Sentencia nº 00566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 1992-8.751

Los abogados M.M. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.842 y 39.668 respectivamente, mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 8 de abril de 1992, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.T., identificado con la cédula de identidad número 4.521.455, interpusieron acción conjunta de amparo y nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo dictado por el Ministerio de la Defensa, el 30 de enero de 1992, mediante el cual se le negó al recurrente la pensión de retiro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Asimismo, solicitó la declaratoria de la causa como de mero de derecho y la reducción de los lapsos, de conformidad con el artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de abril de 1992, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir el amparo cautelar interpuesto.

Por decisión de fecha 28 de junio de 1995, se declaró procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ordenándose en consecuencia al Ministro de la Defensa conceder al recurrente una pensión que permitiera su subsistencia mientras se resolvía la cuestión principal y, finalmente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 3 de agosto de 1995, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal General de la República, así como la del Procurador General de la República, se ordenó solicitar el expediente administrativo y pasar el expediente a la Sala, a los fines de proveer sobre la solicitud de declaración de la causa como de mero derecho y reducción de lapsos.

Practicadas las notificaciones acordadas y recibido el expediente en Sala, por auto de fecha 16 de enero de 1996, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de proveer sobre la solicitud de declaración de la causa como de mero derecho y reducción de lapsos.

En fecha 28 de mayo de 1996, el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó que se decidieran la declaratoria de la causa como de mero de derecho y la reducción de los lapsos incoada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2000, la Sala dejó constancia de que por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto de fecha 25 de enero de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 28 de agosto de 2003, la Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando al Ministerio de la Defensa información acerca de la situación actual del recurrente, con respecto al pago de su pensión de retiro.

Mediante oficio recibido en fecha 10 de febrero de 2004, la consultora jurídica del Ministerio de la Defensa, informó a esta Sala que el recurrente estaba recibiendo una pensión de retiro desde marzo de 1993.

Para decidir, la Sala observa:

I PUNTO PREVIO En primer lugar, debe señalarse que la presente causa se encuentra en estado de decidir sobre una solicitud de reducción de lapsos procesales, prevista en el artículo 135 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el recurrente en su escrito libelar.

Ahora bien, se observa igualmente que el recurrente desistió de dicha pretensión incidental, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1993, desistimiento que fuera homologado por esta Sala en decisión de fecha 24 de marzo de 1994. En virtud de ello, encuentra entonces esta Sala que no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud incidental de reducción de lapsos procesales por la que se designó ponente en el presente caso. Así se declara.

Adicionalmente a ello, se observa igualmente que dentro del procedimiento de ejecución de la decisión de amparo cautelar recaída en el presente asunto, se recibió en fecha 26 de septiembre de 1995, Oficio Nº DS.6541 emanado de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa, en el cual se señala que el ciudadano recurrente se encontraba recibiendo una pensión de jubilación desde el mes de marzo de 1993, independientemente del mandamiento de amparo acordado a su favor, ello en virtud de decisión adoptada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Dicha información fue reiterada en los oficios recibidos en esta Sala como consecuencia del auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de agosto de 2003, señalándose adicionalmente, que dicha pensión ha sido cancelada de manera ininterrumpida hasta el presente.

De lo anterior infiere esta Sala que la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa, a partir del mes de marzo de 1993, decidió modificar su decisión de negarle la pensión de retiro al recurrente, con lo cual, se debe considerar que quedó sin efecto tal negativa; ello aunado al hecho de que el recurrente no ha impulsado en forma alguna el presente proceso, desde el año 1996, de lo cual se deduce su falta de interés en la resolución jurisdiccional del asunto, al verse satisfecha completamente su pretensión por el actuar de la propia Administración. En virtud de lo anterior, resulta entonces inoficioso para esta Sala realizar pronunciamiento alguno sobre un acto administrativo que ha perdido totalmente sus efectos por voluntad de la propia Administración, no teniendo en consecuencia, materia sobre la cual decidir con respecto al recurso de nulidad interpuesto. Así igualmente se declara.

II DECISIÓN En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la solicitud de reducción de lapsos procesales, ni respecto al recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, Y.J.G. La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 1992/8.751 En dos (02) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00566.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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