Sentencia nº AMP-146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 16 de octubre de 2007

197° y 148°

Vista la decisión N° 04622 de fecha 7 de julio de 2005, por medio de la cual esta Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales y morales intentó el ciudadano J.A.U.G., con cédula de identidad N° 13.781.304, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo 28, condenando a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, constituida ante el Registro Subalterno del Distrito Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 1940, Protocolo Primero, Libro 2, en su condición de tercero interviniente, a pagar al actor la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por la indemnización reclamada por concepto de daños morales causados con ocasión del accidente sufrido por dicho ciudadano.

Llegada la oportunidad para decidir, la Sala observa que luego de que la parte actora solicitara la ejecución del fallo en cuestión, el 27 de febrero de 2007, los abogados H.D.J.O. y L.A.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.557 y 1.332, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Maracaibo Country Club, señalaron que su representada “…cumplió íntegramente con la cancelación de la indemnización de los daños derivados del citado accidente de tránsito (sic) y, consiguientemente, con lo correspondiente a lo ordenado en la sentencia dictada en este juicio, en virtud de lo cual, así solicitamos lo considere y declare la Sala conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de modo que no se decrete ejecución adicional alguna a dicho fallo”. Asimismo solicitaron que se ordenara“…la articulación probatoria contemplada en el artículo 533 eiusdem, en concordancia con el artículo 607 del mismo Código”.

Luego, por auto de fecha 16 de mayo de 2007, esta Sala ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 eiusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB probara lo que estimase conducente en relación con el pago alegado.

Ahora bien, visto que la parte condenada ha consignado documento original contentivo de la transacción suscrita en fecha 24 de enero de 1999, entre el entonces apoderado judicial del actor y la representación judicial del referido Club, con motivo del juicio que por accidente laboral intentó la parte actora por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala de conformidad con lo previsto en el aparte trece del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar a la Coordinadora del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que en el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir de su notificación, informe a este órgano jurisdiccional, acerca del estado procesal del juicio incoado el 4 de noviembre de 1998, ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano J.A.U.G. contra la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB contenido en el expediente N° 10.367, nomenclatura del referido Juzgado, consignando las copias del expediente que considere pertinentes a tal fin; e igualmente se solicita copia certificada de la decisión, si la hubiere, por medio de la cual, el referido tribunal haya homologado la transacción suscrita entre ambas partes en fecha 24 de enero de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 146, la cual no esta firmado por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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