Sentencia nº 00150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0765

Mediante Oficio N° 453-2006 de fecha 30 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas “de las actas conducentes” del expediente signado con el N° FP02-U-2005-000042 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de hecho ejercido el 22 de marzo de 2006 por la abogada Y.C.C.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.687, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 08 de agosto de 2005, bajo el N° 59, Tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto dictado por el referido Tribunal el 15 de marzo de 2006, mediante el cual declaró “Improcedente la apelación interpuesta por la representación fiscal” contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal remitente en fecha 07 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo formulada por los abogados A.A. D’Acosta, A.A.R. e I.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305, 71.375 y 59.016, respectivamente, actuando todos con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio ejecutivo de autos: la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), antes denominada “Aluminios del Orinoco, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 3-A Pro, Folios del 445 al 449, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-00094690, y los ciudadanos A.M., C.R., RENDA BUTLER, L.E. y A.E.C.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.623, 10.334.890, 81.416.248, 5.536.279 y 3.997.033, respectivamente.

La aludida sentencia definitiva luego de declarar “sin lugar la oposición” en referencia, acordó el embargo ejecutivo sobre créditos fiscales a favor de la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), ratificando las medidas de embargo decretadas por el Tribunal a quo en fechas 07 de julio y 12 de diciembre de 2005, por las cantidades de Bs.11.207.476.200,27 y Bs.8.588.228.039,34, respectivamente.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a fin de decidir el recurso de hecho incoado.

Mediante diligencias de fechas 05 y 17 de octubre de 2006 el abogado A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, consignó ante esta M.I. dos escritos con sus anexos (folios 168 al 234 del expediente), en los cuales manifiesta que “el objeto de la demanda que ha dado inicio a este juicio se encuentra satisfecho, pues se honró la totalidad de la deuda (…) por tal razón debe desestimarse la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional en fecha 08/03/2006 contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana de fecha 07/02/2006, así como el Recurso de Hecho de fecha 22/03/2006 contra la decisión del mismo Tribunal de fecha 15/03/2006”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Oficio N° GRTI/RG/DCE/157 de fecha 14 del mismo mes y año, notificó a la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), que había sido calificada como contribuyente especial de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 702, publicada en Gaceta Oficial N° 37.140 del 14 de febrero de 2001. Subsiguientemente, el 29 de noviembre de 2002, el SENIAT emitió la P.A. N° SNAT/2002/1455 publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los “Contribuyentes Especiales” como “Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”.

Posteriormente, la Administración Tributaria “pudo constatar” a través del portal fiscal del SENIAT, que la contribuyente en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, efectuó las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de julio hasta la segunda quincena del mes de diciembre del año 2004, las cuales ascienden a la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.188.614.727,52), de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario vigente, pero no las enteró en la fecha indicada en los calendarios de contribuyentes especiales de los años 2004 y 2005.

Ante tal contravención la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, mediante Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GRTI/RG/DCE/2005/002 de fecha 15 de junio de 2005, procedió a requerir el pago de los montos retenidos por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, notificándole en la misma fecha de la referida intimación.

Habiendo resultado infructuosa la gestión de cobro extrajudicial, el 04 de julio de 2005 la representación judicial del Fisco Nacional interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana demanda de ejecución de créditos fiscales contra la mencionada sociedad de comercio “en su carácter de deudora” y los ciudadanos A.M., C.R., Renda Butler, L.E. y A.E.C. deC., “en su carácter de responsables solidarios y, (sic) Directores Principales de la contribuyente para la fecha del nacimiento de la obligación de enterar las retenciones del impuesto al valor agregado correspondiente”.

El 07 de julio de 2005 el a quo admitió la demanda y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C. A. (SURAL) y/o sobre bienes propiedad de los responsables solidarios A.M., C.R., Renda Butler, L.E. y A.E.C. deC. (…) que no excedan del doble del monto de la ejecución (…) más la cantidad de UN MILLARDO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.018.861.472, 75) que comprenden las costas procesales e intereses moratorios estimados prudencialmente en un 10%, y ordenó se libre las correspondientes boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005 el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la representación fiscal referente a que se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto “debe constar en autos la notificación de la demandada y deben haber transcurrido los cinco días previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario”.

El 01 de diciembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron al embargo ejecutivo, manifestando que “no niega (sic) la existencia de tales obligaciones, que están en plena disposición de honrarlas [y] ofrecen para que sean embargados los créditos y derechos que tienen a su favor contra el Fisco Nacional”.(Agregado de la Sala).

En fecha 05 de diciembre de 2005 el Fisco Nacional interpuso ante el mismo Tribunal un segundo juicio ejecutivo, en el que demandó a la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), a“su única accionista” Comercial y Técnica Noral, C.A., y a los “responsables solidarios”, ciudadanos A.M., C.R., Renda Butler, L.E. y A.E.C. deC.; acompañando como documento fundamental el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° GRTI/RG/DCE/2005/012 de fecha 01 de julio de 2005, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Siete Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.807.480.035,77) correspondiente a las retenciones del impuesto al valor agregado autoliquidadas y no enteradas en los siguientes períodos: primera quincena del mes de enero, primera quincena del mes de febrero y desde la primera quincena del mes de marzo hasta la segunda quincena del mes de abril del 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la segunda demanda de ejecución de créditos fiscales, el a quo declaró “improcedente” la referida demanda contra los “deudores solidarios” ciudadanos A.M., C.R., Renda Butler, L.E., A.E.C. deC., porque consideró que “la Administración Tributaria en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los deudores solidarios, debió proceder a involucrarlos plenamente durante la fase del procedimiento administrativo previo a la formación del título ejecutivo, para que estos pudieran alegar y desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria (…) con lo cual se le está vulnerando ha (sic) plenitud el derecho a la defensa (…) la Administración Tributaria para exigir la responsabilidad solidaria de los deudores debió acudir a través de procedimiento ordinario y no ejecutivo”; y, respecto a la sociedad mercantil Comercial y Técnica Noral, C.A., decidió que “la Administración Tributaria no puede exigirle la responsabilidad solidaria en el presente Juicio Ejecutivo por créditos fiscales, por ser COMERCIAL Y TECNICA (sic) NORAL, C.A. titular de todas la acciones de la demandada [sociedad de comercio Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)] , por lo tanto no responde solidariamente; sino a título de accionista en el supuesto que sea liquidada y extinguida la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINAS, C.A. (SURAL)”.(Agregado de la Sala).

En el mismo fallo, luego de las referidas declaraciones, el a quo admitió la demanda contra “la deudora” Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL) y “decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la misma que no excediera del doble del monto de la ejecución (…) y ordenó intimar a la demandada para que comparezca apercibida de ejecución por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.807.480.035,77) cantidad que comprende el monto de lo demandado mas (sic) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 780.748.003,57) que comprenden las costas procesales equivalentes al 10% de la suma demandada”.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron al embargo ejecutivo en comento, expresando que su mandante “no niega la existencia de tales obligaciones, y manifiesta que está en plena disposición de honrarlas (…) ofrecen para que sean embargados los créditos y derechos que tiene a su favor contra el Fisco Nacional”.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal a quo, previa solicitud de la contribuyente, acordó la acumulación de los señalados juicios ejecutivos iniciados con ocasión de las “Actas de Intimación de Derechos Pendientes” números GRTI/RG/DCE/2005/002 y GRTI/RG/DCE/2005/012 de fechas 15 de junio y 01 de julio de 2005, respectivamente.

El 07 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia en cuya motiva expuso que “los representantes judiciales de la contribuyente no demostraron ni consignaron el pago para satisfacer el crédito fiscal a favor de la Administración Tributaria proveniente de los derechos pendientes, ciertos, líquidos, exigibles y de plazos vencidos por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, aunado al hecho de que en su escrito de oposición la demandada no niegan la existencia de las obligaciones contraídas, manifestando que está en plena disposición de cancelar” y, a tales efectos pone a disposición del Tribunal y del Fisco Nacional “las Providencias de Reintegro que ascienden a un total de Bs. 9.429.721.176,76 a los fines de que se satisfaga la deuda intimada y en cuanto al remanente de la deuda ponen a disposición los diversos créditos fiscales cuyas solicitudes se encuentran pendientes de decisión y que superan en demasía el monto ejecutado”. Declarando finalmente “sin lugar la oposición formulada por (…) los apoderados judiciales de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL) y de las personas A.M., C.R., Renda Butler, L.E. y A.E.C. deA. (sic) y asimismo, expresó que “para salvaguardar los derechos del Fisco Nacional, se acuerda Embargo Ejecutivo sobre los créditos fiscales a favor de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A.”.

El 08 de marzo de 2006 la representación Fiscal, apeló la referida decisión.

Por auto del 15 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa declaró “Improcedente” dicha apelación.

En fecha 22 de marzo de 2006 la representante judicial del Fisco Nacional, ejerció el recurso de hecho contra el mencionado auto.

Por Oficio N° 453-2006 del 30 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el Acta levantada en su sede con ocasión de la interposición del aludido recurso de hecho, así como el escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal y las copias certificadas señaladas por la recurrente en dicho acto.

II

DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, por auto de fecha 15 de marzo de 2006, declaró “improcedente” la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) respecto a la pretensión de la representación fiscal de apelar de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, a criterio de este sentenciador, es procedente citar textualmente el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que como norma procesal se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario (…)

… omissis …

Bajo esta norma descrita, también han surgido criterios jurisprudenciales de los que se desprende que en aquellos casos en que del dispositivo de la sentencia se genera un vencimiento total a favor de una de las partes, se entiende que la parte gananciosa no tendrá interés procesal en impugnarla. De manera pues, que al haberse dado por notificado (sic) la demandada de la sentencia de mérito, por ser la única vencida, solo (sic) ella tendrá interés procesal en apelar, que en caso de autos, ha debido ocurrir por parte de la representación judicial de la ejecutada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), tal como se evidencia claramente del fallo en discusión. En razón de los argumentos expuestos (…) forzosamente este sentenciador debe declarar Improcedente la apelación interpuesta por la representación fiscal, y tal efecto, negarse a oír la apelación formulada, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario

(Destacado de la decisión recurrida de hecho).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Del contenido del Acta levantada por el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 22 de marzo de 2006, con ocasión del recurso de hecho interpuesto en la misma fecha por la abogada J.C.C.H., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, y del escrito que a los efectos de la fundamentación del recurso consignó la referida abogada, se extrae lo siguiente:

Manifiesta, que recurre de hecho a fin de “que se ordene oír en ambos efectos, la apelación que se interpuso oportunamente ante el Tribunal (…) por cuanto no comparte el criterio en el cual se apoya el Juez de instancia para no oír el recurso ejercido en su debida oportunidad y en virtud de que dicha decisión produce un verdadero gravamen irreparable a la República”.

Señala como base legal de su posición, el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, pues a tenor de dicha norma “la parte que se considere agraviada podrá interponer recurso de apelación, destacando que en su caso se cumplen los extremos dispuestos por el citado dispositivo legal”.

Aduce, que del auto de fecha 15 de marzo de 2006 contra el cual recurre de hecho “se infiere que el Juez es del criterio de que la Sentencia dictada en fecha 07/02/2006, en nada afecta los intereses patrimoniales de la República, al considerar que mediante el fallo en referencia se concedió todo lo pedido por esa Representación Judicial y que solo (sic) correspondía a los apoderados de la demandada apelar de la decisión”.

Que, la decisión apelada, causa graves perjuicios al Fisco Nacional, por cuanto el Juez de instancia “inexplicablemente consideró válido el ofrecimiento expuesto por la demandada en su escrito de oposición a la ejecución”, situación que condiciona los efectos de la sentencia apelada de fecha 07 de febrero de 2006, pues el embargo decretado por el Tribunal a quo recae “sobre solicitudes” de recuperación de créditos fiscales por concepto de reintegro tributario, de actividad de exportación y de importación (Draw Back), así como sobre créditos fiscales correspondientes a retenciones de impuesto al valor agregado, solicitados ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL).

Agrega, que los mencionados créditos son una expectativa de derecho que tiene la contribuyente, “por cuanto los mismos no están disponibles y deben ser colocados por parte del Banco Central de Venezuela en Certificados de Reintegro Tributario (CERT) en el supuesto de ser procedentes”, lo que condiciona el derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el Fisco Nacional contra la demandada, acarreando de tal manera la nulidad de la sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa, que “se priva a la República del derecho que le asiste para señalar en juicio los bienes sobre los cuales deben recaer los embargos ejecutivos decretados en las causas FP02/U/2005/0042 y FP02/U/2005/0076, violando el principio general que rige en materia de ejecución dispuesto en el artículo 534 eiusdem [Código de Procedimiento Civil]”. (Agregado de la Sala).

Alega, que contrariamente al señalamiento del Juez de instancia referente a que “la parte ejecutante no indicó sobre que bienes del demandado se ejecutaría la medida”, la representación fiscal, en los escritos contentivos de las demandas de juicio ejecutivo consignados en fechas 04 de julio y 05 de diciembre de 2005 “se reservó expresamente” el derecho de señalar los bienes sobre los cuales debían recaer las medidas que se decretarían; no obstante, destaca la apelante, que “admitidas las demandas y decretadas las medidas ejecutivas hasta la presente fecha las mismas no han sido ejecutadas, desvirtuando el carácter expedito y sumario dispuesto a favor de quien tenga la pretensión asistido por un título ejecutivo, en consecuencia mal podría considerarse que esta representación judicial no ha señalado bienes propiedad de la demandada susceptibles de ser embargados, toda vez que la oportunidad procesal correspondiente aún no ha precluído”.

Finalmente, añade, que la determinación de los bienes a embargar efectuada unilateralmente por el Tribunal a quo causa graves perjuicios patrimoniales a la República, toda vez que se acordó el embargo de solicitudes de recuperación de créditos fiscales que tiene la demandada contra la Administración Tributaria, las cuales -como ya se indicó- se encuentran en fase de verificación conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Tributario; situación que demora aún más la posibilidad de que se haga efectiva la acreencia de su representada, “brindando la posibilidad al deudor de insolventarse mientras se determine en sede administrativa la procedencia o improcedencia de las solicitudes de recuperación” ofrecidas como pago para extinguir la obligación tributaria.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, solicita se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida el 08 de marzo de 2006, pues tal negativa, además de quebrantar el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Tributario (2001) y los artículos 244 y 534 del Código de Procedimiento Civil, causa un gravamen irreparable a los intereses de la República, lesionándose con ello su derecho a la defensa y a un debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada debe esta Sala, pronunciarse respecto (i) de su competencia para conocer el recurso de hecho interpuesto y (ii) sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), en el sentido de que se desestime tanto la apelación de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, como el recurso de hecho bajo análisis.

(i) Competencia

El artículo 19 apartes 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.- (...)

23. El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

24. El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes(…)

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos contemplados en los códigos o leyes procesales, las cuales a su vez determinarán su forma de tramitación.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que decidió no oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente y acordó el embargo de solicitudes de recuperación de créditos fiscales que tiene la demandada en contra de la Administración Tributaria; por lo que, a los fines de determinar cuál de las Salas de este M.T. es la competente para conocer de la incidencia, debe remitirse a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario por constituir éste el principal marco jurídico regulador en la materia. Sobre el anterior particular, dispone el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglos a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

. (Destacado de la Sala).

El dispositivo precedentemente transcrito no específica a cuál de las Salas del M.T. corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual deberá atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 5 consagra la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal. Así, el numeral 28 del citado artículo establece, que corresponde a esta Sala “conocer en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”.

En relación con la norma antes mencionada, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a ciertos Tribunales Contencioso Administrativos especiales, tal como sucede con los Tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales.

Con vista a lo expuesto, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario, se impone a la Sala declarar su competencia para conocer el recurso que le ha sido presentado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se declara.

(ii) Solicitud de que se desestime el recurso de hecho

Mediante diligencias de fechas 05 y 17 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL), antes identificado, consignó ante esta M.I. dos escritos (folios 168 al 234 del expediente), en los cuales manifiesta que “el objeto de la demanda que ha dado inicio a este juicio se encuentra satisfecho, pues se honró la totalidad de la deuda (…) por tal razón debe desestimarse la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional en fecha 08/03/2006 contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana de fecha 07/02/2006, así como el Recurso de Hecho de fecha 22/03/2006 contra la decisión del mismo Tribunal de fecha 15/03/2006”.

Anexo a dichos escritos, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Copia del poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil SURAL, C.A.

  2. - Comprobante de recepción de un documento emitido el 14 de julio de 2006 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, donde se deja constancia que en esa fecha el abogado A.A. consignó una “autorización destinada al Fisco Nacional para ejecutar los créditos fiscales sobre los reintegros en materia de Impuesto al Valor Agregado, asimismo consignó cheques de gerencia N° 590037896, 590038586, 590038098, 590073212, 590065800, 590065820, 590065955, 590065979 por un total de 10.365.983.062,85 BS a favor de la Tesorería Nacional, y solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 27/04/2006 referente a la propuesta de pago (…) NO SE CONSIGNA POR U.R.D.D. CHEQUES ORIGINALES CONSTE”.

  3. - Fotocopia del documento contentivo de dicha “Autorización” (folio 173 y 174).

  4. - Fotocopias de once (11) cheques de gerencia del Banco Canarias Nos. 50038543, 50038544, 50038545, 50038547, 50038549, 50038517, 50038550, 50038518, 50038542, 50038563, 50038519 (folios 175 al 178).

  5. - Fotocopia del “Acta” levantada el 14 de julio de 2006, por el Juez Superior Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en la sede de la División de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), “a los fines de dejar constancia de la consignación efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente ejecutada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), referente a once (11) cheques de gerencia del Banco Canarias (…) SEGUNDO se deja constancia que fueron debidamente pagadas”.

  6. - Diecinueve fotocopias de “planillas de liquidación” emitidas a cargo de la sociedad de comercio recurrente, por concepto de impuesto al valor agregado (folios 182 al 219).

  7. - Fotocopias (14 folios) de un “Análisis Técnico de la situación de morosidad al 02/10/2006, emitido por el Jefe de División de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del Seniat, donde se evidencia que tales deudas por concepto de retenciones de IVA han sido descargadas del sistema”.

    Examinados los anexos que acompañan a los referidos escritos -traídos a los autos por el apoderado judicial de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL) con el propósito de probar su pretensión-, la Sala observa que tales instrumentos fueron aportados a los autos en copias simples, que como tales carecen de cualquier solemnidad en cuanto a expedición, otorgamiento o autorización de funcionario legalmente facultado a tales efectos.

    En atención a lo indicado, se concluye que tales documentos carecen de valor probatorio alguno. Por ende, deben desestimarse los hechos que pretende demostrar o hacer valer el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente por medio de las aludidas copias fotostáticas. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, conforme al cual el Tribunal de instancia tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se negó a oír la apelación interpuesta el 8 de marzo de 2006 por la prenombrada representación judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero del mismo año, mediante la cual se declaró “sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL) y de los ciudadanos A.M., C.R., Renda Butler, L.E. y A.E.C. deC.”, acordándose el embargo ejecutivo sobre créditos fiscales existentes a favor de la empresa demandada.

    En tal sentido observa la Sala que la controversia se circunscribe a determinar la recurribilidad o no de la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2006 en razón de que, pese a haber resultado vencedor en el litigio el Fisco Nacional, consideró en su escrito de apelación y posteriormente en el recurso de hecho que la determinación de los bienes a embargar efectuada “unilateralmente” por el Tribunal de instancia causaba graves perjuicios a la República, toda vez que se acordó el embargo de solicitudes de recuperación de créditos fiscales que se encontraban en fase de verificación “lo cual demora la posibilidad de que se haga efectiva la acreencia y peligro de insolvencia del contribuyente deudor”.

    Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

    El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

    En atención a lo anterior y a los fines de resolver la causa objeto de análisis, esta M.I. estima pertinente señalar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimientos Civil, norma aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece con relación al recurso de hecho lo siguiente:

    Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (Destacado de la Sala).

    Conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de hecho debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, es decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

    Así, corresponde examinar el auto de fecha 15 de marzo de 2006 recurrido de hecho, para poder determinar si procede oír o no la apelación negada, a cuyo efecto se transcribe lo siguiente:

    (…) respecto a la pretensión de la representación fiscal de apelar de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, a criterio de este sentenciador (…) en aquellos casos en que del dispositivo de la sentencia se genera un vencimiento total a favor de una de las partes, se entiende que la parte gananciosa no tendrá interés procesal en impugnarla

    .

    Del examen efectuado al citado auto objeto de apelación, se advierte que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, decidió no oír la apelación por considerar que en la sentencia apelada de fecha 07 de febrero de 2006, se había concedido todo lo peticionado por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Por su parte, la abogada recurrente de hecho con fundamento en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, alega que no comparte el criterio en el cual se apoya el Juez de instancia para negarse a oír el aludido recurso de apelación, pues dicha decisión causa graves perjuicios a la República, al considerar “inexplicablemente” válido el ofrecimiento de la demandada de que se decrete el embargo ejecutivo sobre expectativas de derecho que tiene la contribuyente frente a la Administración Tributaria.

    En orden a lo anterior, debe atenderse al régimen de apelabilidad de las sentencias, previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual contempla lo siguiente:

    “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior …omissis…” (Destacado de la Sala). Del artículo citado, se desprende que el legislador tributario exige como único requisito para hacer uso del recurso de apelación contra una sentencia definitiva, el que éste se ejerza dentro del lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso. Sin embargo, la doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

    Puede apelar y recurrir la parte que ha sido favorecida con el fallo cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios

    . Borjas, Armiño: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II. (Destacado de la Sala).

    En el mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T., Sentencia N° RC-00217 de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Lacteos Los Andes C.A., se sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) es de justicia, que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte ocasionándole verdadero perjuicio

    . (Destacado de la Sala).

    Por otra parte, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala N° 02001 de fecha 02 de agosto de 2006 caso: CONATEL, en la cual se indicó lo siguiente:

    (…) Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia patria han sido pacíficas y uniformes en considerar que para el ejercicio del recurso de apelación resulta indispensable detentar legitimidad, cualidad que deviene precisamente como consecuencia de una afectación en la esfera jurídica subjetiva causada por el dispositivo de un fallo determinado, de allí pues que se encuentre regido por el denominado principio de personalidad de los recursos.

    Es así, como la existencia de esta afectación constituye el detonante para que la parte que se encuentra inmersa en la relación jurídica procesal pueda manifestar su disconformidad a través del mencionado recurso de apelación, que ha sido concebido como mecanismo de control de la actuación desplegada por el sentenciador y reflejada en la decisión que resuelve la controversia planteada, poniéndose en funcionamiento una de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa

    . (Destacado de la sentencia).

    De la doctrina y jurisprudencia antes reseñadas, se concluye que en Venezuela existe el principio general de que sólo puede apelarse de una decisión contraria a lo pretendido por el apelante, salvo en dos (2) casos en los que se admite la apelación de una sentencia favorable, cuales son: a) cuando la motivación de la sentencia le pueda ocasionar perjuicios al apelante y c) cuando se infringe una norma de orden público.

    Precisado lo anterior, constata la Sala que, en el caso concreto, el Juez de instancia decidió no oír la apelación por considerar que con el decreto de embargo ejecutivo sobre los créditos fiscales que puso a disposición la ejecutada en su escrito de oposición, había concedido todo lo peticionado por la representación fiscal; sin embargo, ésta alega que la motiva de la sentencia apelada “le causa un perjuicio irreparable al afectar los intereses patrimoniales de la República, toda vez que el embargo decretado recae sobre créditos que son una expectativa de derecho que tiene la contribuyente, pues los mismos no están disponibles y deben ser colocados por parte del Banco Central de Venezuela en Certificados de Reintegro Tributario (CERT) en el supuesto de ser procedentes”, lo que condiciona el derecho de hacer efectiva la acreencia que tiene el Fisco Nacional contra la sociedad mercantil demandada, acarreando de tal manera la nulidad de la sentencia dictada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior y aplicando los razonamientos explanados a lo largo de esta sentencia, se concluye que el invocado perjuicio que a decir de la recurrente de hecho le podría ocasionar al Fisco Nacional el dispositivo del fallo definitivo de fecha 07 de febrero de 2006, hace procedente la revisión por parte de esta Alzada de la decisión apelada, razón por la cual resulta de forzoso para esta M.I. declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto y, por tanto, revocar el auto dictado el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal a quo. Así se declara.

    En consecuencia, atendiendo al aparte 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitir en forma inmediata el expediente a los fines de que esta Sala conozca de la referida apelación. Así también se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto.

  9. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 15 de marzo de 2006, mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta por la representación fiscal el 08 de marzo del mismo año, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 07 de febrero de 2006.

  10. Se REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2006 recurrido de hecho, dictado por el Tribunal de instancia.

  11. Se ORDENA al mencionado Tribunal OÍR la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional el 08 de marzo de 2006, contra el fallo dictado el 07 de febrero de 2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00150, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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