Sentencia nº 00813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16647

Adjunto a Oficio Nº 1322 de fecha 28 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por la abogada M.A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 30-A-4to; contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A.

La remisión se efectuó a los fines de que la Sala se pronunciara acerca de la regulación de jurisdicción planteada por la sociedad mercantil demandada de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de noviembre de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 4 de julio de 2000, la Sala dictó auto para mejor proveer solicitando a la demandada la documentación donde constara la composición accionaria de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2000 el abogado G.E.O.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., consignó la documentación solicitada en el auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de julio de 2000.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2001 se dejó constancia de la nueva conformación de la Sala en fecha 27 de diciembre de 2000, por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó el conocimiento de la causa al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En sentencia N° 659 de fecha 17 de abril de 2001, esta Sala declaró no haber materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la regulación de jurisdicción propuesta y aceptó la competencia para conocer la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, en concordancia el artículo 43 eiusdem, en virtud de la participación decisiva del Estado en la empresa Seguros Horizonte, C.A.

El 7 de mayo de 2001 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto de fecha 9 del mismo mes y año, ordenó la notificación de las partes acerca de la continuación de la causa e indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las referidas notificaciones.

En fechas 22 y 29 de mayo de 2001, la sociedad mercantil demandante y la empresa demandada se dieron por notificadas del auto del día 9 de ese mismo mes y año.

El 7 de junio de 2001 la representación judicial de la sociedad mercantil accionada dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2001, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes y, respecto a la solicitud de caducidad contractual planteada por los apoderados de la sociedad mercantil demandada, señaló que las consideraciones allí contenidas serían resueltas por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva.

El 27 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa.

El 20 de diciembre de 2001 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

El 27 de febrero de 2002 terminó la relación de la causa, y se dijo “VISTOS”.

Por auto del 2 de febrero de 2006 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se asignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 1999 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

Por auto de fecha 27 de abril de 1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.

En fecha 13 de mayo de 1999 el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

El 17 de mayo de 1999 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, solicitó se ordenara la citación por correo de la empresa demandada, la cual fue acordada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de ese año.

Por escrito de fecha 21 de julio de 1999 los abogados G.E.O.B. y L.E.B. deO., inscrita esta última en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.934, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Seguros Horizonte, C.A., opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez de la causa respecto a la Administración Pública, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1999 la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la demandada.

En sentencia de fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la causa declaró sin lugar la referida cuestión previa de falta de jurisdicción.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 1999 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., apeló la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de ese año, y solicitó la regulación de la jurisdicción.

El 9 de agosto de 1999 el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente a esta Sala, a fin de que resolviera la regulación de jurisdicción planteada, librando para tal fin el Oficio N° 1322 de fecha 28 de septiembre de igual año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante que, mediante Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. de fecha 8 de julio de 1997, signada con el Nº 59, se aprobó la venta por adjudicación directa a la empresa A.H.A. Aluminios, C.A., del bien constituido por dos (2) lotes de terreno con un área aproximada de veinticinco mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (25.292 mts 2), incluyendo edificaciones, bienhechurías, galpones industriales, maquinarias y equipos destinados a la fabricación de revestimientos especiales ferrosos, ubicados en la margen izquierda del Río Tuy, lado sur de la Carretera Panamericana, calle “A”, Urbanización Agro-Industrial, Las Tejerías, Estado Aragua, por la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 401.394.503,00).

Aduce, que según consta en el Contrato de Fianza de Licitación Nº 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. se constituyó en fiadora solidaria hasta por la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 40.139.450,30), para garantizar al Banco Industrial de Venezuela, C.A. que la empresa A.H.A. Aluminios, C.A., firmaría el referido contrato de compra-venta antes de la fecha establecida en la mencionada Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela.

Señala, que antes de la fecha fijada para la protocolización del referido documento de compra-venta la empresa A.H.A. Aluminios, C.A. solicitó prórroga para la firma del contrato, la cual fue otorgada por la empresa demandante hasta el 30 de abril de 1998.

Arguye, que la sociedad mercantil A.H.A. Aluminios, C.A. no cumplió con su obligación de suscribir el mencionado contrato de compra dentro del plazo de prórroga anteriormente indicado, razón por la cual su representada procedió a notificar a Seguros Horizonte, C.A. acerca del incumplimiento de la afianzada mediante misivas de fechas 18 de mayo, 10 de junio, 3 agosto y 23 de octubre de 1998, solicitando, a su vez, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al acreedor, según lo estipulado en la cláusula penal contenida en el contrato de fianza Nº 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997.

Indica, que hasta la fecha de interposición de la demanda, su mandante no ha recibido respuesta por parte de la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. en relación con lo solicitado en las referidas misivas.

Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., en su carácter de principal fiadora de la empresa A.H.A. Aluminios, C.A., el pago de la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 40.139.450,30), correspondiente al monto de la fianza Nº 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997.

Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 107, 108 y 547 del Código de Comercio y en lo establecido en los artículos 1.167, 1.273 y 1.257 del Código Civil.

Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios calculados a una tasa del uno por ciento (1%) mensual, por tratarse de una obligación de naturaleza mercantil, y la correspondiente corrección monetaria respecto a los índices de inflación o indexación del monto de la demanda “desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo”.

III

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., expone lo siguiente:

Alega, en primer lugar, la “inexistencia total” de la fianza otorgada según contrato N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, señalando al efecto, que para su otorgamiento no se cumplió con la autorización de la Superintendencia de Seguros. En este sentido, la referida representación judicial indica:

(…) En el artículo 8 de las Condiciones Generales de la citada Póliza, se establece lo siguiente: cualquier modificación al texto de esta fianza o al contrato objeto de la misma deberá ser aceptada por la Compañía mediante anexo suscrito por ella, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros (…) existe otro documento que se refiere al mismo número de contrato que no aparece mencionado en forma alguna en esta demanda, que se refiere a la misma negociación firmado ante la misma Notaría Pública siete (7) días antes. De acuerdo al contenido del documento producido en autos como fundamento de la presente demanda se observa que no existe tal anexo, sino una NOTA estampada al final que dice ‘La Contratación garantizada con esta fianza estará vigente hasta la firma del contrato en caso de ser favorecido con la Buena Pro, en la referida ADJUDICACIÓN DIRECTA’. No hay nada que indique o que pueda hacer suponer que esta modificación del contrato original fue autorizada por la Superintendencia de Seguros. Por cuanto el texto del FORMATO utilizado para la redacción de la misma, corresponde únicamente a aquellas fianzas aprobadas por la Superintendencia de Seguros en la LICITACIÓN en caso de ser favorecido el afianzado en la Buena Pro y nunca por ADJUDICACIÓN DIRECTA, de tal forma que no existe ninguna fianza aprobada por la Superintendencia de Seguros que garantice ADJUDICACIÓN DIRECTA en ninguna contratación.

Omissis

Evidentemente se trata del mismo Contrato, al cual se le efectuaron modificaciones, conforme a lo solicitado por ‘La Acreedora’, que decidió adjudicar la Buena Pro del bien a la afianzada por ADJUDICACIÓN DIRECTA en lugar de Licitación Pública, establecida en principio, por no haber obtenido éxito en las licitaciones efectuadas en varias oportunidades; sin llenar el requisito de obtener la aprobación de la Superintendencia de Seguros conforme a la Ley, lo cual la hace inexistente y a todas luces inaplicable, la modificación es SUSTANCIAL, y no existe tal aprobación requerida, por lo cual consideramos que no existe legalmente ningún contrato ni condiciones contractuales que cumplir en el presente caso (…)

.

Igualmente, señala que el texto de la Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997 es una modificación no acordada por la empresa Seguros Horizonte, C.A., ni aprobada por la Superintendencia de Seguros, de otra Fianza suscrita entre las mismas partes en fecha 6 del junio de igual año.

