Sentencia nº 00392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0243

X-2010-000023

Adjunto a oficio N° 0331 de fecha 9 de marzo de 2010 y recibido en esta Sala el 17 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que incoara en fecha 1 de abril de 2009, la abogada Y. deJ. BELLO TORO (INPREABOGADO N° 99.306), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2127, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 1989, bajo el Nro. 80, Tomo 40-A Pro.), por cumplimiento de contrato de obras e indemnización por daños y perjuicios.

La remisión se efectuó a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 14 de abril de 2010 la actora solicito pronunciamiento “sobre las medidas cautelares”.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora 2127, C.A. expuso lo siguiente:

Que en fecha 5 de octubre de 2007 entre su representada y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) se suscribió un contrato de obras signado bajo el N° CJ-0014-2007 cuyo objeto era la realización por parte de la sociedad mercantil Constructora 2127, C.A. de los “TRABAJOS CIVILES PARA LA CONSTRUCCION DE UNA (01) PLANTA PROCESADORA DE LECHE DE TREINTA Y SEIS (36) LITROS, ELECTRIFICACIÓN, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LÍNEA DE ALTA TENSIÓN Y MVA” (sic), ubicada en el Municipio Torres del Estado Lara, en el marco del Plan Excepcional para la continuación de las obras de infraestructura y adquisición de equipos faltantes para la puesta en marcha del segundo lote de plantas iraníes, así como diez (10) miniplantas procesadoras de leche.

Que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que esta Sala conozca de la presente demanda.

Que la demanda tiene por objeto exigir a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal “cumplir con las prestaciones estipuladas en EL CONTRATO”.

Que el referido contrato estableció un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma del contrato para entregar la obra.

Que el precio total de la obra inicialmente establecido fue la cantidad de ocho mil doscientos noventa y un millones trescientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares exactos (Bs. 8.291.363.556,00).

Que su representada recibió la cantidad de tres millones trescientos dieciséis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.316.545,42) al momento de la firma del contrato correspondiente al anticipo por la ejecución de la obra.

Que en abril de 2008 se firmó un Addendum N° 1 al contrato de obra suscrito con la finalidad de incorporar a la cláusula segunda del mencionado contrato la obligación para el contratista de realizar las obras complementarias, tales como saneamiento del espacio y la colocación de capas de material granular de diferentes diámetros y profundidades, necesarias para la construcción y cabal funcionamiento de las obras contratadas y modificar en la cláusula cuarta el precio de la obra y la forma de pago del contrato principal, quedando el precio total de la obra en la cantidad de diez millones seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.671.363,56).

Que en fecha 3 de septiembre de 2008 su representada fue notificada de la Resolución N° 079 de fecha 26 de agosto de 2008 por medio de la cual se inició el procedimiento administrativo sumario de rescisión del contrato.

Que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social incumplió el mencionado contrato al dictar en fecha 22 de septiembre de 2008 la Resolución N° 088 que fue notificada a su representada el 30 de septiembre de 2008 y que decidió rescindir el contrato y ejecutar las fianzas que fueron otorgadas como garantía.

Que su representada cumplió con el procedimiento administrativo previo de demandas contra la República de conformidad con los artículos 56 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que al suscribir el Addendun Nº 1 las partes aceptaron que la obra “no se entregaría en el plazo estipulado originalmente, debido a la necesidad de realizar obrar complementarias”.

Que “no se le informó en cuál terreno específicamente se construiría la obra”.

Que el 16 de octubre de 2007 su representada firmó con la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A. los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo “con una vigencia la primera desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva de la obra, y la última desde el 16 de octubre de 2007, hasta el total del reintegro del anticipo”.

Que “el 19 de octubre de 2007, se dio inicio a las obras de EL CONTRATO (…) Es en ese momento cuando se le informa a [su] representada que la obra sería ejecutada específicamente en el inmueble ubicado en la Carretera Lara-Zulia, Sector Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Tres kilómetros (3 kms.) después del pueblo Burere. Siendo entonces la fecha de entrega de la obra el 7 de abril de 2008”.

Que “desde un principio existieron causas no imputables a [su] mandante, que ocasionaron el retraso tanto en el inicio como en la ejecución de la obra. Cabe destacar que la obra se inició realmente en los primeros días de diciembre, porque, tal como se señaló anteriormente, al momento de firmar EL CONTRATO la información que se le suministró a [su] mandante es que dicha obra se realizaría en el Municipio Torres del estado Lara. Siendo, entonces, que la Alcaldía de dicho Municipio debía indicar a [su] mandante la ubicación geográfica exacta en donde se encuentra el inmueble en que se ejecutaría la obra, y hacerle entrega del mismo y no lo hizo. Ello era necesario, por cuanto [su] representada no puede llegar a un inmueble que no es de su propiedad, sin que el dueño del mismo se lo hubiera entregado, y comenzar a construir unas obras. Por eso se debió esperar a que la Alcaldía le entregara dicho inmueble a [su] mandante para la construcción de la obra” (Resaltado de la cita) (sic).

Que “es un hecho comunicacional la circunstancia de que la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara tuvo un gran retraso en la entrega de los inmuebles, no sólo a [su] representada, sino a las sociedades mercantiles que realizan las construcciones de la Casa Zamorana y el Matadero Industrial, tal como lo señaló el Presidente de la República en su programa dominical `Aló Presidente´” (sic).

Que “luego de que la Alcaldía seleccionó el lugar definitivo donde se construye la planta procesadora de leche, y le entregó el inmueble a [su] mandante, ésta se percató que por la ubicación especial del inmueble se debían realizar trabajos que no estaban previstos en EL CONTRATO, por lo que tuvo que informársele al ente contratante de los mismos, para que éste diera su aprobación” (Resaltado de la cita).

Que “la obra se vio afectada por otra circunstancia no imputable a [su] representada que fue la Copa A. delF., ya que la misma generó en un principio que no se pudiera encontrar cemento, cabillas, hierro y otros materiales necesarios para la construcción, pues se habían agotado, ya que los mismos estaban destinados a la construcción de los estadios (…) dicho evento generó que durante el mismo no se laborara en la zona en donde se realiza la construcción de la obra” (sic).

Que “el 1º de abril de 2008, [su] mandante para poder financiar la ejecución de la obra suscribió con el BANCO FEDERAL, C.A. un contrato de línea o cupo de crédito hasta por Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00)”.

Que “el 18 de abril de 2008, [su] mandante le presentó al MINEC la valuación de obra ejecutada Nro. 1, correspondiente al lapso desde el 19 de octubre de 2007, al 19 de diciembre de 2007, por concepto de ejecución de la obra por la cantidad equivalente a Dos Millones Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.002.960,49)”.

Que “[su] mandante presentó solicitud de pago ante el MINEC por la cantidad señalada en la valuación Nro. 1, indicando en ese mismo documento que el saldo de EL CONTRATO por pagar en ese entonces, era la cantidad de Seis Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 6.288.403,06)”.

Que “al reanudarse las labores [su] representada observó, al analizar los planos que le proporcionó el MINEC, que éstos son diferentes a la planimetría de la obra que se estaba ejecutando, puesto que los mismos pertenecían a otro proyecto; específicamente a la planta que se debería construir en Carora. Dada esta diferencia en planimetría, [su] representada propone nuevamente al MINEC una prórroga en el lapso de ejecución de la obra para definir el nuevo proyecto a ejecutar” (Resaltado de la cita).

Que “hubo una terminación unilateral y arbitraria de EL CONTRATO por parte del MINEC” (Resaltado de la cita).

Que “en el presente caso no pueden aplicarse las normas jurídicas que permiten la resolución unilateral del contrato por parte del Ente Contratante, sin la intervención del Poder Judicial. Ello, debido a que EL CONTRATO suscrito entre [su] mandante y el MINEC, no es un contrato administrativo” (Resaltado de la cita).

Que “EL CONTRATO objeto de la presente demanda no tiene como objeto la prestación de un servicio público, tal como se observa de la reforma de la cláusula segunda (…) y en el supuesto negado de que se considere que el objeto del contrato está relacionado con el servicio que desarrollará la obra a ejecutar, el procesamiento de leche tampoco es un servicio público” (Resaltado de la cita).

Que “en virtud de la ilicitud de la conducta de la demandada se ocasionó un daño a [su] mandante. Dicho daño consistió en que no sólo se le impide a [su] representada continuar con la ejecución del contrato, sino que además el patrimonio de [su] mandante se ha visto disminuido por cuanto ejecutó parte de la obra, la cual no le ha sido pagada por el MINEC financiándola por su cuenta, adquirió una serie de materiales y equipos para la ejecución de la obra, que en virtud de la resolución arbitraria de EL CONTRATO por parte del MINEC no pudieron ser utilizados en la obra, y se encuentran en el inmueble en referencia” (Resaltado de la cita).

Que “la resolución arbitraria de la obra generó que se tuviera que pagar los salarios al personal obrero y profesional empleado en la obra (…) la actuación del MINEC perjudica a [su] representada porque ordenó ejecutar las fianzas otorgadas para garantizar la ejecución de la obra, siendo el caso, no sólo que [su] mandante no realizó incumplimiento alguno de EL CONTRATO, sino que además el MINEC no le pagó el anticipo especial [establecido en el Addendum Nro. 1]” (sic).

Que “como la demandada decidió arbitrariamente resolver EL CONTRATO sin pagarle a [su] mandante los costos correspondientes de acuerdo al contrato y a EL DECRETO, y sin indemnizar por ello a [su] mandante, procedemos mediante la presente demanda a reclamar los daños y perjuicios causados a [su] representada, los cuales se traducen en todas las inversiones y gastos realizadas por [su] mandante para ejecutar EL CONTRATO, los gastos realizados por motivo de la terminación arbitraria de EL CONTRATO, y la indemnización prevista en EL DECRETO, así como intereses moratorios, y la indexación de dichas cantidades desde el momento de la presentación de esta demanda hasta su ejecución definitiva” (Resaltado de la cita).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “Siete Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F. 7.834.126,04)” (Resaltado de la cita).

II

MEDIDAS CAUTELARES

Adicionalmente, la representación de la Constructora 2127, C.A. solicitó las siguientes medidas cautelares innominadas:

(i) Que prohíba la ejecución de la Resolución Nro. 088 del 22 de septiembre de 2008, en el sentido de impedir los efectos de la rescisión unilateral de EL CONTRATO de obra Nro. CJ-0014-2007 por parte del MINEC, y así impedir los daños que se causarían a [su] representada y al interés general si el MINEC suscribe otro contrato de obras con otra sociedad mercantil distinta a [su] mandante mientras se decide el presente proceso. Es de notar, que un nuevo contrato implicaría que otra empresa ocupe el lugar donde se encuentran materiales de mucho valor que pertenecen a [su] representada, ya que no han sido pagados. Por ello, igualmente solicito (ii) se ordene el resguardo del inmueble en el que se está ejecutando la obra, de los materiales y equipos que se encuentran en la obra. Igualmente, solicito (iii) que se prohíba la ejecución de la Fianza de Anticipo Nro. 5051-502001-103, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-502001-159, la Fianza de Anticipo Especial Nro. 5051-502001-149, y el Anexo Nro. 001 el cual forma parte de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-502001-159, todas suscritas con la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A.

(Resaltado de la cita).

Como fundamento de tal solicitud, expuso que el requisito del fumus boni iuris se produce porque “existen elementos contundentes en el presente caso que demuestran que el MINEC rescindió EL CONTRATO de obras sin existir incumplimiento contractual alguno por parte de [su] mandante, incumpliendo de esa forma el Ministerio con lo establecido en el propio contrato, y en las normas aplicables al mismo” y se desprende de los documentos que anexo a la presente demanda (Resaltado de la cita).

En cuanto concierne al periculum in mora expresó que está constituido por lo siguiente:

(…) de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 088 de no prohibirse la ejecución de la misma, no sólo el MINEC puede rescindir EL CONTRATO de obra suscrito con [su] mandante impidiéndole la continuación y culminación del contrato, sin realizarle pago alguno por las inversiones realizadas por ella para la ejecución de EL CONTRATO, ni los gastos realizados por ella generados por la resolución arbitraria de EL CONTRATO, ni la indemnización que le corresponde por cuanto EL CONTRATO fue resuelto de forma arbitraria sin haber realizado la contratista incumplimiento alguno. Además, el MINEC puede ejecutar las fianzas que suscribió [su] mandante con el objeto de garantizar la ejecución de la obra, siendo el caso que no sólo [su] representado no incumplió de forma alguna con la ejecución de la obra, sino que además en el caso del anticipo especial, el MINEC nunca le pagó a [su] mandante dicho anticipo. Si ello sucediera, y la compañía de seguros paga a la República en nombre del MINEC, [su] mandante se vería obligada injustamente a responderle a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. con su patrimonio por los contratos de fianza suscritos con dicha empresa y utilizadas para garantizar la obra.

Igualmente, de acuerdo a la Resolución Nro. 088 dictada por el MINEC, éste puede entregarle la responsabilidad sobre la obra a otra sociedad mercantil distinta a [su] mandante, lo que implicaría que la nueva empresa tome posesión del lugar donde se encuentra la obra, tomando en cuenta que allí existe una gran inversión en materiales pertenecientes a [su] representada, ya que no han sido pagados todavía (…).

Por otra parte, la ejecución de la Resolución Nro. 088 no sólo le causa graves daños a [su] representada, sino también le genera graves daños a la comunidad del Municipio Torres del estado Lara, que son las personas que se verán beneficiadas por la ejecución de dicha obra. La resolución arbitraria del contrato suscrito con [su] representada ha generado la paralización de la obra, lo cual impide que la comunidad disfrute de una obra que no sólo ayudará al pleno ejercicio de la soberanía alimentaria, sino que además generará empleo para los habitantes de dicha zona.

Si no se prohíbe, mientras dure el presente proceso, en vía judicial la ejecución de la Resolución Nro. 088 dictada por el MINEC, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable no sólo el daño causado a [su] representada, sino también el daño ocasionado a la comunidad del Municipio Torres, estado Lara.

Cabe destacar que el hecho de que se ejecute la Resolución antes referida, ello ocasiona graves daños a [su] mandante. Estos daños se ocasionan debido a que la Resolución se encuentra viciada de nulidad

(Resaltado de la cita) (sic).

Finalmente en cuanto al Periculum in Damni expuso:

En cuanto a la prueba de este elemento, debemos señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a [su] representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasione un daño a [su] representada, es la propia Resolución Nro. 088 dictada por el MINEC

(Resaltado de la cita).

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las medidas cautelares innominadas planteadas por la representación judicial de la Constructora 2127, C.A., pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:

Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha expuesto la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien pueda tener la razón (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo contemplan, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

En las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no sólo esos dos requisitos estudiados, sino uno más los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las referidas presunciones.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencia Nº 00984 del 13 de agosto de 2008).

En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala precisar si existen concurrentemente en el caso concreto, los requisitos antes referidos, para lo cual observa lo siguiente:

La actora solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medidas cautelares innominadas que se “prohíba la ejecución de la Resolución Nro. 088 del 22 de septiembre de 2008, en el sentido de impedir los efectos de la rescisión unilateral de EL CONTRATO de obra Nro. CJ-0014-2007 por parte del MINEC, y así impedir los daños que se causarían a [su] representada y al interés general si el MINEC suscribe otro contrato de obras con otra sociedad mercantil distinta a [su] mandante mientras se decide el presente proceso. (…), que un nuevo contrato implicaría que otra empresa ocupe el lugar donde se encuentran materiales de mucho valor que pertenecen a [su] representada, ya que no han sido pagados. Por ello, igualmente solicito (ii) se ordene el resguardo del inmueble en el que se está ejecutando la obra, de los materiales y equipos que se encuentran en la obra. Igualmente, solicito (iii) que se prohíba la ejecución de la Fianza de Anticipo Nro. 5051-502001-103, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-502001-159, la Fianza de Anticipo Especial Nro. 5051-502001-149, y el Anexo Nro. 001 el cual forma parte de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 5054-502001-159, todas suscritas con la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A.”.

De los pedimentos formulados por la parte actora, se advierte que la petición de la medida cautelar innominada está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para suspender los efectos de la rescisión del contrato de obras suscrito entre ambas partes y evitar que se contrate a otra empresa que culmine los trabajos encomendados.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Aprecia la Sala que la referida solicitud sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar ya que se estaría anticipando al fondo de la controversia y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver del asunto.

Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que el contrato en cuestión versa sobre obras de infraestructura y adquisición de equipos faltantes para la puesta en marcha del segundo lote de plantas iraníes, así como diez (10) miniplantas procesadoras de leche, por lo que en la pronta culminación de las mismas podría estar involucrado el interés público; de aquí que no pueda la Sala ordenar se deje de contratar a otra empresa para la realización de los trabajos hasta la culminación del presente juicio, máxime si en todo caso de resultar vencedora la empresa demandante, la satisfacción total de sus pretensiones podría verificarse mediante la reclamación correspondiente (Vid. Sentencias Nros 00969 y 01121 del 13 de agosto de 2008 y 29 de julio de 2009, respectivamente).

Adicionalmente a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de desmejorar el inmueble en el que se está ejecutando la obra, así como los materiales y equipos que allí se encuentren o de burlar la efectividad del fallo definitivo.

En cualquier caso, resulta pertinente destacar que la República cuenta con bienes suficientes con los cuales la parte demandante podría satisfacer su pretensión de condena, de resultar ésta procedente en la sentencia definitiva.

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante consistentes en que se “prohíba la ejecución de la Resolución Nro. 088 del 22 de septiembre de 2008, en el sentido de impedir los efectos de la rescisión unilateral de EL CONTRATO de obra Nro. CJ-0014-2007 por parte del MINEC, y así impedir los daños que se causarían a [su] representada y al interés general si el MINEC suscribe otro contrato de obras con otra sociedad mercantil distinta a [su] mandante mientras se decide el presente proceso. (…) igualmente solicito (ii) se ordene el resguardo del inmueble en el que se está ejecutando la obra, de los materiales y equipos que se encuentran en la obra.

Por lo que respecta a la medida cautelar innominada consistente en ordenar a la demandada que se abstenga de requerir pagos o indemnizaciones a la empresa Seguros Constitución, S.A., con ocasión de las fianzas otorgadas a Constructora 2127, C.A., se hace necesario precisar que la solicitante se limitó a alegar que se le ocasionaría un daño de forma general.

Al respecto cabe mencionar que la parte actora se limitó a fundamentar su petición en que el referido contrato de obras fue resuelto de forma arbitraria sin haber realizado la contratista incumplimiento alguno y agregó que “el MINEC puede ejecutar las fianzas que suscribió [su] mandante con el objeto de garantizar la ejecución de la obra, siendo el caso que no sólo [su] representado no incumplió de forma alguna con la ejecución de la obra, sino que además en el caso del anticipo especial, el MINEC nunca le pagó a [su] mandante dicho anticipo. Si ello sucediera, y la compañía de seguros paga a la República en nombre del MINEC, [su] mandante se vería obligada injustamente a responderle a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. con su patrimonio por los contratos de fianza suscritos con dicha empresa y utilizadas para garantizar la obra”.

Al respecto, se reitera, que no basta con solicitar una medida cautelar, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.

Conforme a los razonamientos expuestos, juzga la Sala que resulta insuficiente lo alegado por la demandante para declarar procedente la medida cautelar solicitada, motivo por el cual debe desestimarse. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto supra, esta Sala desestima las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los anteriores razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00392.

La Secretaria,

S.Y.G.

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