Sentencia nº 00739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2006-0091

Mediante Oficio Nº 3134 de fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y “medidas innominadas” formulada por la abogada M.G.A. D’Milita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.023, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., en la demanda por ejecución del contrato de fianza de anticipo incoada por el referido Municipio contra las sociedades mercantiles INVERSIONES KENNETH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 6-A., y CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 32-A Cto.

El 29 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de medidas cautelares.

I

DE LA DEMANDA

Por escrito del 30 de marzo de 2006 las abogadas C.L.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.722, y M.G.A. D’Milita, antes identificada, actuando la primera con el carácter de Síndica Procuradora Municipal y ambas como representantes judiciales del Municipio R.G.U. delE.A., fundamentaron la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Señalan que, en fecha 14 de septiembre de 2005 su representado suscribió el Contrato Nº 2005-01-GMR con la firma comercial Inversiones Kenneth, C.A., con el objeto de adquirir las maquinarias necesarias para la ejecución del proyecto “INSTALACIÓN DE UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO DE DOBLE PROPÓSITO”; adquisición que realizaría la contratante por cuenta propia a nombre del Municipio demandante, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.353.359.750,00) para lo cual se libró la respectiva Orden de Compra.

Indican, que debido a la importancia, urgencia y necesidad de la ejecución del mencionado proyecto, la zona agrícola y pecuaria del Municipio R.G.U. fue declarada en emergencia previamente.

Manifiestan que, el 5 de septiembre de 2005 la ciudadana M.T.P., actuando en su condición de Tesorera Municipal, solicitó al ciudadano E.A.Á.A., representante legal de la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A., la constitución y consignación de una fianza de anticipo, mediante la cual se garantizara la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto del contrato antes referido.

Señalan, que la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. constituyó la fianza identificada con el Nº 15863/M/05 del 7 de septiembre de 2005, por la cantidad antes señalada.

Que visto el otorgamiento de la fianza solicitada, su representado libró el cheque Nº 25970226 de fecha 14 de septiembre de 2005 por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) como anticipo.

Aseguran, que la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A. no ha dado cumplimiento al contrato suscrito, es decir, no ha proveído a su representado de las maquinarias y equipos dentro de los tres meses fijados en el contrato, contados a partir de la suscripción del mismo.

Afirman, que el Municipio R.G.U. delE.A. ha realizado diversas diligencias a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial con la contratista y con su fiadora, sin embargo, dicho acuerdo no se ha logrado.

Aducen, que debido al incumplimiento del contrato por parte de la empresa Inversiones Kenneth, C.A., el Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. -como fiador- está obligado a reintegrar al Municipio R.G.U. delE.A. la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) que pagó en calidad de anticipo, obligación esta que surgió -según aduce- a partir del 14 de septiembre de 2005.

Además del pago de la cantidad señalada (Bs. 2.636.438.902,75) solicitan que se cancelen los intereses moratorios causados desde el 15 de diciembre de 2005 y los que se sigan causando. Asimismo, solicitan la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad que resulte de la suma del monto adeudado y los intereses moratorios, y que se condene en costas a las empresas demandadas, de conformidad con los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.271 y 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, por escrito del 14 de junio de 2006 la abogada M.G.A. D’Milita, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio demandante, solicitó las siguientes medidas cautelares:

  1. Embargo:

    1. Embargo preventivo sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes que se encuentren en posesión de las demandadas en las direcciones allí señaladas.

    2. Embargo preventivo sobre dos cuentas bancarias pertenecientes a Inversiones Kenneth, C.A.

  2. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del Consorcio Financiero Internacional L.C, S.A., identificados en el escrito.

  3. “MEDIDAS INNOMINADAS” para la “SUSPENSIÓN DEL GIRO MERCANTIL que comprenda la CESACIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES MERCANTILES QUE REALIZAN las demandas mientras dure el trámite del juicio incoado en su contra por ante esta Sala” (sic).

    A los fines de fundamentar las medidas solicitadas, señala que el fumus boni iuris se desprende del interés de su representado en la ejecución de la obra “INSTALACIÓN DE UNIDAD DE PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO DE DOBLE PROPÓSITO”, para lo cual se acordó con la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A. la adquisición de las maquinarias y equipos requeridos para tal fin.

    Respecto al periculum in mora aduce que, en fecha 15 de diciembre de 2005, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio R.G.U. delE.A. presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del referido Estado, una denuncia penal contra los representantes de las empresas demandadas, a los fines de determinar la comisión de algún delito que acarreara su responsabilidad penal; denuncia que también fue interpuesta por el Alcalde del mencionado Municipio, el 16 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía General de la República.

    Indica, que ambas denuncias fueron acumuladas y tramitadas en un solo expediente que cursa en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el Estado Aragua, en el cual se han realizado las siguientes actuaciones: 1) Adjunto al Oficio Nº 047-2006 de fecha 6 de marzo de 2006, la Síndica Procuradora Municipal consignó los recaudos solicitados por la Fiscalía; 2) Se libraron las citaciones correspondientes; y 3) Se libraron las órdenes de captura, sin que éstas se hayan practicado.

    Alega, que hasta el momento de solicitar las medidas cautelares el deudor solidario no ha cumplido con la obligación de pagar.

    Por último, solicitó “requerir a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua INFORME del estado de las gestiones que realiza ese Despacho en la causa distinguida con el Nº 05F21-460-12-05; instándola a decretar la Medida de Prohibición de Salida del País, a los denunciados que le fue solicitada y practicar efectivamente las órdenes de captura libradas”.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y “medidas innominadas” formulada por la apoderada actora, para lo cual se observa:

    En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora solicita que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que se encuentren en posesión de las demandadas, en las siguientes direcciones:

    - Inversiones Kenneth, C.A.: “(1.a) Urbanización J. deÁ., Edificio Alcaravan, Piso 1, apartamento 1-C, Maracaibo, Estado Zulia. (1.b) Edificio General de Seguros. Esquina Calle 67 con Avenida 4. Primer Piso. Oficina 11 (…) (1.c) Caracas: Avenida Libertador. Torre EXA PH. Oficina 21. El Rosal.”.

    - Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A.: “Edificio Saule. Piso 3. Oficina 32. Avenida F. deM.. Chacao. Caracas”.

    Asimismo, la representante judicial del Municipio demandante solicitó el embargo de dos cuentas bancarias pertenecientes a la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A., a saber:

    - “BANESCO Banco Universal: Cuenta Plan Empresas MMK Nº 0134-0086-50-0863136253, Agencia El Rosal avenida principal Las Mercedes con calle Guaicaipuro, Edificio Banesco. Caracas.”.

    - “BANCO SOFITASA Banco Universal: Cuenta Corriente Nº 0137-0038-0000006571, Agencia El Rosal. Caracas.”.

    Por otra parte, solicita que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles propiedad -según afirma- del Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., a saber:

    - “Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión, bajo el Nº 32, Tomo 43 de fecha 10 de agosto de 1989”.

    - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 13, Tomo 4 de fecha 03 de agosto de 2001”.

    - Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, bajo el Nº 14, Tomo 4 de fecha 03 de agosto de 2001”.

    Finalmente, solicita “como providencia cautelar la SUSPENSIÓN DEL GIRO MERCANTIL que comprenda la CESACIÓN INMEDIATA Y TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES MERCANTILES QUE REALIZAN las demandas (sic) mientras dure el trámite del juicio incoado en su contra (…) toda vez que en atención a la falta de respuesta que evidencia el incumplimiento contractual y considerando el tiempo transcurrido, a pesar de las diligencias realizadas existe fundado temor de que las accionadas causen lesiones más graves y de difícil reparación al derecho patrimonial del Municipio; medidas estas que se solicitan con el objeto de hacer cesar la lesión”.

    Atendiendo a la solicitud de medidas cautelares planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. -SERGENSA- contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

    En este orden de ideas, considera la Sala necesario aludir al contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

    .

    Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada el artículo 588 eiusdem, se impone como condición adicional, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, como antes se señaló, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En relación al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

    Ahora bien, a los fines de verificar el buen derecho del Municipio R.G.U. delE.A., la Sala observa que consta en el cuaderno separado la siguiente documentación:

    - Proyecto denominado “Instalación de una Unidad de Producción de Ganado Bovino de Doble Propósito, en el Municipio R.G.U. delE.A.” (folio 51).

    - Contrato suscrito entre la firma mercantil Inversiones Kenneth, C.A. y el Municipio demandante, cuya Cláusula 2 dispone que la referida empresa se compromete a efectuar “a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo” la adquisición de maquinarias para la ejecución del proyecto antes mencionado. Asimismo, del texto de dicho contrato se evidencia que se estableció un plazo de tres (3) meses para “ejecutar la obra” (folio 103).

    - Contrato de fianza de anticipo suscrito por la empresa Inversiones Kenneth, C.A. a favor del Municipio R.G.U. delE.A., garantizando la cantidad de Dos Mil Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 2.700.000.000,oo) (folio 46).

    - Orden de Compra Nº 1777 del 5 de septiembre de 2005, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., donde se describen los siguientes artículos: dos (2) Camiones Volteo de 8 mts³, un (1) Camión Cisterna de 10.000 lts, un (1) Camión de Servicio Doble Cabina, una (1) Moto Niveladora, un (1) Chower de Oruga, una (1) Retroexcavadora, un (1) Vibro Compactador, por un monto total de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Millones, Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.353.359.750, 00) (folio 143).

    - Comprobante de egreso a favor de Inversiones Kenneth, C.A. por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75).

    - Comunicación de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que la Síndica Procuradora y el Director de Hacienda del Municipio R.G.U. delE.A., notificaron a la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., del incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. (folio 147).

    De la documentación señalada se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A., en efecto se comprometió a proveer al Municipio demandante las maquinarias y equipos enumerados en la Orden de Compra consignada en el expediente, obligación cuyo cumplimiento no consta en autos. Asimismo, aprecia la Sala que dicha empresa suscribió un contrato de fianza con la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. para asegurar el anticipo pagado por el ente Municipal; todo lo cual hace presumir prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.

    Por tal razón, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera la Sala que los recaudos antes enunciados son suficientes para presumir el buen derecho del Municipio demandante. Así se declara.

    Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, se observa que el monto del contrato celebrado con la empresa Inversiones Kenneth, C.A. es de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Tres Millones, Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.353.359.750, 00), de los cuales el Municipio R.G.U. delE.A. pagó a la referida sociedad mercantil la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) en calidad de anticipo, equivalente a más del setenta y ocho por ciento (78%) del monto del contrato suscrito.

    Por otra parte, cursa a los folios 258 y 259 del cuaderno separado un Balance General de la sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., correspondiente al ejercicio del año 2004; no obstante, al haber transcurrido dos años de su emisión, el referido balance no proporciona a esta Sala información actualizada sobre la situación financiera de la mencionada empresa. Aunado a lo anterior, no consta en las actas que conforman el cuaderno separado, algún elemento que lleve a la Sala a presumir la solvencia de la sociedad mercantil Inversiones Kenneth, C.A. para responder a las obligaciones que -según alega la apoderada actora- tiene para con el Municipio demandante.

    De conformidad con lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso concreto se configura el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse con relación a cada una de las medidas solicitadas. Al efecto, se observa:

    Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), es decir, el doble de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Millones Trescientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.427.370.573,58) monto que se obtiene de la suma de la cantidad demandada, esto es, Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) y las costas estimadas en un treinta por ciento de la suma demandada, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa Millones Novecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 790.931.670,83); sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de las sociedades mercantiles demandadas.

    Respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar esta Sala considera que, a los fines de tomar una decisión en el asunto sometido a su consideración, se requiere información de los inmuebles objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la representación judicial del recurrente se limitó a señalar los datos de registro de los bienes, sin indicar la ubicación geográfica y demás especificidades necesarias para la determinación exacta de los lotes de terrenos.

    Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo tercero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acuerda oficiar al Municipio R.G.U. delE.A. a los fines de que amplíe la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, señalando la identificación exacta de los inmuebles propiedad de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. sobre los que pretende recaiga dicha medida.

    Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, debe señalarse que una vez citadas las sociedades mercantiles demandadas en el caso de autos, se procederá a abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de su tramitación, razón por la cual no puede la Sala emitir pronunciamiento al respecto en esta etapa del proceso.

    Por último, no pasa inadvertido para la Sala que la representación judicial del ente demandante solicita que se inste a la “Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) a decretar la Medida de Prohibición de Salida del País a los [representantes legales de las empresas demandadas]”; no obstante, debe indicarse que dicha solicitud está fuera del ámbito de competencias atribuidas a esta Instancia, por lo cual declara su improcedencia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo solicitada por la apoderada judicial del MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.854.741.147,16), es decir, el doble de Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete Millones Trescientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.427.370.573,58) monto que se obtiene de la suma de la cantidad demandada, esto es, Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.438.902,75) y las costas estimadas en un treinta por ciento de la suma demandada, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa Millones Novecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 790.931.670,83); sobre bienes muebles o derechos de acreencias y cuentas bancarias de las sociedades mercantiles demandadas.

  5. ORDENA oficiar al Municipio R.G.U. delE.A. a los fines de que amplíe la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, señalando la identificación exacta de los inmuebles propiedad de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A. sobre los que pretende recaiga dicha medida.

    Se comisiona suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, a los que corresponda previa distribución, para proceder a la ejecución de la medida acordada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00739.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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