Sentencia nº 00797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1995-12114

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de octubre de 1995, los abogados L.T.N., J.J.E. y L.T.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.040, 4.414 y 46.845, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, demandaron la nulidad del contrato de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 14 de febrero de 1977, bajo el N° 15, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13, suscrito entre la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo liquidado mediante el Decreto Presidencial N° 1.534, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, cuyos activos fueron transferidos a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Turismo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por efecto de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215 de fecha 23 de junio de 2005. Conjuntamente con la demanda fue solicitada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1995 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda.

Concluida la sustanciación de la causa el 27 de noviembre de 2002 se dejó constancia de la culminación de la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 5 de marzo y 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia en el caso de autos.

El 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 1° de octubre de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en el asunto bajo estudio.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante el auto para mejor proveer identificado con el número AMP-086 de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala ordenó notificar a los apoderados judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, para que en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que de ellos se hiciere, informaran a esta Sala su interés en continuar el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2009 se libraron las notificaciones correspondientes.

El 11 de enero de 2010 se dejó constancia del recibo de las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo y de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron firmadas y selladas en fechas 2 y 14 de de diciembre de 2009, respectivamente.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se hizo constar en el expediente las notificaciones del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 1° de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto para mejor proveer identificado con el número AMP-086 dictado por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2009.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso bajo estudio la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua demandó la nulidad del contrato de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 14 de febrero de 1977, bajo el N° 15, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13, suscrito entre la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), Instituto Autónomo cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto Presidencial N° 1.534, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, cuyos activos fueron transferidos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Turismo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, por efecto de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215 de fecha 23 de junio de 2005.

Ahora bien, aprecia la Sala que mediante el auto para mejor proveer identificado con el número AMP-086 de fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó notificar a los apoderados judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, para que en el lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de la última notificación que de ellos se hiciera, informaran a esta Sala su interés en continuar el presente juicio.

En este orden de ideas, se aprecia que el 11 de enero de 2010 se dejó constancia del recibo de las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo y de la Procuraduría General de la República, las cuales fueron firmadas y selladas en fechas 2 y 14 de de diciembre de 2009, respectivamente.

El 12 de abril de 2010 se hizo constar en el expediente las notificaciones del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Relacionado con lo anterior, es menester destacar que el 1° de julio de 2010 venció el lapso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto para mejor proveer identificado con el número AMP-086, dictado por esta Sala en fecha 8 de octubre de 2009.

Igualmente, se observa que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).

Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA del contrato de donación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 14 de febrero de 1977, bajo el N° 15, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13, suscrito entre la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), cuyos activos fueron transferidos a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Turismo, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Turismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo la ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797.

La Secretaria,

S.Y.G.

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