Sentencia nº 01025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoOtros

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0255

En fecha 2 de abril de 2009 las abogadas A.L.A.M., C.A.G. y M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.680, 7.404 y 109.217, respectivamente, la primera en su condición de Síndica Procuradora del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y las dos últimas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del referido ente local, ejercieron de conformidad con lo dispuesto en el aparte 27 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “reclamación contra vías de hecho” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Y DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al ordenar a los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo Mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

En fecha 14 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2009, las abogadas A.L.A.M., C.A.G. y M.R., antes identificadas, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, y las dos últimas con el carácter de apoderadas judiciales del referido ente local, ejercieron “reclamación contra vías de hecho” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los Ministros del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al ordenar a los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan. Fundamentan su acción en lo siguiente:

Afirman, que en fecha 28 de octubre de 2008 el Instituto de Patrimonio Cultural inició un procedimiento administrativo contra su representado, en el cual dictó una medida cautelar y acordó impedir la ejecución de los proyectos cívicos en la vieja sede del mercado libre del aludido Municipio.

Exponen, que no obstante lo anterior el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda ha seguido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida la posesión de las instalaciones del referido mercado municipal, ubicado entre las Avenidas S.T. deJ. con Calle Monseñor J.G.R. y C.A..

Sostienen, que mediante comunicación del 25 de marzo de 2009 los ciudadanos R.V., L.M., N.M., R.M. y A.R. informaron a su representado que los consejos comunales realizarían jornadas de “limpieza” en la mencionada instalación.

Aducen, que en fecha 27 de marzo de 2009 un grupo de personas, acompañadas de funcionarios de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional, actuando -según indican- por instrucciones de los titulares de los aludidos Ministerios- ingresaron a la sede del antiguo Mercado de Chacao, a fin de “ejecutar por la fuerza una toma” de las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

Indican, que las aludidas personas lucían vestimentas con logotipos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y PDVAL, lo cual “… apunta a que eran pertenecientes a unas supuestas cooperativas e instituciones de la Administración Pública Nacional tanto central como descentralizada”.

Señalan, que dichas personas se presentaron con camiones de volteo y retiraron materiales, escombros y equipos de las instalaciones del antiguo mercado de Chacao, del estacionamiento y del engrazonado.

Que los funcionarios de la Guardia Nacional “...en lugar de pretender revertir la toma ilegal de las instalaciones del Mercado Municipal (...) han avalado tal comportamiento, y en tal sentido, procedieron a lanzar bombas lacrimógenas, perdigones y desperdicios en contra de las autoridades de Chacao incluyendo al Alcalde, y a los vecinos que se encontraban en las instalaciones de la sede del antiguo mercado, ello con el objeto de que las autoridades del Municipio Chacao no realizaran ninguna actividad en el mencionado bien, tendente a revertir la situación...”.

Alegan, que en los días siguientes al 27 de marzo de 2009 se instalaron en la sede del referido Mercado Municipal funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional, portando tanques, ballenas y jaulas e impidieron la entrada de los funcionarios y representantes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, lo cual -según denuncian- constituye una perturbación a la posesión ejercida por la mencionada autoridad municipal.

Denuncian, que los titulares de los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como los funcionarios de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional incurrieron en vías de hecho al ordenar y ejecutar -sin la existencia de un acto administrativo- actuaciones materiales consistentes en el “desalojo de la vieja sede del Mercado Libre de Chacao”.

Igualmente, advierten que el presunto desalojo efectuado el 27 de marzo de 2009 por funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional provino -a su decir- del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Arguyen, que una vez llevada a cabo la “toma violenta” del Mercado en cuestión, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia envió una comunicación a la directiva de la Policía Municipal del Municipio Chacao, a través de la cual ordenó el retiro de los efectivos de ese cuerpo policial e igualmente les notificó que no debían aproximarse a la sede del referido Mercado pues el mismo quedaba bajo el control de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional.

Que ambos Ministerios al haber ordenado la “toma forzada” de la antigua sede del Mercado Municipal de Chacao generaron “...un cambio en la posesión del inmueble sin que previamente se hubiera dictado un acto administrativo que sirviera como título jurídico habilitante de esas actuaciones”.

Expresan, que las actuaciones de los mencionados Ministerios desconocen la autonomía administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en la gestión de las materias que se encuentran bajo su ámbito de competencia.

Denuncian la ausencia del procedimiento administrativo que debió preceder a la actuación desplegada por los funcionarios de los referidos órganos administrativos.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la acción por reclamación contra las vías de hecho presuntamente realizadas por los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

En consecuencia, solicitan que la acción de autos se tramite por el procedimiento establecido en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé un procedimiento para sustanciar este tipo de acciones.

Finalmente, solicitan medida cautelar innominada consistente en “...el cese inmediato de la toma por parte de la Policía Metropolitana y la Guardia Nacional de las instalaciones de la vieja sede del Mercado Libre de Chacao y se ordene a los funcionarios de dichos cuerpos policiales que actualmente ocupan el lugar, que permitan a las autoridades del MUNICIPIO CHACAO ingresar a esa vieja sede a fin de que puedan seguir ejerciendo las competencias y atribuciones que por la Constitución y las leyes le corresponde y que se retiren de esas instalaciones”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción incoada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, y en tal sentido, observa:

Alega la parte accionante que los Ministros del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, violaron las competencias atribuidas a los Municipios, al ordenar -según señalaron- a los funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional ingresar a la sede del antiguo mercado de Chacao, a fin de “tomar por la fuerza” las referidas instalaciones e impedir las actividades que allí se desarrollan.

En este sentido, aprecia la Sala que el numeral 27 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público;

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia de para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, a los fines de determinar cuáles autoridades integran el Poder Ejecutivo Nacional, debe la Sala reiterar su criterio según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional se limitará a los actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

Igualmente, se ha reiterado que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

De esta manera, visto que en el caso de autos se ejerció una reclamación contra las presuntas vías de hecho imputadas a los Ministros del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, esta Sala se declara competente para conocer dicha reclamación. Así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la competencia de la Sala para conocer la reclamación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, se observa que la parte accionante en su escrito solicitó se aplicara a la acción bajo estudio el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no prevé un procedimiento para sustanciar este tipo de acciones.

Al respecto, cabe resaltar que esta Sala en la sentencia No. 0843 del 10 de junio de 2009, estableció el procedimiento a seguir para las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a la Administración. En dicha decisión se sostuvo lo siguiente:

...Precisado lo anterior, es conveniente revisar el procedimiento aplicable en la presente demanda, siendo este aspecto objeto de impugnación por el recurrente. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que en la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizarse la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Ver sentencia N° 93 de fecha 1° de febrero de 2006).

En virtud de ello y tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera que el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes)

.

Así, reiterando el criterio sentado en la sentencia antes transcrita, estima la Sala que en el caso bajo estudio el procedimiento aplicable para tramitar la acción ejercida contra las vías de hecho imputadas a los Ministros del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia es el previsto para la sustanciación de los recursos contenciosos administrativo de nulidad (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, debe la Sala desestimar la solicitud de la parte accionante referida a la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción ejercida por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, contra las vías de hecho imputadas a los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Y DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la acción con prescindencia de la competencia ya aceptada y, de ser procedente, acuerde abrir el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar, el cual deberá pasar a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01025.

La Secretaria,

S.Y.G.

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