Sentencia nº 01125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0809

Mediante oficio identificado TSQ-2012-758 de fecha 11 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano E.M.B.L. (cédula de identidad N° 11.389.892), actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 42, Tomo 62-A), asistido por la abogada Bettis DÍAZ de FERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 17.865), contra la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 956-2011, DICTADA EL 21 DE JUNIO DE 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, con ocasión a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que interpusiera el ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO” (sic).

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de hecho ejercido por la mencionada abogada, a quien la empresa demandante (Inversiones Bracho Leal C.A.) le confirió poder apud acta el 24 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado remitente negó la admisión del recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 10 de abril de 2012, en la que declaró la caducidad de la acción y confirmó el fallo apelado.

El 30 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de hecho.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2011 el ciudadano E.M.B.L., ya identificado, actuando como presidente de la sociedad mercantil Inversiones Bracho Leal C.A., incoó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de nulidad contra la P.A. N° 956 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, “con ocasión a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que interpusiera el ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO” (sic).

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (al que le correspondió conocer por distribución) declaró inadmisible el recurso de nulidad, por haber operado la caducidad.

Por diligencia del 15 de febrero de 2012 la parte actora apeló del referido fallo, y en auto del 16 de ese mes y año se oyó en ambos efectos la apelación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de febrero de 2012 la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (al que le correspondió conocer como alzada), mediante sentencia del 10 de abril de 2012, declaró la caducidad de la acción y confirmó el fallo apelado.

Por diligencia del 16 de abril de 2012 la apoderada judicial de la empresa accionante anunció recurso de casación.

Mediante auto del 3 de mayo de 2012 el mencionado juzgado superior negó la admisión del recurso de casación, y contra esta decisión la accionante ejerció recurso de hecho por escrito de fecha 10 del mismo mes y año.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previamente es necesario revisar la competencia de esta Sala para decidir el asunto planteado.

El recurso de hecho ha sido ejercido contra una decisión dictada por un juzgado superior del trabajo, que negó la admisión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria del fallo apelado que declaró inadmisible -por haber operado la caducidad- el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bracho Leal C.A., contra la P.A. N° 956 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, “con ocasión a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que interpusiera el ciudadano JORGE HUMBERTO LANDAETA DELGADO” (sic).

En este contexto, debe traerse a colación el régimen competencial establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que determinó lo siguiente:

aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(omissis)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral (…)

(sic).

Por ello, al estar el caso de autos relacionado con la materia laboral, por cuanto el acto impugnado es una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, también debe hacerse referencia a los artículos 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen respectivamente:

Artículo 30. “Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

    (omissis)”. (Resaltado de la Sala).

    Artículo 170. “En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”. (Resaltado de este fallo).

    De acuerdo con estas consideraciones y teniendo en cuenta que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe esta Sala Político-Administrativa declarar que no es la competente para conocer del recurso de hecho planteado, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Social de este M.T., en virtud de la naturaleza laboral del asunto debatido y por ser este órgano la cúspide de la referida jurisdicción. En consecuencia se declina la competencia en la mencionada Sala. Así se determina.

    III DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO LEAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 3 de mayo de 2012, que negó la admisión del recurso de casación.

  3. - DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de este Alto Tribunal la COMPETENCIA para conocer y decidir el referido recurso de hecho, a la cual se le remite el expediente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R. Ponente
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01125.
    La Secretaria, S.Y.G.

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