Sentencia nº 01046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1930

En fecha 19 de diciembre de 2006 la abogada A.F.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución Nº 069 del 29 de mayo de 2006, dictada por el MINISTRO DE LA CULTURA, hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y el Centro R.U., S.A., contra la Providencia 003-04 del 25 de mayo de 2004, por medio de la cual el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por los referidos Entes, contra la Providencia Nº 001-04 de fecha 6 de febrero de 2004, en la que el referido Instituto del Patrimonio Cultural sancionó con multas por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,oo) a la Gobernación del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente y al Centro R.U., S.A., por la supuesta infracción de los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

El 20 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..  

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

La abogada A.F.Q., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que, mediante la Providencia Nº 001-04 de fecha 6 de febrero de 2004 el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, sancionó a la Gobernación del Estado Zulia, al Instituto Autónomo Regional del Ambiente y al Centro R.U., S.A., imponiéndole a cada uno una multa por la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,oo), “resultante de sustituir el factor de calculo de salario mínimo urbano por tres unidades tributarias (3 U.T.) y aplicado a los diez mil (10.000) días de salario mínimo urbano que prevé el artículo 47 de la ejusdem, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley que Establece el Factor de Calculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra Naturaleza en Leyes Vigentes. (Sic)”.

Aduce que, el 19 de marzo de 2004, el Centro R.U., S.A. y el Instituto Autónomo Regional del Ambiente, interpusieron el recurso de reconsideración contra la mencionada Providencia, el cual fue declarado sin lugar mediante la Providencia Nº 003-04 del 25 de mayo de 2004, notificada a los recurrentes el 31 de mayo de 2004.

Indica que, en fecha 21 de junio de 2004, las instituciones mencionadas interpusieron ante el Ministro de la Cultura, hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura, el recurso jerárquico contra la Providencia Nº 003-04; sin embargo, fue el “veintiocho (28) de junio de 2006; es decir, dos (2) años después de haberse interpuesto el nombrado Recurso Jerárquico” que se le notifica a su mandante sobre la negativa del Ministro de dejar sin efecto el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, la ratificación de la sanción impuesta por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, mediante la Resolución Nº 069.

Asegura, que el Procurador General del Estado Zulia nunca fue notificado del inicio y tramitación del procedimiento administrativo de primer grado que culminó con la imposición de la multa recurrida, con lo que se obviaron las normas de estricto orden público que establecen la obligación de notificar al referido Procurador acerca de toda acción que obre contra los intereses patrimoniales del Estado Zulia.

En este sentido, indica que de conformidad con los artículos 1 y 9 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios administrativos y judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General del referido Estado de cualquier acción, providencia, demanda o solicitud interpuesta, que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado y de sus organismos descentralizados funcionalmente, formalidad de la cual depende la validez y eficacia de cualquier acto procedimental que se realice.

Arguye, que la prerrogativa antes referida también se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía a los Estados, según señala, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Que, con esa omisión el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura, transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada; lo que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento administrativo.

Afirma, que al notificar a su mandante sobre la resolución del recurso jerárquico dos años después de haber sido interpuesto, la Administración vulneró los derechos y garantías constitucionales relativos a la seguridad jurídica, el debido proceso, “el de peticionar y el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada”; así como también incurrió en la inobservancia del lapso de cuatro meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la tramitación y decisión de los expedientes administrativos.

Sostiene, que iniciada la averiguación administrativa el 7 de octubre de 2003, no fue sino hasta el 28 de junio de 2006 cuando el Ministro de la Cultura para la época, notificó a la Procuraduría General del Estado Zulia acerca de la decisión definitiva que ratificó la imposición de las multas impugnadas, lo cual deviene -a su decir- en el decaimiento del acto administrativo por la extemporaneidad de la resolución del asunto.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración, que los entes sancionados contravinieron lo dispuesto en los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, fundamentando su decisión en hechos que acaecieron en circunstancias distintas a las apreciadas.

Señala, que la primera disposición nombrada (artículo 23) establece que “el Instituto de Patrimonio Cultural fijará las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación; en el caso específico de la obra BOULEVAR PASEO CIENCIAS, tanto de forma como de fondo, se encontraba enclavada dentro de un contexto profuso de edificaciones de carácter patrimonial que no comulgaba con el diseño de la plazoleta contentiva del Nicho de la aparición de la Virgen, por cuanto era de diseño MODERNO, sin ninguna orientación hacia la contemplación de ninguna de sus vistas; por el contrario el estilo arquitectónico seleccionado por los proyectistas del MONUMENTO A LA APARICIÓN DE NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, cumple con las exigencias arquitectónicas de estilo y volumetría específicas de acuerdo a las variables urbanas requeridas por el Plan de Renovación Urbana (PIRU).” (Resaltado del escrito).

Respecto a la segunda norma aludida (artículo 32), asegura que desde que comenzó la ejecución del proyecto Monumento a la aparición de la V. deN.S. de la Chiquinquirá, el Centro R.U., S.A., como ente encargado de dicha ejecución, consignó ante el Instituto de Patrimonio Cultural la solicitud de autorización sin obtener respuesta a esa petición; sin embargo, aduce, “sus representadas” mantuvieron comunicaciones constantes “productivas y ordinarias” con las autoridades del mencionado Instituto, en las que se originaron una serie de recomendaciones que fueron acatadas en su totalidad por los proyectistas y ejecutores, lo cual conlleva a la aprobación tácita del proyecto para la continuación de los trabajos.

Advierte, la violación del “PRINCIPIO DE GLOBALIZACIÓN” y de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, en contravención con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Instituto del Patrimonio Cultural “se abstuvo de pronunciarse sobre el conocimiento que tenía de la modalidad de ejecución de la obra, la cual fue llevada a cabo bajo la singularidad FAST TRACK”, según se evidencia de la comunicación enviada a dicho Instituto el 14 de julio de 2003, y del Acta de Entrega de fecha 1º de agosto de 2003.

Asegura, que para calcular las multas impuestas no se aplicó el término medio de la sanción, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, ni se consideró la existencia de circunstancias atenuantes.

Por último, sostiene que al imponer la sanción antes aludida se incurrió en la violación de normas de orden público, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia no puede considerarse responsable por carecer de personalidad jurídica.

Con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en forma cautelar, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia manifiesta lo siguiente:

Solicita la apoderada actora, que se suspendan los efectos de la Providencia Nº 003-04 de fecha 25 de mayo de 2004, así como de la Resolución Nº 069 del 29 de mayo de 2006, dictadas por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura, respectivamente.

Señala, que el fumus boni iuris se desprende del alegato de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual se materializó -a su decir- en tres momentos: 1) al obviarse la notificación del Procurador General del Estado Zulia sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de primer grado que culminó con la imposición de las multas recurridas; 2) al no darle la oportunidad a su representada de exponer sus alegatos y defensas en el transcurso del procedimiento administrativo; y 3) cuando el Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministerio de la Cultura “omitieron deliberadamente pronunciarse, como era lo propio sobre el conocimiento que tenía[n] de la modalidad de ejecución de la obra, y que corre inserto en el expediente administrativo, evidenciándose con ello el SILENCIO DE PRUEBA”. (agregado de la Sala).

Asimismo, alega que el buen derecho se presume por la “errónea interpretación o falso supuesto de hecho” en el que incurrieron el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura.

Respecto al periculum in mora, manifiesta, que existe un peligro inminente para “sus representadas”, toda vez que la aplicación de los actos administrativos antes mencionados “causa variación en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad.”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada. Al respecto, cabe destacar el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, referido a que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del M.T. la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.

Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

En el caso de autos, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 069 de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el Ministro de la Cultura; por lo que, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita, esta Sala resulta competente para el conocimiento del asunto planteado. Así se declara.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer el recurso ejercido, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la solicitud cautelar de amparo. A tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; debe esta Sala admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Ahora bien, previo a la verificación de los requisitos antes enunciados, la Sala observa que la sustituta del Procurador General del Estado Zulia fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, alegando la violación de diversos derechos y garantías constitucionales, tales como: a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica, “el de peticionar y el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada”. No obstante, del escrito contentivo del recurso se desprende que la referida ciudadana fundamentó la acción de amparo constitucional únicamente en la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; por lo que el análisis que realizará la Sala para determinar la procedencia de la medida cautelar, versará sobre la presunta violación de los dos últimos derechos enunciados.

