Sentencia nº 648 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de julio de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2004, presentado por los abogados G.F. y V.R.D.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.082 y 70.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante el cual promueven pruebas en el juicio de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado banco, contra la Resolución DM/N° 226, de fecha 20.5.02, dictada por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, notificada el 19.12.02, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el accionante “...en virtud de la denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo emanado del ciudadano Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2000 (...)”, que impuso sanción de multa a la referida entidad bancaria por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también la documental producida con el referido escrito de pruebas e indicada en el literal “b” del Capítulo II; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a la prueba contenida en el Capítulo I, denominado “DEL MERITO PROBATORIO QUE SE DESPRENDE EN FAVOR DEL BANCO DE VENEZUELA”, en el cual indica “...invocamos el mérito favorable (...), que integran el expediente administrativo ...”, observa este Juzgado, que el expediente administrativo promovido no consta en autos, en tal virtud, resulta forzoso declarar que no tiene materia sobre la cual decidir. Asimismo, indican “... el expediente administrativo que, hasta los momentos, no ha sido enviado por el ente público autor del acto recurrido, (...) nos lleva a invocar el mérito probatorio que se desprende de la conducta omisiva del Ministerio de la Producción y Comercio y del propio Indecu, al no enviar copia certificada del expediente administrativo, donde saben que cursan las pruebas que demuestran la certeza de nuestros alegatos y la existencia de los vicios imputados al acto recurrido que, en consecuencia, es absolutamente nulo...”, este Juzgado, como quiera que tales consideraciones deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada e indicada en el literal “c” del Capítulo II del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) y al Ministerio de la Producción y el Comercio, la exhibición de la documentación indicada por los promoventes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrense boletas, acompañándole copia certificada del escrito de promoción, y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

Noemí del Valle A.E.. N° 2003-0804/dp.

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