Sentencia nº 00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0878

La Sala, por decisión N° 1916 publicada en fecha 28 de noviembre de 2007, entre otras cosas, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora y al defecto de forma de la demanda, respectivamente, alegadas por la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 del 13 de enero de ese año, en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES 19494, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 369-A-5to., cuya última modificación fue registrada ante dicho Registro Mercantil, el 12 de septiembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 457-A-5to.

El 8 de enero de 2008, se libraron Oficios Nros. 0099 y 0100, dirigidos a la sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A., y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), respectivamente, a los fines de notificarlos de la decisión anteriormente referida.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Igualmente, el 15 de julio del mismo año, consignó el “oficio N° 0099 de fecha 08 de enero de 2008 y su respectivo anexo, dirigido a la sociedad mercantil inversiones 19494 C.A., por cuanto el ciudadano T.B.S., apoderado judicial, solicitó en fecha 12 de diciembre de 2007, copias simples”.

El 30 de septiembre de 2008, el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguida la causa, “en virtud de que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar los defectos u omisiones del libelo de la demanda referente a las cuestiones previas que fueron oportunamente opuestas por la parte demandada, y declarada con lugar en la sentencia dictada por la Sala (…) en fecha 27 de noviembre de 2007”.

Para decidir la Sala, observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la extinción del proceso, para lo cual observa:

Mediante decisión N° 1916 publicada en fecha 28 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora y al defecto de forma de la demanda, respectivamente, esta última por no haberse llenado las exigencias previstas en los ordinales 2° y 7° del artículo 340 eiusdem, en los términos siguientes:

(…)

SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por no haberse llenado las exigencias previstas en los ordinales 2° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase también, a tenor de lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora. En consecuencia, procédase conforme al artículo 354 ibidem y por lo tanto, subsánese el defecto contenido en el libelo, a través de la consignación de los poderes que acrediten la representación que se pretende ejercer en juicio respecto a unas personas supuestamente afiliadas al Instituto demandado, cuyos datos, nombres y demás especificaciones deberán también ser suministrados.(…)

.(Sic).

Al respecto, es necesario señalar que los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 354. Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el términos de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

De las normas anteriormente citadas se desprende, que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el términos de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se hiciera de la decisión dictada al respecto, con la salvedad que de no corregirse debidamente dichos defectos u omisiones, se declarará extinguido el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se constata, que el 8 de enero de 2008, se libraron los Oficios Nros. 0099 y 0100 dirigidos a la sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A., y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), respectivamente, a fin de notificarlos de la decisión que resolvió la incidencia surgida en el presente caso.

Asimismo se evidencia, que mediante diligencia del 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto demandado y que en fecha 15 de julio del mismo año, consignó el “oficio N° 0099 de fecha 08 de enero de 2008 y su respectivo anexo, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones 19494 C.A., por cuanto el ciudadano T.B.S., apoderado judicial, solicitó en fecha 12 de diciembre de 2007, copias simples”.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la notificación tácita o presunta, lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad

.

Expuesto lo anterior, se observa que en el presente caso la referida solicitud de copias simples no fue formulada ante la Secretaria de esta Sala, sino que fue tramitada mediante una planilla de pago signada bajo el N° 58907, en la que únicamente se indica la cantidad de folios fotocopiados, el número del expediente, el nombre de la persona que recibió el monto cancelado por esas copias y el nombre del solicitante, esto es, “Tereso Bermúdez”, quien es apoderado judicial de la parte demandante, es decir, sólo existe un recibo de pago, del cual no puede constatarse que dicho trámite haya sido realizado efectivamente por la persona que aparece como solicitante, ni que los folios fotocopiados hayan sido en relación de la sentencia N° 1916 dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la cual debe concluirse que no existe una actuación procesal por parte del apoderado judicial de la parte actora, que lleve a este M.T. a inferir que haya quedado notificado, en nombre de su representada, de la mencionada decisión.

En consecuencia, visto que no se evidencia del expediente que haya sido practicada la notificación de la parte demandante, debe esta Sala ordenar nuevamente dicha notificación, con la advertencia de que una vez que conste en autos su realización, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane el libelo de la demanda y consigne en autos los poderes que acreditan la representación que pretende ejercer en juicio respecto a unas personas supuestamente afiliadas al Instituto demandado, cuyos datos, nombres y demás especificaciones deberán también ser suministrados, tal como fue indicado en la referida sentencia. Así se declara.

II

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 19494, C.A., contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Se ORDENA notificar nuevamente a la sociedad mercantil INVERSIONES 19494, C.A., de la sentencia N° 1916 dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007. Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00007.

La Secretaria,

S.Y.G.

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