Sentencia nº 00463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0917

Los abogados C.S.G. y G.A.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M. DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.198.238, interpusieron ante esta Sala en fecha 17 de octubre de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se destituyó a su representada del cargo de Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial, ello en virtud de haber operado el silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso de reconsideración ejercido.

El 22 de octubre de 2002, se dio cuenta en la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2002, fue recibido el expediente administrativo y el día 09 de diciembre del mismo año se remitieron los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó: la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; librar oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada del auto de admisión; y librar el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, la parte actora solicitó que se dictase medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado D.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó que fuese desestimada la solicitud de medida cautelar.

El 20 de marzo de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 25 de marzo de 2003 fue consignado en autos su publicación por la parte actora.

En fecha 25 de marzo de 2003, la parte recurrente ratificó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2003, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitó que “sea inadmitida la reforma de la demanda” y declarada sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto.

Luego, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2003, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó que el lapso probatorio fuese suspendido ya que a su parecer la parte actora había efectuado una reforma a la demanda y en caso de que tal pedimento fuese rechazado promovió pruebas.

El 06 de mayo de 2003, la parte actora rechazó lo expuesto por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de abril de 2003.

En la misma fecha, la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hizo consideraciones.

El 05 de junio de 2003, la parte actora solicitó al Juzgado de Sustanciación que se pronunciase acerca de las pruebas promovidas.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 15 de julio de 2003, declaró improcedente la solicitud formulada por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los términos siguientes:

(...) La apoderada de la accionante, mediante escrito presentado en fecha 12.2.03, solicitó que “...se dicte MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución...”; posteriormente, por escrito y diligencia consignados en fecha 25.3.03, ratificó la anterior medida cautelar y, de igual modo, por diligencia presentada en fecha 6.5.03, expresamente se opuso a los argumentos formulados por el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, referentes a la “reforma de la demanda”, por cuanto, según alega “...no es cierto que se haya presentado Reforma alguna; solo se presentó una solicitud de Medida Cautelar por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, jamás reforma...” (Subrayado de la accionante)...”.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran este expediente, especialmente de los escritos y diligencias presentadas por la accionante en fecha 12.2.03, 25.3.03 y 6.5.03, se observa que los mismos, efectivamente, se relacionan con una solicitud de medida cautelar innominada, relativa a que se suspendan los efectos del acto impugnado en este juicio, como así también lo asumió este Juzgado al ordenar mediante auto fecha 27.3.03, la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y su remisión a la Sala, por corresponderle al Juez del mérito la decisión sobre su procedencia; auto contra el cual el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no ejerció recurso de impugnación alguno, por lo cual entiende este Juzgado que dicho apoderado estuvo conforme con el contenido de la citada providencia, y por ello mal podría requerir después de aquel pronunciamiento (auto del 27.3.03) que se desestime la medida cautelar antes indicada, la cual además ha denominado erróneamente “reforma a la demanda”; en cuya virtud, resultan improcedentes los planteamientos formulados por el representante de la nombrada Comisión, y así expresamente se declara.

En lo atinente a la solicitud de reapertura del lapso probatorio, estima este Juzgado que como quiera que la misma no se fundamenta en ninguno de los supuestos previstos en la norma adjetiva que permite excepcionalmente abrir de nuevo o prorrogar los lapsos procesales (artículo 202 del Código de procedimiento Civil), desecha igualmente por improcedente la aludida petición, y así se decide. (...)

Mediante autos de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 28 de octubre de 2003 se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 06 de noviembre de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 25 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y consignó su respectivo escrito.

En fecha 08 de enero de 2004, la parte accionante solicitó que se dictase sentencia.

El 28 de enero de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por escrito de la misma fecha la parte accionante hizo consideraciones y consignó recaudo.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hizo consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acuden los apoderados judiciales de la ciudadana E.M. de González a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2002, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

Alegan los referidos apoderados judiciales que el acto impugnado es nulo por presentar los siguientes vicios:

  1. - Señalan que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues consideran que no podía ser sometida a un procedimiento administrativo disciplinario por el contenido de sus sentencias, ya que para ello existen procedimientos judiciales, cuyo ejercicio pertenece a las partes y no a la Inspectoría General de Tribunales.

    Igualmente alegan que la Inspectoría General de Tribunales violó su presunción de inocencia, toda vez que su representada fue condenada con la sola misiva que enviara esta Sala Político-Administrativa en la que se ordenaba abrir una averiguación administrativa, violándose su derecho a ser oída.

    Indican también que “al asumir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que tales ‘conductas’ son causal de destitución, se sanciona a nuestra poderdante, violando el principio de ‘Nulla Poena Sine Lege’, pues en NINGUNA LEY PREEXISTENTE está contemplada la causal sancionatoria que se pretende aplicar a nuestra poderdante de: error inexcusable EN EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA, como causal de destitución de los jueces”.

  2. - Arguyen que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado “en ausencia de procedimiento legalmente establecido, por lo que las conductas asumidas por la Comisión, son nulas de toda nulidad y constituyen vía de hecho”.

  3. - Alegan que se dio por probado que su representada había cometido un supuesto error inexcusable, con la sola solicitud de averiguación formulada por esta Sala, ignorando la Comisión inexplicablemente, a su decir, que lo que la decisión de la Sala Político-Administrativa le atribuye como ‘grave desconocimiento del derecho’ es haber confundido conceptos procesales básicos, esto es los conceptos de jurisdicción y competencia, a pesar que del propio fallo se desprende que “por escrito de fecha 24 de marzo de 2000, el apoderado de la demandada opuso a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA del Tribunal, a mi cargo, y que en fecha 3 de abril de 2000, el apoderado de la parte actora, convino en dicha cuestión previa...el Tribunal decidió ‘DECLINAR SU COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrado (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De manera que...la decisión dictada por el Juzgado a cargo de nuestra mandante se produjo en todo ajustada a derecho, puesto que salvando el error en que incurren las partes, se pronuncia declinando su competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrado (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo cual obró en perfecta conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. NO DECRETÓ, PUES, EL DESPACHO A CARGO de nuestra poderdante, UNA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN, lo cual si hubiera sido revelador del ‘grave desconocimiento del derecho’ que en forma inexacta le atribuye la sentencia in comento. (...) Debemos señalar que en el momento de los hechos la única manera de atacar la decisión de nuestra poderdante en comentos (SIC), era mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, y que la parte demandada solicito LA REGULACIÓN DE AMBAS: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA; de donde no le quedo otro recurso a nuestra representada que remitir el asunto a la Sala Político Administrativa, conforme a la expresa norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que así lo ordena y conforme a la DOCTRINA imperante en el momento de la sentencia, que en forma reiterada y consecuentemente ha sostenido el Supremo Tribunal”.

    Respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Marvia Carvajal, alegan a favor de su representada que “como podrá observarse de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, sólo se refiere a críticas contra determinados actos jurisdiccionales emanados del Tribunal, como son la declaratoria de negación del recurso de casación anunciado por los representantes legales de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., y la posterior revocatoria por contrario imperio de ese auto, que de paso no causó ningún gravamen a la parte denunciante, pues previamente se había dictado una sentencia en la cual se declaraba con lugar la oposición al cobro de emolumentos presentados por aquella empresa, quedando a la postre dicha decisión definitivamente firme. La cual denuncia (SIC) NO está dentro del presente asunto, pues fue negada por los actos recurridos”.

  4. - Denuncian la violación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, el cual establece la estabilidad para el Juez en el desempeño de su cargo y el derecho a no ser retirado sino por las causales establecidas en la ley y cumpliéndose el procedimiento, por lo que alegan que su representada no podía ser retirada arbitrariamente, sin procedimiento y sin que exista causal que lo justifique.

  5. - Por último, señalan que el acto impugnado no esta firmado por los tres “comisionados” “tal y como expresamente lo señala el Comisionado Hadad, quien confiesa NO haber conocido ni decidido la causa, de donde la decisión no puede ser considerada como tal, ni se podrá ejecutar, a tenor de lo previsto en el Aparte Único del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a ella no han concurrido los tres jueces que integran el Tribunal Natural. Circunstancia que viola otra vez más el derecho al debido proceso (Art. 49 Constitución Nacional de 1999)”.

    II DE LOS ALEGATOS DE LA COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL

    El abogado D.D.F.F., actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó en su escrito de informes que se declarara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:

    1.- Respecto a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa: sostiene que en el procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de la recurrente, se cumplió con pleno apego al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Judicial, en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en el Reglamento sobre el Régimen de Transición del Poder Público, por lo que el alegato esbozado por los apoderados judiciales actores referido a que a su mandante se le aplicó una sanción sin la mediación de un procedimiento debidamente abierto carece de sustento fáctico, pues cursan en el expediente administrativo disciplinario las actas de inicio del mismo y la debida notificación a la hoy recurrente de dicho inicio.

    Agrega que contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, en el caso de autos no estamos ante una vía de hecho de la Administración, pues resulta evidente que el recurso de autos no fue ejercido contra una vía de hecho sino contra un acto administrativo formal, ejecutable y ejecutado.

    2.- En cuanto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia, afirma que no existe tal vulneración ya que previo al acto impugnado no se realizó ninguna afirmación que haya prejuzgado sobre la culpabilidad de la Jueza investigada respecto a las faltas disciplinarias que le habían sido imputadas. Indica igualmente, que el inicio de la investigación disciplinaria, se dio, como resultado de una decisión de esta Sala, por lo que resulta imposible que la Comisión sea la que previamente haya indicado la culpabilidad de la actora, pues la orden de la Sala-Político Administrativa fue de abrir un procedimiento para determinar la posible existencia de faltas disciplinarias.

    3.- Indica en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, que el acto impugnado contó con toda “la motivación aportada por la pieza estudiada del expediente administrativo”.

    4.- Finalmente en cuanto al falso supuesto de hecho denunciado, señala que tal denuncia es falsa, pues los hechos por los cuales se sancionó a la Jueza están indiscutiblemente demostrados en el expediente administrativo disciplinario original. Indica el representante de la Comisión lo siguiente en relación con las faltas imputadas:

    “(...) Es necesario acotar ciudadanos Magistrados, que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, ninguno de los postulados sobre la determinación de la competencia que se reflejan en el acto fueron inventados o traídos a colación por la Comisión, sino que se desprenden de la revisión de la sentencia recaída en la causa por parte de esta Sala. Así, las contradicciones en las que entra la parte accionante con respecto a la competencia en su escrito libelar, se hacen en realidad contra una decisión inapelable como lo es la del M.T. del país, siendo la labor de los órganos sustanciador y sancionador, investigar la posible existencia de hechos ilícitos disciplinarios y darles contenidos sancionatorio, como se hizo en el presente caso. Nada logró demostrar la ciudadana recurrente ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso, que enervara la legalidad del acto sancionatorio.

    Indica, que en el acto impugnado también se le imputa a la recurrente lo siguiente:

    “(...) Analizado todo lo antes narrado se hace imperante mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, dejó constancia de que no se tomaron en cuenta por parte de la Jueza bajo régimen disciplinarios los procedimientos establecidos para dilucidar el caso en cuestión. (...)”

    “(...) Pareciera Ilógico pensar, Honorables Magistrados, que luego de dos severas llamadas de atención de este M.T. en diferentes Salas, sea la Comisión la que haya incurrido en falso supuesto de hecho, cuando las pruebas principales son de carácter JURISDICCIONAL. Así pues, queda plenamente ratificado el apego a derecho del acto de la Comisión, la cual luego de valuar las faltas de la Juez, las tipificó en las normas sancionadoras más atinentes al caso, configurando así la consecuencia jurídica del acto administrativo. (...)”

    Agrega además, que fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, los cuales según criterio de esta Sala se excluyen entre sí.

    III

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar, debe advertir la Sala que la parte actora ejerció el presente recurso en fecha 17 de octubre de 2002, contra el acto de fecha 16 de agosto de 2002 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegando que acudía a esta instancia, ya que había ejercido el correspondiente recurso de reconsideración y hasta esa fecha, es decir, hasta agosto de 2002, no había obtenido respuesta alguna.

    Sin embargo, tal como consta del expediente administrativo relativo al caso de autos, el recurso de reconsideración fue decidido sin lugar por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 25 de octubre de 2002 (ver del folio 133 al folio 143 de la tercera pieza del expediente administrativo), es decir, fue resuelto con posterioridad a la interposición del recurso contencioso ante esta Sala, lo que implica que el objeto de la acción incoada ya no puede estar constituido por la negativa tácita, producto del silencio administrativo, pues existe un pronunciamiento expreso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto al recurso de reconsideración.

    Debe también resaltarse, que los alegatos del actor están dirigidos a solicitar la nulidad del acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 16 de agosto de 2002, sin embargo, se observa que la Comisión en el acto por el cual resuelve el recurso de reconsideración, desestima todos los alegatos presentados por la parte actora, confirmando así íntegramente el acto de destitución.

    En atención a lo anterior, la Sala en aplicación del principio constitucional de justicia material, según el cual en los procesos judiciales debe prelar la noción de justicia por sobre las formas y tecnicismos, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a analizar los alegatos aportados por la parte recurrente para fundamentar la nulidad del acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha16 de agosto de 2002, ya que el mismo fue confirmado por la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido, y las partes tenían la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto en el acto de informes, ello a los fines de evitar dilaciones en el proceso atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se destituyó a su representada del cargo de Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    Según se desprende de la narrativa del presente fallo, alegan los apoderados judiciales de la actora que el acto impugnado es nulo por vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa, por estar basado en un falso supuesto de hecho y por atentar contra la estabilidad del cargo que ostentaba su representada.

    Al respecto, observa la Sala:

    1.- Señalan los apoderados judiciales de la actora que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, pues consideran que no podía ser sometida a un procedimiento administrativo disciplinario por el contenido de sus sentencias, ya que para ello existen procedimientos judiciales, cuyo ejercicio pertenece a las partes y no a la Inspectoría General de Tribunales. Igualmente alegan que la Inspectoría General de Tribunales violó su presunción de inocencia, toda vez que su representada fue condenada con la sola misiva que enviara esta Sala Político-Administrativa, en la que se ordenaba abrir una averiguación administrativa, violándose su derecho a ser oída. Señalan también que el acto de destitución es nulo, al no haber sido suscrito por los tres integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    En cuanto a los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados como violados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    A los fines de verificar las violaciones alegadas, advierte la Sala:

    Que tal como se desprende del expediente administrativo del caso de autos, el Inspector General de Tribunales, en vista de la decisión N° 100 emanada de esta Sala en fecha 13 de febrero de 2001, por la cual se ordenó notificarle a los fines de que examinase la actuación de la hoy recurrente en un caso específico, mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, ordenó de oficio abrir una investigación para determinar las irregularidades que pudiesen existir en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional a cargo de la Jueza E.M. de González. De tal apertura fue notificada la recurrente en la misma fecha (folio 43 de la primera pieza del expediente administrativo); en vista de dicha investigación la Jueza investigada presentó un informe exponiendo las defensas que consideró pertinentes (folio 47 al Folio 51 de la primera pieza del expediente administrativo).

    Igualmente se observa que el Inspector General de Tribunales, mediante auto de fecha 23 de abril de 2002, en vista de una denuncia presentada por la ciudadana Marvia Carvajal Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.166.727, ordenó abrir una investigación administrativa en el tribunal a cargo de la hoy recurrente a los fines de corroborar los hechos denunciados, de tal apertura fue notificada la actora (folio 23 de la segunda pieza del expediente administrativo), en vista de tal denuncia la actora presentó su escrito de defensas en fecha 10 de mayo de 2002 (folio 24 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Luego, por escrito de fecha 19 de junio de 2002, en atención a las investigaciones abiertas en contra de la actora, el Inspector General de Tribunales, presentó su escrito de acusación solicitando que se le aplicase la sanción de suspensión por los hechos enunciados por esta Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, y la sanción de destitución por los hechos denunciados por la ciudadana Marvia Carvajal Ramírez. De tal acusación fue notificada la accionante (folio 25 de la tercera pieza del expediente administrativo), por lo que en fecha 10 de julio de 2002 presentó su escrito de defensas (Del folio 26 al folio 51 de la tercera pieza del expediente administrativo). Posteriormente, se observa que una vez dictado el acto sancionatorio la actora, en fecha 30 de septiembre de 2002, ejerció el recurso de reconsideración.

    En atención a lo antes narrado, resulta evidente que la Jueza investigada en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario seguido en su contra y pudo ejercer su derecho a la defensa y a ser oída, pues tuvo la oportunidad de presentar los alegatos que creyó pertinentes. Así se decide.

    Igualmente, se observa que la parte actora alega que se vulneró el principio de presunción de inocencia, principio que forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, comprobar su culpabilidad.

    En el caso de autos los apoderados judiciales de la actora para fundamentar la vulneración de tal principio, señalan “que su representada fue condenada con la sola misiva que enviara esta Sala Político-Administrativa en la que se ordenaba abrir una averiguación administrativa, violándose su derecho a ser oída”. Ahora bien, tal como se describió anteriormente previo a la sanción que se impuso a la accionante se instauró un procedimiento administrativo en el que se le imputaron unas faltas disciplinarias, de lo cual en todo momento estuvo notificada la Juez investigada, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo evidencia para esta Sala que se haya violentado la presunción de inocencia de la Juez investigada. Así se decide.

    También alega la parte accionante que“tal y como expresamente lo señala el Comisionado Hadad, quien confiesa NO haber conocido ni decidido la causa, de donde la decisión no puede ser considerada como tal, ni se podrá ejecutar, a tenor de lo previsto en el Aparte Único del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a ella no han concurrido los tres jueces que integran el Tribunal Natural. Circunstancia que viola otra vez más el derecho al debido proceso (Art. 49 Constitución Nacional de 1999)”.

    Al respecto, se advierte que en efecto en el acto impugnado se dejó constancia de que “El Comisionado B.H. se abstuvo de conocer y decidir la presente causa disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 29 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.080, el día 17 de noviembre de 2000”.

    Igualmente, se resalta que el acto en cuestión estuvo suscrito por los Comisionados E.G.G. y L.Q.; por tanto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, antes identificado, el cual señala: “...Omissis... La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial deliberará en sesión privada y para la validez de sus decisiones se requiere el voto favorable de por lo menos dos (2) de sus miembros”. En consecuencia, observa la Sala que al haber sido suscrito el acto recurrido por dos de los Comisionados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es válido, no habiéndose subvertido así alguna formalidad procedimental. Así se decide.

    Por último, se observa que los apoderados judiciales de la actora alegan como otra violación del debido proceso que su representada “no podía ser sometida a un procedimiento administrativo disciplinario por el contenido de sus sentencias”. Al respecto, observa la Sala que con tal denuncia más bien la parte actora lo que pretende es evidenciar una extralimitación de funciones por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por ello, reitera esta Sala que en el ejercicio de su potestad disciplinaria no le está vedado a la Comisión analizar las sentencias o actos dictados por los jueces, siempre que limite su examen a la idoneidad del funcionario, dada la alta responsabilidad que supone la función de juzgar. Por tanto, el cometido de dicho organismo es verificar si efectivamente la conducta del juez encuadra dentro de un ilícito disciplinario que deba ser sancionado, sin que ello implique una intromisión indebida o configure atentado a su autonomía. Así se declara.

  6. - Alegan que se dio por probado que su representada había cometido un supuesto error inexcusable, con la sola solicitud de averiguación formulada por esta Sala, ignorando la Comisión inexplicablemente, a su decir, que lo que la decisión de la Sala Político-Administrativa le atribuye como ‘grave desconocimiento del derecho’ es haber confundido conceptos procesales básicos, esto es los conceptos de jurisdicción y competencia, a pesar que del propio fallo se desprende que en “la decisión dictada por el Juzgado a cargo de nuestra mandante se produjo en todo ajustada a derecho, puesto que salvando el error en que incurren las partes, se pronuncia declinando su competencia a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrado (SIC) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo cual obró en perfecta conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. NO DECRETÓ, PUES, EL DESPACHO A CARGO de nuestra poderdante, UNA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN, lo cual si hubiera sido revelador del ‘grave desconocimiento del derecho’ que en forma inexacta le atribuye la sentencia in commento”.

    Respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Marvia Carvajal, alegan a favor de su representada que “como podrá observarse de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, sólo se refiere a críticas contra determinados actos jurisdiccionales emanados del Tribunal, como son la declaratoria de negación del recurso de casación anunciado por los representantes legales de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., y la posterior revocatoria por contrario imperio de ese auto, que de paso no causó ningún gravamen a la parte denunciante, pues previamente se había dictado una sentencia en la cual se declaraba con lugar la oposición al cobro de emolumentos presentados por aquella empresa, quedando a la postre dicha decisión definitivamente firme. La cual denuncia (SIC) NO está dentro del presente asunto, pues fue negada por los actos recurridos”.

    Al respecto, se observa que con los alegatos antes enunciados los apoderados judiciales de la actora afirman que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la decisión impugnada, incurrió en falsos supuestos de hecho. En tal sentido, debe destacarse que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración.

    El falso supuesto de hecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la ciudadana E.M. de González, incurre en tal vicio.

    A tal fin, la Sala observa que dicha decisión se tomó con base a los siguientes razonamientos:

    “(...) Al declarar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el desconocimiento del derecho por parte de la Jueza E.M. DE GONZALEZ, considera esta Comisión que han quedado claramente establecidas las circunstancias en las que se presentó la referida declinatoria de competencia por parte de la Jueza E.M. DE GONZALEZ, es decir, se observa que la misma al conocer de la prenombrada causa, no sólo confundió los conceptos de jurisdicción y competencia sino que también confundió los procedimientos para dilucidar los conflictos que se presentan con respecto a cada uno de dichos conceptos dentro del Código de Procedimiento Civil. (...)”

    “(...) En el presente caso se confundió este procedimiento de conflicto de competencia con el establecido en los artículos 59 y 62, atinentes a la regulación de jurisdicción, puesto que la Jueza encausada al declarar su incompetencia planteó erróneamente una consulta de jurisdicción. Tal situación fue advertida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”

    “(...) Con base en el criterio anterior, esta Comisión encuentra a la Jueza E.M. DE GONZALEZ incursa en el ilícito disciplinario establecido en el ordinal 13° del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara. (...)”

    “(...)” Analizado todo lo antes narrado se hace importante mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, dejó constancia de que no se tomaron en cuenta por parte de la Jueza bajo régimen disciplinario los procedimientos establecidos para dilucidar el caso en cuestión. (...)”

    “(...) Con base en los argumentos que anteceden, observa esta comisión que la Jueza E.M. DE GONZALEZ violentó la estabilidad de las actuaciones judiciales cumplidas, lo cual se materializó al revocar y dejar sin efecto el auto de fecha 12 de agosto de 1999, por cuanto en ningún momento ésta podía oír el recurso de casación intentado por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en contra de la sentencia dictada por ella misma en fecha 17 de mayo del mismo año, puesto que el ordenamiento jurídico que rige la materia no lo permitía, por ser un procedimiento de única instancia y, además, porque dicha sentencia no es un acto de mera sustanciación o de mero trámite y no podía revocarse por contrario imperio. Es evidente que la mencionada Jueza quebrantó las garantías de seguridad jurídica e igualdad entre las partes dentro del proceso, tal y como quedó demostrado del contenido de la supra mencionada sentencia suscrita por el M.T. de la República, rebasando así la norma que le atribuía la competencia. Ha sostenido la Sala Político-Administrativa que el vicio de abuso de poder consiste en que el funcionario en su actuación rebasa la norma que le atribuye la competencia. Es decir, se trata de una extralimitación de funciones que no es otra cosa que violación de la ley. En este sentido el Supremo Tribunal de la República ha expresado en jurisprudencia reiterada que las expresiones “extralimitación de funciones o atribuciones”, “abuso de poder” o “abuso de autoridad” tienen un mismo significado: violación de ley. Rebasar el ámbito de competencia que le atribuye la ley a un Juez es violarla y ese comportamiento constituye el ilícito disciplinario contemplado como causal de destitución en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como la correcta calificación del caso, cuya norma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

    Extralimitarse en sus funciones es un exceso de autoridad y fue precisamente lo que hizo con su comportamiento la Jueza E.M. DE GONZALEZ, actuando como Jueza Decimoctava de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando traspasó el ámbito de su competencia, en primer lugar, al oír el recurso de casación intentado por el representante de la Depositaria Judicial de Venezuela, C.A. en un procedimiento de única instancia y, en segundo lugar, al revocar por contrario imperio el auto que en primer término había dictado negando el recurso de casación anunciado, sin dejar la posibilidad a la parte afectada por su decisión de ejercer el recurso de hecho que le concede la ley en estas situaciones. En consecuencia, esta instancia disciplinaria se abstiene de aplicar la sanción de suspensión correspondiente a la falta conformada en la primera imputación que la Inspectoría General de Tribunales le hace a la Jueza denunciada, en razón de que procede en la segunda imputación una sanción de mayor entidad como lo es la destitución. (...)”

    Al respecto, la Sala luego de un análisis de las actas que conforman el expediente observa que cursa en la segunda pieza del expediente administrativo del folio 35 al folio 48, copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual respecto a la actuación del tribunal a cargo de la Jueza investigada, expuso lo siguiente:

    (...) El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 1999, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la reclamación interpuesta por la Depositaria Judicial Venezuela C.A. Contra dicha decisión, el 30 de julio del mismo año, el abogado Rafael D’Lima, en su carácter de representante legal de la empresa PERDIDOSA, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de agosto de 1999, con fundamento en que:

    1) El recurrente no agotó oportunamente todos los recursos ordinarios previstos en la Ley, entre los cuales se encuentran recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. 2) Por no ser un medio idóneo para atacar una sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, ya que el ejercicio de ese recurso se encuentra reservado exclusivamente para las sentencias de última instancia (Superiores), que conozcan en apelación de la controversia planteada como lo expone el artículo 312 eiusdem. Pero, con fecha 13 de agosto de 1999, es decir, al día siguiente, el abogado H.F.A.G., en su carácter de apoderado de la empresa Depositaria Judicial Venezuela, C.A., anunció nuevamente recurso de casación. Por auto del 1 de diciembre de 1999, después de unas (Sic) serie de consideraciones , se oye el recurso anunciado, revocando por contrario imperio el anterior de fecha 12-08-99, mediante el cual lo negaba ordenando consecuencialmente remitir al expediente a este Tribunal Supremo.

    Como puede observarse el corto recuento caso bajo examen (Sic), que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite a el Juez la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos o providencias de mero trámite o de mera sustanciación, y como se admite en el foro, de ordenamiento procesal; pero revocar un auto en el cual se niega a oír un recurso de casación anunciado en contravención a lo dispuesto en la Ley (Art.15 L.D.J.), es transgredir la facultades que el Juez debe cumplir y debe cuidar que se cumplan, pues la misión del Juez es administrar justicia correctamente y con apego a la Ley, no desconocer lo que la Ley ordena con cualquier pretexto. Si la Ley especial dispone, que la decisión es en única instancia, no puede el Juez con la excusa de una mejor interpretación legal desconocer lo que la Ley ordena.

    En el sub-indice, el Juez de la primera instancia después de actuar correctamente al negar el recurso anunciado, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva.

    Con la preindicada actuación, el jurisdicente infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, al admitir un recurso no contemplado en la Ley.

    Además de lo ya expresado, en el presente caso no se contempla el recurso extraordinario de casación por no tener apelación.

    En tal virtud, la Sala llama severamente la atención a la Juez Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que en sucesivas ocasiones no incurra en situaciones como la presente, que desdice mucho de una correcta y sana administración de justicia.

    En consecuencia, la Sala considera que el presente asunto no tiene recurso de casación y será declarado inadmisible de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (...)

    La lectura del texto transcrito revela que tal como señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia definitiva declaró que la Jueza investigada después de actuar correctamente al negar el recurso de casación anunciado por una de las partes en un proceso, luego lo revoca, recurriendo a la figura judicial de contrario imperio y argumentando que se trata de una sentencia que tiene carácter de definitiva por lo que admite el recurso de casación anunciado por la otra parte. Actuación con la cual, según la referida Sala, infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, creando indefensión a la parte contraria, con lo cual infringe el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir un recurso no contemplado en la Ley. Agregando además la Sala de Casación Civil, que no era correcto admitir el recurso de casación ya que en ese caso no se contempla tal recurso extraordinario, por no tener apelación.

    En atención a lo anterior, se advierte que en base a los hechos narrados la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consideró que la ciudadana E.M. de González, había cometido el ilícito disciplinario contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual dispone que sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

    El ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

    En tal virtud, advierte la Sala que tal como se desprende de lo antes narrado, en sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, se determinó que la actora infringió lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al romper el equilibrio procesal que está obligado a mantener en todo estado y grado del proceso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir un recurso no contemplado en la ley, ya que acordó oír un recurso de casación ejercido contra una decisión contra la cual no estaba previsto el ejercicio del recurso de apelación, de lo que se evidencia que traspasó los límites del buen ejercicio de su cargo y no hizo un adecuado uso de sus facultades.

    En consecuencia, considera la Sala ajustada a derecho la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues de lo antes expuesto se colige que la conducta de la recurrente encuadra en el ilícito disciplinario contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se decide.

    Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado respecto al otro ilícito imputado a la actora contenido en el ordinal 13° del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Judicatura, el cual prevé como sanción la suspensión del Juez en su cargo, considera la Sala que resulta inoficioso pronunciarse al respecto, ya que como se concluyó anteriormente la actora es merecedora de la sanción de destitución del cargo que ostentaba. Así también se decide.

  7. - Igualmente se observa que tal como señaló en su escrito de informes el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la parte actora alegó conjuntamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Al respecto, ha señalado la Sala en distintas oportunidades, que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles.

    Expuesto lo anterior, resulta forzoso para la Sala desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte accionante. Así se decide.

    4.- Finalmente, denuncian los apoderados judiciales de la actora que se vulneró el derecho a la estabilidad de su representada, al haber sido destituida arbitrariamente, sin procedimiento y sin que exista causal que lo justifique. En vista de tal denuncia, observa la Sala que específicamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial, establece que los Jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que en consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta ley; igualmente dispone que los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de justicia.

    En tal sentido, advierte la Sala que, tal como se expuso con anterioridad, se siguió un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la recurrente, concluyendo el mismo con su destitución, lo cual considera la Sala ajustado a derecho, por lo que no existe violación a la estabilidad en el cargo que ocupaba. Así se decide.

    Así, visto que fueron desvirtuados los vicios denunciados por la parte accionante, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.S.G. y G.A.B.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M. DE GONZÁLEZ contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 16 de agosto de 2002, mediante la cual se destituyó a su representada del cargo de Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, así como de cualquier otro que desempeñase dentro del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

    Exp. 2002-0917 En doce (12) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00463.

    La Secretaria Accidental,

    S.Y.G.

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