Por otra parte, invoca la “caducidad contractual de todas las acciones” dirigidas a hacer efectiva la garantía establecida en el Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, por parte de la empresa Banco Industrial de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de las Condiciones Generales contenidas en el referido documento, el cual -a su decir- establece que “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que da lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por El Acreedor sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a La Compañía”.

En tal sentido, alega que “el último plazo concedido a la ‘afianzada para cumplir la obligación contraída’ venció el día 30 de abril de 1.998, conforme lo afirma la parte actora en su demanda, y la citación de nuestra representada se produjo en fecha 11 de junio de 1999, transcurrió más de un (1) año, de haber ocurrido el incumplimiento de la afianzada, lapso que extingue el derecho al pago de lo aquí demandado”.

Asimismo, indica que las copias de las cartas de fechas: 18 de mayo, 10 de junio, 3 de agosto y 23 de octubre de 1.998, producidas por la demandante junto con el libelo, no son suficientes para impedir la caducidad de la acción, rechazando, a su vez, por considerarlos improcedentes, los demás conceptos demandados por la actora “que fueron incluidos como incremento al monto total de la demanda”. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. - Pruebas presentadas por la parte accionante con el escrito de demanda:

    1.1.- Original del Contrato de Fianza de Licitación N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, emitido por la empresa Seguros Horizonte, C.A autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en igual fecha, anotado bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Tercero.

    La prueba anterior es un documento autenticado y, siendo que no fue objeto de impugnación, la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Certificaciones de fecha 9 de abril de 1999 de las Resoluciones Nros. JD-97-654, JD-97-1140 y JD-98-281, contenidas en las actas Nros. 59, 103 y 30, respectivamente, de fechas 8 de julio y 13 de noviembre de 1997 las dos primeras, y del 31 de marzo de 1998 la última, emanadas del Secretario de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Respecto a las mencionadas documentales, se observa que éstas fueron emitidas unilateralmente por la parte demandante con el objeto de hacerlas valer en el caso de autos, razón por la cual debe la Sala excluirlas del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo.

    En consecuencia, tales certificaciones no tendrán eficacia probatoria en este procedimiento. Así se decide.

    1.3- Comunicaciones de fechas 18 de mayo, 10 de julio, 3 de agosto y 22 de octubre de 1998, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., dirigidas a la empresa Seguros Horizonte, C.A., con el objeto de solicitarle el pago del monto establecido en el contrato de fianza previamente identificado.

    Visto que en las probanzas señaladas consta la firma y sello de recibido por parte de la empresa demandada, lo cual hace que se constituya en un documento emanado de ella, y al no haberse comprobado su impugnación en autos, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante en fecha 17 de julio de 2001:

    2.1.- Original del Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en igual fecha, anotado bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Tercero.

    2.2.- Comunicaciones de fechas 18 de mayo, 10 de julio, 3 de agosto y 23 de octubre de 1998, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela y dirigidas a la empresa Seguros Horizonte, C.A., con el objeto de solicitarle el pago del monto establecido en el contrato de fianza previamente identificado.

    Con relación a las pruebas señaladas anteriormente, deben considerarse reproducidos los argumentos esgrimidos en los puntos 1.1 y 1.3, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos.

  3. - Pruebas presentadas por la empresa Seguros Horizonte, C.A. con el escrito de contestación:

    3.1.- Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 6 de junio de 1997, autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 73, Tomo 61.

    La prueba anterior es un documento autenticado y, siendo que no fue objeto de impugnación, la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Pruebas promovidas por la demandada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2001:

    4.1.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos que se desprende del Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997.

    4.2.- Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 6 de junio de 1997.

    Visto que las probanzas señaladas fueron analizadas en puntos anteriores, esta Sala les otorga pleno valor probatorio en virtud de los argumentos expuestos en este capítulo.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

    En primer lugar, es importante destacar los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, considerados consecuencialmente como ciertos a los efectos de este fallo. Así, se encuentran los siguientes:

  5. - La existencia de la obligación principal u obligación afianzada surgida con ocasión de la Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. de fecha 8 de julio de 1997, signada con el Nº 59, que aprobó por adjudicación directa la venta a la empresa A.H.A. Aluminios, C.A., del bien constituido por dos (2) lotes de terreno con un área aproximada de veinticinco mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (25.292 mts 2), incluyendo edificaciones, bienhechurías, galpones industriales, maquinarias y equipos destinados a la fabricación de revestimientos especiales ferrosos, ubicados en la margen izquierda del Río Tuy, lado sur de la Carretera Panamericana, calle “A”, Urbanización Agro-Industrial, Las Tejerías, Estado Aragua, por la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 401.394.503,00);

  6. - Que la empresa afianzada solicitó prórroga para cumplir con su obligación de suscribir el contrato de compra-venta correspondiente a la Resolución de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. de fecha 8 de julio de 1997, signada con el Nº 59, la cual fue acordada por la empresa demandante hasta el 30 de abril de 1998; y

  7. - El incumplimiento de la obligación principal por parte de la empresa afianzada al no suscribir el mencionado contrato de compra-venta dentro del plazo establecido.

    Visto lo anterior, aprecia la Sala que la representación judicial de la empresa A.H.A Aluminios C.A. alegó la caducidad contractual de todas las acciones dirigidas a hacer efectiva la garantía establecida en el Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, suscrito entre su mandante y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues -según expone- el acreedor debió interponer la demanda y obtener la citación del demandado dentro del año siguiente al momento en el que tuvo conocimiento del incumplimiento del afianzado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de las Condiciones Generales contenidas en el referido documento.

    En este sentido, señaló que “el último plazo concedido a la ‘afianzada para cumplir la obligación contraída’ venció el día 30 de abril de 1.998, conforme lo afirma la parte actora en su demanda, y la citación de nuestra representada se produjo en fecha el 11 de junio de 1999, transcurrió más de un (1) año, de haber ocurrido el incumplimiento de la afianzada, lapso que extingue el derecho el pago de lo aquí demandado”.

    Al respecto, la Sala observa que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

    A su vez, es preciso advertir que la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de aquélla producida, como en el caso bajo examen, por el acuerdo entre las partes dentro de un determinado contrato (caducidad contractual).

    En efecto, las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (destacado de la Sala).

    La norma anteriormente transcrita establece la posibilidad para las partes en el contrato de fianza de establecer lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, les permite acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, en lapsos menores al indicado.

    Dicha figura, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, razón por la cual considera la Sala que debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse que las partes del Contrato de Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, acordaron en el artículo 2º de las Condiciones Generales, lo siguiente:

    Artículo 2º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.

    .

    Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la empresa Seguros Horizonte, C.A. con ocasión del contrato de fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    Igualmente, establece el artículo antes referido, que operará la caducidad una vez transcurrido el aludido lapso siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas haya sido conocido por el acreedor, sin que se interpusiera la respectiva demanda por ante los tribunales competentes y sin que se haya obtenido la citación del demandado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la fecha considerada por ambas partes como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 30 de abril de 1998, cuando feneció la prórroga otorgada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la empresa A.H.A Aluminios C.A., para que suscribiera el contrato de compra del inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno, incluyendo edificaciones, bienhechurías, galpones industriales, maquinarias y equipos destinados a la fabricación de revestimientos especiales ferrosos, ubicados al lado sur de la Carretera Panamericana, calle “A”, Urbanización Agro-Industrial, Las Tejerías, Estado Aragua.

    Igualmente, se observa que la citación de la empresa demandada se verificó el 11 de junio de 1999, por lo que en principio la demanda bajo análisis habría sido interpuesta en forma extemporánea.

    No obstante, resulta necesario señalar que las normas procesales en materia de citación y trámite del proceso son de orden público, razón por la cual no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

    En efecto, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

    Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez

    .

    Se desprende del dispositivo normativo anteriormente transcrito, que la voluntad de ejercer la acción se verifica con la interposición de la demanda, de manera que el legislador ha querido que el procedimiento continúe su curso normal una vez consignada ésta, por lo que mal podrían las partes, como ocurre en el caso bajo estudio, imponer convencionalmente otra carga procesal al ejercicio de la acción, como es el caso de la citación del demandado para poder hacer valer las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., al indicar en su Sentencia Nº 508 de fecha 9 de abril de 2001 que “…el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis…”.

    Así, siendo que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela interpuso la demanda contra la empresa Seguros H.,C.A. el 23 de abril de 1999, debe la Sala desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, pues la demanda correspondiente fue interpuesta dentro del lapso de un (1) año establecido en el referido artículo 2º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza N° 977906-03 del 12 de junio de 1997, el cual comenzó a transcurrir el 30 de abril de 1998, fecha esta en la que se verificó el incumplimiento de la afianzada. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1621 de fecha 22 de octubre de 2003 correspondiente al expediente 2001-0322)

    Por otra parte, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. demanda el cumplimiento del contrato de fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, a través del cual -según alega- la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., se constituyó en fiadora solidaria de la empresa A.H.A. ALUMINIOS, C.A., por la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 40.139.450,30), para garantizar ante el acreedor que el afianzado cumpliría con su obligación de adquirir el bien constituido por dos (2) lotes de terreno, incluyendo edificaciones, bienhechurías, galpones industriales, maquinarias y equipos destinados a la fabricación de revestimientos especiales ferrosos, ubicados al lado sur de la carretera panamericana, calle “A”, urbanización Agro-Industrial, Las Tejerías, Estado Aragua, dentro del plazo convenido.

    Asimismo, indicaron que una vez cumplido el plazo de la prórroga, la demandante notificó a la empresa Seguros Horizonte C.A., mediante misivas de fechas 18 de mayo, 10 de junio, 3 de agosto y 23 de octubre de 1998, acerca del incumplimiento de la afianzada con relación a la obligación de firmar el contrato de adquisición de los referidos bienes y solicitó el pago de la suma afianzada.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa Seguros Horizonte, C.A., alegaron en su escrito de contestación de la demanda la “inexistencia total” de la fianza otorgada según contrato N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, señalando al efecto, que para su otorgamiento no se contó con la autorización de la Superintendencia de Seguros, conforme lo exige la Ley, pues a su decir, la referida fianza garantizaría el cumplimiento de un contrato otorgado por vía de licitación y no por adjudicación directa.

    En este sentido, invocaron el contenido del artículo 8° de las Condiciones Generales consagradas en el texto del contrato de fianza, el cual establece que “Cualquier modificación al texto de esta Fianza o al Contrato Objeto de la misma, deberá ser aceptada por ‘LA COMPAÑIA’ mediante ‘Anexo’ suscrito por ella, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, si así lo exigiere la Ley”, indicando que el texto de la Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997 es una modificación de la Fianza de fecha 6 del mismo mes y año, no acordada por la empresa Seguros H.,C.A. ni aprobada por la Superintendencia de Seguros, conforme lo exige la Ley.

    En atención a lo indicado, observa la Sala que el literal a) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, vigente para el momento de la firma del contrato de fianza, establece:

    Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Los modelos de documentos utilizables para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo;

    omissis

    .

    Como se observa, el dispositivo normativo anteriormente transcrito establece que los contratos de fianza otorgados por las empresas de seguros deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, indicando a su vez, que las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.

    En sintonía con lo expuesto, la Sala pudo constatar en el caso bajo examen que no obstante la consignación en el expediente del Contrato de Fianza de fecha 6 de junio de 1997, el texto del contrato cuyo cumplimiento se exige en este juicio, esto es, la Fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, fue “Aprobado por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros según oficio N° 577 de fecha 28 de Marzo de 1978”.

    Asimismo, aprecia la Sala que la parte demandada concurrió a la formación del contrato de fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, manifestando libremente su voluntad, lo cual realizó en los siguientes términos:

    (…) Yo, C.G.V., venezolano (sic) mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.432.882, procediendo en mi carácter de Apoderado (sic) de SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) debidamente autorizado por la Junta Directiva en sesión de fecha 28 de mayo de 1997, Acta Nº 97/05 (…) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria por la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (40.139.450,30), para garantizar ante el ‘BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA’ en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, que la empresa ‘A.H.A ALUMINIOS, C.A.’ (…) en lo adelante denominado (sic) ‘EL AFIANZADO’, firmara el contrato en caso de ser favorecido con la Buena Pro, referente a la Adjudicación Directa para la: ADQUISICIÓN DEL BIEN CONSTITUIDO POR DOS (2) LOTES DE TERRENO, INCLUYENDO EDIFICACIONES, BIENHECHURÍAS, GALPONES INDUSTRIALES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE REVESTIMIENTOS ESPECIALES FERROSOS, UBICADOS EN EL MÁRGEN IZQUIERDO DEL RÍO TUY, LADO SUR DE LA CARRETERA PANAMERICANA, CALLE ‘A’ URBANIZACIÓN AGRO INDUSTRIAL, LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA (…)

    .

    En consecuencia, visto que la referida fianza fue aprobada por la Superintendencia de Seguros y, además, fue otorgada y suscrita por la representante de la empresa Seguros Horizonte, C.A., ciudadana C.G.V., debe la Sala declarar improcedente el alegato de la empresa demandada, relativo a la “inexistencia total” de la fianza otorgada según contrato N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Sala que nada obsta para que en el caso bajo examen, el Banco Industrial de Venezuela, C.A. ejerza el derecho que le corresponde como acreedor de la empresa A.H.A. Aluminios, C.A., de ejecutar la fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997, en razón del incumplimiento acreditado en autos, por parte de la afianzada de la obligación de suscribir, dentro del lapso acordado, el contrato de compra del inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno con un área aproximada de veinticinco mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (25.292 mts 2), incluyendo edificaciones, bienhechurías, galpones industriales, maquinarias y equipos destinados a la fabricación de revestimientos especiales ferrosos, ubicados en la margen izquierda del Río Tuy, lado sur de la Carretera Panamericana, calle “A”, Urbanización Agro-Industrial, Las Tejerías, Estado Aragua, por la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs. 401.394.503,00).

    De allí que, en criterio de la Sala, resulta procedente la demanda interpuesta por la referida institución bancaria y, por ende, procede también el pago de la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 40.139.450,30) la cual fue garantizada por la empresa Seguros Horizonte, C.A., en el contrato de fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997. Así se decide.

    En relación con los intereses reclamados por la representación judicial de la demandada, advierte la Sala que por cuanto nada se indicó en contrato de fianza N° 977906-03 de fecha 12 de junio de 1997 sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, la Sala estima procedente aplicar analógicamente el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    En tal virtud, los aludidos intereses deberán calcularse desde la fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. el pago de la cantidad garantizada en el referido contrato de fianza, es decir, desde el 18 de mayo de 1998, hasta la fecha de publicación del presente fallo, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, para lo cual se ordenará en el dispositivo de esta sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004 y sentencia N° 02101 del 27 de septiembre de 2006); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    En cuanto a la imposición de las costas procesales a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el numeral 5 del artículo 37 del Decreto Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establece lo siguiente:

    Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los siguientes privilegios:

    (…) omissis (…)

    5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos, interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perece o desistan de ellos;

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de fianza interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A.

    En consecuencia, se ORDENA:

  8. - A la empresa Seguros Horizonte, C.A. pagar la cantidad de Cuarenta Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 40.139.450,30), a la demandante.

  9. - Pagar los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 18 de mayo de 1998, fecha en que le fue requerido a la sociedad mercantil Seguros H.,C.A. el pago de la cantidad garantizada, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00813.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR