Sentencia nº 02780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2004-0707

En fecha 8 de julio de 2004, el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces denominado Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A segundo; interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 400 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el titular del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), que declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio y confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,oo), en virtud de haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratione temporis, al haber sido sustraída indebidamente una cantidad de dinero de la cuenta corriente que el denunciante tenía en ese banco, a través de cajero automático.

El 15 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 8 de septiembre de 2004 la Sala remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

A través de auto del 5 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro de la Producción y el Comercio, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Roimán Quiñónes, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.835, este último en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado. Asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Los días 19, 17 y 30 de noviembre de 2004, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio, respectivamente, siendo consignadas los días 23 y 30 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año, en ese orden.

Mediante oficio S/N de fecha 17 de diciembre de 2004 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en lo adelante denominado INDECU, remitió el expediente administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora solicitó que se abandonara el criterio de gestionar la notificación personal del referido denunciante y en consecuencia se librara el cartel de emplazamiento.

El 31 de mayo de 2005 el alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Roimán Quiñónes.

A través de auto del 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de la parte actora, indicando que aun cuando dicha exigencia no está prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecida en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

El 2 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de la imposibilidad para practicar la referida notificación, solicitó que se llamara al mencionado denunciante junto con los terceros interesados a través de un único cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo anterior, ordenó incluir al ciudadano Roimán Quiñónes en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. El 8 del mismo mes y año se libró el referido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado por la accionante.

En fecha 25 de abril de 2006 la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de pruebas.

El 3 de mayo de 2006 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 1° de junio de 2006 se dio por concluida la sustanciación del expediente y se acordó remitirlo a la Sala.

En fecha 15 de junio de 2006 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo se señaló, que en fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo se ordenó la continuación del procedimiento.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., fijándose el lapso para comenzar la relación de la causa.

El 10 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas M.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente; E.C.E., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República; y E.M.T.C., en representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 9 de noviembre de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

El caso sujeto a examen tuvo su origen en la denuncia Nº 11225-00 de fecha 20 de septiembre de 2000, interpuesta por el ciudadano Roimán Quiñónes, ya identificado, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de que le fue sustraída indebidamente una cantidad de dinero de su cuenta corriente que tenía en ese banco, a través del cajero automático.

Con ocasión de dicha denuncia, el 28 de noviembre de 2000, el INDECU por medio de la Sala de Conciliación y Arbitraje inició un procedimiento administrativo con el fin de solucionar la controversia planteada mediante el procedimiento conciliatorio previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

El 15 de diciembre del mismo año, previa citación, comparecieron para el acto conciliatorio el denunciante y el representante de la empresa recurrente, pero al no ser posible un acuerdo entre las partes en conflicto, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Sustanciación de dicho instituto, con el objeto de que continuara el procedimiento ordinario.

En fecha 16 de febrero de 2001 la Sala de Sustanciación del INDECU dictó auto de proceder en el que se ordenó abrir la averiguación administrativa y citar al representante de la referida entidad bancaria, a fin de que rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes. En fecha 16 de mayo de 2001 el representante de la empresa recurrente consignó su escrito de defensa.

Mediante acto administrativo del 15 de febrero de 2002, el Presidente del INDECU decidió imponer multa por la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.00,00) a la empresa recurrente, en virtud de haber transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

Contra la referida decisión la empresa recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través del acto administrativo dictado en fecha 9 de mayo de 2003 por el Presidente del INDECU, declarándolo sin lugar y confirmando la decisión recurrida.

En virtud del anterior acto, la accionante interpuso recurso jerárquico ante el C.D. del INDECU, el cual fue declarado sin lugar por dicho órgano mediante acto dictado el 29 de julio de 2003, confirmando en consecuencia la sanción impuesta.

El 18 de septiembre de 2003 la recurrente ejerció ante el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO recurso jerárquico impropio, el cual fue declarado sin lugar por el titular de ese despacho mediante Resolución Nº 400, de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificando la sanción de multa impuesta por el INDECU.

En fecha 8 de julio de 2004 la recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada resolución.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL solicitó que se declarara nula la resolución impugnada, conforme a las siguientes consideraciones:

1- Que la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, cuando el Ministro de la Producción y el Comercio consideró:

  1. Que no se había violado el derecho a la defensa de su representada.

  2. Que la notificación realizada a la recurrente “era perfecta, válida y eficaz”, por cuanto en opinión del apoderado judicial de la recurrente en dicha notificación “se omitió notificar al Banco de los cargos que se les imputan”, lo cual provocó la violación del derecho a la defensa de su representada.

  3. Que “el Banco de Venezuela había alegado la falta de notificación, cuando lo cierto es que la recurrente alegó la falta de notificación de los cargos que se le imputaron”, originando igualmente una violación al derecho a la defensa de su representada.

  4. Que el INDECU demostró durante el procedimiento la existencia del ilícito administrativo, sin ser ello cierto en opinión de la parte recurrente.

  5. Que contra el Banco de Venezuela existía una denuncia, siendo que -en criterio de la parte accionante- la solicitud del ciudadano Roimán Quiñones no cumplía con los requisitos para ser considerada como tal.

    2- Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber interpretado erróneamente los artículos 15, 95, 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

    3- Que en virtud de lo anterior la multa impuesta a su representada “degeneró en un abuso de poder originado por una errada interpretación de norma legal vigente, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley” (sic) (Resaltado de la cita).

    4- Que se violó el derecho al debido proceso a su representada, específicamente el derecho a la defensa. En tal sentido señaló:

    El Ministerio de la Producción y el Comercio incurre en una flagrante violación al derecho a la defensa del Banco de Venezuela, toda vez que sanciona a nuestro mandante sin motivos ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna en el presente recurso.

    Prueba de lo anterior, constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, ambas de fecha 16 de febrero de 2001, mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; (…) se le emplaza comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia No 11225-00 de fecha 20/9/00; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable.

    (…) no se le indicó a nuestro representado el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa. En efecto, primero se le ordena comparecer ante la Sala de Conciliación del INDECU, a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojo un resultado satisfactorio; cuatro meses después el INDECU mediante Auto de Proceder ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de nuestro representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Banco y mucho menos, la sanción correspondiente. Por esta razón, el Banco de Venezuela no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos

    (sic) (resaltado de la cita).

    5- Que se le violó el derecho a la presunción de inocencia. Al respecto adujo que tanto el Ministerio de la Producción y el Comercio como el INDECU para sancionar a su representada se fundamentaron en la llamada responsabilidad objetiva, violando así el principio de legalidad administrativa que rige a este tipo de procedimientos, conforme al cual “para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado. Esto no fue determinado por el autor del acto que se impugna” (sic) (Resaltado de la cita). Asimismo indicó que el INDECU y el Ministerio de la Producción y el Comercio consideraron erróneamente que correspondía a la empresa recurrente la carga de la prueba y que eran ciertas las declaraciones del denunciante, sin antes haberlas comprobado ni verificado.

    6- Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa impuesta a la recurrente. A tal efecto señaló que “el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley” (Resaltado de la cita). Asimismo señalaron:

    a) Que “el INDECU dio inicio a una averiguación, a raíz de la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia (…)”.

  6. Que “el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna está viciado desde el inicio, pues nuestro representado, según se explicó suficientemente en este escrito, nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban (…)” (sic).

  7. Que “el procedimiento conciliatorio fue írritamente tramitado ya que la Sala de Sustanciación del INDECU desvió el procedimiento de ley, al tramitar el procedimiento ordinario como si fuera un procedimiento sancionatorio” (Resaltado de la cita).

  8. Que “el INDECU citó tanto a nuestro representado como al supuesto denunciante, para que comparecieran ante este órgano a los fines de la celebración del acto de conciliación y arbitraje previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supeditando el desarrollo del procedimiento sancionatorio a las resultas de la conciliación, con lo cual se desnaturalizaron y se pretendieron igualar dos procedimientos autónomos que persiguen objetivos diferentes (…)”.

  9. Que el INDECU y el Ministerio de la Producción y el Comercio incumplieron su obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto.

  10. Que “(…) el acto administrativo en cuestión, se fundamentó en los dichos del ciudadano Roiman Quiñones, declarando que nuestro representado nada había aportado para desvirtuar lo argüido en su contra (…)” (sic).

  11. Finalmente indicó que “se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que rindiera un supuesto informe respecto a cada uno de los casos concretos. Ante ese proceder de la Sala de Sustanciación de ese instituto, es menester señalar que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Resaltado de la cita).

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 10 de agosto de 2006 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, indicando lo siguiente:

    Que se observa del artículo 135 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, “que el procedimiento conciliatorio está integrado al procedimiento administrativo ordinario, con la finalidad de abreviar el procedimiento si se logra la conciliación entre las partes. De no ser así, le queda al presunto afectado las vías judiciales, pero ello no impide que la Administración continúe con el procedimiento administrativo ordinario a los fines de determinar la existencia de infracciones a la ley, cuya consecuencia será reconocer o no que se cometió un ilícito, pudiendo sancionar en caso de considerar infringida alguna disposición legal relacionada con el caso”.

    Que “la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que cuando se trata del contencioso de los servicios públicos, los usuarios no tienen que probar la falta o el funcionamiento anormal del servicio, siendo suficiente acreditar la prueba del daño”.

    Que “a la denuncia que dio lugar a la presente causa, el denunciante presentó tanto la prueba de su relación con el Banco denunciado, como cuentacorrentista; igualmente, el reclamo dirigido al Banco, con el objeto de solicitar la devolución del dinero que le había sido extraído por telecajero”.

    Que el banco denunciado no pudo desvirtuar la falla del servicio.

    Que la recurrente tenía conocimiento de la averiguación iniciada en su contra, ya que fue notificada del procedimiento, ejerció la defensa de sus pretensiones en sede administrativa y en sede judicial, y que por tal razón debían ser desestimados los alegatos referidos a la violación del debido proceso, específicamente a la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

    Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, debía ser declarado sin lugar el recurso de nulidad.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de informes de fecha 10 de agosto de 2006, la representación de la República expuso las razones por las cuales consideró que el recurso de nulidad debía ser desestimado. A tal efecto indicó:

    Que “al momento de dictar la Resolución Administrativa recurrida, la Administración comprobó la existencia de la denuncia N° 11225-2000, que corre inserta bajo el folio número uno (01), del expediente administrativo, la cual contiene una relación de los hechos y la identificación del denunciante Roiman quiñones, con su respectiva rúbrica. Por tanto resulta evidente, que la denuncia existe, y cursa a los autos que conforman el expediente administrativo” (sic).

    Que no se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes y en base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo debidamente valoradas por la Administración.

    Que la empresa recurrente conocía de los cargos que se le imputaban, por cuanto tuvo una participación activa en el procedimiento de conciliación y en el de sustanciación llevados en el INDECU, lo cual le permitió conocer y defenderse de los alegatos del denunciante.

    Que la recurrente consignó en la Sala de Conciliación del INDECU copia de consulta de las transacciones realizadas por el denunciante y en la Sala de Sustanciación del mencionado instituto consignó escrito junto con sus anexos, por lo que era evidente que la empresa recurrente tenía pleno conocimiento de los cargos imputados y con base a ello formuló sus defensas.

    Que a la empresa recurrente se le respetó en el desarrollo del procedimiento administrativo el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes, las cuales consignó pero que en su valor probatorio no desvirtuó los alegatos contra ella presentados.

    Que la recurrente al no haber probado que las transacciones bancarias no reconocidas por el denunciante fueron realizadas por éste o por un tercero, quedó demostrado su incumplimiento, al no garantizar la custodia del dinero depositado en ese banco.

    Que a la empresa recurrente no se le violó su derecho a la defensa puesto que tuvo oportunidad para defenderse y aportar sus pruebas, ya que se le notificó mediante boleta de citación para que compareciera ante la Sala de Sustanciación del INDECU para imponerla de los hechos, rindiera declaración y promoviera sus pruebas de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    Que la recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de los hechos generadores de la denuncia N° 11225-00 del 20 de septiembre de 2000, por cuanto el representante del banco compareció ante las Salas de Conciliación y Arbitraje, y de Sustanciación del INDECU, exponiendo sus defensas a los fines de desvirtuar las imputaciones denunciadas por el ciudadano Roimán Quiñónes.

    Que la recurrente tuvo la oportunidad de intentar todos los recursos que la ley le otorgaba para asumir su defensa, incluso acudir a la vía jurisdiccional. De manera que no puede considerar violado su derecho a la defensa al no tener satisfacción de sus pretensiones.

    Que la Administración al valorar los argumentos y pruebas contenidos en el expediente administrativo, comprobó que eran suficientes para imponer una sanción, por cuanto había quedado demostrado que la recurrente no cumplió con lo establecido en los artículos 15 y 86 ordinal 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis.

    Que no existe prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción, por cuanto se aplicó en el caso de autos el procedimiento previsto en la ley antes mencionada y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se notificó a la recurrente de la denuncia contra ella formulada y los hechos que la fundamentaban, de antemano conocidas por el banco en vista de los reclamos ejercidos por su cliente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los argumentos formulados, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 400 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (ahora Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), que ratificó el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 15 de febrero de 2002, mediante el cual sancionó a la referida entidad bancaria con multa por la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00), por haber infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995. A tal efecto, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    En cuanto al argumento del apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL sobre la violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada, específicamente del derecho a la defensa, supuestamente ocasionado al no indicarse la razón por la cual se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, la norma infringida y la sanción aplicable en la boleta de citación emanada de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), lo cual a su decir, no le permitió a la recurrente tener la certeza debida de las pruebas que tenía que suministrar, esta Sala observa:

    Que en las actas procesales consta que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en lo adelante denominado INDECU, dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el N° 11225-00, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2000 por el ciudadano Roimán Quiñónes, titular de la cedula de identidad N° 10.577.835, contra la referida entidad bancaria, por la sustracción de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) de su Cuenta corriente N° 4755210837 (folios 1 al 14 del expediente administrativo).

    Asimismo la Sala constata, que el mencionado procedimiento culminó con la decisión del Presidente del referido instituto al imponer multa a la entidad bancaria recurrente, por la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00), al considerar que ésta infringió con su conducta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis (folio 72 al 74 del expediente administrativo).

    Que cursa en el expediente administrativo sendas boletas de citación emanadas de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, y de la Sala de Sustanciación del referido instituto, ambas recibidas por la recurrente (folio 19 y 30).

    En la primera de las referidas boletas de citación se indicaba que el recurrente debería comparecer ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU a fin de dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el artículo 134 y siguientes eiusdem, debido a la denuncia formulada en su contra ante ese instituto por el ciudadano Roimán Quiñónes.

    De lo expuesto se colige que desde la recepción de la referida boleta la empresa recurrente estuvo al tanto que el mencionado ciudadano, su cuenta habiente, había formulado una denuncia en su contra.

    Es de destacar que habiendo sido citada para el acto conciliatorio, compareció la empresa recurrente a través de su representante, el ciudadano D.M.L., titular de la cédula de identidad N° 10.540.860, indicando textualmente lo siguiente: “(…) Ratifico la decisión de mi representada de fecha Octubre y Agosto del 2000, la cual declara no procedente el caso porque no se ha detectado ninguna irregularidad en las operaciones (…)” (sic). (folio 26 del expediente administrativo).

    De las consideraciones anteriores se deriva que la entidad bancaria estaba al tanto no sólo de la denuncia que obraba en su contra, sino además del hecho que se le imputaba, es decir, la sustracción de una cantidad de dinero de la cuenta corriente que el denunciante mantenía en ese banco.

    Posteriormente, el 26 de abril de 2001 la precitada entidad financiera fue citada para que compareciera en un lapso de diez (10) días hábiles a imponerse de los hechos, rendir declaración y promover las pruebas que considerase pertinente en el procedimiento administrativo instaurado con motivo de la denuncia N° 11225-00 de fecha 20 de septiembre de 2000 (folio 30 del expediente administrativo).

    En el desarrollo del lapso probatorio en la referida Sala, en el cual tenía la libertad de hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Orgánico Procesal Penal y en otras leyes, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el representante de la hoy accionante consignó su escrito de defensa junto con sus anexos (folios 31 al 67 del expediente administrativo).

    De lo expuesto puede colegirse, que la recurrente fue notificada y participó activamente en el procedimiento administrativo que se le seguía en el INDECU, siendo que el 26 de abril de 2001, fecha en la que fue citada para que compareciera ante la Sala de Sustanciación del mencionado instituto, la empresa recurrente se encontraba en perfecto conocimiento de la denuncia interpuesta como de los motivos de la misma, por lo que estaba al tanto del hecho que se le imputaba, al punto de haber negado su responsabilidad en éste, tal y como se indicó anteriormente. De manera que a juicio de esta Sala no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y así se decide.

    En cuanto a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia al considerarse ciertas las declaraciones del denunciante, sin haberlas verificado ni comprobado, al respecto se observa que la institución bancaria fue citada en el procedimiento administrativo e incluso, atendiendo a dicha citación, convino con el denunciante en diferir el acto conciliatorio. Posteriormente asistió a dicho acto conciliatorio, ratificando la posición de su representada de considerar improcedente el reclamo formulado. Sin embargo, en el transcurso del procedimiento administrativo no aportó elemento probatorio que desvirtuara las imputaciones que se le hicieron.

    En atención a lo anterior, estima esta Sala que no se vulneró la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente a favor de toda persona, ya que ante la ausencia de prueba fehaciente por parte de la recurrente que soporte sus afirmaciones de que a través de la tarjeta del denunciante y de su clave secreta fue retirada la cantidad de dinero que había depositado en ese banco, la presunción de inocencia quedó desvirtuada. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia de violación al procedimiento legalmente establecido, alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que “El acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley. (…)”.

    Al respecto considera oportuno esta Sala reiterar que sólo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta. La Sala en ocasiones anteriores señaló:

    (…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…).

    (Negrillas de la Sala) (Sentencia de esta Sala Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006).

    En el caso de autos, se observa que el INDECU inició un procedimiento administrativo, el cual impulsó en todas sus fases, realizando todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, concluyendo con la imposición de una multa al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por considerar ese órgano administrativo que la mencionada sociedad mercantil -como proveedor de servicios- había infringido la obligación impuesta en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, el cual disponía lo siguiente:

    Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

    Asimismo, conforme se expresó inicialmente, se observa que la recurrente desde el inicio del referido procedimiento estaba al tanto de la denuncia que obraba en su contra y de los hechos que se le imputaban, es decir, la sustracción de una cantidad de dinero de la cuenta corriente que el denunciante mantenía en ese banco, ya que la accionante fue notificada mediante boleta de citación emanada de la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU de la denuncia N° 11225-00 de fecha 20 de septiembre de 2000 formulada en su contra por el ciudadano Roimán Quiñónez (folio 19 del expediente administrativo), luego a través de su representante en dicha sala, ratificó la improcedencia de lo reclamado por el denunciante (folio 26 del expediente administrativo); y mediante boleta de citación emitida por la Sala de Sustanciación del referido instituto (folio 30 del expediente administrativo), fue citada para que compareciera en el lapso allí señalado a imponerse de los hechos, rendir declaración y promover las pruebas que considerase pertinente en el procedimiento administrativo instaurado con motivo de la mencionada denuncia intentada por su cuenta habiente, compareciendo a tal efecto y consignando su escrito de defensa (folios 31 al 67 del expediente administrativo).

    Por su parte y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, el INDECU procuró la conciliación de las partes en conflicto, no habiendo ello sido posible (folio 26 del expediente administrativo).

    Igualmente observa la Sala que los artículos 135 y 136 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 señalan:

    Artículo 135. Una vez iniciado el procedimiento administrativo ordinario, la parte afectada en sus derechos podrá solicitar la conciliación o el arbitraje de la controversia que pudiera plantearse en relación con los intereses y derechos patrimoniales lesionados. En todo caso, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) continuará el procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la existencia de infracciones a esta Ley o a las disposiciones dictadas en su ejecución.

    Artículo 136. El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, procurará la conciliación de las controversias que las partes soliciten en la forma prevista en esta Ley.

    De lograrse la conciliación se levantará en acta de conciliación, la cual deberá ser suscrita por las partes y el jefe de la sala o en su caso, por el funcionario que éste haya designado, y será registrada en la Sala de Conciliación y de Arbitraje, en el libro correspondiente, poniendo fin a la controversia.

    En caso de no lograrse la conciliación, la parte que se sienta afectada podrá ejercer las acciones judiciales que estime pertinentes

    .

    De las normas anteriormente transcritas se deriva que nada obsta para que el procedimiento conciliatorio y el procedimiento ordinario se tramiten en forma simultánea, en el entendido de que lograda la conciliación ambos procedimientos concluyen, pero de no materializarse, queda el afectado en libertad de ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes a objeto de obtener un pronunciamiento.

    En el caso de autos, una vez agotado el procedimiento conciliatorio, no cumpliendo éste su finalidad, podía el denunciante como en efecto lo hizo, continuar con las acciones administrativas o judiciales que le ofrece la ley para obtener un pronunciamiento. Nótese, que de las actas procesales se deriva que fue el propio denunciante quien solicitó la remisión del caso a la Sala de Sustanciación del INDECU (folio 26 del expediente administrativo), remisión que fue acordada (folio 27 del expediente administrativo), tramitándose desde entonces el asunto a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 124 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

    Aprecia la Sala que durante el lapso probatorio la denunciada no promovió prueba que desvirtuara lo imputado en su contra, por lo que una vez concluida la sustanciación del expediente y su prórroga, éste fue remitido junto con el informe que ordena el artículo 131 eiusdem, al ciudadano Presidente del INDECU, quien en fecha 15 de febrero de 2002 decidió imponer multa a la recurrente, la cual le fue notificada, donde se indicó a la entidad bancaria mencionada el recurso procedente y el lapso para intentarlo, siendo anexado el acto administrativo dictado y la Planilla de Liquidación de la multa impuesta (folios 72 al 76 y 78 del expediente administrativo).

    Constata la Sala entonces, que se siguió el procedimiento previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, vigente ratione temporis, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, se aplicó el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que considera infundada la denuncia en este sentido. Así se decide.

    Sostiene el representante de la parte actora, que la solicitud planteada por el ciudadano Roimán Quiñónes con la cual se inició el procedimiento administrativo, no constituye una denuncia. Al respecto se observa que, según se evidencia de las actas procesales, en fecha 20 de septiembre de 2000 el mencionado ciudadano llenó un formulario ante el Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario del INDECU, en el que indicó brevemente el motivo de su denuncia, el cual era la sustracción de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) de su cuenta corriente N° 4755210837.

    De las actas procesales se deriva, que junto con el mencionado formulario el denunciante anexó carta explicativa de los hechos y de su solicitud, copias de su cédula de identidad, de los reclamos efectuados ante el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2000 emanada del Gerente de la mencionada entidad bancaria ciudadano D.V., mediante la cual informa al denunciante que su reclamo no es procedente. (Folios 1 al 14 del expediente administrativo).

    Observa esta Sala que en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, no se determinan los requisitos específicos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el INDECU; sin embargo, aprecia la Sala que indudablemente ésta debe cumplir con un mínimo de requisitos, que permitan que se le de curso.

    Así, en el caso de autos, observa la Sala que sí existió una denuncia, que a juicio del Presidente del mencionado instituto llenaba los requisitos mínimos para ser presentada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante y copia de su cédula de identidad, constancia de los reclamos efectuados al proveedor del bien o del servicio y carta de respuesta emitida por el presunto infractor. Este Alto Tribunal reitera el criterio establecido en casos similares al que nos ocupa en el sentido de que:

    (…) la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia ésta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse. (…)

    (Sentencia de esta Sala N° 939, del 20 de abril de 2006).

    De manera que en atención a las consideraciones antes expuestas así como al criterio citado, estima la Sala que el INDECU le dio a la denuncia interpuesta por el ciudadano Roimán Quiñónes, el trámite que prevé la ley que regula al mencionado instituto, cumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

    Argumentó además el apoderado de la recurrente que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal para que rindiera el informe correspondiente en el procedimiento sancionatorio, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del INDECU en el Municipio respectivo, en cuyo caso será el Alcalde, o en quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente ratione temporis.

    De la revisión del expediente se evidencia, que mediante oficio S/N del 16 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la empresa recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    El referido artículo 131 dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del INDECU, el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995.

    En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos es la descrita en el artículo 76 eiusdem, el cual establece que ante la ausencia de una oficina del referido Instituto en algún Municipio, será el Alcalde de éste quien conocerá de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el organismo competente -INDECU- asuma dichas funciones.

    De allí que, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico, no consta en el expediente que éste haya emitido un informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado. Así se decide.

    Adujo el apoderado judicial de la recurrente que el Ministerio de la Producción el Comercio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando consideró que en el presente caso no se había violado el derecho a la defensa, dicho vicio se ocasionó -en su criterio- al interpretarse que la notificación realizada a su representada por parte del INDECU era válida y que su defendida estaba alegando la ausencia de notificación, cuando lo cierto es que alegó la ausencia de notificación de los cargos que se le imputaron.

    Respecto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores que el mismo se verifica “(…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)” (Sentencia de esta Sala Nro. 091, de fecha 19 de enero de 2006).

    En cuanto a estas denuncias, observa la Sala que en la resolución impugnada se indicó expresamente lo siguiente:

    Al respecto, cabe advertir que el anterior alegato es desestimado por este Despacho, por cuanto cursan en los folios diecinueve (19) y treinta (30) del Expediente de marras sendas notificaciones; la primera, emitida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la oportunidad de dar inicio al proceso conciliatorio, la cual fue atendida en fecha 30 de noviembre del 2000, por el ciudadano D.L.V., como representante de la referida empresa y la segunda, emitida por la Sala de Sustanciación, en fecha 16 de febrero de 2001, en la que se le informa que debían comparecer para imponerlos de los hechos, rendir declaración y promover las pruebas pertinentes. Dicha notificación fue atendida, compareciendo los recurrentes en fecha 16 de mayo del 2001, consignando a tal efecto, escrito de pruebas, con lo cual se demuestra que los recurrentes si fueron notificados y estaban en conocimiento del procedimiento seguido a su representada y por ello se defendieron, de modo que sería forzoso estimar que no conocían las razones por la que era investigada su representada, ya que de ser así no podrían haber interpuesto el referido escrito de pruebas.

    (…omissis…)

    Este Despacho, desestima tal argumento, ya que tal y como se explicó, consta en autos que la referida sociedad si fue notificada y que por ende conocía los cargos por los que era investigada, tan es así que en fecha 15 de diciembre de 2000, comparece al acto conciliatorio (…) levantándose un Acta que (…) expresan que:

    ‘…Ratifico la decisión de mi representada de fecha Octubre y Agosto del 2000, la cual declara no procedente el caso porque no se ha detectado ninguna irregularidad en la misma ya que las operaciones no tienen comportamiento de fraude, es todo…’.

    De lo narrado se infiere que, efectivamente, la denunciada se encontraba en conocimiento de los cargos que se le imputaban y con base en ellos fue que formuló su exposición en el Acto Conciliatorio (…)

    (sic).

    De lo expuesto se deriva que el referido Ministerio interpretó adecuadamente el alegato de la entidad bancaria, sólo que la desestimó al considerar que lo señalado por ésta en el acto conciliatorio implicaba que aun cuando la notificación no indicaba expresamente los cargos que se le imputaban, la mencionada institución financiera si estaba al tanto de cuáles eran éstos, por cuanto compareció al acto conciliatorio y ratificó la improcedencia del reclamo efectuado por el denunciante, considerando esta Sala que bajo esas circunstancias no puede hablarse de falso supuesto de hecho alguno.

    Asimismo, conforme se determinó con anterioridad, del estudio de las actas procesales se desprende que los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal tuvieron ocasión de ejercer plenamente su derecho a la defensa, en consecuencia, la Administración apreció acertadamente los hechos al considerar que no existió violación al derecho a la defensa de la recurrente, motivo por el cual se desecha la denuncia. Así se declara.

    Adicionalmente, alegó el apoderado judicial de la accionante que la Administración incurrió en el vicio descrito -falso supuesto de hecho- cuando consideró que contra su representada existía una denuncia.

    Al respecto la Sala ratifica lo expuesto al momento de analizar el escrito presentado por el ciudadano Roimán Quiñónes ante el INDECU el 20 de septiembre de 2000, en el sentido de que tal y como lo consideró el mencionado instituto, la referida denuncia con la que se inició el procedimiento administrativo originario, cumplía con los principales elementos que en esa reclamación administrativa se requerían. En atención a lo antes expuesto la Sala considera que no hubo errónea apreciación de los hechos por parte del citado ente administrativo. Así se declara.

    De otro lado denuncia el apoderado judicial de la recurrente que el Ministerio de la Producción el Comercio incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que el referido instituto demostró la comisión de un ilícito administrativo por parte de su representada.

    Al respecto observa la Sala que si bien es cierto que el referido Ministerio señaló que el INDECU probó los hechos controvertidos, del estudio de las actas procesales se desprende que dicho instituto lo que señaló en su decisión era que la empresa recurrente no consignó durante el desarrollo del procedimiento administrativo [ni aún ante esta Sala] elementos probatorios que permitieran desvirtuar los hechos imputados en su contra, los cuales le hicieron merecedor de la sanción de multa impuesta por el referido instituto, por lo que tal imprecisión del Ministro no hace nulo el acto impugnado. Así se decide.

    Por otra parte, alegó la actora que el INDECU incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el contenido de los artículos 128 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor de 1995, aplicable ratione temporis.

    Previo a cualquier pronunciamiento considera apropiado esta Sala ratificar que “(…) el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (…)” (Sentencia de esta Sala N° 091, de fecha 19 de enero de 2006).

    Para analizar la denuncia en cuestión, resulta necesario transcribir el contenido de las disposiciones que se citan como erróneamente aplicadas. Así, tenemos que los citados artículos disponen textualmente:

    Artículo 128. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En los casos de especial complejidad, determinada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste podrá prorrogar por una sola vez y hasta por diez (10) días hábiles el lapso señalado en el párrafo anterior.

    Artículo 129. El Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

    .

    De la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo, constata la Sala que en el caso de autos se cumplió con lo previsto en las citadas disposiciones legales. En efecto, el presunto infractor Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal fue notificado, a objeto de que compareciera para imponerlo de los hechos, y aportara sus alegatos y pruebas, todo ello dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

    Igualmente observa esta Sala que el INDECU dio el trámite y diligencia necesaria al mencionado caso, hasta llevarlo a su conclusión definitiva mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2002, emanada del Presidente de ese Instituto. En atención a las consideraciones expuestas, no queda más que desechar la denuncia formulada por la actora en este sentido. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor de 1995, aplicable ratione temporis, se observa que las precitadas normas prevén lo siguiente:

    Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido

    .

    Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

    .

    Como puede colegirse, el precitado artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

    Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que el incumplimiento de esas obligaciones estipuladas en el contrato, será sancionado con multa conforme lo establece el antes citado artículo 95.

    Respecto a este punto, la Sala ha ratificado su criterio al señalar lo siguiente:

    “(…) No obstante, debe esta Sala ratificar la Doctrina establecida en su fallo Nº 00939 de fecha 20 de abril de 2006, donde expresó:

    ‘si bien el referido artículo 93 exige verificar que el ilícito contra las obligaciones estipuladas haya sido cometido en el ámbito de la actividad de la persona jurídica, con recursos sociales y en su interés exclusivo o preferente, para la imposición de la multa dicha disposición no exige que el ilícito imputado haya sido realizado por una persona natural’.

    (…) Al alegar el Banco que la sustracción del dinero que reclama el denunciante obedece básicamente a que éste permitió de alguna forma, que terceras personas conocieran su clave de acceso para realizar operaciones en los Cajeros Automáticos y/o Puntos de Venta, correspondía a la referida entidad bancaria la carga de probar que, ciertamente las operaciones fueron realizadas por el denunciante o por un tercero, lo cual tal como lo apreció el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no fue probado en el procedimiento administrativo -como tampoco en el judicial.

    De haber sido probada la intervención de un tercero, la Entidad Financiera recurrente estaría exenta de responsabilidad frente al reclamo realizado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y, en consecuencia, no podría habérsele impuesto la multa antes referida (…)”. (Negrillas de la Sala) (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2006. Caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).

    Conforme a lo expuesto, aprecia la Sala del análisis de las actas procesales, que el INDECU al momento de decidir el procedimiento administrativo consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 eiusdem, al no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo a través de la cuenta corriente indicada, lo que ocasionó la imposición de una sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la ley examinada. De allí que esta Sala estima que el mencionado instituto empleó las normas vigentes y aplicables al caso de autos y que fueron interpretadas adecuadamente. Así se declara.

    Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, al ser impuesta la multa a la empresa recurrente conforme lo determinaba la legislación aplicable, no se incurrió además en el vicio de abuso de poder denunciado. Así se declara.

    Considera necesario precisar la Sala que los bancos, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 400 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02780.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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