Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2007-0278

En fecha 15 de marzo de 2007 los abogados M.M.A., R.M.M.A. y F.S.L.D. (Números 17.514, 25.275 y 25.892 de INPREABOGADO), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la abogada M.E.M.A. de LUGO (cédula de identidad N° 5.970.766), interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N, de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales” y “LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana M.E.M.A. DE LUGO, por su desempeño en el cargo de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”, encontrándola incursa en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 39 numeral 7 y 40 numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial. Tal decisión administrativa determinó que a pesar de haber sido jubilada durante el procedimiento disciplinario, “…de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, no podrá ser designada jueza por haberse declarado su responsabilidad disciplinaria por hechos constitutivos de faltas que conllevan a la sanción de destitución”.

El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó requerir el expediente administrativo.

Mediante oficio N° 605-07 del 30 de marzo de 2007, recibido el 30 de mayo de ese año, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió el expediente administrativo.

En fecha 13 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana S.F. (cédula de identidad N° 6.865.216), en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Los días 10, 16 y 20 de julio de 2007 se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Fiscal General de la República, respectivamente.

El 8 de agosto de 2007 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.

En fecha 30 de octubre de 2007 la abogada M.J.P. (INPREABOGADO N° 97.316), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó copia de poder y escrito de pruebas en el que promovió el mérito que se desprende del acto administrativo impugnado.

El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió la documental promovida.

En fecha 9 de enero de 2008 se dio por concluida la sustanciación del expediente y se acordó remitirlo a esta Sala.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 23 de julio de 2008 la abogada M.O.P. deF. (INPREABOGADO N° 13.962), actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión.

El 2 de octubre de 2008, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación de la recurrente y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quien consignó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de noviembre de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES El 8 de diciembre de 2004 el abogado D.B. de la Rosa (INPREABOGADO N° 34.431), apoderado judicial de la ciudadana S.F., parte actora en la querella funcionarial incoada contra el “Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao” del Estado Miranda, interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la recurrente en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 13 de diciembre de 2004 la Inspectoría General de Tribunales acordó iniciar una investigación.

En virtud que de los hechos investigados se desprendían actuaciones que configuraban faltas disciplinarias, en fecha 3 de octubre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales formuló acusación contra la recurrente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por considerarla incursa en los supuestos tipificados en los artículos 40 numerales 5 y 16 y 38 numeral 6 de la Ley de Carrera Judicial.

Dicha acusación fue respondida por la accionante el 18 de octubre de 2006, alegando que se le había otorgado su jubilación desde el 22 de febrero de 2006, según oficio N° TPE-06-188 del 20 de abril de ese año, emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2007, con motivo de una incidencia surgida debido a la jubilación otorgada a la recurrente, la referida Comisión manifestó que aún cuando de resultar comprobadas las faltas imputadas no podría ejecutarse la sanción a la jueza investigada, dada su condición de jubilada, ello no obstaculizaría la declaratoria de responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrir en el ejercicio de sus funciones, la cual sólo tendría carácter declarativo.

El 6 de febrero de 2007 la recurrente consignó escrito de consideraciones.

Mediante acto administrativo S/N del 13 de febrero de 2007 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y declaró “…LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA...” de la recurrente, por cuanto en el ejercicio del cargo de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital inobservó los plazos y términos judiciales, cuando: a) publicó el texto de una sentencia definitiva fuera del lapso de 10 días previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) incumplió el lapso previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil para admitir la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva; c) no ejerció la supervisión y el control necesarios para que el Alguacil de ese juzgado materializara oportunamente la notificación de la sentencia definitiva a la parte querellada, incumpliendo los artículos 51 de la Carta Magna y 10 del Código de Procedimiento Civil; d) no remitió oportunamente el expediente al juez de alzada en el lapso de 3 días previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia sancionada con suspensión del ejercicio del cargo conforme lo prevé el artículo 39 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

Asimismo, el referido acto administrativo se fundamentó en que la accionante, en ejercicio de su cargo, incurrió en abuso de autoridad, debido a que reformó la dispositiva de una sentencia definitiva de una querella funcionarial, que había sido declarada en fecha 6 de julio de 2004 “parcialmente con lugar”, cambiándola posteriormente (20 de octubre de 2004), declarándola “sin lugar”; además, fue sancionada por infringir las prohibiciones o deberes que establecen las leyes, ya que en forma reiterada no llevó adecuadamente el libro diario de su juzgado, lo cual fue calificado por la Administración como una situación que trastocó el principio de seguridad jurídica, certeza y transparencia, hechos sancionados con destitución del cargo según lo establecido en el artículo 40 numerales 16 y 11, respectivamente, de la Ley de Carrera Judicial.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró además que “…No obstante que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial dispone que los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez; la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, no podrá ser designada jueza por haberse declarado su responsabilidad disciplinaria por hechos constitutivos de faltas que conllevan a la sanción de destitución”.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO En el acto administrativo impugnado se dispuso lo siguiente:

(…) respecto a la imputación referida al presunto abuso de autoridad en que incurrió la jueza acusada al revocar por contrario imperio el dispositivo de la sentencia contenida en el expediente judicial Nº 04135 por querella funcionarial de fecha 6 de julio de 2004, esta Comisión observa:

(…Omissis…)

En consecuencia, la sub júdice, en la tramitación de la causa judicial Nº 04135, actuando con total carencia de base legal y con una conducta desproporcionada de los deberes legales, lo que además traduce su inidoneidad, invadió la competencia de los jueces de alzada, al modificar, sin fundamento legal alguno que le permitiera tal actuación, el dispositivo de una decisión apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a todas luces resulta evidente que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones incurriendo en abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así se establece.

Respecto la imputación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales en la misma causa judicial Nº 04135, referida a que la Jueza acusada incurrió en forma reiterada e injustificada en inobservancia de los lapsos o términos legales, por los siguientes hechos: a) ‘al publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente’, el día 20 de octubre de 2004, transcurridos 52 días de despacho según certificación expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando el plazo establecido en el artículo 108 de Ley del Estatuto de la Función Pública es de diez (10) días, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial observa que en efecto, en fecha 23 de junio de 2004, se realizó la referida audiencia y se dejó constancia que el fallo se dictaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, consta al folio 70 del presente expediente disciplinario que la jueza acusada el 6 de julio de 2004, dictó el dispositivo del fallo; y en fecha 20 de octubre de 2004 se publicó el texto íntegro de la decisión.

La norma contenida en el artículo 108 de Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los Jueces, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo 107 eiusdem, dictará sentencia escrita.

En el caso bajo análisis resulta que en efecto, la sub júdice inobservó el lapso previsto en el referido precepto legal, lo cual no se encuentra ajustado a derecho, ni en modo alguno justificado en la ley ni en las actas procesales, y así también se establece.

b) Imputó también la Inspectoría General de Tribunales que la jueza dejó transcurrir ciento veinticuatro (124) días de despacho, para oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante (…).

(…Omissis…)

De todo lo expuesto se desprende que la sub júdice, ciertamente no admitió en tiempo oportuno, es decir, al día siguiente de propuesta, la apelación interpuesta por la parte querellante de conformidad con la citada norma contenida en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, lo hizo ciento veinticuatro (124) días después; por lo que resulta evidente que nuevamente inobservó injustificadamente un lapso legal, vulnerando además el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a realizar peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta; así como también infringió el artículo 49 eiusdem que establece el derecho al debido proceso; y así se establece.

c) Además el Órgano Instructor imputó a la sub júdice que al haber desplegado una conducta ‘omisiva y negligente al no requerir en tiempo oportuno’ al alguacil la diligencia necesaria para notificar a la parte querellada, Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, estado Miranda, sobre la decisión dictada por ella en fecha 20 de octubre de 2004 (lo cual solicitó la parte querellante, abogado D.B. de la Rosa, apoderado judicial de la ciudadana S.F., en fecha 15 de noviembre de 2004), pues habían transcurrido nueve (9) meses, cuando el referido funcionario (alguacil) consignó las resultas de la notificación en el expediente judicial N° 04135.

(…Omissis…)

Por tanto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, considera que la jueza acusada, al no ejercer la supervisión y el control necesario para que se materializara en tiempo oportuno la notificación, vulneró el principio de celeridad procesal preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la causa judicial N° 04135; y así se declara.

d) Por otra parte, en la misma causa judicial bajo análisis, la Inspectoría General de Tribunales imputó que no se remitió el expediente judicial N° 04135 al Juzgado de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…Omissis…)

Evidentemente tal remisión no se efectuó dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la sub júdice inobservó el lapso legal establecido en el mencionado precepto legal, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta de las partes. Así también se establece.

(…Omissis…).

En consecuencia, hecho el análisis de las circunstancias antes expuestas, no estando comprobado el supuesto de reiteración, requisito ‘sine qua non’ y concurrente, para que se configure la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, resulta forzoso concluir que con los elementos antes analizados, no está suficientemente comprobada la falta disciplinaria referida a la inobservancia reiterada de los términos y lapsos procesales, razón por la cual, tales hechos no se subsumen en la norma invocada por la Inspectoría General de Tribunales. Por ello, esta Instancia Disciplinaria, en ejercicio de su potestad juzgadora se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Órgano Instructor y por el Ministerio Público, y subsume los hechos en la falta grave prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial; y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la última imputación de la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza acusada, referida al hecho de no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Instancia Disciplinaria observa (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Instancia Disciplinaria considera que tales hechos constituyen incumplimiento al deber legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual el Juez debe velar por el mantenimiento y actualización del Libro Diario; pues la acusada en forma reiterada no controló ni garantizó que se llevara debidamente el Libro Diario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a su cargo, con lo cual trastocó el principio de seguridad jurídica, así como la certeza y transparencia que debe imperar en toda actuación jurisdiccional, y del cual debe ser garante todo juez; por tanto, esta Instancia Disciplinaria se aparta del criterio sostenido por el Órgano acusador respecto a que la jueza sometida a procedimiento disciplinario incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea sanción de amonestación; pues esta Comisión previo el análisis efectuado considera que la jueza acusada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; así igualmente se establece.

(…Omissis…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación interpuesta por la Inspectoría General de Tribunales; en consecuencia, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la ciudadana M.E.M.A. DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.766, por su desempeño en el cargo de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber incurrido en las faltas disciplinarias graves previstas en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial; 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial; y el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

SEGUNDO: No obstante que el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial dispone que los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez; la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, no podrá ser designada jueza por haberse declarado su responsabilidad disciplinaria por hechos constitutivos de faltas que conllevan a la sanción de destitución (…)

(sic) (Negrillas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la accionante expusieron en el recurso de nulidad lo siguiente:

Que se le inobservó a su representada el derecho a ser oída “…ya que los escritos y alegatos de defensa de [su] patrocinada han sido obviados y desconocidos…”.

Que se le vulneró el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, para lo cual, luego de invocar el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, expusieron que “…y en el proceso administrativo que nos ocupa, resulta evidenciable y fehacente, que la Inspectoría de Tribunales en la persona de una Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia como lo fue la Magistrada IRIS PEÑA [no completó la idea la parte recurrente]” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que “…procedió a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO mediante Decisión Judicial del 20 de octubre de 2004, el fallo dictado por error material el 06 de julio del mismo año 2004, (…) en un acto de eminente ejercicio de su facultad jurisdiccional…” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 4 de noviembre de 2005 la funcionaria designada por la Inspectoría General de Tribunales practicó inspección en el tribunal a su cargo “…sin antes estar notificada la fiscal N.C. deV., LO QUE VICIA EL PROCEDIMIENTO, viola el debido proceso establecido en artículo 49 numeral uno de la Constitución, porque primero debe ser notificada la fiscal, antes de realizar cualquier acto de procedimiento” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que “…AL MOMENTO DE HACER EL ANALISIS DE LOS TERMINOS Y PLAZOS NO TOMAN EN LA CUENTA LOS LAPSOS DE RECESO JUDICIAL Y LOS TERMINOS EN QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVCO, tenía a cargo el Juez A.C.C., siendo en consecuencia la imputación hecha a [su] poderdante completamente errada…” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que en esa querella contencioso funcionarial que dio lugar al procedimiento administrativo de autos, su representada dictó el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes. Que “…En fecha 06-07-2004, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso funcionarial” (Mayúsculas de la cita).

Que del 6 de julio al 20 de octubre de 2004 (fechas en que primero declaró parcialmente con lugar la sentencia y luego sin lugar) transcurrieron 52 días de despacho. Que del 16 de agosto al 27 de septiembre de 2004, con motivo de las vacaciones judiciales de su representada, el encargado del Tribunal era el juez A.C., al cual le correspondía “…sentenciar en ese LAPSO…” el referido caso, del que sólo se había dictado su dispositiva el 6 de julio de 2004.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004 su representada culminó sus vacaciones y se reincorporó al tribunal “…Y viendo que a esa fecha 27-09-2004, el ciudadano Juez A.C. no había decidido procede [su] poderdante a proferir decisión y es cuando se percata que no es Parcialmente Con Lugar sino SIN LUGAR por Contrario Imperio, PROCEDE A CORREGIR EL ERROR…” (sic).

Que dicha decisión fue dictada de conformidad con “…

a) INFORME TECNICO (…) b) Gacetas Municipales (…) donde se evidencia el cumplimiento del procedimiento a seguir en reducción de personal por LIMITACIONES FINANCIERAS. c) expediente administrativo Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…) Resultaba evidente que era SIN LUGAR el fallo y no parcialmente con lugar, que por error al pasar la nota puesta en el expediente, se transcribió parcialmente con lugar en ves de SIN LUGAR, que era la decisión…

(sic).

Que “En fecha 20-10-2004, [su] representada declara que VISTO el error en que incurrió el Tribunal al dictar dispositivo del FALLO declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad con Art. 310 C.P.C. lo revoca y DECLARA SIN LUGAR el recurso Contencioso interpuesto por S.F.” (sic) (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 15 de noviembre de 2004 la parte querellante en el juicio funcionarial apeló de la referida sentencia sin que haya sido notificada la querellada (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).

Que en fecha 2 de agosto de 2005 el alguacil del tribunal consignó las notificaciones de la querellada. Que el 4 de agosto de 2005, después de 216 días calendario y 95 de despacho, la parte querellante ratificó su apelación contra el fallo del 20 de octubre de 2004.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio 2008, la abogada M.O.P. deF., actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, expuso las razones por las cuales consideró que el recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar. A tal efecto manifestó:

Que a la recurrente se le imputa la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en fecha 6 de julio de 2004 al dictar el dispositivo de una querella funcionarial la declaró parcialmente con lugar, siendo que posteriormente, el 27 de septiembre de 2004, la declaró sin lugar por “contrario imperio”, en virtud de haberse percatado de un error que requirió corrección.

Que tal alegato es improcedente, pues el Código de Procedimiento Civil establece que una vez dictada la sentencia, el juez no puede modificarla, ya que ésta no es un acto de trámite sino una decisión definitiva en esa instancia, la cual sólo podrá ser modificada por un juzgado superior en ejecución de los recursos de Ley.

Que dicha actuación constituye un error inexcusable que violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico procesal, que acarrea responsabilidad disciplinaria.

En relación con la denuncia sobre la inspección realizada por la Inspectoría General de Tribunales en el tribunal de la recurrente sin contar con la presencia del Ministerio Público, alegó que la participación del Ministerio Público en los procedimientos disciplinarios iniciados contra los jueces se circunscribe a velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, por lo que su intervención no era necesaria, siendo además que la fiscalía, cuando lo juzgara conveniente, presentaría un dictamen contentivo de la opinión de esa institución.

Que la decisión de la Inspectoría General de Tribunales, de inspeccionar a los juzgados o de acusar a un juez, no está sometida al criterio del Ministerio Público, por lo que su ausencia en dicho procedimiento no menoscaba las atribuciones de la referida Inspectoría, ni el derecho al debido proceso.

V

ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Mediante escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2008, en la oportunidad de la celebración del acto de informes, la representación de la prenombrada Comisión expuso las razones por las cuales consideró que el recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar. A tal efecto expresó:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida la facultad para realizar la vigilancia e inspección de los tribunales.

Que la notificación practicada al Ministerio Público durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario no tiene por finalidad que la fiscalía acuda a verificar la conducta del inspector designado para realizar una investigación en el tribunal de la jueza investigada.

Que carece de fundamento la denuncia sobre la supuesta violación del debido proceso al no haberse notificado al Ministerio Público antes de realizar cualquier acto de procedimiento, dado que la Inspectoría General de Tribunales en uso de sus potestades puede realizar inspecciones en los juzgados sin que la Ley establezca como requisito la iniciación de un procedimiento previo o que tenga que notificarse a la fiscalía.

Que desde el 6 de julio de 2004, fecha en que dictó la dispositiva de su decisión en la querella funcionarial, declarándola parcialmente con lugar, hasta el 20 de octubre de 2004, en que publicó la decisión declarándola ahora sin lugar, transcurrieron 52 días de despacho.

Que aún cuando la recurrente alegó que debido al disfrute de sus vacaciones desde 16 de agosto al 27 de septiembre de 2004 el tribunal que dirigía estuvo a cargo del juez A.C., tal situación no la exime de responsabilidad “…dado que efectivamente despachó durante ese período de tiempo por un total de 30 días hábiles, superando así el plazo establecido…” para publicar el contenido de la sentencia. Que por tal razón es forzoso concluir que la accionante incumplió, sin que mediare justificación alguna, los lapsos procesales previstos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que siendo la naturaleza de la decisión de fecha 6 de julio de 2004 un pronunciamiento que ponía fin al procedimiento funcionarial que resolvía el fondo del asunto, no podía revocarse, por estar excluido de los supuestos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de la sentencia de fondo dictada, solamente le estaba permitido a la recurrente, previa solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia o dictar ampliaciones.

Que la accionante al reformar el contenido del dispositivo de la sentencia que resolvió la controversia, como si se tratara de un auto de mera sustanciación, actuó fuera de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil e invadió la competencia del juez de alzada, motivo por el que se concluye que la recurrente se excedió en forma abusiva de los límites del uso de sus facultades, constitutivo de abuso de autoridad, sancionable conforme lo prevé el artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, tal como se declaró en el acto administrativo impugnado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana M.E.M.D.L., contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales; en consecuencia, declara LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de la [prenombrada] ciudadana (…) por su desempeño en el cargo de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 39 numeral 7 y 40 numerales 11 y 16 de la Ley de Carrera Judicial.

Los apoderados judiciales de la recurrente, en términos confusos, adujeron que el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo por cuanto -en su criterio- se encuentra afectado de los vicios de violación del derecho al debido proceso (específicamente el derecho a la defensa, a ser oída y a ser juzgada por sus jueces naturales), así como de falso supuesto de hecho. La Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

1) Respecto al derecho al debido proceso esta Sala ha dejado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

En efecto dichas condiciones y exigencias comportan, conforme se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, a ser oído, a estar asistido legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento.

Argumentaron los apoderados judiciales de la accionante la violación a su representada del derecho a la defensa, supuestamente ocurrida cuando en fecha 4 de noviembre de 2005 la funcionaria designada por la Inspectoría General de Tribunales practicó inspección en el tribunal a cargo de su defendida “…sin antes estar notificada la fiscal N.C. deV.”.

Con el objeto de analizar la denuncia sobre la supuesta violación del derecho a la defensa de la accionante, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000), 29 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000), y 28 y 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998), que establecen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(…Omissis…)

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones…

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Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público

Artículo 29. La Inspectoría General de Tribunales, será el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales…

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Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura

Artículo 28. Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:

1° Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;

2° Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad judicial;

3° Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga;

4° Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla durante el procedimiento

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Artículo 41. Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación se inició por denuncia, el denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General

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De los artículos antes transcritos se desprende que la Inspectoría General de Tribunales es el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el ejercicio de la vigilancia, fiscalización e instrucción de los procedimientos disciplinarios seguidos a los jueces y demás funcionarios judiciales, para lo cual tiene asignada la facultad de inspección de los juzgados, con el objeto de verificar su buen funcionamiento, y recabar los elementos de convicción para comprobar las infracciones disciplinarias. Debe, en consecuencia, notificar al juez o funcionario judicial que se investiga para que ejerza la defensa de sus derechos, así como notificar al Ministerio Público, quien podrá intentar las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria (adhiriéndose a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales o presentando una acusación propia), civil, penal y administrativa en que hubiere incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo se observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

- En fecha 8 de diciembre de 2004 fue interpuesta denuncia contra la accionante, en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ante la Inspectoría General de Tribunales (folios 1 al 7).

- El 13 de diciembre de 2004 la Inspectoría General de Tribunales ordenó abrir una investigación a los fines de constatar la referida denuncia y notificar a la jueza recurrente, designando para ello a la inspectora de tribunales G.G., así como notificar a la fiscala del Ministerio Público competente en materia disciplinaria (folio 8).

- En fecha 7 de marzo de 2005 la inspectora designada consignó los resultados de su investigación, contentivo de acta de inspección levantada en esa misma fecha en el tribunal a cargo de la recurrente, así como la notificación y declaración que rindió la jueza sobre los hechos investigados (folios 13 al 103).

- El 28 de octubre de 2005 se acordó efectuar nueva inspección sobre los hechos denunciados y notificar a la actora. Para ello se comisionó a la inspectora de tribunales C.G., de igual forma se ordenó notificar a la fiscala del Ministerio Público competente en materia disciplinaria (folio 104).

- En fecha 7 de noviembre de 2005 la inspectora designada consignó los resultados de su investigación, contenidos en acta de inspección levantada el 4 de ese mes y año en el tribunal a cargo de la jueza recurrente, así como la nueva notificación y declaración que rindió la accionante sobre los hechos investigados (folios 108 al 141).

- El 20 de enero de 2006 se consignó notificación recibida en fecha 2 de noviembre de 2005 por la fiscala del Ministerio Público, ciudadana N.C. deV., respecto a la investigación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales (folios 142 y 143).

- En virtud que de los hechos investigados se desprendían actuaciones que configuraban presumiblemente faltas disciplinarias, en fecha 3 de octubre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales formuló acusación contra la jueza ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por considerarla incursa en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 40 en sus numerales 5 y 16 y 38 en su numeral 6 de la Ley de Carrera Judicial (folios 145 al 169).

- En fecha 10 de octubre de 2006 la jueza investigada fue notificada de la acusación formulada a los fines de que ejerciera su defensa (folio 172).

- El 18 de octubre de 2006 la accionante consignó escrito de alegatos junto con sus anexos (folios 173 al 193).

- En fecha 6 de febrero de 2007 se efectuó la audiencia a la cual compareció la recurrente, expuso sus alegatos y consignó escrito. En dicha audiencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró parcialmente con lugar la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y “…LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA…” de la accionante por cuanto en el ejercicio del cargo de jueza temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en las causales disciplinarias previstas en los artículos 39 numeral 7 (sancionada con suspensión), 40 numerales 11 y 16 (sancionadas con destitución) de la Ley de Carrera Judicial; asimismo dejó constancia de que publicaría el texto íntegro de su decisión dentro de los cinco días siguientes (folios 3 al 30 de la segunda pieza administrativa), el cual fue efectivamente dictado por la referida Comisión el 13 de febrero de 2007 (folios 66 al 113 de la segunda pieza administrativa).

En atención a lo antes expuesto se evidencia que en fecha 2 de noviembre de 2005 fue notificada la fiscala del Ministerio Público de la investigación de autos, la cual –contrariamente a lo alegado- fue efectuada con anterioridad a la inspección practicada el 4 de ese mes y año por la inspectoría de tribunales en el juzgado a cargo de la jueza accionante.

No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno mencionar que la notificación o no del Ministerio Público respecto a las investigaciones realizadas en los procedimientos disciplinarios como el de autos, en nada afecta el derecho a la defensa de la jueza recurrente, por cuanto –como antes se precisó- dicha notificación tiene por finalidad informar a dicho organismo del inicio de las averiguaciones disciplinarias a los fines de que pueda intentar las acciones correspondientes para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria (lo cual sucedió en fecha 9 de enero de 2007 cuando se adhirió a la acusación de la Inspectoría de Tribunales folios 265 al 266), civil, penal y administrativa en que hubiere podido incurrir la accionante en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, se constató de las actas procesales que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fue notificada del inicio de la averiguación administrativa y de los motivos de la acusación formulada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, accedió al expediente, fue oída en la audiencia del procedimiento disciplinario, obtuvo conocimiento del acto administrativo impugnado contra el cual pudo ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual esta Sala declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.

1.b) Respecto al derecho a ser oída adujeron “…que los escritos y alegatos de defensa de [su] patrocinada han sido obviados y desconocidos…”. Al respecto esta Sala observa que la recurrente no precisó cuáles fueron los argumentos supuestamente obviados por la Administración, lo que se traduce en denuncia genérica que debe ser desestimada. En todo caso en el acto recurrido se hace mención de los alegatos expuestos por la jueza, lo que demuestra que el órgano disciplinario sí valoró las defensas expuestas. Así se decide.

1.c) Respecto al derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, luego de invocar el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, expusieron que “…en el proceso administrativo que nos ocupa, resulta evidenciable y fehacente, que la Inspectoría de Tribunales en la persona de una Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia como lo fue la Magistrada IRIS PEÑA [no completó la idea la parte recurrente]” (sic) (Mayúsculas de la cita).

En cuanto a este principio, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, este Alto Tribunal ha expresado que dicho derecho se encuentra referido a que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquél que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (Vid. Sentencias números 656 del 4 de junio y 1.285 del 23 de octubre de 2008).

En este sentido se ha agregado además que la competencia ha de estar prevista en una norma jurídica, por lo que al juez lo inviste la Ley de autoridad para ejercer la función decisoria, con anterioridad a la controversia; no puede tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido (Vid. Sentencia número 2.641 del 22 de noviembre de 2006).

Advierte la Sala que el acto administrativo disciplinario impugnado fue dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano administrativo que tiene asignada la competencia disciplinaria de los jueces, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 28 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; el artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000); y la letra “e” de la disposición derogatoria, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004).

De igual modo se evidencia que el encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario y formular acusación contra la recurrente en el procedimiento administrativo fue la Inspectoría General de Tribunales, órgano administrativo que –como antes se precisó- es el auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el ejercicio de la vigilancia, fiscalización e instrucción de los procedimientos disciplinarios seguidos a los jueces y demás funcionarios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y 28 y 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, antes citados.

De allí que al constatarse que los órganos administrativos que tienen asignada la competencia disciplinaria de los funcionarios judiciales fueron los que determinaron, en la medida de sus atribuciones, la responsabilidad de la recurrente, en su condición de jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las faltas disciplinarias en que incurrió, para esta Sala resulta forzoso concluir que no se encuentra vulnerado el derecho al juez natural. Así se decide.

2) Finalmente alegaron los apoderados judiciales de la accionante que no se tomó en consideración el lapso en que el tribunal que dirigía su representada estuvo a cargo del juez A.C., lo cual ocasionó que “…la imputación hecha a [su] poderdante [fuera] completamente errada…”, pues con motivo de las vacaciones judiciales de su defendida, el encargado del tribunal era quien debía sentenciar en ese lapso, el caso que dio origen al procedimiento de autos, del cual su defendida sólo había dictado en fecha 6 de julio de 2004 la dispositiva.

En tal sentido, manifestaron que en fecha 27 de septiembre de 2004 su representada culminó sus vacaciones y se reincorporó al tribunal “…Y viendo que a esa fecha 27-09-2004, el ciudadano Juez A.C. no había decidido procede [su] poderdante a proferir decisión y es cuando se percata que no es Parcialmente Con Lugar sino SIN LUGAR por Contrario Imperio, PROCEDE A CORREGIR EL ERROR…” (sic).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, en el cual se puede subsumir, a juicio de esta Sala, la presente denuncia, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que dicho vicio se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Es de advertir que en el acto administrativo impugnado se declaró “…LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA...” de la recurrente, por cuanto en el ejercicio del cargo de jueza inobservó los términos judiciales, cuando: a) publicó el texto de una sentencia definitiva fuera del lapso de 10 días previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) incumplió el lapso previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil para admitir la apelación interpuesta contra una sentencia definitiva; c) no ejerció la supervisión y el control necesarios para que el Alguacil de ese juzgado materializara oportunamente la notificación de la sentencia definitiva a la parte querellada, incumpliendo los artículos 51 de la Carta Magna y 10 del Código de Procedimiento Civil; d) no remitió oportunamente el expediente al juez de alzada en el lapso de 3 días previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia sancionada con suspensión del ejercicio del cargo conforme lo prevé el artículo 39 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

Asimismo, el referido acto administrativo se fundamentó además en que la accionante, en ejercicio de su cargo, incurrió en abuso de autoridad, debido a que reformó la dispositiva de una sentencia definitiva de una querella funcionarial, que había sido declarada en fecha 6 de julio de 2004 “parcialmente con lugar”, cambiándola posteriormente (20 de octubre de 2004), declarándola “sin lugar”; además, fue sancionada por infringir las prohibiciones o deberes que establecen las leyes, ya que en forma reiterada no llevó en forma adecuada el libro diario de su juzgado, lo cual fue calificado por la Administración como una situación que trastocó el principio de seguridad jurídica, certeza y transparencia, hechos sancionados con destitución del cargo según lo establecido en el artículo 40 numerales 16 y 11, respectivamente, de la Ley de Carrera Judicial.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte recurrente apreció como errado uno de los fundamentos por los cuales la Administración determinó la inobservancia de los términos judiciales, a saber, la publicación de la sentencia definitiva escrita fuera del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en su opinión, el lapso para publicar el texto de la sentencia transcurrió cuando el tribunal estaba a cargo del juez A.C.C. y, en consecuencia, era a quien le correspondía decidir.

El artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002), que consagra el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia escrita, es del tenor siguiente:

Artículo 108: El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

A los fines de verificar la denuncia en cuestión esta Sala observa de las actas del expediente administrativo lo siguiente:

- El 6 de julio de 2004, luego de celebrarse en fecha 23 de junio de ese año la audiencia definitiva en la querella funcionarial que originó el procedimiento administrativo de autos, la recurrente dictó la dispositiva del fallo en la que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) Se pasará a dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes…” (folio 70).

- En fecha 20 de octubre de 2004 la recurrente dispuso que “Visto el error en que incurrió el Tribunal al dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) este Juzgado, por contrario imperio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la misma, y declara SIN LUGAR la querella…” (folio 71). En la misma fecha la accionante publicó el texto íntegro de la sentencia, en la que declaró sin lugar la querella funcionarial.

- Acta del Tribunal a cargo de la recurrente, de fecha 13 de agosto de 2004, en la que se dejó constancia de que la accionante “…hará uso de su período vacacional correspondiente al año 2004, desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 24 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, por tal motivo, suplirá el cargo de Juez suplente en este Tribunal, el Dr. A.C. Carrasco…” (folio 89).

- Acta del referido Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2004, en la que consta que el abogado A.C.C. asumió el cargo de juez en virtud de la ausencia temporal de la accionante (folio 90).

- Acta de fecha 27 de septiembre de 2004 en la que la recurrente dejó constancia de que “Vencido el lapso de vacaciones judiciales correspondiente al año en curso, asumo las funciones inherentes al cargo, y recibo el Tribunal del ciudadano abogado A.C. Carrasco…” (folio 94).

- Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de julio hasta el 20 de octubre de 2004 en el Tribunal a cargo de la accionante, que fueron los siguientes “…7, 8, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 28, 29 de julio de 2004; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de agosto de 2004; 1, 2, 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 30 de septiembre de 2004; y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de 2004…” (folio 100).

De las referidas actas se observa que, luego de haberse dictado la dispositiva del fallo en fecha 6 de julio de 2004, los diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el texto íntegro de la sentencia transcurrieron desde el 7 al 26 de julio de 2004; asimismo se verifica que el juez suplente A.C.C. estuvo a cargo del tribunal desde el 16 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2004. De este cómputo se deduce que el lapso para publicar dicho fallo transcurrió antes de que la recurrente empezara a disfrutar de su período vacacional, y le correspondía en consecuencia dictarlo, lo cual no se efectuó sino hasta el 20 de octubre de ese año, razón por la que se considera que la Administración no incurrió en el error denunciado por la accionante. Así se declara.

Desestimadas las denuncias expuestas por la parte recurrente y visto que no refutó los demás fundamentos del acto administrativo recurrido, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y firme el acto administrativo impugnado, como en efecto se declara.

Finalmente considera la Sala que esta decisión no afecta la jubilación de la recurrente.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.E.M.A. de LUGO, contra el acto administrativo S/N de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado que declaró la responsabilidad disciplinaria de la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.

La Secretaria,

S.Y.G.

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