido procedimiento, en fecha 16 de noviembre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el escrito de acusación contra la prenombrada abogada, en el que solicitó la sanción de destitución del cargo de jueza así como de cualquier otro que ocupase en el Poder Judicial, por encontrarla incursa en abuso de autoridad -falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis-.

El 5 de abril de 2005 la jueza acusada presentó escrito de descargos a las denuncias formuladas.

Mediante decisión Nº 097-2008 publicada el 5 de agosto de 2008, la referida Comisión destituyó a la jueza investigada del aludido cargo y de cualquier otro que ocupase dentro del Poder Judicial, al corroborar los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales. Dicho fallo contó con el voto salvado de la abogada A.G. deN., Presidenta de la mencionada Comisión.

El 26 de septiembre de 2008 la abogada M.J.G. ejerció el recurso de reconsideración contra la mencionada decisión.

En fecha 13 de octubre de ese mismo año la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, declaró sin lugar el mencionado recurso y confirmó la sanción impuesta a la jueza investigada. En esta decisión publicada bajo el Nº 11-2008, la Presidenta de la Comisión A.G. deN., “…salva su voto en los mismos términos del expresado en el extenso publicado el 5 de agosto de 2008.”

En fecha 18 de noviembre de 2008 la abogada M.J.G., ya identificada, representada por abogado, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra ambas decisiones de la Comisión, esto es, las dictadas en fechas 5 de agosto y 13 de octubre de 2008.

II DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó en fecha 13 de octubre de 2008 el acto administrativo que causó estado y agotó la vía administrativa, en los términos siguientes:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN

DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº: 1592-2006

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008, la ciudadana M.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.259.888, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial recurso de reconsideración contra la decisión dictada por esta Instancia Disciplinaria en audiencia oral y pública el 28 de julio de 2008, publicada en extenso el 5 de agosto del mismo año, que la destituyó del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de cualquier otro cargo que ostentara dentro del Poder Judicial, por actuaciones durante su desempeño como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial. Decisión que contó con el voto salvado de la Comisionada A.G. deN..

El 26 de septiembre de 2008, se agregó a los autos el recurso, y se pasó el expediente a la ponente, (…) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

La ciudadana M.J.G., en su escrito de reconsideración señaló lo siguiente:

Que, solicita la reconsideración de la decisión que la destituyó del cargo de Jueza (…), por cuanto la calificación jurídica de abuso de autoridad dada por [esa] Comisión no resultaba aplicable si se atenía a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los supuestos que deben verificarse para que exista abuso de poder, es decir, ausencia total de base legal en la actuación, y la actividad abusiva que se refleja en la conducta del sujeto pasivo del régimen disciplinario, al ejercerla de manera extrema, descontextualizada, desproporcionada, injustificada de los deberes legales que corresponden.

Que, en el caso sub examine su conducta ‘que quedó comprobada con los hechos constatados’ no cumple con los requisitos de procedencia para que se configure la causal prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al no haberse comprobado una actuación de su parte carente de legalidad, ni abusiva, desproporcionada, descontextualizada, ni injustificada y tampoco se verifica el simple ejercicio de una competencia ajena o fuera del ámbito operativo (…), por lo que considera que no existió abuso de autoridad [y] solicitó se reconsidere la decisión en cuanto a la calificación jurídica y, eventualmente, respecto a la sanción impuesta.

(…)

Que, se debía recordar que los hechos alegados por la Inspectoría General de Tribunales, si bien competen a los tribunales penales, ocurrieron en procedimientos que no son habituales en la jurisdicción penal, dado que su tratamiento corresponde a normas sustantivas y adjetivas de naturaleza mayormente civil que, si bien ‘no es un argumento de justificación’, solicita sea ponderado en su justa medida (…), dado que quedó demostrado la ausencia de daño patrimonial a las partes involucradas en las decisiones por ella proferidas y sometidas a revisión disciplinaria y que ante una posible conducción indebida del proceso existen mecanismos internos de depuración, para lo cual se cuenta con el régimen de las nulidades, por lo que pudo tener solución intraprocesal, de allí que solicitaba se reconsiderara la decisión y, eventualmente, la sanción impuesta, por su trayectoria profesional y por la ausencia de sanciones durante su permanencia en el Poder Judicial.

Finalmente, solicitó se revoque o modifique la decisión dictada el 5 de agosto de 2008, y en consecuencia, ordene su reincorporación al cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua que venía desempeñando o en uno de igual o mayor jerarquía dentro de ese u otro Circuito Judicial, así como el pago de sus sueldos y demás beneficios (…).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La recurrente, ciudadana M.J.G., refirió en su escrito que la calificación de abuso de autoridad (…) no resulta aplicable si se ‘atenía a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los supuestos que deben verificarse para que exista abuso de poder…’.

Al respecto se observa, que la hoy recurrente fue destituida del antes referido cargo de Jueza, al encontrarla responsable de la mencionada falta disciplinaria, ello por cuanto una vez analizados los hechos objeto de la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales a la cual se adhirió el Ministerio Público, las pruebas cursantes en autos y los alegatos de las partes, considero [ese] Órgano Disciplinario, que la conducta analizada consistente, en que no hubiere notificado al Ministerio Público para la celebración de la audiencia especial destinada a resolver la excepción de admisión de la querella; admitiera una querella sin fundamento legal alguno en el marco de una reparación de daños y perjuicios, tramitara indebidamente la reclamación de costas y honorarios profesionales y dictara indeterminadas medidas de embargo preventivo en ambos procedimientos, constituyeron (…) actuaciones carentes de base legal que excedieron en forma abusiva los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades, pues se produjo una desmedida utilización de las atribuciones que le fueron conferidas como administrador de justicia, que puso de manifiesto su falta de idoneidad para ocupar el cargo de jueza. De allí que, considera [esa] Comisión, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la doctrina reiterada (…). Por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

En lo que respecta a la falta de proporción, (…) al considerar [esa] Comisión en la decisión objeto del presente recurso, que la hoy recurrente, incurrió en abuso de autoridad, (…) lo que corresponde es respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, como en efecto se hizo, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, esto es, que la sanción a imponer (…) sea siempre cónsona con el ilícito cometido.

De allí que, [esa] Comisión consideró que efectivamente la hoy recurrente incurrió en dicho ilícito disciplinario, siendo la consecuencia jurídica la imposición de la sanción de destitución (…). Así se declara.

En cuanto a (…) la ausencia de daño a las partes o que no eran procedimientos habitualmente dilucidados en la jurisdicción penal, éstos resultan igualmente inconsistentes, pues el ejercicio de la magistratura supone que el juez o jueza conoce el derecho y, los actos dictados sin fundamento legal en contravención de las normas vigentes, traspasando el buen y correcto uso de sus facultades, se traduce en perjuicio de la administración de justicia (…), de allí que el alegato igualmente debe ser desestimado. Así se declara.

Respecto al alegato de la recurrente, de que existían mecanismos internos de depuración, ‘solución intraprocesal’, se observa que [esa] Comisión tiene la potestad de revisar disciplinariamente la actividad del juez o la jueza destinada a verificar su idoneidad en el ejercicio de la función de administrar justicia, (…) por lo que la existencia de recursos y acciones ante órganos superiores en jerarquiza dentro del Poder Judicial, no es un eximente previsto en la ley para que el juez que actué con abuso de autoridad, como sucedió en este caso, no sea sancionado, es por ello que se desestima el alegato. Así se declara.

En consecuencia, [esa] Comisión (…) declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y (…) se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por esa Instancia Disciplinaria el 28 de julio de 2008, publicada en extenso el 5 de agosto del mismo año, -decisión que contó con el voto salvado de la Comisionada A.G. deN.-. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, [esa] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana M.J.G. (…).

Notifíquese de la presente decisión a la [prenombrada] ciudadana (…), advirtiéndose que de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de [esa] Comisión, (…) podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

(…)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Comisionada A.G. deN., manifiesta su disentimiento con el fallo, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento que rige las funciones de [ese] Órgano Disciplinario, salva su voto en los mismos términos del expuesto en el extenso publicado el 5 de agosto de 2008.

(Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita y añadidos entre corchetes de la Sala).

III DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD En el escrito presentado ante esta Sala el 18 de noviembre de 2008 el abogado J.D.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la abogada M.J.G., ya identificados, expuso lo siguiente:

Al referirse a las decisiones Nros. 097-2008 y 115-2008 dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fechas 5 de agosto y 13 de octubre de 2008, respectivamente, expresa: en el caso de la primera, que se destituyó a la recurrente del cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de cualquier otro cargo que ocupase en el Poder Judicial, por encontrarla incursa en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis; y, en el caso de la segunda, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de septiembre de 2008 por la accionante contra el referido acto administrativo sancionatorio. Denuncia en ambas decisiones el vicio de nulidad absoluta por incurrir en los siguientes vicios:

1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Sostiene que el ente disciplinario “…a objeto de sancionar a [su] representada, procedió a suponer y confundir el error de juzgamiento, omisiones de actuar y posible negligencia de parte de la Jueza [investigada] (…) con la de abuso de autoridad…”.

Señala que en las decisiones recurridas la Administración incurrió en un “…falso supuesto de hecho para dar por probado la ausencia de base legal de la actividad desplegada por [su] representada en la tramitación de una determinada causa o una imaginaria actividad abusiva desplegada por [ésta]…”.

Por otra parte, alude al supuesto error en que incurrió la Comisión recurrida al sancionar a su representada, por “…una conducta omisiva que puede constituir una omisión hasta negligente, pero nunca un abuso de autoridad.”

2. Extralimitación y usurpación de funciones.

Afirma que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con su actuar usurpó funciones propias de los órganos jurisdiccionales, violando el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura por señalarle a su representada durante su desempeño como jueza, “…como debía decidir en el caso sometido a su Jurisdicción y como no debía hacerlo con lo que existe [a decir del apoderado actor] una clara intervención e intromisión en la forma y mérito de la motivación para decidir por parte de los Jueces de Instancia…”; razón que -a su entender- constituye el fundamento por el que la Presidenta de dicha instancia administrativa salvó su voto en ambos actos administrativos hoy recurridos.

En este sentido, agrega que dicho Órgano Disciplinario además de “…establecer lo que la Juez supuestamente omitió en su decisión, [en ambas decisiones recurridas] se permite señalarle como debía decidir en el caso sometido a su Jurisdicción y como no debía hacerlo con lo que existe -a decir del apoderado actor- una clara interferencia e intromisión en la forma y mérito de la motivación para decidir por parte de los Jueces…”.

3. Falta de ponderación.

Denuncia la supuesta falta de ponderación en las circunstancias atenuantes, por lo que solicita se tome en consideración los antecedentes profesionales de su representada -que calificó como intachables-, y el hecho de no haber cometido falta disciplinaria alguna con anterioridad en el desempeño de sus funciones, desde su reciente juramentación (marzo de 2008) como jueza titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se restituya a su representada al cargo que desempeñaba y “…le sean pagados los sueldos, bonos, emolumentos y remuneraciones dejados de percibir (…) desde la fecha en que se materializó su ilegal destitución, hasta aquella en que se produzca su real y efectiva reincorporación…”.

IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad para celebrar el acto de informes, la abogada M.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.081, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó un escrito mediante el cual refutó los vicios denunciados por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, niega que su representada haya vulnerado el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por cuanto -a su decir- quedó comprobado que la actuación desplegada por la recurrente “…la hicieron merecedora de la sanción de destitución [impuesta] al [obrar] con abuso en el ejercicio de sus funciones…”; razón por la cual solicita se declare infundado el alegato de la supuesta incompetencia de su representada al extralimitarse y usurpar funciones propias de los jueces.

Respecto al falso supuesto de derecho denunciado por la impugnante, dicha representación señala que la recurrida subsumió correctamente los hechos denunciados y corroborados en el supuesto previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, lo que “…conllevó indiscutiblemente a que se le aplicara la sanción de destitución…”.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de ponderación por no tomar el Órgano Disciplinario en consideración “…los antecedentes intachables de la recurrente, ante una primera falta en su desempeño…”; dicha representación solicita se desestime el referido alegato, por cuanto en el caso bajo estudio quedó en evidencia la falta de idoneidad de la recurrente para ejercer el cargo de jueza por incurrir en abuso de autoridad.

En razón de lo expuesto, pide se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En fecha 11 de marzo de 2010 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

En punto previo, señala que en el caso bajo estudio el acto administrativo que debe analizarse es el dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo sancionatorio publicado el 5 de agosto de ese mismo año, mediante el cual la señalada Comisión destituyó a la recurrente del cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; “…pues [es] ese acto [el] que causa estado, y el que, presuntamente, lesiona los derechos subjetivos personales y directos…” de la jueza encausada.

Aclarado lo anterior, con el objeto de verificar si en el caso de autos están presentes los presupuestos para que se configure el vicio de abuso de autoridad establecidos jurisprudencialmente por este Alto Tribunal, esto es, ausencia de base legal y actitud abusiva; la representante del Ministerio Público hizo referencia a los hechos por los cuales fue investigada la recurrente, para concluir que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ciertamente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la recurrente.

Asimismo, considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no debió aplicar la sanción más severa, como es la destitución, sino que debió ponderar el hecho de que la recurrente nunca había sido objeto de sanciones y que algunas de las conductas que se le imputaron “…no eran sancionables y que otras aún cuando son condenables a la luz de la Ley de Carrera Judicial, no puede se consideradas de tal gravedad como para implicar la separación de la carrera judicial de la recurrente.”

Con fundamento en lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Una vez analizados los alegatos formulados por las partes y oída la opinión del Ministerio Público, corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como punto previo debe esta Sala referirse a la advertencia realizada por la representante del Ministerio Público, quien en la oportunidad de consignar la opinión del órgano que representa señaló, en el caso bajo estudio, que el acto que causó estado por agotar la vía administrativa es la decisión Nº 115-2008 del 13 de octubre de 2008 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Nº 097-2008 publicada en fecha 5 de agosto de ese mismo año, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de cualquier otro cargo que ocupase en el Poder Judicial, por encontrarla incursa en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis.

Al respecto esta Sala comparte dicha opinión, pues la parte actora en su recurso dirige su pretensión de nulidad a ambas decisiones, esto es, las dictadas por la Comisión recurrida en fechas 13 de octubre de 2008 (folios 47 al 58 del expediente) y 5 de agosto de 2008 (folios 136 al 161 del expediente), con la finalidad de impugnar en concreto la sanción de destitución impuesta a su representada por considerar que la Administración incurrió en estas decisiones en un falso supuesto de hecho y de derecho, se extralimitó en sus funciones y violó el principio de ponderación al separarla de la carrera judicial por faltas que -a su decir- no son graves.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

La jueza recurrente denuncia los siguientes vicios:

1. Extralimitación y usurpación de funciones.

Afirma la recurrente que la Comisión recurrida usurpó funciones propias de los órganos jurisdiccionales, violando el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporis, al evaluar la convicción que requiere un juez para decidir una determinada causa puesta a su conocimiento.

Sostiene que dicho Órgano Disciplinario, además de “…establecer lo que la Juez supuestamente omitió en su decisión, [en ambas decisiones recurridas] se permite señalarle como debía decidir en el caso sometido a su Jurisdicción y como no debía hacerlo con lo que existe (…) una clara interferencia e intromisión en la forma y mérito de la motivación para decidir por parte de los Jueces…”.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (actualmente derogado con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009), el cual dispone lo que sigue:

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

.

La norma transcrita consagra el principio de autonomía o independencia del Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y proscribe la posibilidad de que sea sancionado disciplinariamente, en razón de las decisiones que dicte o por los fundamentos en los que ellas se sustenten.

En orden a lo anterior, la Sala considera imperioso señalar que el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza como la del Juez, no puede llevarse a cabo sin el sometimiento a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor. En el desarrollo de esta premisa, el Constituyente de 1961 dispuso, en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, consagrado como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la respectiva Ley su organización y atribuciones. Este organismo existió hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, hoy sustituido en sus funciones disciplinarias por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mientras entra en funcionamiento la jurisdicción especial disciplinaria, creada en el mencionado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Ahora bien, es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los Jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, por ende, susceptible de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para impedir que esta actividad sea también analizada por el referido órgano administrativo, en tanto y en cuanto tal revisión se vincule con las conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria.

En efecto, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que “...en ocasiones, el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.” (Vid. Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, ratificada en fallos Nros. 00262 y 00272 publicados el 24 de marzo y 7 de abril de 2010, respectivamente).

Lo anterior implica que con el reconocimiento de la autonomía del Juez y el respeto debido a la función jurisdiccional que ejerce, el ente disciplinario tiene la potestad para vigilar el decoro y la disciplina de los Jueces de la República, sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional que son de la competencia exclusiva del Poder Judicial. En este sentido, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos asuntos que se enlazan en forma directa con la disciplina del Juez, muy especialmente respecto de aquellas actuaciones jurisdiccionales susceptibles de ser sancionadas conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial o la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicables ratione temporis. (Vid. sentencia Nº 00954 publicada el 12 de junio de 2007).

Al aplicar los anteriores razonamientos al caso concreto, la lectura del acto recurrido permite apreciar que la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción disciplinaria a la recurrente, está circunscrita a cuatro aspectos bien específicos como lo son: 1) que no hubiese notificado al Ministerio Público para la celebración de la audiencia especial destinada a resolver la excepción de admisión de la querella; 2) que admitiera una querella sin fundamento legal alguno en el marco de una reparación de daños y perjuicios; 3) que tramitara indebidamente la reclamación de costas y honorarios profesionales; 4) que dictara medidas de embargo preventivo indeterminadas en ambos procedimientos.

A juicio de la Sala, este proceder se encuentra sujeto al control administrativo disciplinario, ya que podría eventualmente constituir un hecho susceptible de ser susbsumido en las causales de responsabilidad disciplinaria, independientemente del examen jurisdiccional a la que pueda ser sometida la referida decisión; por lo que se desestima la denuncia por extralimitación y usurpación de funciones en que -a decir del recurrente- incurrió la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por invadir, supuestamente, la autonomía e independencia judicial. Así se declara.

  1. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Señala el apoderado actor que la prenombrada Comisión incurrió en el aludido vicio, por “…confundir el error de juzgamiento, omisiones de actuar y posible negligencia de parte de [su representada] (…) con la de abuso de autoridad…”.

    Afirma que la Administración cometió un error al sancionar a su representada por abuso de autoridad, pues aunque de su actuación se evidencia una conducta omisiva que -a su decir- hasta puede catalogarse como negligente, ésta no llega a comportar la sanción de destitución del cargo.

    En razón a lo anterior, denuncia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en el referido vicio “…para dar por probado la ausencia de base legal de la actividad desplegada por [su] representada en la tramitación de una determinada causa o una imaginaria actividad abusiva desplegada por [ésta]…”.

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente).

    En el caso de autos ha sido denunciado el vicio del falso supuesto en sus dos modalidades, al considerar el apoderado actor que la Administración erró en la apreciación de los hechos y, además, interpretó de manera equívoca los preceptos legales para sancionar con destitución a su representada por “…omisiones de actuar y posible negligencia (…) en el ejercicio jurisdiccional y tramitación de un caso en particular que poseen una calificación jurídica diferente en la Ley de Carrera Judicial y en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, con la de abuso de autoridad…”.

    Ahora bien, del acto administrativo de primer grado se aprecia que la sanción de destitución impuesta a la abogada M.J.G., se originó por presuntas actuaciones irregulares por ella realizadas durante su desempeño como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sustanciación de tres (3) causas judiciales vinculadas entre sí al ser la primera origen de las demás, las cuales resumidamente versan sobre lo siguiente:

    La primera, está relacionada con una acusación de carácter penal que ejerció la sociedad mercantil Aluminios Aragua, C.A. contra la ciudadana M.A.G. y otros, por delito de hurto calificado.

    En la segunda, la prenombrada ciudadana (arriba demandada) interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la aludida empresa.

    La tercera acción fue incoada durante la tramitación de la anterior demanda y se acumuló a ella. Está referida a una demanda por cobro de honorarios profesionales ejercida por los abogados asistentes de la ciudadana M.A.G., posteriormente identificados, contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., en razón de sus actuaciones profesionales con ocasión de la primera demanda, esto es, la de carácter penal por hurto calificado.

    Ahora bien, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la hoy recurrente por considerarla incursa en abuso de autoridad por realizar diversas actuaciones irregulares durante la sustanciación de dichas causas. En efecto, en la decisión Nº 097-2008 publicada el 5 de agosto de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial textualmente establece:

    Refirió el Órgano Acusador [esto es, Inspectoría General de Tribunales], que de los elementos cursantes al expediente, se constataron los siguiente hechos:

    (…Omissis…)

    [1.-] [L]a jueza acusada, incurrió en abuso de autoridad, (…) cuando fijó y efectuó audiencia especial en el expediente judicial Nº C-3.440-03, correspondiente a la querella intentada por la sociedad mercantil Aluminios Aragua, C.A., contra la ciudadana M.A.G. y otros por delito de hurto calificado, sin notificar previamente al Ministerio Público (…), la cual tuvo lugar el día 9 de febrero de 2004, con el fin de resolver las excepciones opuestas por la querellada a la admisión de la querella, contraviniendo el principio constitucional del debido proceso y el contenido de los artículos 29 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar la comparecencia del Ministerio Público, quien tenía la obligación legal de intervenir en dicho acto dado que se trata de una causa de naturaleza penal (…).

    [2.-] Asimismo, (…) el 23 de junio de 2004, [la jueza investigada] admitió la querella por daños y perjuicios, intentada (…) por la ciudadana M.A.G., contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., sin cumplir la demanda con los requisitos contemplados en los artículos 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    [3.-] [R]esultó aún más grave, el hecho que la Jueza acusada acordara medida de embargo sobre la totalidad de las acciones y activos que se encuentran en la sede física de la mencionada empresa, sin determinar el alcance de la misma, impidiéndole la libre disposición de estos bienes, pretendiendo las resultas de un procedimiento írrito, temerario y sin fundamento jurídico alguno (…).

    [4.-] [E]l 25 de junio de 2004, la Jueza (…) M.J.G. admitió la demanda, interpuesta por los apoderados de la referida ciudadana M.A.G., contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., por concepto de costas, estimación e intimación de honorarios profesionales, (…) sin apego a lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la misma Ley, [siguiendo] un procedimiento que no se correspondía, prescindiendo de la apertura de un cuaderno separado para dicha incidencia, tramitándola conjuntamente con la mencionada acción de daños y perjuicios, pese a tratarse de acciones no acumulables por la incompatibilidad de procedimientos.

    [5.-] Extralimitándose, igualmente al dictar medida preventiva de embargo, ahora en el contexto de la reclamación de costas y honorarios, con absoluta indeterminación al no precisar en el auto que la ordenaba el alcance de la medida, siendo más grave, que al dictar estas medidas preventivas no examinó (…) la existencia de la presunción de buen derecho ‘fumus boni iuris’, en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo apreció la existencia de un peligro en el retardo…

    . (Negrillas y entre corchetes incorporado por la Sala).

    Así las cosas, debe la Sala revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de determinar cómo se verificaron los hechos que dieron lugar al acto administrativo recurrido, para lo cual se observa:

  2. - En fecha 28 de octubre de 2003 la representación judicial de la empresa Aluminios Aragua, C.A., interpuso demanda contra los ciudadanos J.L.P.Y.,C.H.P., M.E.P. de Vera y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.173.873, 81.173.148, 8.728.9323 y 7.186.487, respectivamente, por el delito de hurto calificado. (Folios 94 al 97 (vto.) de la segunda pieza)

  3. - El 4 de noviembre de 2003 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la abogada M.J.G., admitió la referida demanda (folio 99 de misma pieza) y ordenó practicar las notificaciones correspondientes a las partes y al Ministerio Público. (Folios 100 a 115 de la segunda pieza)

  4. - Practicadas las notificaciones mencionadas, en fecha 26 de noviembre de 2003 la abogada M.A.G., ya identificada, actuando como parte demandada, consignó escrito de excepciones con el objeto de oponerse a la admisión de la acción interpuesta en su contra “…por no revestir carácter penal su conducta…” (folios 122 al 125 (vto.) de la referida pieza). Dicho escrito fue contestado por la parte demandante el 15 de diciembre de ese mismo año (folios 155 al 168 de la segunda pieza), consignando cada parte las pruebas que consideraron pertinentes.

  5. - Mediante auto del 14 de enero de 2004 el Tribunal de Control a cargo de la jueza investigada, acordó celebrar “Audiencia Oral Especial”, que tuvo lugar el día 9 de febrero del citado año y en la cual se declararon con lugar las excepciones opuestas por la prenombrada abogada y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, por considerar que la querella interpuesta“…se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que (…) la referida ciudadana [actuó] conforme al normal ejercicio libre de la profesión de abogado, no implicando (…) responsabilidad alguna en los hechos punibles en que pudieran verse involucrados o no sus patrocinados, representados o asistidos…”. (Folios 186 al 189 de la segunda pieza)

    5.- El 13 de febrero de 2004 la representación judicial de la empresa Aluminios Aragua, C.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. (Folios 190 al 192 de la misma pieza)

  6. - Por sentencia Nº 330 dictada el 2 de junio de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró sin lugar el referido recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido. (Folios 199 al 205 de la segunda pieza)

  7. - En fecha 18 del citado mes y año la abogada M.A.G., actuando en su propio nombre, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., conjuntamente con medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 3 al 8 de la primera pieza)

  8. - El 21 de junio de 2004 los abogados A.R.R. y S.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.715 y 17.507, respectivamente, actuando con el carácter de abogados asistentes de la abogada M.A.G., ya identificada, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la mencionada empresa, solicitando -igualmente- el decreto de una medida preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 85 al 87 de referida pieza)

  9. - Por autos separados de fechas 23 y 25 de junio de 2004 (folios 88 al 92 y 93 al 96 de esa misma pieza, respectivamente) el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la jueza investigada, admitió ambas demandas y negó las medidas de embargo solicitadas en cada una de ellas, por considerar que la demandante “…no presentó medios de prueba tendentes a demostrar (…) el peligro de retardo de la ejecución del fallo…”, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - El 2 de julio de 2004 los abogados M.A.G. y A.R.R., actuando con el carácter de “…demandante por daños y perjuicios e intimador de honorarios profesionales…” contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., ya identificados, consignaron inspección judicial con la que pretenden evidenciar “…el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo…”; razón por la cual insistieron en el decreto de embargo preventivo de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 al 26 de la primera pieza)

  11. - Mediante auto de fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal de la causa acordó decretar medidas de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la empresa demandada. (Folios 99 al 108 de la mencionada pieza)

  12. - El 9 de ese mismo mes y año los apoderados judiciales de la empresa demandada ejercieron recurso de apelación contra el aludido auto.

  13. - Por decisión Nº 810 del 30 de septiembre de 2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró: 1) inadmisible el aludido recurso de apelación interpuesto; 2) anuló de oficio el auto de admisión de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la abogada M.A.G., ya identificada; y, 3) declaró inadmisible dicha acción. (Folio 112 al 126 de la primera pieza)

  14. - En fecha 3 de noviembre de 2004 la prenombrada abogada ejerció recurso de casación contra el fallo anterior.

  15. - La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 desestimó por inadmisible dicho recurso, de conformidad con los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 135 al 146 de la mencionada pieza)

    Por su parte, la representante del Ministerio Público en la oportunidad de esgrimir la opinión del órgano que representa (folios 272 al 291 del expediente judicial), fue enfática al señalar que la conducta desplegada por la abogada M.J.G. no constituye un abuso de autoridad, por cuanto para su verificación no se cumplieron los requisitos concurrentes, esto es, ausencia de base legal y actitud abusiva.

    En ese mismo sentido se erigen los razonamientos esgrimidos por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad de salvar su voto en el acto administrativo sancionatorio (folio 293 al 318 de la tercera pieza del expediente administrativo), los cuales ratificó y da por reproducidos en la decisión que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella.

    Respecto al abuso o exceso de autoridad, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que dicho ilícito se comete cuando el Juez realiza funciones que no le han sido conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que le corresponden, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (Vid. sentencia Nº 00131, 00777 y 01079 del 30 de enero de 2007, 9 de julio de 2008 y 22 de julio de 2009, respectivamente).

    Establecido lo anterior, esta Sala con el objeto de corroborar el presunto abuso de autoridad en que incurrió la recurrente durante su desempeño como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa lo siguiente:

  16. Respecto a la supuesta falta de notificación del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral fijada para el 9 de febrero de 2004, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que al folio 100 de la segunda pieza, corre inserto oficio Nº 3.949 de fecha 4 de noviembre de 2003 mediante el cual se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua sobre la admisión de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Aluminios Aragua, C.A., contra los ciudadanos J.L.P.Y.,C.H.P., M.E.P. de Vera y M.A.G., ya identificados, por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

    Así las cosas, como bien lo afirmó la representante de dicho organismo en la oportunidad de consignar sus conclusiones escritas, en el caso bajo examen mal podría la Administración sancionar a la recurrente por no instar en cada acto de procedimiento la notificación del aludido órgano, cuando ya éste se encuentra a derecho y en conocimiento de la causa. Más aún, cuando el Código Adjetivo que rige el procedimiento penal no exige que se realice tal notificación para el trámite de excepciones durante la fase preliminar si ésta es de mero derecho o cuando las partes hayan promovido sus pruebas; este último supuesto fue el que se cumplió en el caso bajo examen.

    Efectivamente, en el caso de la audiencia oral que deben realizar los jueces de control en materia penal para la resolución de las excepciones propuestas por alguna de las partes en fase preparatoria, el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

    Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

    Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

    En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

    La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

    (Negrillas de la norma y subrayado por la Sala).

    Respecto al aludido artículo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 298 publicada el 12 de junio de 2007, al decidir un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

    …De la lectura de la norma trascrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

    Establece el transcrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

    En el presente caso, la defensa del imputado mediante escrito fundado interpuso la excepción prevista en el literal ‘c’, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse de hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción civil’. En dicho escrito no se observa que hayan ofrecido pruebas. El Juez de Control, luego de notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, ciudadano L.F.S.S., quien dio contestación a la excepción opuesta, decidió declarar con lugar la excepción y decretar el sobreseimiento de la causa.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.

    Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. (…)

    La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas.

    La Corte de Apelaciones, al resolver la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la víctima, consideró que no era necesaria la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la excepción alegada por la defensa, por cuanto no se habían promovido pruebas. Dicha instancia judicial realizó tal consideración ajustada a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, si la declaratoria de mero derecho no puede eliminar la oportunidad procesal para que las partes puedan expresar todo cuanto consideren necesario para la defensa de sus derechos e intereses, esa oportunidad debe prevalecer en aquellos casos donde se alega una excepción que no es de mero derecho y no se promuevan pruebas.

    (…)

    En este caso, estima la Sala, se hace necesario que el juez de control convoque a las partes para la realización de una audiencia oral, en las cuales cada una de ellas expresen su opinión sobre la excepción opuesta, máxime cuando la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, decisión que pone fin al proceso e impide su continuación.

    (Negrillas de esta decisión).

    Así, de conformidad con la norma y el precedente jurisprudencial parcialmente transcritos, queda claro que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se han ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la abogada M.A.G., parte querellada en el juicio incoado por la empresa Aluminios Aragua, C.A., en fecha 26 de noviembre de 2003 interpuso la excepción prevista en el literal “c”, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “[c]uando la (…) querella (…), se basa en hechos que no revisten carácter penal…”, anexo al cual agregó el material probatorio que consideró pertinente (folios 122 al 125 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Por su parte, luego de haber sido expresamente notificados mediante Boleta Nº 2001 de fecha 1° de diciembre de 2003 (folio 132 de la referida pieza), los representantes judiciales de la empresa querellante consignaron el 15 de ese mismo mes y año, escrito de contestación a las excepciones planteadas de conformidad con el citado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en el “Punto Segundo” las pruebas documentales promovidas (folios 155 al 168 de esa misma pieza).

    Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal penal antes transcrita, era deber de la jueza investigada -como en efecto lo hizo- convocar “…a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, (…) [en la cual] cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas…”. (Resaltado y añadido en corchete por la Sala).

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala desecha el supuesto abuso de autoridad en el que presuntamente incurrió la recurrente al no haber notificado al Ministerio Público de la audiencia oral fijada para resolver la excepción de admisión de la querella. Así se declara.

  17. En cuanto al hecho de admitir una querella de indemnización por daños y perjuicios, “…sin cumplir la demanda con los requisitos contemplados en los artículos 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esta Sala debe partir del contenido de las mencionadas disposiciones, las cuales establecen lo que sigue:

    Artículo 49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

    Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

    (Subrayado de la Sala).

    Las normas transcritas están referidas a la legitimidad que tienen las personas que han sido víctimas de un delito (o sus herederos), para intentar la acción civil de restitución, reparación e indemnización de daños y perjuicios contra el autor o los partícipes, cuando exista sentencia condenatoria firme.

    En el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la abogada M.J.G., por considerar que ésta incurrió en un abuso de autoridad al admitir una acción de indemnización por daños y perjuicios sin tener presente dichas disposiciones penales.

    Ahora bien, del auto de admisión dictado en fecha 23 de junio de 2004 por la jueza investigada en la tramitación del expediente Nº 1C-3.440/03, nomenclatura interna del Tribunal a su cargo, se lee lo siguiente:

    Visto el escrito presentado por la abogado M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.487, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.336, con domicilio en la Calle Rondón Nº 20-52 Cagua Estado Aragua asistida por el Abg. A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.715 y del mismo domicilio, recibido en este Juzgado en fecha 18-06-04 por demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS a la Empresa ALUMINIOS ARAGUA. C.A., por Querella interpuesta en su contra; [ese] Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente y por considerar procedente y ajustado a derecho ADMITE dicha demanda, en virtud de que en fecha 09-02-04 en el acto de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER EXCEPCIONES, este Tribunal en relación a las excepciones de admisión a la querella incoada contra la ciudadana M.A.G., las declaró con lugar, (…) la cual fue apelada y en fecha 02-06-04 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por los representante legales de ALUMINIOS ARAGUA. C.A., confirmando la decisión dictada por [ese] Juzgado…

    . (Sic) (Mayúsculas del texto en cita y subrayado por la Sala).

    Así las cosas, contrario a lo expuesto por la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad de autos, esta Sala considera que el haber admitido la acción civil por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada M.A.G., ya identificada, sin que precediera una sentencia condenatoria firme que la legitimaría a ejercerla ante órganos jurisdiccionales penales, constituye más que simples “…omisiones de actuar y posible negligencia (…) en el ejercicio jurisdiccional y tramitación de un caso en particular…”.

    A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Sala, la circunstancia evidenciada al momento de hacer la narración cronológica de los hechos, referida a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 37 al 51 de la primera pieza del expediente administrativo), mediante la cual declaró de oficio la nulidad del aludido auto de admisión, inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta y la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio, por considerar que la jueza acusada “…incurrió EN UN GRAVE ERROR…” al no percatarse “…de las exigencias de los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho procedimiento está dado para que la víctima o en su defecto sus herederos pueda ejercerla contra el autor o partícipes del hecho punible, una vez producida la sentencia condenatoria, tal y como lo prevé el artículo 49 eiusdem…”.

    Igualmente, constituye un agravante a la situación descrita el hecho de que la jueza investigada haya decretado en esta causa, medida preventiva de embargo (folio 99 y 100 de la primera pieza del expediente administrativo), aspecto que será desarrollado posteriormente en el punto Nº 4 de esta decisión.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que la jueza M.J.G., abusó de su autoridad al admitir una demanda civil por indemnización de daños y perjuicios sin apego a las normas procesales que rigen la materia penal; razón por la cual se desecha por improcedente lo alegado por la recurrente en este sentido. Así se declara.

  18. - En lo que respecta a la indebida tramitación de la reclamación de costas y estimación e intimación de honorarios profesiones, por haber violado la recurrente los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, se observa lo siguiente:

    La apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala que la recurrente incurrió en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, “…al admitir la demanda interpuesta por concepto de costas, intimación y estimación de honorarios sin que previamente existiera, una expresa condenatoria en costas, (…) tramitando además dicha demanda como si se tratara de una acción acumulable a la de daños y perjuicios, es decir, sin abrir el correspondiente cuaderno separado.”(Resaltado de esta decisión).

    De las actas que conforman el expediente administrativo, aprecia la Sala que en fecha 21 de junio de 2004 los abogados A.R.R. y S.C.A., actuando con el carácter de abogados asistentes de la abogada M.A.G., ya identificados, demandaron el cobro de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Aluminios Aragua, C.A., solicitando conjuntamente el decreto de una medida preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente administrativo).

    Ahora bien, en materia de cobro de honorarios de profesionales la Sala Plena de este M.T., mediante sentencias de fechas 17 de enero de 2007 (caso: R. deJ.Z. y otro Vs. Indulac) y 25 de abril de 2007 (caso: R.D.S. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), entre otras, dejó sentado lo siguiente:

    De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del (…) artículo 22 [de la Ley de Abogados], cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘…la reclamación que surja en juicio contencioso…’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (Resaltados del original).

    En el caso bajo examen se aprecia que para el momento en que los abogados A.R.R. y S.C.A., ya identificados, demandaron el cobro de honorarios profesiones (folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente administrativo) el juicio en el cual se habrían generado aquéllos, había sido decidido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entonces a cargo de la juez investigada.

    Así las cosas, aprecia esta Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial erró al considerar que la jueza investigada debió abrir el cuaderno separado para la tramitación de esta demanda, cuando a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito (cuarto supuesto), tal incidencia debía ser tramitada de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es, “…ante Tribunales Civiles competentes por la cuantía.”

    Sin embargo, aunque de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial la jueza investigada no era competente para admitir la demanda de honorarios profesionales; esta Sala, en un caso similar, determinó que la incompetencia de un juez no es suficiente para calificar su actuación como un abuso de autoridad, pues para ello se requiere que su conducta sea además “…abusiva, desproporcionada en el ejercicio de sus deberes legales, que [ponga] en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez…”. (Vid. sentencia Nº 227 publicada el 8 de febrero de 2007)

    De allí que, en el caso bajo examen, la actuación desplegada por la recurrente al admitir una demanda por cobro de honorarios profesionales cuando no era competente para hacerlo, no constituye por sí solo un acto que deba ser subsumido en la falta disciplinaria de abuso de autoridad; sino que más bien pareciera producto de un descuido injustificado en la tramitación de un proceso, lo cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, es sancionable con amonestación y, en caso de ser reincidente, con la suspensión del cargo según lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem.

    No obstante lo anterior, aunque la Sala es conteste en afirmar que la circunstancia de que la jueza investigada haya admitido la referida demanda sin ser competente, por si sola no constituye un abuso de autoridad, no pasa inadvertido que además de incurrir en dicha actuación irregular que involucra su competencia para actuar, en fecha 6 de julio de 2004 la referida jueza dictó medida de embargo preventivo contra los bienes propiedad de la empresa Aluminios Aragua, C.A. por la suma de Seiscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 680.000.000,00) (folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente administrativo) y libró oficio ese mismo día a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 103 y 104 de la misma pieza), conducta que a juicio de la Sala sí constituye una actuación abusiva, por suscribir la jueza actos de procedimiento fuera del ámbito de su competencia. Así se declara.

  19. Finalmente, corresponde a esta Sala determinar si, efectivamente, la jueza investigada incurrió en un abuso de autoridad por acordar “…medida de embargo sobre la totalidad de las acciones y activos que se encuentran en la sede física de la mencionada empresa, sin determinar el alcance de la misma…” y sin examinar la presunción de buen derecho, la cual es presupuesto esencial de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la demanda por indemnización de daños y perjuicios como para la de honorarios profesionales. En este sentido, se observa lo siguiente:

    Respecto a la medida preventiva de embargo decretada en el último de los juicios mencionados, esto es, la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados A.R.R. y S.C.A., ya identificados, esta M.I. da por reproducido lo expuesto en el punto anterior, donde se determinó que la jueza investigada obró con abuso de autoridad cuando decretó la medida sin ser competente para conocer de la acción interpuesta.

    En cuanto al decreto de la medida preventiva de embargo dictada en la demanda por indemnización de daños y perjuicios ejercida por la abogada M.A.G., ya identificada, se observa lo siguiente:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entonces a cargo de la jueza recurrente, dictó el 6 de julio de 2004 (folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente administrativo), una medida de embargo preventivo contra los bienes de la empresa Aluminios Aragua, C.A. por un monto de Dos Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.800.000.000,00), librando inmediatamente el oficio Nº 2449 de esa misma fecha, dirigido al correspondiente Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 107 y 108 de la referida pieza).

    Ahora bien, como antes se estableció (punto Nº 2), la Sala determinó que la jueza investigada efectivamente abusó de su autoridad por admitir la demanda civil por indemnización de daños y perjuicios sin apego a las normas procesales que rigen la materia penal, esto es, los artículos 49 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, comportamiento el cual motivó al Tribunal de Alzada a calificar su actuación como un grave error judicial y por ende, anulara todas las actuaciones realizadas en la tramitación de dicha causa, lo que incluyó el referido decreto de embargo preventivo.

    En consecuencia, se desecha por improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y derecho en que -a decir de la recurrente- habría incurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando determinó que la jueza investigada abusó de su autoridad en la oportunidad de decretar la señalada medida preventiva de embargo. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala comparte los fundamentos esgrimidos por la prenombrada Comisión, referidos a que, efectivamente, la recurrente durante su desempeño como jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cometió irregularidades tanto en la tramitación de la demanda por indemnización de daños y perjuicios como en la de honorarios profesionales incoadas por la abogada M.A.G., ya identificada, contra la empresa Aluminios Aragua, C.A., en las que adoptó una conducta abusiva al traspasar las facultades que legalmente le fueron conferidas como juez, haciéndola merecedora de la sanción impuesta. Así se declara.

    Por lo expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al último de los vicios denunciado por la representación judicial de la parte actora, referido a la supuesta falta de ponderación en que incurrió el órgano disciplinario cuando dictó el acto administrativo sancionatorio. Así se establece.

    VII DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.J.G., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 13 de octubre de 2008, en el que se le destituyó del cargo de jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por encontrarla incursa en el ilícito de abuso de autoridad.

    En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00666.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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