Por otra parte, la apoderada actora alega que en el caso concreto se presume el fumus boni iuris, por el falso supuesto de hecho en que incurrieron el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de la Cultura, al imponer la sanción de multa a la Gobernación del Estado Zulia por la supuesta infracción de los artículos 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.623 Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993.

Ante este alegato, debe la Sala resaltar la imposibilidad de revisar en esta etapa del proceso los vicios propios del acto administrativo, no sólo porque la ilegalidad o no del acto constituye materia de fondo, sino porque el amparo constitucional está dirigido a proteger únicamente derechos constitucionales.

En efecto, con el ejercicio del amparo, específicamente, en su modalidad cautelar, la parte que se considera afectada por la emisión del acto cuya nulidad solicita mediante la interposición de la acción principal, persigue lograr una protección provisional que sólo puede ser otorgada por el operador jurídico ante la presunción de violación o amenaza de transgresión de derechos constitucionales; por lo que, no corresponde en esta oportunidad el análisis del alegato relativo a la “errónea interpretación o falso supuesto de hecho” en que presuntamente incurrió la Administración. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa a esta Sala a determinar la procedencia del amparo constitucional atendiendo a la denuncia de la solicitante referida a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, para lo cual observa:

En el caso de autos, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia considera que con la emisión del acto administrativo mediante el cual el Instituto del Patrimonio Cultural, le impuso la sanción de multa a la Gobernación del referido Estado -acto ratificado por el Ministro del ramo- se menoscabaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la mencionada Entidad, por las siguientes razones: 1) se omitió la notificación del Procurador General del Estado Zulia sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de primer grado que culminó con la imposición de la sanción antes señalada; 2) no se le dio a su representada la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en la fase previa al acto; y 3) el Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministerio de la Cultura “omitieron deliberadamente pronunciarse, como era lo propio sobre el conocimiento que tenía[n] de la modalidad de ejecución de la obra, y que corre inserto en el expediente administrativo, evidenciándose con ello el SILENCIO DE PRUEBA” (Resaltado del escrito).

Ahora bien, respecto a la denuncia relativa a la falta de notificación al Procurador General del Estado Zulia, aduce la apoderada actora que el “veintiocho (28) de junio de 2006” la Procuraduría General del Estado Zulia, tuvo conocimiento de la decisión del Ministro de la Cultura por la que se ratificó la multa impuesta por el Instituto del Patrimonio Cultural al referido Estado. Asegura, que su representada nunca fue notificada sobre el inicio del procedimiento que dio lugar a la referida multa, lo cual -a su decir- viola normas de orden público y, por ende, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

A los fines de determinar la procedencia del alegato argüido tomando en consideración la importancia de la notificación en pro de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso de los interesados que vean afectados sus derechos e intereses, es necesario atender al contenido de los artículos 1º y 9º de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado Nº 184 Extraordinario del 21 de enero de 1994, los cuales disponen:

Artículo 1º. Corresponde a la Procuraduría del Estado Zulia:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo del Estado Zulia, los intereses de dicho Estado relacionados con los bienes y derechos de la Hacienda  Pública Estadal.

(…)

3. Representar y defender al Estado Zulia, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Estadal, en los juicios que proponga el Estado Zulia o que se propongan en su contra, o que se susciten entre personas jurídicas de carácter público por otras cuestiones atinentes a los actos públicos nacionales, municipales, del Estado Zulia y de otros Estados, y en los cuales tenga interés legítimo, directo o indirecto el Estado Zulia.

(…)

Artículo 9º. El Procurador dirigirá la Procuraduría del Estado, dentro de las atribuciones que le confieren las leyes. Al efecto:

1. Representará y defenderá judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Zulia. (…)

.

