Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 24 de abril de 2008

197º y 149º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano E.J.T.Z., actuando en nombre propio, asistido por la abogada A.J.Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.926, interpuso acción de nulidad contra la Decisión Nº 37.785-07, de fecha 01 de noviembre de 2007, notificada en fecha 8 de noviembre de 2007, por memorandum N° 9700-268-419 (folio 133 de este expediente), dictada por el C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual declaró que“…existen elementos de convicción suficientes que determinan la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; AGENTE DE INVESTIGACION E.J.T.Z. (…) en los hechos imputados y decide, de manera unánime, sancionarlo con la medida de DESTITUCION…” (folio 124 del expediente administrativo).

Por decisión Nº 00410, publicada en fecha 2 de abril de 2008, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), estableció el siguiente criterio:

“…omissis…

Se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), mediante el cual fue destituido el accionante por estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

…omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

(Negrillas de la Sala).

No obstante, esta Sala en sentencia N° 01871 del 26 de julio de 2006, determinó lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales

(Subrayado de la Sala).

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver sentencia antes mencionada).

De manera que, con base en las premisas antes expuestas, pasa este M.T. a determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente asunto.

La Sala observa que en la oportunidad de la interposición del recurso, (13 de mayo de 2005), el criterio para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, para conocer los asuntos como éste era el que atendía al cargo del funcionario que dictaba el acto impugnado; por consiguiente, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra actos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

…omissis…

En el presente asunto se constata que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer el caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se declara. (caso: F.R. contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, en el caso de autos, como antes se indicó, se pretende la nulidad de la Decisión Nº 37.785-07, de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el C.D. de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido el ciudadano E.J.T.Z., del cargo de Agente de Investigaciones, por estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 10 y 22 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esto es, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0094/dp.

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