Sentencia nº 01136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2000-0382

Mediante decisión N° 04622 de fecha 7 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó el ciudadano J.A.U.G., con cédula de identidad N° 13.781.304, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, condenando a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, constituida ante el Registro Subalterno del Distrito Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 1940, Protocolo Primero, Libro 2, en su condición de tercero interviniente, a pagar al actor la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del accidente sufrido por dicho ciudadano.

En fecha 8 de diciembre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó el acuse de recibo de notificación de la sentencia precitada, dada a la Procuraduría General de la República. Igualmente, en fecha 21 de diciembre de 2005, el referido Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la sentencia, entregado a la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y al demandante.

Por Oficio N° 03321 del 20 de diciembre de 2005, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2006, los abogados D.B. y E.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.275 y 117.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del accionante, “asistidos” por la abogada Dube Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.984, consignaron documento poder que acredita su representación e igualmente solicitaron la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala consignó “… copia del libro de correspondencia de la Sala como constancia de haber sido enviado el oficio N° 5730 de fecha 24-10-06 para la Sociedad Civil Maracaibo Country Club, en fecha 31-10-06”.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, los apoderados judiciales del recurrente, “asistidos” por el abogado Á.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.998, solicitaron se ordene la ejecución forzosa del fallo, “en vista de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem sin haberse cumplido voluntariamente la ejecución de la sentencia”.

El 27 de febrero de 2007, los abogados H.D.J.O. y L.A.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.557 y 1.332, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, señalaron que “con el objeto declarado expresamente de poner fin a la demanda intentada por J.A.U.G., representado por su apoderado, abogado E.C.D., contra Maracaibo Country Club, en reclamo de indemnización de los daños derivados del mismo accidente al que se contrae la sentencia dictada en este juicio, el demandante recibió entre enero y mayo de 1999, la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000)”, monto que estiman corresponde a la fecha, al equivalente de la suma acordada por esta Sala como indemnización. En consecuencia, consideran que su representada“…cumplió íntegramente con la cancelación de la indemnización de los daños derivados del citado accidente de tránsito (sic) y, consiguientemente, con lo correspondiente a lo ordenado en la sentencia dictada en este juicio, en virtud de lo cual, así solicitamos lo considere y declare la Sala conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se decrete ejecución adicional alguna a dicho fallo”. Asimismo solicitaron a todo evento, se ordenara“…la articulación probatoria contemplada en el artículo 533 eiusdem, en concordancia con el artículo 607 del mismo Código”.

El 1° de marzo de 2007, la Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2005 y registrada bajo el N° 04622, concediéndole a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para que diese cumplimiento voluntario a lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, el abogado D.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.U.G., “asistido” por el abogado Á.O., antes identificado, solicitó fuese designado correo especial y se le hiciera entrega del oficio dirigido a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, a los fines de la notificación de la sentencia, lo cual fue acordado por la Sala mediante auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2007, la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.067 consignó acuse de recibo de la notificación hecha a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB.

En esa misma fecha, el abogado L.S.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad civil, consignó “…escrito conforme al cual planteo la formal oposición y alegato de haber cumplido con la sentencia dictada en este procedimiento, a que se contrae el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Hago valer a sus efectos, los recaudos consignados en fecha 27 de febrero próximo pasado, folios 90 a 157 y solicito se proceda según lo requerido en dicho escrito, abriendo la articulación probatoria contemplada en el artículo 533, eiusdem (sic)”.

Por diligencia del 29 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora nuevamente solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del fallo.

Mediante sentencia Nº 00743 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel donde constara la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, probara lo que estimare conducente en relación con el pago alegado.

En fecha 6 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, estando en la oportunidad de la articulación probatoria abierta, ratificaron “los elementos probatorios consignados en autos en anterior oportunidad, cuyo mérito promovemos y hacemos valer en tanto no han sido impugnados en forma alguna y en cuanto demuestran fehacientemente el cumplimiento de nuestra representada respecto de la indemnización acordada al demandante en la decisión dictada en este procedimiento”.

El 7 de junio de 2007, los representantes judiciales del referido Club, consignaron escrito en el cual añadieron que “el planteamiento consiste en haberse pagado por vía de transacción celebrada con ocasión de la acción que había intentado el actor contra nuestra representada, por los mismos daños relacionados en este expediente y reclamados con carácter principal a ENELVEN – en enero de 1999- la cantidad de Bs. 25.000.000,00 de modo que con carácter de cosa juzgada quedó cancelado desde la posición de MARACAIBO COUNTRY CLUB en el accidente del caso, cualesquiera indemnizaciones derivadas del mismo.… indicamos que esta última es perfectamente equivalente, una vez calculados los efectos del notorio efecto inflacionario con base en los índices pertinentes emitidos por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad pagada en 1999, de modo que no podría argüirse que se trató en aquella oportunidad de un convenio de cancelación desproporcionadamente injusto en perjuicio del demandante.”

El 11 de julio de 2007, la representación judicial del ciudadano J.A.U.G., consignó escrito donde se dio por notificado del contenido de la decisión de esta Sala Nº 00743 del 17 de mayo de 2007 y en el cual presentó sus argumentos de oposición respecto al pago alegado.

El 10 de agosto de 2007, el Alguacil de la Sala consignó Oficio Nº 2876 de fecha 28 de mayo de 2007, dirigido al ciudadano J.A.U.G., donde se le notifica acerca del fallo dictado por esta Sala el día 17 de mayo de 2007, por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado, presentando escrito de consideraciones.

El 27 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Sala consignó copia simple del Libro de Correspondencia, como constancia de haberse entregado al Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007, el oficio dirigido a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), donde se notifica acerca del fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2007.

Por auto del 16 de octubre de 2007, la Sala acordó oficiar a la Coordinadora del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que en el lapso de diez (10) días de despacho, informara a este órgano jurisdiccional, acerca del estado procesal del juicio incoado ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción, por el ciudadano J.A.U.G. contra la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB.

En fecha 6 de marzo de 2008, el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, “asistido” por la abogada M.O.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.133, presentó escrito en el cual hace algunas consideraciones y consignó copias certificadas del desistimiento planteado por el abogado E.C.D., antiguo apoderado judicial del recurrente, en el juicio que por accidente de trabajo intentó contra la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, ante la jurisdicción laboral y su respectiva homologación por parte del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, solicitó que fuesen valoradas estas copias “a los fines de que sea decretada la ejecución forzosa, así como que sean calculadas las costas procesales y de ser posible indexadas, por la manera dolosa en que se han negado a cancelar la sentencia emanada de esta sala, ya que de no ser así el cobro de dicha sentencia sólo serviría para cancelar los gastos y deudas por los constantes traslados en más de un año que he tenido yo así como también mis socios que hacer para diligenciar en ese digno tribunal desde Maracaibo y la cantidad de gastos médicos y medicamentos que como consecuencia del accidente laboral ha tenido que costear y que eran y son responsabilidad de la empresa MARACAIBO COUNTRY CLUB como patrono al momento del accidente (sic)”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTADA

De las actas que conforman el expediente se evidencia, que mediante escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2007, ratificado el 13 de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, solicitaron que no se decretara ejecución alguna, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada había cumplido íntegramente con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de julio de 2005, registrada bajo el N° 04622, en los siguientes términos:

(…) 2. En diligencias consignadas ante la sala (sic) por los apoderados del demandante designados recientemente, (…) se plantea la supuesta negativa de MARACAIBO COUNTRY CLUB a cumplir con el pago de la condena mencionada, en actitud que califica de injustificada, lo cual nos revela la intención de estos nuevos apoderados de desconocer la transacción celebrada por nuestra representada con el anterior apoderado del actor, la cual incluyó un pago destinado a cubrir, cierta y definitivamente, la indemnización de los referidos daños sufridos.

En efecto, en el instrumento que en nueve (9) folios acompañamos marcado (B), correspondiente al reconocimiento efectuado el 11 de enero de 2007 por el abogado E.C.D. por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inscrito en esa fecha en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, bajo el N° 37, Tomo 02, consta lo siguiente:

Con el objeto declarado expresamente de poner fin a la demanda intentada por J.A.U.G., representado por su apoderado, abogado E.C.D., contra Maracaibo Country club (sic), en reclamo de indemnización de los daños y perjuicios del mismo accidente al que se contrae la sentencia dictada en este juicio, el demandante recibió entre enero y mayo de 1999, la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (…).