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende, que el Procurador General del Estado Zulia detenta la representación y defensa de esa Entidad. Tal atribución encierra las actuaciones judiciales y extrajudiciales a que haya lugar, dentro de la que se puede incluir aquella que debe ejercerse frente a los órganos administrativos, en aras de proteger y tutelar los intereses patrimoniales del Estado Zulia.

Ahora bien, de la copia simple de la Resolución Nº 069 de fecha 29 de mayo de 2006 consignada anexa al escrito del recurso, se observa que el Ministro de la Cultura señaló lo siguiente:

En fecha 7 y 20 de Octubre de 2003, el Instituto del Patrimonio Cultural dictó Orden de Proceder Nº 003-03, mediante la cual se dio inicio al correspondiente procedimiento administrativo por presunta violación de los artículos 16, 22, 23 y 32 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y se ordenó notificar del mismo a las ciudadanas L.P., Directora de la Autoridad Regional del Ambiente del Estado Zulia, Anaydee Morales, Presidenta del Centro R.U. y al ciudadano M.R., Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 17 y 20 de Octubre de 2003, se le notificó a los ciudadanos M.R., Anaydee Morales y L.P., del contenido de la Orden de Proceder Nº 003-03, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural.

(sic).

De la lectura del citado extracto se desprende que el Gobernador del Estado Zulia tuvo conocimiento del inicio del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la multa, en virtud de la notificación que le fue practicada “[e]n fecha 17 y 20 de Octubre de 2003” (sic).

Asimismo, aprecia la Sala que los demás entes sancionados también fueron notificados, los cuales están íntimamente relacionados con la Entidad Federal antes aludida. En efecto, la sociedad mercantil Centro R.U., S.A. y el Instituto Autónomo Regional del Ambiente del Estado Zulia son entes que pertenecen a ese Estado, según se desprende del Acta Constitutiva de la referida empresa y la Ley de creación del mencionado Instituto, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 121 Extraordinario del 7 de junio de 1988 y Nº 758 Extraordinario de fecha 2 de abril de 2003, respectivamente.

Como corolario de lo anterior, aprecia la Sala que en esta etapa del proceso no es posible presumir la indefensión alegada por la apoderada actora y, en consecuencia, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por el contrario, existe la presunción de que las autoridades administrativas correspondientes fueron notificadas del inicio del procedimiento sancionatorio, tal y como se evidencia de la copia simple de la resolución impugnada consignada en autos.

Lo señalado cobra especial relevancia toda vez que la sanción impuesta mediante el acto administrativo recurrido tendría como destinatarios, en última instancia, a las mencionadas autoridades y no a la “Gobernación del Estado Zulia” en abstracto (por carecer ésta de personalidad jurídica), más aun cuando la multa tuvo como causa la actuación de funcionarios al servicio de dicha Gobernación perfectamente determinables, quienes pudieran ser, además, sujetos de responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

Por otra parte, denuncia la sustituta del Procurador General del Estado Zulia que el Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministerio de la Cultura “omitieron deliberadamente pronunciarse, como era lo propio sobre el conocimiento que tenía[n] de la modalidad de ejecución de la obra, y que corre inserto en el expediente administrativo, evidenciándose con ello el SILENCIO DE PRUEBA” (Resaltado del escrito).

Sobre este particular, la Sala considera necesario reproducir lo expuesto anteriormente respecto al vicio de falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrieron el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y el Ministro de Cultura, en el sentido de recordar que el amparo constitucional -sea autónomo o cautelar- sólo permite la verificación de violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales sin pasar a conocer los alegatos de fondo aducidos; razón por la que no corresponde en esta oportunidad el análisis del vicio de silencio de prueba esgrimido, lo cual se realizará en la sentencia definitiva.

En consecuencia, debe concluirse que en el caso bajo examen no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo  constitucional interpuesta por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente, su tramitación deberá realizarse una vez admitido definitivamente el recuso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que provea lo conducente y, en caso de ser admitido el recurso, la Sala decidirá sobre la cautela solicitada.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la Resolución Nº 069 del 29 de mayo de 2006, dictada por el MINISTRO DE LA CULTURA, hoy Ministro del Poder Popular para la Cultura.

2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso con la práctica de las notificaciones de ley y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01046.

La Secretaria,

S.Y.G.

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