Sentencia nº 01234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoOtros

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0255

En fecha 2 de abril de 2009 las abogadas A.L.A.M., C.A.G. y M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.680, 7.404 y 109.217, respectivamente, la primera en su condición de Síndica Procuradora del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y las dos últimas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del referido ente local, ejercieron de conformidad con lo dispuesto en el aparte 27 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “reclamación contra vías de hecho” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Y DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al ordenar a los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo Mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

En fecha 14 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009 la representación judicial del Municipio Chacao, solicitó a la Sala dictara su pronunciamiento con relación a la admisión del recurso incoado y la medida cautelar solicitada.

Por sentencia No. 01025 publicada el 9 de julio de 2009, la Sala declaró su competencia para conocer el recurso ejercido y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 21 de julio de 2009 la representación judicial del Municipio Chacao consignó un escrito, “a los fines de exponer los hechos sobrevenidos ocurridos el día 14 de junio de 2009 en el Municipio Chacao”.

En fecha 1° de agosto de 2009 se libraron los oficios Nos. 3.157, 3.158 y 3.159, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2009 la representación judicial del Municipio Chacao consignó un escrito, “a los fines de exponer los hechos sobrevenidos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2009 en el Municipio Chacao”.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales del Municipio Chacao, solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 13 de noviembre de 2009 la parte recurrente solicitó a la Sala, “habilite el tiempo necesario para que con carácter de urgencia, SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE la reclamación formal por vías de hecho…”, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.

En fecha 18 de noviembre de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito del 26 de noviembre de 2009 la parte recurrente, solicitó pronunciamiento con relación a la admisión del recurso interpuesto y de la medida cautelar solicitada.

Por auto del 9 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenó la notificación de los ciudadanos y ciudadanas Fiscala General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 17 de diciembre de 2009 la parte recurrente, solicitó se libraran las boletas de notificación a los ciudadanos y ciudadanas Fiscala General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como “ordenar por auto separado la citación de los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana y al Comandante general de la Guardia Nacional en virtud de que la presente reclamación también se interpuso en contra de los entes mencionados…”.

El 13 de enero de 2010 se libraron los oficios Nos. 0472, 0473, 0474 y 0475, dirigidos a la Procuradora General de la República, la Fiscala General de la República, el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.

Mediante diligencias de fechas 28 de enero y 16 abril de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao solicitó al Juzgado de Sustanciación ordenar por auto separado la notificación de los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana y Comandante General de la Guardia Nacional.

Por auto del 5 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana y Comandante General de la Guardia Nacional.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010 la parte recurrente, solicitó al Juzgado de Sustanciación que se estableciera el orden procesal a seguir en el caso de autos.

El 10 de agosto de 2010 la parte accionante solicitó se emitiera pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada.

Por auto del 7 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dejó sin efecto “la decisión de admisión de la demanda de fecha 09.12.09, en lo que a procedimiento respecta” y ordenó pasar las actuaciones a la Sala a los fines legales pertinentes.

El 13 de octubre de 2010 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 21 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la oportunidad para la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El 25 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.G. y A.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.441.494 y 11.728.944, actuando en su carácter de Alcalde y Síndica Procuradora del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda respectivamente, de las abogadas Raysabel Gutiérrez y R. delC.C., actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Georatzy Urbano, quien se identificó como vocera de Consejos Comunales, y de la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de identidad No. 5.960.934, quien dijó ser representante de la Asociación de Concesionarios del Mercado de Chacao (ASOCONMERCHA), quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En la misma fecha, se dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, por parte de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y de la Procuraduría General de la República, quien solicito se notificara a los Consejos Comunales El Rosal, Bucaral, El Pedregal, San Marino, Barrio Nuevo, Ávila 5 y La Manguera.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN CONTRA LAS VÍAS DE HECHO

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009 las abogadas A.L.A.M., C.A.G. y M.R., antes identificadas, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y las dos últimas con el carácter de apoderadas judiciales del referido ente local, ejercieron “reclamación contra vías de hecho” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los Ministros del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ordenar a los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan. Fundamentan su reclamación en lo siguiente:

Afirman que, en fecha 28 de octubre de 2008, el Instituto de Patrimonio Cultural inició un procedimiento administrativo contra su representado, en el cual dictó una medida cautelar y acordó impedir la ejecución de los proyectos cívicos en la vieja sede del mercado libre del aludido Municipio.

Exponen que no obstante lo anterior el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, ha seguido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida la posesión de las instalaciones del referido mercado municipal, ubicado entre las Avenidas S.T. deJ. con Calle Monseñor J.G.R. y C.A..

Sostienen que mediante comunicación del 25 de marzo de 2009 los ciudadanos R.V., L.M., N.M., R.M. y A.R., informaron a su representado que los consejos comunales realizarían jornadas de “limpieza” en la mencionada instalación.

Aducen que en fecha 27 de marzo de 2009 un grupo de personas, acompañado por funcionarios de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional, actuando -según indican- por instrucciones de los titulares de los aludidos Ministerios- ingresaron a la sede del antiguo Mercado de Chacao, a fin de “ejecutar por la fuerza una toma” de las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

Indican que las aludidas personas lucían vestimentas con logotipos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y PDVAL, lo cual “… apunta a que eran pertenecientes a unas supuestas cooperativas e instituciones de la Administración Pública Nacional tanto central como descentralizada”.

Señalan que dichas personas se presentaron con camiones de volteo y retiraron materiales, escombros y equipos de las instalaciones del antiguo mercado de Chacao, del estacionamiento y del engranzonado.

Que los funcionarios de la Guardia Nacional, “...en lugar de pretender revertir la toma ilegal de las instalaciones del Mercado Municipal (...) han avalado tal comportamiento, y en tal sentido, procedieron a lanzar bombas lacrimógenas, perdigones y desperdicios en contra de las autoridades de Chacao incluyendo al Alcalde, y a los vecinos que se encontraban en las instalaciones de la sede del antiguo mercado, ello con el objeto de que las autoridades del Municipio Chacao no realizaran ninguna actividad en el mencionado bien, tendente a revertir la situación...”.

Alegan que en los días siguientes al 27 de marzo de 2009 se instalaron en la sede del referido Mercado Municipal funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional, portando tanques, ballenas y jaulas e impidieron la entrada de los funcionarios y representantes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, lo cual -según denuncian- constituye una perturbación a la posesión ejercida por la mencionada autoridad municipal.

Denuncian que los titulares de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como los funcionarios de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional, incurrieron en vías de hecho al ordenar y ejecutar -sin la existencia de un acto administrativo- actuaciones materiales consistentes en el “desalojo de la vieja sede del Mercado Libre de Chacao”.

Igualmente advierten que el presunto desalojo efectuado el 27 de marzo de 2009 por funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional, provino -a su decir- del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Arguyen que una vez llevada a cabo la “toma violenta” del Mercado en cuestión, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia envió una comunicación a la directiva de la Policía Municipal del Municipio Chacao, a través de la cual ordenó el retiro de los efectivos de ese cuerpo policial e igualmente les notificó que no debían aproximarse a la sede del referido Mercado, pues el mismo quedaba bajo el control de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional.

Que ambos Ministerios al haber ordenado la “toma forzada” de la antigua sede del Mercado Municipal de Chacao, generaron “...un cambio en la posesión del inmueble sin que previamente se hubiera dictado un acto administrativo que sirviera como título jurídico habilitante de esas actuaciones”.

Expresan que las actuaciones de los mencionados Ministerios, desconocen la autonomía administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en la gestión de las materias que se encuentran bajo su ámbito de competencia.

Denuncian la ausencia del procedimiento administrativo que debió preceder a la actuación desplegada por los funcionarios de los referidos órganos administrativos.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la acción por reclamación contra las vías de hecho presuntamente realizadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional al ingresar a la sede del antiguo mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

En consecuencia, solicitan que la acción de autos se tramite por el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé un procedimiento para sustanciar este tipo de acciones.

Finalmente, solicitan medida cautelar innominada consistente en “...el cese inmediato de la toma por parte de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional de las instalaciones de la vieja sede del Mercado Libre de Chacao y se ordene a los funcionarios de dichos cuerpos policiales que actualmente ocupan el lugar, que permitan a las autoridades del MUNICIPIO CHACAO ingresar a esa vieja sede a fin de que puedan seguir ejerciendo las competencias y atribuciones que por la Constitución y las leyes le corresponde y que se retiren de esas instalaciones”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

En fecha 25 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral en el caso de autos, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó “se notifique a una representación de los Consejos Comunales que hacen vida en el Municipio Chacao, específicamente a los Consejos Comunales El Rosal, Bucaral, El Pedregal, San Marino, Barrio Nuevo, Ávila 5 y La Manguera a los fines de que emitan su opinión para el esclarecimiento de los hechos, en base a los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Participación popular en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte.

.

En este orden de ideas, el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.335, de fecha 28 de diciembre de 2009, establece lo que sigue:

Atención a los Consejos Comunales.

Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos.

(…)

.

Con vista en las anteriores disposiciones, observa la Sala que en el caso bajo examen se encuentran involucrados los derechos e intereses de las comunidades que hacen vida en el Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que se discute la legalidad de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sobre terrenos situados en jurisdicción del referido ente político-territorial y que -según aduce la parte recurrente- se encontraban destinados a la ejecución de obras para dicha comunidad.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala procedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de noviembre de 2010 con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en consecuencia, se acuerda notificar a los representantes de los Consejos Comunales El Rosal, Bucaral, El Pedregal, San Marino, Barrio Nuevo, Ávila 5 y La Manguera, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, presenten por escrito su opinión con relación al asunto debatido, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el caso bajo examen, el 25 de noviembre de 2010, la Presidenta de esta Sala instó a las partes a resolver la controversia a través de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Contenido de la Audiencia

Artículo 71. En la oportunidad de la Audiencia Oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

(…)

.

Advertido lo anterior, debe traerse a colación el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

Con fundamento en dicha disposición esta Sala, como rectora del proceso, llamada a promover los medios alternativos de solución de conflictos, actuando en armonía con los principios y valores constitucionales, se encuentra obligada a mantener el justo equilibrio de los intereses debatidos en el caso de autos, entre las partes involucradas y los consejos comunales que pudieran tener interés en la causa.

En tal virtud, se ORDENA notificar a la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República y a los representantes de los Consejos Comunales, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa.

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes dispondrán de un lapso de diez (10) días de despacho para informar a este Alto Tribunal si tienen interés en participar en el mencionado acto.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Oral celebrada el 25 de noviembre de 2010 (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010).

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. NOTIFICAR a los representantes de los Consejos Comunales El Rosal, Bucaral, El Pedregal, San Marino, Barrio Nuevo, Ávila 5 y La Manguera, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, presenten por escrito su opinión con relación al asunto debatido.

  2. NOTIFICAR a la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS.

Dada la transcendencia de la participación de los Consejos Comunales y para el mejor conocimiento de las partes y de los intervinientes de esta causa, la Sala ordena la publicación de esta decisión en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase de inmediato el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta-Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01234, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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