(…omissis…)

y conforme al finiquito posterior suscrito por dicho apoderado:

‘Dicha cantidad corresponde al último pago de un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) acordado entre la Sociedad Civil antes mencionada y mi representado como única y total indemnización por vía de transacción de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que haya intentado o eventualmente tuviera derecho intentar mi representado como consecuencia de un accidente que sufriera en los predios de dicho Club el 29 de julio de 1.997. Ratificamos que con el pago antes mencionado mi representado renuncia a cualquier acción civil, penal o de cualquier naturaleza que tuviera derecho como consecuencia del mencionado accidente y ratifico muy especialmente el documento firmado con fecha 24 de enero de 1.999 en donde se contiene una transacción extrajudicial entre ambas partes’.

Las plenas facultades del apoderado citado, E.C.D., para suscribir las actuaciones en referencia por cuenta del demandante, constan en el instrumento que acompañamos en copia marcada ‘C’, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 15 de abril de 1998, bajo el N° 78, Tomo 67.

La demanda por indemnización de daños derivados del citado accidente sufrido por el actor, mencionada en el instrumento de transacción/pago antes referido y acompañado, la anexamos en copia marcada ‘D’.

3. Nos apresuramos a destacar, además, que esa cantidad recibida por el actor en los primeros meses de 1999 (Bs. 25.000.000,oo), en indemnización total y definitiva de los daños derivados del citado accidente, corresponde casi exactamente a la fecha a la suma acordada en ésta como tal indemnización.

En efecto, utilizando la fórmula del caso con base en los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, tenemos:

(1) IPC enero 1999: 155,40

(2) IPC enero 2007: 627,40

Fórmula del Factor: (1) / ( 2) = 4 ,03

Suma pagada por Factor: 25.000.000,oo x,03(sic)=100.750.000,oo)

.

A tales efectos, consignaron los siguientes documentos reconocidos por el abogado E.C.D. por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo: “A)…original que contiene un acuerdo finiquito y recibo parcial de pago entre la Asociación Civil “MARACAIBO COUNTRY CLUB” y el ciudadano J.A.U.G., representado por su Apoderado Judicial, Abogado E.C.D., de fecha 24 de enero de 1.999.- B) Documento original … que contiene un recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 de fecha 16 de abril de 1999.- C) Documento original …., que contiene un recibo de último pago por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 con fecha 19 de Mayo de 1.999.- D) Tres (3) Comprobantes de Egresos (Vouchers) escritos por su cara anterior de fechas 12 de Abril de 1.999, 13 de Abril de 1999 y 12 de Mayo de 1999 por las cantidades de Bs. 7.500.000,00, respectivamente” (sic).

Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2007, una vez que la Sala ordenara la apertura de la articulación probatoria, los representantes judiciales de la parte ejecutada ratificaron “los elementos probatorios consignados en autos en anterior oportunidad, cuyo mérito promovemos y hacemos valer en tanto no han sido impugnados en forma alguna y en cuanto demuestran fehacientemente el cumplimiento de nuestra representada respecto de la indemnización acordada al demandante en la decisión dictada en este procedimiento”. En consecuencia, alegaron que “de las circunstancias señaladas, dejamos formalmente opuesto también en esta oportunidad, con el carácter de cosa juzgada que emana de la transacción mencionada, específicamente dirigida a poner fin respecto de nuestra representada, a todo reclamo de indemnización derivado del accidente de autos, que MARACAIBO COUNTRY CLUB cumplió íntegramente con la cancelación de la indemnización de los daños derivados del citado accidente y, consiguientemente, con lo correspondiente a lo ordenado en la sentencia dictada en este juicio, en virtud de lo cual, así solicitamos lo considere y declare la Sala conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se decrete ejecución adicional alguna de dicho fallo”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTANTE

En escrito de fecha 11 de julio de 2007, presentado una vez abierta la articulación probatoria, el apoderado judicial del recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que “Si bien es cierto que los hechos narrados por la parte demandada en donde consignan pruebas de un presunto pago parcial a nuestros (sic) cliente a través de sus antiguos apoderados abogados E.C.D., M.C.D., ya identificados en autos, declaro que dichas pruebas rechazamos (sic) e impugnamos en el presente escrito por no tener ningún valor probatorio ya que no muestran fehacientemente el pago de la sentencia dictada por esta sala (sic) en fecha 06-07-05, y que según el artículo 532 del código de procedimiento civil (sic), son las únicas causales para la suspensión de la ejecución de la sentencia” (sic).

  2. - Que “…a 10 años del hecho en donde mi representado sufrió lesiones gravísimas que lo dejaron en un estado casi vegetal por un buen periodo de tiempo, ya detalladas en el expediente, y que ameritaron de innumerables intervenciones quirúrgicas y que fueron parcialmente costeadas por la empresa MARACAIBO COUNTRY CLUB, que aportaron en partes cantidades de dinero que en su sumatoria dan como resultado una parte de los tan nombrados 25.000.000 Bs y otras parte por mi representado y su entorno familiar, con la esperanza de recuperarlos cuando la empresa indemnizara por EL ACCIDENTE DE TRABAJO el resto del dinero jamás fue disfrutado por mi poderdante” (sic).

  3. - Que “del instrumento poder de fecha 15-04-1998 dado por mi representado a sus antiguos apoderados para que interpusieran y defendieran sus derecho e intereses en una demanda LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, hecho que ocurrió en las instalaciones del la ya mencionada empresa, demanda que comenzó de esa manera el día 04-11-1998 por ante el tribunal segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en donde se narran los verdaderos hechos ocurridos aquel fatídico día, pero que luego una demanda en donde se exigía una indemnización de mas 550.000.000 Bs. desapareció por arte de magia, ahora aparecen con un írrito acuerdo de unos 25.000.000 Bs, del cual mi representado jamás tuvo conocimiento ya que tenía la esperanza de que sería justamente indemnizado, y que mucho menos de la noche a la mañana se convertiría de TRABAJADOR en INDIGENTE que necesitaba de unos mangos parea comer (Sic)”.

  4. - Que “así fue hecho ver ante ustedes por estos mismos abogados en demanda introducida ante ustedes en fecha 26-04-00, esto demuestra la manera en que estos ‘profesionales del derecho’ han venido manejando los hechos todos en perjuicio de mi representado, y desconociendo los motivos que los llevaron a cometer semejante atrocidad, ya que lo que comenzó como un accidente laboral ellos en complicidad con la empresa MARACAIBO COUNTRY CLUB lo transformaron en un delito del cual el único perjudicado y en dimensiones incalculables a (sic) sido y es mi representado, tanto es así que transcurrido un año de la sentencia donde se condenó a la empresa MARACAIBO COUNTRY CLUB a cancelar la irrita (sic) cantidad de 100.000.000, (sic) fue que comenzamos con las diligencias de la ejecución de la sentencia, porque los antiguos apoderados de nuestro representado le habían informado que el juicio se había perdido” (sic).

  5. - Que los antiguos apoderados judiciales del recurrente desvirtuaron los hechos tal como se evidencia de las dos demandas presentadas por estos abogados ante la jurisdicción laboral y esta Sala “en donde el mismo hecho es narrado de manera opuesta para favorecer a la empresa MARACAIBO COUNTRY CLUB”.

    Por lo antes expuesto, solicita sea decretada la ejecución forzosa de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, para que su representado “de alguna manera pueda solventar sus problemas y deudas que este proceso le han hecho contraer y tener una vida mas (sic) digna que todo ser humano merece y que el destino a el le cerceno (sic)”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 04622 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2005, solicitada por la representación judicial de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, de conformidad con lo previsto en el artículo 532, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa:

    En el fallo antes mencionado, se condenó a la referida sociedad civil, a pagar al ciudadano J.A.U.G., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) con motivo de la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del accidente sufrido por dicho ciudadano en las instalaciones del referido Club.

    Por su parte, en fase de ejecución, los representantes judiciales de la condenada, alegaron que en el año 1999, se pagó la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por el mismo concepto, monto éste que estiman equivalente al acordado por esta Sala en la sentencia en cuestión.

    Ahora bien, la Sala observa que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

    .

    A su vez, el artículo 525 eiusdem, establece:

    Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)

    .

    Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) el alegato de prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, que fue alegada en el presente caso.

    Con respecto a la excepción o alegato de pago de la obligación, se exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

    La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente

    .

    Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la parte condenada consignó el documento contentivo de la transacción extrajudicial de fecha 24 de enero de 1999, suscrito entre el abogado E.C.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.U.G. y el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, asistido por el abogado E.R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.180, mediante el cual esta última acordó pagar al primero la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por los daños ocasionados a aquel, derivados del “accidente laboral” ocurrido en fecha 29 de julio de 1997 en las instalaciones del referido Club, data del 24 de enero de 1999. En este acuerdo se señaló que el mismo tenía por finalidad dar por terminada la demanda judicial intentada por el recurrente contra el citado Club ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Además, en dicho documento se dejó expresamente asentado que: “… Ambas partes declaran estar conformes con los términos del presente documento y renunciar recíprocamente a cualquier reclamación que pueda derivarse del accidente objeto de la demanda en cuestión…”.

    Debe mencionarse que con anterioridad a este acuerdo, en fecha 30 de octubre de 1998, los abogados E.C.D. y Mary Caridad Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.U.G., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, demanda por indemnización de daños derivados del citado accidente “laboral” sufrido por el actor, quien, según señalaron, prestaba sus servicios como jardinero en el referido Club, acción interpuesta con fundamento en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Una vez admitida la mencionada demanda, consta que en fecha 24 de marzo de 1999, el abogado E.C.D., desistió de la demanda y en esa misma fecha, el citado tribunal homologó dicho desistimiento, tal como se evidencia de los documentos consignados por el representante judicial del accionante, en fecha 6 de marzo de 2008.

    Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2000, la abogada M.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.905, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.U.G., presentó ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por indemnización de daño material y moral contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), con motivo del accidente del referido ciudadano, ocurrido el 29 de julio de 1997 en los predios del mencionado Club, omitiendo su condición de trabajador, alegando que había entrado al mismo, para tomar de los árboles unos mangos que había pedido “so pretexto de no tener nada para comer”.

    Cabe destacar que al momento de contestar la demanda, en fecha 7 de marzo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 382 y 370, ordinal 4º eiusdem, llamó a juicio a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, cuyo apoderado judicial, abogado E.R.E., antes identificado, -quien aparece asistiendo al Presidente del referido Club en el mencionado acuerdo del año 1999- presentó escrito de contestación en fecha 1º de octubre de 2002, sin hacer mención a la condición de trabajador del demandante, ni referirse al acuerdo de pago suscrito con éste.

    No obstante lo anterior, una vez que esta Sala dictó sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, condenando a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, en su condición de parte llamada al juicio, a pagar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es que ésta en fase de ejecución, alegó que en el año 1999, había pagado la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), destinada, según dice, a cubrir la indemnización de los referidos daños derivados del accidente sufrido por el accionante.

    A tales efectos, la representación judicial del referido Club consignó reconocimiento efectuado el 11 de enero de 2007, por el abogado E.C.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.U.G., ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, inscrito en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, bajo el Nº 37, Tomo 02, de los siguientes documentos:

  6. - Documento original que corre inserto al folio 97 del expediente, de fecha 24 de enero de 1999, contentivo del acuerdo suscrito entre el ciudadano Douglas Adrianza, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del MARACAIBO COUNTRY CLUB, asistido por el abogado E.R.E., y el abogado E.C.D., apoderado judicial del ciudadano J.A.U.G., cuyo contenido es el siguiente:

    … a los fines de dar por terminada la demanda judicial intentada por EL RECLAMANTE en contra de EL CLUB, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hemos convenido en celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes bases o estipulaciones: PRIMERA: EL RECLAMANTE declara: Mi representado tiene intentada formal demanda por concepto de indemnización derivada del hecho ilícito, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, con ocasión al accidente sufrido por éste el día 29 de julio de 1997, en los predios del mencionado Club; cuyos hechos y circunstancias así como las cantidades reclamadas doy reproducidas y conocidas en el presente documento. SEGUNDA: Ahora bien, la representación de EL CLUB, manifiesta: EL CLUB no tiene ningún tipo de responsabilidad en el lamentable accidente ocurrido, pero sin embargo el mismo ofrece pagar para dar por terminada la demanda intentada por el ya identificado ciudadano, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) los cuales serán pagados de la siguiente manera: …TERCERA: Asimismo, queda entendido que cualquier incumplimiento por parte de EL CLUB, de las obligaciones contraídas por medio del presente documento, dará derecho a EL RECLAMANTE a considerar la obligación como de plazo vencido, quedando obligado EL CLUB a pagar el saldo de la obligación pendiente, más los intereses legales y moratorios que se causaren, así como el consecuente pago de los honorarios profesionales si fuere el caso. CUARTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos del presente documento y renunciar recíprocamente a cualquier reclamación que pueda derivarse del accidente ocurrido objeto de la demanda en cuestión y del presente documento por ser ciertos.

  7. - Documento original que contiene un recibo de pago suscrito por el abogado E.C.D., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de fecha 16 de abril de 1999, por concepto del segundo pago acordado entre el mencionado Club y el accionante, donde se deja constancia de que este monto se canceló en dos cheques: uno por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) y el otro, por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). (Folio 98).

  8. - Documento original contentivo de recibo de pago suscrito por el mencionado abogado, por la cantidad de cinco millones de bolívares

    (Bs. 5.000.000,00), con fecha 19 de mayo de 1999, en el cual se deja constancia de que dicho pago constituye el último del monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) “como única y total indemnización por vía de transacción de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que haya intentado o eventualmente tuviera derecho a intentar mi representado como consecuencia de un accidente que sufriera en los predios de dicho Club el día 29 de Julio de 1.997. Ratificamos que con el pago antes mencionado mi representado renuncia a cualquier acción civil, penal o de cualquier naturaleza que tuviera derecho como consecuencia del mencionado accidente y ratifico muy especialmente el documento firmado con fecha 24 de Enero de 1999 en donde se (sic) contiene una transacción extrajudicial entre ambas partes”. (folio 99).

  9. - Tres comprobantes de egresos de fechas 12 y 13 de abril de 1999 y 12 de mayo de 1999, por las cantidades de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00); dos millones quinientos mil bolívares

    (Bs. 2.500.000,00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), respectivamente, donde aparece la firma del mencionado abogado como beneficiario (folios 100 al 102).

    Por otra parte, consta al folio 106, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1998, donde el ciudadano J.A.U.G., confirió plenas facultades, -entre las cuales se destacan: cobrar cantidades de dinero, transigir y convenir- a los abogados E.C.D., M.C.D., C.Z.N. y D.B.J., para representarlo en el juicio que intentaría contra la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB y/o ENELVEN, con ocasión del “accidente de trabajo” sufrido por él.

    Ahora bien, de las actuaciones anteriormente expuestas, podría evidenciarse que en el presente caso, tanto el representante judicial de la parte accionante como el de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, emplearon el proceso jurisdiccional como medio para lograr otros fines distintos de los que le corresponde, principalmente el de dirimir conflictos, pues estaban en conocimiento de los hechos antes reseñados, señalando otros que no se corresponden con lo expuesto en la transacción consignada.

    Visto lo antes expuesto, y el documento auténtico

    -que no ha sido tachado, ni impugnado-, contentivo del pago de veinticinco millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.), y su finiquito de fecha 19 de mayo de 1999, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al actor por el accidente ocurrido el día 29 de julio de 1999, en los predios de la sociedad civil Maracaibo Country Club, así como la transacción referida, donde las partes renunciaron recíprocamente a cualquier reclamación derivada del accidente antes señalado, este órgano jurisdiccional debe declarar que resulta procedente acordar la suspensión de la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Precisado lo anterior, esta Sala señala que los abogados E.C.D. y M.C.D., al interponer la presente demanda ante esta Sala, omitieron el hecho referido a la condición de trabajador del ciudadano J.A.U.G., quien al momento del accidente prestaba sus servicios a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, indicando en su lugar, que el referido ciudadano había entrado al Club para tomar de los árboles unos mangos que había pedido, “so pretexto de no tener nada para comer”, lo cual se evidencia comparando el contenido del escrito libelar presentado ante esta Sala, con el consignado ante el tribunal laboral (folios 203 y siguientes del expediente).

    Asimismo, llama la atención a esta Sala, el desempeño del abogado E.R.E., apoderado judicial de la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, quien en el presente juicio, omitió que el actor era trabajador de dicho Club, y no alegó al momento de la contestación, que su representada había pagado al accionante la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por el accidente que motivó la presente demanda, a pesar de haber asistido al Presidente del referido Club en la suscripción del acuerdo de pago en el año 1999. Tal modo de proceder, a juicio de la Sala, viola lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, esta Sala, ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo, así como del libelo contenido en este expediente y el escrito de la demanda laboral, que consta a los folios 203 al 220, para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente con relación a la conducta y responsabilidad ética de los abogados E.C.D., M.C.D. y E.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.150, 40.905 y 9.180, respectivamente, debiendo informar del resultado de sus gestiones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Igualmente, esta Sala juzga procedente la notificación de la Fiscala General de la República, a los fines de la determinación de las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 532, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Se ordena expedir copia certificada del presente fallo, así como del libelo que encabeza este expediente y el escrito de la demanda laboral, que cursa a los folios 203 al 220, para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, debiendo informar del resultado de sus gestiones a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. - Igualmente, se ordena expedir copias certificadas de los documentos señalados, para ser remitidos a la Fiscala General República, a los fines de la determinación de las responsabilidades a que haya lugar.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01136, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR