Sentencia nº 06195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-3259

En fecha 3 de diciembre de 2004, se recibió en esta Sala escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia Nº 955, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004.

Cabe observar que el fallo aludido declaró totalmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el abogado A.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.155, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 49-A Sgdo; contra las Resoluciones Nros. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2001-00114, todas de fecha 11 de enero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso de hecho.

En la misma fecha, se dejó constancia que se guarda en la caja fuerte, video cassette consignado en el expediente.

El 14 de diciembre de 2004, el abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia del poder precedentemente identificado, compareció ante esta Sala y consignó escrito contentivo de las consideraciones que sustentan el recurso de hecho interpuesto por esa representación fiscal.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2005, ratificada el 4 de mayo del mismo año, la abogada G.G.T., ya identificada, en representación del Fisco Nacional, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2002, ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.F.D.V., C.A., previamente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. GRNO-DR-CD-300-2001-00103, GRNO-DR-CD-300-2001-00106, GRNO-DR-CD-300-2001-00107, GRNO-DR-CD-300-2001-00108, GRNO-DR-CD-300-2001-00109 y GRNO-DR-CD-300-2001-00114, todas de fecha 11 de enero de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada empresa de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, y se le ordenó pagar las cantidades de Bs.52.372.683,00; Bs.26.977.262,00; Bs.52.372.684,00; Bs.26.977.262,00; Bs.36.495.396,00 y Bs.26.977.262,00; respectivamente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Una vez distribuido el referido recurso al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste lo admitió por auto de fecha 9 de mayo de 2002 y mediante sentencia Nº 955 de fecha 16 de febrero de 2004, declaró totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, la nulidad de las resoluciones impugnadas, y condenó al Fisco Nacional al pago de costas procesales, calculadas en un 10% de la cuantía de la causa, fundamentándose en lo siguiente:

(...)

El artículo 49 del Código Orgánico de 2001, vigente para la fecha en que se emitió (sic) las Providencias Administrativas impugnadas, establece:

(...)

Igualmente establece la norma transcrita, siguiendo los postulados del derecho privado, que la compensación no requiere consentimiento de la contraparte, por lo que puede ser ejercida unilateralmente. En efecto, el artículo analizado, instituye que la compensación extingue de pleno derecho la obligación tributaria, lo que significa que para que opere no requiere del consentimiento o avenimiento de la contraparte, mucho menos un procedimiento o actuación administrativa previa, lo que no impide a la Administración que pueda rechazarla si considera que no es procedente, mediante un acto posterior, dictado con sujeción al procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario.

(...)

De manera que, determinado como ha quedado, que efectivamente los dozavos de impuesto a los activos empresariales constituyen una obligación tributaria cierta, líquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, este Tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, están determinados y ni están prescritos ni están sometidos a ningún régimen restrictivo de la libre disposición.

En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente las facultades de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, siguiente (sic) el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, y no como un simple ajuste de ventas, pues ello implicaría una violación al debido proceso.(...)

.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004, la representante del Fisco Nacional apeló del referido fallo.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa negó por extemporánea la apelación efectuada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto había superado el lapso previsto para su ejercicio, con base en lo siguiente:

(...)En el dispositivo de la sentencia antes señalada se ordenaron las notificaciones de ley, a la recurrente, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo (sic) dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron consignadas al expediente de la siguiente manera: Fiscal General, Contralor General y Procuradora General de la República, y Gerente Jurídico Tributario, todas el día 28/07/04 (folios 95, 96, 97 y 98) y, por último la boleta de la contribuyente que fue consignada al expediente el día 06/10/04 (folio 99), habiendo transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho, desde la consignación de la Boleta de Notificación de la Procuradora General de la República, hasta la consignación de la Boleta de Notificación a la contribuyente.

En consecuencia, el privilegio procesal dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que deben transcurrir ocho (8) días de despacho, posteriores a la consignación en el expediente de la respectiva notificación, para que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, se materializó el día 09 de agosto de 2004.

Ahora bien a los efectos de ejercer la apelación, conforme lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el lapso para su interposición comenzó a correr una vez constó en autos la última de las notificaciones, es decir, la Boleta de Notificación de la contribuyente, que fue agregada al expediente el día 06-10-2004, razón por la cual, queda evidenciado que hasta el día 02-11-2004, fecha esta última en que la representación de la República ejerció su apelación, transcurrieron catorce (14) días de Despacho tal y como se muestra del cómputo efectuado por Secretaría, por lo que resulta obligante declarar que para el momento en que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia Nº 955 dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de febrero del año 2.004, se ha cumplido sobradamente el lapso de apelación.

A partir del día siguiente al que constó en autos la notificación de la contribuyente, es decir, la última de las notificaciones, deben contarse los ocho (8) días a que hace referencia el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, siendo que este Tribunal despachó los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de octubre de 2004, durante estos días todas las partes tenían derecho a ejercer el recurso de apelación, lo cual no se produjo, sin perjuicio de que la representación de la República lo hizo el día 02 de noviembre de 2004.

De este modo, se observa que la representación de la República apeló el día 02-11-04, es decir, fuera del término previsto el (sic) artículo 278 del Código Orgánico Tributario, toda vez que erradamente consideró que el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría comenzaba a computarse a partir de la consignación en el expediente de la última notificación, lo cual no resulta legal ni cierto.

El tantas veces citado artículo 84, claramente señala que el lapso de ocho (8) días para que se tenga por notificado el Procurador o Procuradora se debe computar a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, y no a partir de la consignación de la última de las boletas de notificación. Resulta evidente para este juzgador, que el error surge de la interpretación que se hacía con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, del Parágrafo Único del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía textualmente que: ‘El lapso para apelar por parte del Procurador General de la República se contará a partir del vencimiento del plazo de ocho (8) días hábiles.’, pero esta norma está derogada y no tiene similar en el Código Orgánico Tributario de 2001, que rige la presente apelación.(...)

. (Resaltado y subrayado de la decisión recurrida de hecho).

El 15 de noviembre de 2004, la abogada G.G.T., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal a quo, quien dejó constancia de los fundamentos expuestos por la representación fiscal, mediante auto de igual fecha y en cassette signado con el Nro. 2214CLA5-412037A.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Alega que de los artículos 71 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, se evidencia que el lapso para apelar debe computarse a partir de que conste en autos la última boleta de notificación.

En tal sentido, sostiene que la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2004 por la representante del Fisco Nacional, fue realizada oportunamente, toda vez que “...los ocho días establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzaron a correr en la presente causa a partir del día 6 de octubre de 2004, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2004, inclusive, y los ocho días establecidos en el Código Orgánico Tributario, para apelar comenzaron a correr desde el día 26 de octubre de 2004, inclusive, y vencían el día 08 de noviembre de 2004...”.

En refuerzo de los anteriores argumentos, cita jurisprudencia de este M.T. y seguidamente destaca el cambio de criterio adoptado por el Tribunal a quo, en menoscabo de su derecho a la defensa.

Finalmente, señala que el tribunal de instancia debió computar el lapso en referencia “...desde la consignación de la última de las boletas de las notificaciones (sic) el término de ocho días hábiles para que se consumara la notificación de la República, para luego dar apertura al plazo de ocho días hábiles previstos en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de la apelación...”, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso de hecho por ella incoado y, en consecuencia, se ordene al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta por esa representación fiscal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la recurrente de hecho, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra su sentencia Nº 955 de fecha 16 de febrero de 2004, o si por el contrario, era procedente declararlo inadmisible por extemporáneo.

Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, cabe destacar las normas cuya correcta aplicación se debate en la causa de autos, a saber, las contenidas en los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que disponen lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 277. Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero. En caso que el tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segundo. Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutoria que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la interposición del recurso de apelación debe hacerse en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar la sentencia o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso.

Ahora bien, resulta necesario relacionar el contenido de los referidos preceptos con la norma prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, en cuyo texto se señala lo siguiente:

“Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de la Sala).

En conexión con lo anterior, en interpretación de la normativa citada, esta Sala mediante sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores C.A., dejó claramente determinado cuando debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma de cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto estableció:

(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar.

A este respecto, conviene señalar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho, todo ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como de asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Dilucidado lo anterior, se constata que la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, dispone que el lapso para interponer, en casos como el de autos, el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional.

Así las cosas, de interpretar aisladamente la norma referida supra y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida.

Delimitado lo anterior, y haciendo una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones contempladas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que en aquellos juicios contencioso-tributarios en que sea parte el Fisco Nacional -y, por ende, se requiera la notificación de la Procuraduría General de la República -, y se haya dictado sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe entenderse que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación de cualquiera de las partes, es que comienza a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para que éstas puedan ejercer su derecho a apelar de la sentencia de que se trate, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado el Procurador o Procuradora General de la República. Así se declara.

Es de advertir que siguiendo la anterior interpretación, el Procurador o Procuradora General de la República, puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego en los ocho (8) días de despacho contemplados en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última; considerando además que si el Procurador o Procuradora General de la República incoare su apelación dentro del lapso previsto al efecto por el Código Orgánico Tributario, resultaría innecesaria la apertura de los 8 días dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, por cuanto los intereses del Fisco Nacional habrían sido protegidos con el efectivo ejercicio del aludido recurso. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala modifica el criterio acogido mediante sentencia Nº 02180 del 17 de noviembre de 2004 (Caso: Banco Unión, S.A.C.A.). Así se decide

.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala observa que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva Nº 955, en fecha 16 de febrero de 2004, siendo libradas las boletas de notificación el 20 de febrero de 2004 al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente S.F.D.V., C.A.; notificaciones que constan recibidas en fechas 20 de julio, 13 de abril, 12 de mayo, 13 de abril, y 4 de octubre, todas en el año 2004, y consignadas en autos en fecha 28 de julio de 2004, las cuatro primeras y la última notificación, el 06 octubre de 2004, respectivamente, fecha esta última en la cual se dio cumplimiento efectivamente a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, considera esta Alzada que la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que cualquiera de las partes pudiera ejercer en caso de considerarlo pertinente, el recurso de apelación contra la sentencia Nº 955, dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, debía contarse a partir del 7 de octubre de 2004, día siguiente a la fecha en la cual fue consignada la última de las boletas de notificación en autos (6 de octubre de 2004), finalizando dicho lapso de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el día 25 de octubre de 2004, inclusive. Luego de lo cual, comenzaba a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Procuraduría General de la República se considerara notificada del contenido de la sentencia.

A tal efecto y de la revisión del referido cómputo, se observa que desde el 25 de octubre de 2004, exclusive, fecha en la cual culminó el lapso antes referido de los ocho (8) días de despacho para que las partes apelaran de la sentencia, hasta el 02 de noviembre de 2004, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la representante del Fisco Nacional, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia y consignado en el expediente, transcurrieron seis (6) días de despacho, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente, vale decir, dentro del lapso legal de ocho (8) días de despacho previamente analizado, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por notificada.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho incoado por la representante del Fisco Nacional y, en consecuencia, revocar el auto dictado el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta, la cual debe oírse en ambos efectos. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala insta al Juez de la causa, para que en lo sucesivo a los efectos de determinar la tempestividad de las apelaciones interpuestas contra las decisiones por él dictadas, realice el cómputo respectivo de acuerdo con el criterio ratificado en este fallo.

IV

DECISIÓN En virtud de las razones anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada G.G.T., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL. En consecuencia:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial del mencionado Municipio contra la sentencia Nº 955, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal a quo oír, en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia definitiva supra indicada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del recurso de apelación, diferentes de la tempestividad decidida en el presente fallo y de ser el caso remitir a esta alzada los autos originales, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo previsto en el aparte 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Recibido el expediente, se dará curso a la causa de acuerdo al procedimiento prescrito en el aparte 18 del referido artículo 19 y siguientes del citado texto normativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06195.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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