Sentencia nº 02413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2002-1104

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TS-SC-02-401 de fecha 28 de noviembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana D.G.M.N., con cédula de identidad Nº 8.792.081, asistida por el abogado J.J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.850, contra los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570 Extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002, “... en cuyos apartados se declaran funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos del régimen de carrera, quienes ocupen los cargos clasificados por la mencionada Resolución como de alto nivel o de confianza ...”. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002.

En el mismo escrito recursivo, la recurrente solicitó que la causa fuese declarada como un asunto ‘de urgente decisión’ y de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente establecido en el aparte quince del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, la parte accionante solicitó a la Sala dictara sentencia.

La Sala mediante decisión Nº 1158 de fecha 23 de julio de 2003, aceptó la competencia y admitió provisionalmente el recurso de nulidad, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practicase las notificaciones de ley y se expidiese el cartel de emplazamiento a los interesados. En la misma decisión declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 2 de octubre de 2003, ordenó notificar con oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente establecido en el aparte once del artículo 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como oficiar al ciudadano Defensor del Pueblo y librar el cartel de citación a los interesados.

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el recibo de la notificación practicada al Fiscal General de la República y en fecha 13 del mismo mes y año, la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

El 3 de diciembre de 2003, una vez que constaron en autos las notificaciones ordenadas, se acordó pasar el expediente a la Sala para el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho.

La Sala mediante decisión N° 00661 de fecha 16 de junio de 2004, ordenó que la presente causa fuera tramitada como un asunto de mero derecho, manteniendo las etapas de la relación e informes.

El 21 de junio de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, en fecha 29 de junio del mismo año, vista la decisión de la Sala de fecha 16 de junio de 2004, estimó necesario notificar a la parte accionante y a la Procuradora General de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que una vez constatadas en autos las notificaciones ordenadas se expidiera el cartel a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de octubre de 2004, los abogados D.J.C.G., Arazulis Espejo Sánchez y M.C., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 39.608, 65.650 y 80.131 respectivamente, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito haciéndose parte.

Concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se ordenó el pase del expediente a la Sala.

El 27 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 3 de noviembre de 2004 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual fue diferido por auto de fecha 25 del mismo mes y año.

El 30 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto el referido auto de fecha 25 de noviembre de 2004, fijándose el acto de informes para el día 3 de marzo de 2005, el cual tuvo lugar en la fecha indicada compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República.

El 28 de abril de 2005, se dejó constancia que “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.”. Asimismo, se ordenó la continuación del presente caso, en el estado en que se encuentra y se ratificó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 28 de abril de 2995 terminó la relación y se dijo VISTOS.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana D.G.M.N., asistida por el abogado J.J.A.P., ambos identificados, en fecha 30 de septiembre de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570 Extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002, “... en cuyos apartados se declaran funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos del régimen de carrera, quienes ocupen los cargos clasificados por la mencionada Resolución como de alto nivel o de confianza ...”.

En tal sentido, la parte actora señaló en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la citada Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo (anexo “A”), incurren “... en una serie de vicios, los cuales en principio coliden directamente con normas de rango constitucional, como por ejemplo el principio de retroactividad (sic) de la Ley, el Debido Proceso, el de Igualdad ante la Ley, el principio de Legalidad, de las Atribuciones de la Asamblea Nacional, el de la distribución de los poderes y la Disposición Transitoria Novena...”.

Alegó que cuando la Defensoría del Pueblo mediante los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la resolución impugnada estableció que aquellos que ocupasen los cargos clasificados como de alto nivel y de confianza eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, “...que es una forma de incompetencia constitucional que vicia los apartes del Artículo cuestionado, al haberse extralimitado en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Nacional...”.

En tal sentido expuso que “...una vez desarrolladas las normas programáticas del texto constitucional en su Disposición Transitoria Novena, resultan inconstitucionales las normas que tratan sobre el régimen de personal de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo por no estar incluidos dentro de las normas de estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física que el Constituyente dispuso, ocurriendo una burda o grosera extralimitación de atribuciones...”.

Denunció que “...en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución, la Resolución está concebida para regular las situaciones posteriores a su vigencia...”.

Señaló que a través de la aplicación de los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la resolución impugnada, la Defensoría del Pueblo pretende evadir la aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios del mencionado organismo, cuestión que en su criterio conlleva hacia la violación del derecho al debido proceso “....puesto que su aplicación deviene de una normativa que flagrantemente transgreden (sic) las disposiciones constitucionales y normativas que regulan el procedimiento disciplinario de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo...”.

Según afirmó “...cuando la Defensoría no ejerce la potestad disciplinaria porque le es más cómodo irse a la vía de calificación del cargo ocupado por los funcionarios mediante la Resolución DP-2001-174, está violando su Régimen de Personal en la cual la misma[resolución impugnada] tiene vigencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 de las disposiciones generales y 26 del régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo que remiten expresamente a la Resolución DP-2001-044 que contiene las normas que regulan el Régimen Disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo...”.

Denunció que las disposiciones impugnadas, resultan “...violatorias del contenido esencial de respeto a los derechos humanos, consagrados en instrumentos internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que según estos órganos, las únicas restricciones aceptables a los derechos fundamentales son aquellas que no impidan irracionalmente su ejercicio...”.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, solicita se declare la nulidad de los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la referida Resolución Nº DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte, los abogados D.J.C.G., Arazulis Espejo Sánchez y M.C., ya identificados, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 5 de octubre de 2004, expusieron que el acto administrativo de efectos generales cuya nulidad se solicita no viola el principio de irretroactividad de la Ley, ni incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones, ni viola el principio al debido proceso y el derecho a la defensa, así como tampoco vulnera el principio de la legalidad, ni la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, por las razones siguientes:

En relación al denunciado vicio de extralimitación de atribuciones del que presuntamente adolece el acto impugnado indicaron que “...Este señalamiento de la recurrente se evidencia contradictorio, pues el Defensor del Pueblo no puede incurrir en extralimitación de atribuciones en el marco de sus competencias, pensar lo contrario, sería reconocer que la norma atributiva de competencia tiene un límite en el tiempo que el Constituyente no estableció (constituyendo el único límite temporal a la atribución establecida en la Disposición Transitoria Novena, que la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo). En consecuencia, puede el Defensor del Pueblo ejercitar sus competencias en cualquier momento de conformidad con los términos de la norma habilitante, en este caso, la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República...”.

Con respecto a la presunta violación al principio de irretroactividad de la Ley alegado por la parte accionante, precisaron que la Resolución N° DP-2001-174 impugnada, tiene su fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicho acto administrativo de efectos generales, desarrolla el régimen de personal de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, “...ya que ni la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo...”.

En este mismo sentido, indicaron que “...es necesario atender a que la calificación del cargo por parte del Defensor del Pueblo, como de libre nombramiento y remoción, no mira a motivos caprichosos o políticos (tal como alude la accionante), sino al estudio de las funciones encomendadas y desempeñadas por los funcionarios cuyos cargos fueron calificados como de alto nivel o de confianza. Por lo cual, se presentaría como un absurdo que funcionarios que desempeñen las mismas funciones por el cargo, sean considerados unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera, gozando de estabilidad o no, dependiendo de la fecha de la publicación de la Resolución N° DP-2001-174...”.

Por otra parte, respecto a la supuesta violación del derecho al debido proceso en el cual incurriría la Defensoría del Pueblo al aplicar el contenido de los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 del acto impugnado, sostuvieron que sólo los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera gozan de estabilidad absoluta pero que, sin embargo, los funcionarios públicos que ocupan cargos de libre nombramiento, pueden ser removidos en cualquier momento y sin necesidad de abrir un procedimiento previo. De allí que a criterio del mencionado organismo, los referidos apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución impugnada, no constituyen un mecanismo para eludir la aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, en el sentido expuesto por la accionante.

Por el contrario, en opinión de la Defensoría del Pueblo se puede evidenciar que en las vigentes Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran sometidos al régimen disciplinario previsto en dicha normativa, “...Lo cual constituye una evidencia que el Defensor del Pueblo, no pretende eludir la aplicación del Régimen Disciplinario, cuando el mismo sea aplicable...”.

Finalmente, sobre la pretendida violación al principio de legalidad, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, sostuvieron que el citado órgano dictó la normativa impugnada teniendo como fundamento la facultad conferida en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha facultad, precisamente, fue prevista por el Constituyente para que el Defensor del Pueblo regulara la estructura organizativa y el funcionamiento del referido órgano. De allí que sostuvieron que “...mal puede el Defensor del Pueblo invadir las atribuciones del órgano legislativo, cuando es la propia Constitución que lo inviste de tal autoridad, hasta tanto se dicte la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo...”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la ciudadana D.G.M.N., asistida por el abogado J.J.A.P., ambos identificados, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente proceso la recurrente solicita se declare la nulidad de los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual se dictaron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.570 Extraordinario, de fecha 3 de enero de 2002.

Según indicó en su escrito, específicamente en los apartes Tercero y Quinto del referido artículo 2 de la resolución impugnada “...se declaran funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo y excluidos del régimen de carrera, quienes ocupen los cargos clasificados por la mencionada Resolución como de alto nivel o de confianza ...”.

Como fundamento del recurso interpuesto, la parte accionante alegó que los referidos apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174 adolecían “...[de] una serie de vicios, los cuales en principio coliden directamente con normas de rango constitucional, como por ejemplo el principio de retroactividad (sic) de la Ley, el Debido Proceso, el de Igualdad ante la Ley, el principio de Legalidad, de las Atribuciones de la Asamblea Nacional, el de la distribución de los poderes y la Disposición Transitoria Novena...”.

Asimismo alegó que “...una vez desarrolladas las normas programáticas del texto constitucional en su Disposición Transitoria Novena, resultan inconstitucionales las normas que tratan sobre el régimen de personal de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo por no estar incluidos dentro de las normas de estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física que el Constituyente dispuso, ocurriendo una burda o grosera extralimitación de atribuciones...”.

Ahora bien, en escrito de fecha 5 de octubre de 2004, los abogados representantes de la Defensoría del Pueblo, expusieron que el acto administrativo de efectos generales cuya nulidad se solicita no viola el principio de irretroactividad de la Ley, ni incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones, ni viola el principio al debido proceso y el derecho a la defensa, así como no vulnera el principio de la legalidad, ni la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

En orden a lo anterior indicaron que en las vigentes Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, contenidas en la Resolución N° DP-2003-035 de fecha 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran sometidos al régimen disciplinario previsto en dicha normativa.“...Lo cual constituye una evidencia que el Defensor del Pueblo, no pretende eludir la aplicación del Régimen Disciplinario, cuando el mismo sea aplicable...”.

La Sala considera conveniente de manera preliminar efectuar algunas precisiones relativas al Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo y su desarrollo cronológico, a fin de esclarecer el planteamiento de la accionante.

Como se ha indicado, en el presente caso, se solicita la nulidad de los apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución Nº DP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001 (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.570 Extraordinario de fecha 3 de enero de 2002), en la cual se establecieron las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal. Dicha resolución fue dictada con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la referida resolución tiene como base el artículo 273 eiusdem conforme al cual los órganos del Poder Ciudadano -entre los cuales se encuentra la Defensoría del Pueblo- gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. Asimismo, se debe indicar que con posterioridad, al dictarse la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.310 de fecha 25 de octubre de 2001), se reiteró el carácter autónomo e independiente del cual gozan los órganos que conforman dicho Poder.

Lo anterior tiene relevancia ya que se debe destacar que la Defensoría del Pueblo además de ser autónomo, es un órgano totalmente nuevo creado en la Constitución de 1999 y de allí la necesidad de justificar a través de la Disposición Transitoria Novena las amplias facultades conferidas por el Constituyente al Defensor del Pueblo con el objeto de que éste adelantara lo concerniente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física. Ello con la finalidad de que el órgano en cuestión pudiese desde sus inicios ejercer plenamente las funciones de particular trascendencia que el Constituyente le atribuyó.

Es así que al momento de la interposición de la presente demanda el régimen aplicable a los funcionarios de dicho órgano estaba compuesto por las disposiciones transitorias contenidas en la referida resolución impugnada es decir, la Resolución N° DP-2001-174, la cual fue dictada con fundamento en la Resolución DP 2000-01 de fecha 28 de febrero de 2000, contentiva de las Normas que Regulan la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.902 de fecha 29 de febrero de 2000) y supletoriamente, en todo lo no previsto en la referida normativa, por los Estatutos de Personal del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República.

Posteriormente, se observa que el citado órgano del Poder Ciudadano al dictar la Resolución N° DP-2002-032 de fecha 20 de marzo de 2002 (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.413, de fecha 1° de abril de 2002), que desarrolla las Normas que contienen la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio, derogó expresamente en su Disposición Final Primera la referida Resolución N° 2000-01 de fecha 29 de febrero de 2000 y todas aquellas normas que colidan con ella.

Asimismo, se observa que en fecha 17 de febrero de 2003 el Defensor del Pueblo dictó la Resolución N° DP-2003-035 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.634 del 18 de febrero de 2003 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.645 de fecha 7 de marzo de 2003) contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo. Resolución ésta (N° DP-2003-035) que a su vez, derogó la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, objeto del recurso de nulidad planteado ante esta Sala.

De allí, que la Sala Constitucional de este M.T. mediante decisión N° 2366 de fecha 27 de agosto de 2003, al establecer el régimen aplicable a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo indicó lo siguiente:

...Ahora bien, las relaciones de empleo público de los funcionarios de dicho órgano del Poder Ciudadano, se rigen, de manera transitoria hasta que sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por lo dispuesto en las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo dictadas por la máxima autoridad de dicho ente mediante Resolución Nº DP-2003-035 del 17 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.634 del 18 de febrero de 2003. Las referidas normas fueron dictadas con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución y en la Resolución Nº DP-2002-032 dictada por el Defensor del Pueblo el 20 de marzo de 2002, referidas a la estructura organizativa y funcional transitoria del antedicho órgano del Poder Ciudadano...

. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, con posterioridad, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004), disponiendo en el numeral 18 del artículo 29 entre las Atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo lo siguiente:

...Establecer en el Estatuto de Personal los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones y estabilidad laboral. En dicho Estatuto de Personal se determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y se calificarán los servicios esenciales de la Defensoría del Pueblo para garantizar su prestación en caso de conflictos laborales...

. (Negrillas de la Sala).

También se considera pertinente indicar que el Legislador Nacional dejó establecido en la referida Ley como Disposición Transitoria Primera, que dentro del primer año siguiente a su promulgación, el Defensor o Defensora del Pueblo, dictaría el referido Estatuto de Personal y siendo que a la fecha de la presente sentencia dicho instrumento jurídico aún no ha sido dictado, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del órgano recurrido, viene a ser el establecido con carácter transitorio en la citada Resolución N ° DP-2002-032, que desarrolla las Normas que contienen la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo y en la Resolución N° DP-2003-035 contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, resolución ésta que como se indicó anteriormente derogó la Resolución DP-2001-174 de fecha 31 de diciembre de 2001, objeto del recurso de nulidad que ha sido planteado.

En consecuencia, estima la Sala, que en el presente caso, carece de sentido emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto impugnado, ya que se trata de un acto que en la actualidad no surte efectos, pues se encuentra derogado por otro instrumento normativo que modificó y amplió sustancialmente las categorías de los cargos que deben ser considerados como de alto nivel y de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, concretamente, estas nuevas categorías se encuentran previstas en los artículos 5 y 6 de la citada Resolución DP-2003-035 y cuyo contenido está vigente con carácter transitorio hasta tanto se dicte el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo previsto en la Ley Orgánica que rige sus funciones.

De lo expuesto se colige que en el presente caso, ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ya que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a obtener la nulidad de las disposiciones contenidas en los “...apartes Tercero y Quinto del artículo 2 de la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo...”, las cuales se encuentran derogadas.

Adicionalmente, se debe referir que de haber sido procedente emitir un pronunciamiento respecto a la nulidad planteada, dicha decisión tendría efectos erga omnes por haberse impugnado un acto de efectos generales, ya que la parte accionante no atacó en su libelo el acto de aplicación concreta de la norma, es decir, el acto de remoción, cuestión que dejó determinada esta Sala al declarar en el presente caso, improcedente la acción de amparo constitucional en sentencia N° 1158 de fecha 23 de julio de 2003.

Por consiguiente, en esta oportunidad, merece destacar que distinta hubiese sido la consecuencia jurídica si la parte actora hubiera impugnado el referido acto de remoción por ser éste un acto de efectos particulares sobre el cual tendría sentido decidir, ya que dicho pronunciamiento recaería sobre la esfera de derechos subjetivos de la recurrente al momento en el cual ésta fue removida de su cargo, a diferencia del pronunciamiento de carácter erga omnes que recaería en el caso que se analiza al declarar la nulidad de disposiciones que se encuentran actualmente derogadas, cuyo interés jurídico objetivo (propio de estos recursos interpuestos contra actos de efectos generales) se ha perdido por tratarse de normas que no surten ningún efecto. Así se decide.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, es necesario concluir que se ha extinguido la instancia. Así se declara finalmente.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - El DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana D.G.M.N., contra la Resolución NºDP-2001-174, de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

  2. - EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02413.

La Secretaria,

S.Y.G.

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