Sentencia nº AMP-028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, nueve (09) de marzo de 2011

200º y 152º

En fecha 31 de enero de 2007, la abogada R.O.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.030, actuando con el carácter de Procuradora General del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ejerció demanda por reivindicación contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA), inscrita el 10 de noviembre de 2001, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el N° 141, Tomo 1, Folio 75; para que conviniera o fuera condenada a entregar, sin plazo alguno, el inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Los Pinos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías en él construidas. Asimismo, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente para la fecha. En consecuencia, ordenó emplazar a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación, vencidos como fueran los dos (2) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, acordó abrir Cuaderno de Medidas para proveer sobre la solicitud de secuestro formulada por la demandante.

Mediante sentencia publicada el 6 de junio de 2007, bajo el Nº 913, esta Sala declaró procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ordenando su ejecución dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a que se dejare constancia en autos de la notificación de las partes.

El 17 de octubre de 2007, la abogada C.R.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.640, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), conforme se desprende de poder autenticado el 20 de septiembre de 2007, por el Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 24, Tomo 164; se dio por citada del juicio incoado contra su mandante. En la misma fecha, el abogado D.S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.303, consignó poder que le fuera conferido por la Procuradora General del Estado Miranda.

Por escrito consignado el 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas; y el 4 de diciembre de ese año, los abogados M.J.N.I., Merygreg Noguera y D.S.C.M., las dos primeras inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.347 y 87.926, respectivamente, dieron contestación a las mismas, en representación de la “Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda”.

El 5 de marzo de 2008, el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a la práctica de la medida de secuestro sobre el citado inmueble y las bienhechurías en él construidas. Cabe destacar que: (i) tanto FETRAMIRANDA como el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Bolivariano de Miranda, se opusieron, en esa oportunidad, a la ejecución de la medida, frente a lo cual estimó el Juez Ejecutor que los argumentos esgrimidos no tenían “el sustrato legal necesario” para suspenderla; (ii) ante la negativa de las precitadas organizaciones de retirar los bienes muebles existentes en el inmueble, el Juez ordenó el depósito necesario de los mismos (se realizó un inventario y avalúo de esos muebles); (iii) se efectuaron cambios de las cerraduras del inmueble y un experto evaluador designado en ese acto, practicó el correspondiente avalúo; y (iv) ante el rechazo, por parte de la primera persona declarada depositaria del inmueble, de asumir dicha obligación, el Juez Ejecutor designó Depositaria Judicial provisional a la “Universidad Bolivariana de Miranda”, cuyo representante judicial recibió el bien dado en depósito, “libre de bienes y personas”.

Vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 25 de junio de 2008.

En fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir las cuestiones previas formuladas.

Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, bajo el N° 1.327, esta Sala emitió los siguientes pronunciamientos: (i) Negó la solicitud formulada por FETRAMIRANDA el 20 de febrero de ese año, dirigida a la realización de un acto conciliatorio, dada cuenta que la parte actora manifestó no tener interés en ello; (ii) Declaró sin lugar las oposiciones a la medida de secuestro formuladas por la demandada y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Bolivariano de Miranda; (iii) Ordenó al Juzgado Ejecutor designar Depositaria Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, toda vez que, de acuerdo con dicha Ley, la designación de la Universidad Bolivariana de Miranda como depositaria provisional debía ser transitoria, “encontrándose el Tribunal (Ejecutor) en la obligación de encargar, en el menor tiempo posible, la conservación y administración del bien objeto de la medida a un depositario autorizado”; por ende, se rechazó la solicitud formulada el 13 de mayo de 2008 por la “Universidad Bolivariana de Venezuela”, dirigida a que se le autorizara a hacer uso de las instalaciones del bien dado en depósito provisional; y (iv) Ordenó la devolución al prenombrado Sindicato Regional, de los bienes muebles de su propiedad identificados en el Acta levantada por el Juez Ejecutor.

Mediante decisión N° 215 del 18 de febrero de 2009, esta Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fijara la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificaciones del precitado fallo a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA).

El 10 de marzo de 2010, el abogado Á.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, ratificó la diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas del presente expediente el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual consignó copia simple de comunicación dirigida por el Coordinador Estadal Misión Sucre a distintas personas naturales, “Consejos Comunales, Frente F. deM., etc.”, referida al “rescate de la infraestructura de la antigua casa sindical”, por cuanto “el presente juicio (…) versa sobre el inmueble mencionado en la comunicación (…)” y “ante la evidente vulneración de la medida cautelar de secuestro dictada a favor de (su) representado”. Asimismo, solicitó se exhorte a los “organismos y entes involucrados” a abstenerse de ejercer acciones contra el bien objeto del presente litigio, y se fijara la oportunidad para la contestación de la demanda.

El 23 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del día 25 de ese mes y año, estableció que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda se entendía abierto a partir de esa fecha, vista la sentencia N° 215 del 18 de febrero de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y por constar en autos la notificación de las partes.

Por diligencia del 19 de octubre de 2010, el abogado Á.C.P., ya identificado, expuso: “Visto que en fecha 25 de marzo de 2010 se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para que tenga lugar la contestación (…), y siendo que hasta la presente fecha la parte demandada no dio contestación alguna ni nada probó que le favoreciera, solicito (…) la continuación del procedimiento en aras de asegurar el principio de celeridad procesal, aplicando lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 257 ejusdem”.

El 20 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la precitada diligencia, acordó remitir el expediente a esta Sala.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta el 28 de octubre de 2010 y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, “a los fines de decidir lo conducente”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Por auto del 18 de enero de 2011, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

I

En el estado en que se encuentra la presente controversia, con motivo de la acción reivindicatoria incoada por la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda contra la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), observa la Sala que de la revisión de las actas que integran el expediente (pieza principal y Cuaderno de Medidas), se ha podido advertir lo siguiente: (i) sobre el inmueble objeto del litigio fue decretada por este Órgano Jurisdiccional una medida de secuestro y, en la oportunidad de ser practicada, el Juzgado Ejecutor designó Depositaria Judicial provisional a la “Universidad Bolivariana de Miranda”; (ii) aun cuando esta Sala ordenó a dicho Juzgado, mediante sentencia N° 1.327 del 29 de octubre de 2008, designar depositaria, de conformidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de Ley sobre Depósito Judicial, no existe en el expediente constancia alguna de haberse cumplido con dicho mandato; (iii) de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por el “Coordinador Estadal Misión Sucre”, traída a los autos (en copia simple) por la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, puede inferirse que un grupo de personas estaría actualmente desarrollando algunas actividades dirigidas al “rescate de la infraestructura de la antigua casa sindical (denominación que coincide con la del inmueble sobre el que versa la demanda), hoy Casa de los Saberes”.

Frente a las anotadas circunstancias, esta Sala, en aras de dictar un fallo cónsono con el escenario actual de la situación e intereses involucrados, así como de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado y grado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (…)”; considera necesario dictar Auto para Mejor Proveer con el objeto de solicitar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informe suficientemente a esta Sala sobre la condición actual de todas las áreas que integran el inmueble objeto de la demanda por reivindicación incoada, y de la medida de secuestro practicada por dicho Tribunal, precisando lo concerniente a la identificación de quien actualmente funge como Depositario Judicial del mismo y -de ser el caso- de la persona o personas que se encuentren ocupando el inmueble en referencia, acompañando copias certificadas de las actuaciones.

En consecuencia, se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que remita a esta Sala la información requerida, dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 028.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR