Sentencia nº 01916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-0878

Corresponde a la Sala resolver sobre la subsanación del poder presentado por la parte demandada, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 del 13 de enero de ese año; así como de la sustitución que de dicho poder se hiciere en los abogados J.M.R. y J.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.316 y 56.588, respectivamente.

Dicha subsanación fue ordenada en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, en la cual se concedió a la parte demandada un lapso de 5 días de despacho para corregir los defectos de los poderes presentados, todo ello en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en el citado fallo se acordó diferir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye y al defecto de forma de la demanda, interpuestas mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004.

Tales incidencias surgieron con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentó contra el mencionado Instituto la sociedad mercantil INVERSIONES 19494, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 369 – A – 5to, cuya última modificación fue protocolizada ante dicho Registro Mercantil el 12 de septiembre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 457- A- 5to.

Para decidir la Sala, observa

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda incoada el 19 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la distribución del expediente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 4 de febrero de 2002, admitió la demanda y emplazó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en la persona de su Presidente, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 8 de marzo de 2002, la parte actora pidió se notificara al Fiscal General de la República y en fecha 13 de ese mismo mes y año, solicitó igualmente la notificación de la Procuradora General de la República, lo cual fue acordado en auto del 15 de marzo de 2002.

En fecha 24 de abril de 2002, la representante de la actora requirió que se practicara la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en auto de fecha 3 de mayo de 2002.

El 17 de mayo de 2002, se dejó constancia de haber practicado la citación del ente demandado.

Por Oficio Nº 01962 agregado al expediente en fecha 20 de mayo de 2002, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación que se le hizo y solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

En escrito del 12 de junio de 2002, la Fiscalía General de la República también acusó recibo de la notificación remitida e informó al entonces tribunal de la causa que se había designado a la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2002, la parte demandada estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del juez para conocer de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como al defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse realizado la acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 ibidem.

Por diligencias de fechas 8 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2002 y 28 de febrero de 2003, la parte demandada solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión del 30 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio por estar atribuido su conocimiento a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la actora se dio por notificada de la anterior decisión y procedió a impugnar el poder presentado por la parte demandada y por consiguiente, solicitó se consideraran “...ilegítimas todas las actuaciones efectuadas por los concurrentes...”, así como también apeló de la anterior sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandante, impugnaron a través del recurso de regulación de la competencia, la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 30 de abril de 2003.

El 28 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante presentaron “...escrito de fundamentación de la apelación...”.

En diligencia del 11 de junio de 2003, el apoderado judicial del demandado solicitó se desechara la mencionada apelación, por cuanto la sentencia contra la cual se propuso dicho recurso había quedado firme al no ejercer la parte interesada la regulación de competencia que a su juicio, era el medio idóneo para impugnarla. Igualmente señaló que en lo referente a la impugnación del poder que efectuara la parte actora, la misma era improcedente ya que no se especificaron cuáles eran los hechos o vicios que contenía el instrumento.

En fecha 13 de junio de 2003, la representación judicial de la accionante ratificó todas las solicitudes formuladas e indicó expresamente que el recurso interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, era el de regulación de competencia en lugar del recurso ordinario de apelación.

Por auto del 16 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a esta Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de resolver sobre la mencionada declinatoria de competencia.

Por escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de julio de 2003, dicha representación judicial ratificó los argumentos realizados con ocasión de la impugnación del poder presentado por el Instituto demandado.

En sentencia publicada el 19 de agosto de 2003 bajo el Nº 01271, esta Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto y repuso la causa al estado de admisión, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitida la demanda por auto del 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado ordenó la citación del Instituto demandado, así como la notificación de la Procuradora General de la República.

El 13 y 27 de noviembre de 2003, el Alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y la citación de la parte demandada, respectivamente.

Por escrito del 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de marzo de 2004, estando dentro del lapso para contestar la demanda, en su lugar el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor y el defecto de forma del libelo.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas a su representada y asimismo procedió a impugnar el poder presentado por la parte demandada.

El 11 de mayo de 2004, la parte demandada rechazó la impugnación del poder consignado.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2004, así como por escrito de fecha 19 de ese mismo mes y año, la parte actora ratificó la impugnación que hiciere al poder presentado por el Instituto demandado.

En fecha 27 de mayo de 2004, por cuanto se encontraba concluida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de que fueran resueltas las cuestiones previas opuestas.

Remitido el expediente se dio cuenta en Sala el 15 de junio de 2004 y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la impugnación del poder presentado por el demando y las cuestiones previas opuestas.

El 29 de junio de 2004, la parte actora solicitó se resolviera sobre la impugnación del poder presentado por el demandado, así como sobre la sustitución que del mismo se hiciere en los abogados J.M.R. y J.M.A..

Por sentencia N° 1406 publicada el 1° de junio 2006, la Sala declaró lo siguiente:

PRIMERO: Que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la deicisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PROCEDENTE: La impugnación del poder presentado por la parte demandada, así como la impugnación de la sustitución que del mismo se hiciere en los abogados J.M.R. y J.M.A.. En consecuencia, se concede a la parte demandada, en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de 5 días de despacho para subsanar las deficiencias antes indicadas. Asimismo, se advierte que dicho plazo comenzará a correr una vez notificadas las partes y la Procuradora General de la República.

TERCERO: Se DIFIERE el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, hasta tanto tenga lugar la aludida subsanación del poder, así como la ratificación de las actuaciones.

En fechas 8 y 10 de agosto de 2006, respectivamente, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado la anterior decisión tanto a la parte demandada como a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2006, la parte actora se dio por notificada del referido fallo y consignó escrito de aclaratoria y ampliación de la referida sentencia, pedimento que ratificó al día siguiente, oportunidad en la cual consignó nuevo escrito relacionado con dicha solicitud.

El 27 de septiembre de 2006, el abogado J.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.316, consignó el poder que le fue conferido por la parte demandada y ratificó las actuaciones realizadas por su representado en el presente juicio.

Por escrito agregado a los autos el 3 de octubre de 2006, la Procuraduría General de la República ratificó el lapso de suspensión del proceso a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito del 5 de octubre de 2006, el abogado J.M.R., actuando con el carácter acreditado en autos solicitó se declarara improcedente la solicitud de aclaratoria y/o ampliación del fallo.

El 8 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso de notificación de la Procuraduría General de la República, el abogado J.M.R., ratificó la consignación realizada en fecha en fecha 27 de septiembre de 2006 del poder otorgado por la demandada.

Mediante diligencia del 11 de enero de 2007, la representación judicial de la demandante impugnó el referido poder consignado en fecha 27 de septiembre de 2006 y adjunto a dicha diligencia acompañó escrito de fundamentación de la aludida impugnación.

El 7 de febrero de 2007, el ciudadano J.A. Álvarez González, con cédula de identidad N° 3.751.498, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), asistido por el abogado E.S.P.S., procedió a ratificar las actuaciones, así como también el poder consignado en fecha 27 de septiembre de 2006, al tiempo que acompañó copia simple de los documentos que en original fueron exhibidos ad effectum videndi.

Por escrito del 6 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de: “…a) los días CONSECUTIVOS transcurridos desde el 27-09-06 (inclusive), hasta el 26-10-2006 inclusive; b) Los días de DESPACHO decurridos (sic) desde el 31-10-2006 hasta el 08-11-2006, ambos inclusive; c)Desde el 09-11-2006 hasta el 21-12-2006, ambos inclusive; d) Desde el 22-12-2006 hasta el 16-01-2007, ambos inclusive y e) Desde el día 10-01-2007 hasta el día 07-02-2007, ambos días Página 1 de 9 inclusive (sic)…”. Igualmente, se opuso a la subsanación presentada por el ciudadano J.A.Á.G., por considerar que ésta fue realizada extemporáneamente.

Mediante auto del 13 de marzo de 2007, se acordó la realización de los cómputos solicitados, los cuales fueron efectuados en esa misma fecha.

Por escrito del 10 de mayo de 2007, la parte actora ratificó su solicitud relativa a que se declarara extemporánea la subsanación presentada por la parte demandada.

El 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó corrección de forma al escrito consignado el 10 de mayo del corriente año.

Por escrito del 31 de mayo de 2007, el abogado J.M.R. se opuso a la solicitud efectuada por la actora relativa a la extemporaneidad de la subsanación realizada.

En fecha 7 de junio de 2007, el mencionado abogado J.M.R., solicitó copia certificada de las actuaciones y recaudos ahí mencionados, lo cual fue acordado por auto 13 de junio de 2007.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito presentado el 7 de junio de 2007 por el referido abogado J.M.R., así como la solicitud de copias certificadas realizada por éste, ya que en su criterio el aludido abogado carece de la legitimación que se atribuye. Dicho planteamiento fue ratificado en escrito del 26 de junio de 2007.

El 10 de julio de 2007, el citado abogado J.M.R. se opuso a las solicitudes formuladas por la actora.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el escrito presentado el 10 de julio de 2007, por el tantas veces nombrado abogado J.M.R., por carecer de la facultad para actuar en la presente causa.

Por sentencia N° 01371 publicada el 1° de agosto de 2007, la Sala declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y/o aclaratoria intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A…”.

En fecha 8 de agosto de 2007, el abogado J.M.R. solicitó se declara con lugar las cuestiones previas.

Mediante diligencia del 13 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito en el que ratifica las impugnaciones del poder presentado por el mencionado abogado y solicita se declare extemporánea la subsanación realizada por éste.

El 25 de septiembre de 2007, el mencionado abogado J.M.R. solicitó se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas.

Por escrito del 16 de octubre de 2007, la parte actora se opuso a la petición del referido abogado, ratificando los alegatos formulados y solicitando se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

De manera que corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver: i) sobre la subsanación ordenada en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, en la cual se concedió a la parte demandada un lapso de 5 días de despacho para corregir los defectos de los poderes presentados, todo ello en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; y ii) de ser el caso, decidir sobre las cuestiones previas opuestas con ocasión del presente juicio, así como sobre la solicitud de confesión ficta.

II

DE LA SUBSANACIÓN DEL PODER

Tal como se ha señalado a lo largo del presente fallo, en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, se concedió a la parte demandada un lapso de 5 días despacho para corregir los defectos de los poderes presentados, todo ello en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en relación a la citada subsanación, la parte actora alega, por un lado, que la misma se efectuó extemporáneamente y en segundo lugar, que los poderes presentados nuevamente adolecen de los mismos defectos y omisiones que conllevaron a la declaratoria de procedencia de la impugnación que inicialmente plantearon. De ahí que, con fundamento en lo expuesto solicitó se desestimen las cuestiones previas opuestas y se declare la confesión ficta del instituto demandado.

Por su parte, el abogado J.M.R. ha insistido en la tempestividad de su actuación, indicando que posteriormente a la publicación de la sentencia que ordenó la mencionada subsanación, fue solicitada aclaratoria de la misma, situación que, a su parecer, implicó que el lapso para corregir los defectos y omisiones correspondientes comenzó a correr una vez que se resolvió sobre la referida solicitud de aclaratoria.

Asimismo, insistió el mencionado abogado en la ratificación y convalidación de los poderes presentados con ocasión del presente juicio y en tal sentido consignó nuevos instrumentos y realizó diferentes diligencias tendientes, en su criterio, a corregir dichas deficiencias.

De manera que, planteada en los términos arriba indicados la incidencia que se analiza, debe la Sala determinar la tempestividad de las actuaciones realizadas por el abogado J.M.R., a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada en sentencia del 1° de junio de 2006. A tal efecto se observa lo siguiente:

En el citado fallo de la Sala se estableció que la parte demandada disponía de un lapso de cinco (5) días para subsanar los defectos de los poderes presentados, el cual comenzaría “…a correr una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República…”.

De esta forma se aprecia, que en fechas 8 y 10 de agosto de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado la anterior decisión tanto a la parte demandada como a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Sin embargo, en lo concerniente a la Procuraduría General de la República, cabe señalar que ésta se entendería notificada una vez vencido el lapso de noventa (90) días continuos al que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el cual se habría verificado en el presente caso en fecha 8 de diciembre de 2006.

Asimismo se aprecia, que la parte actora se dio por notificada en fecha 26 de septiembre de 2006, con lo cual a partir del día de despacho inmediato siguiente al 8 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual venció el lapso de 90 días concedidos para entender notificada a la Procuraduría General de la República, comenzaría a correr, en principio, el lapso de subsanación establecido en la sentencia dictada el 1° de junio de 2006.

No obstante, conviene destacar que en la misma oportunidad en que la parte actora se dio por notificada, dicha representación judicial solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala el 1° de junio de 2006, con lo cual cabría plantearse si en virtud de dicha actuación, el referido lapso de subsanación quedaría diferido para una vez que haya sido resuelta la citada solicitud de aclaratoria.

Empero y antes de responder a la interrogante planteada, advierte igualmente la Sala, que al día siguiente de formulada la referida aclaratoria, esto es, el 27 de septiembre de 2006, el abogado J.M.R. consignó el poder otorgado en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestando que a través de dicho instrumento convalidaba los defectos presentados por el poder originalmente traído a los autos, al tiempo que procedía en nombre de su representado a ratificar todo lo actuado.

Sin embargo, el referido poder fue impugnado el 11 de enero de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, quien en la primera oportunidad en que compareció al juicio señaló que el instrumento consignado el 27 de septiembre de 2006 por el abogado J.M.R., adolece de los mismos defectos que conllevaron a la declaratoria de procedencia de la impugnación resuelta en sentencia de fecha 1° de junio de 2006.

De esta forma, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante alegó como fundamento de la aludida impugnación lo siguiente:

…IMPUGNO EN ESTE ACTO EL INSTUMENTO DE MARRAS, otorgado por el profesor J.A.Á.G., en la fecha y Notaría a que el mismo se contrae, toda vez que para dicho otorgamiento, LA NOTARIO TITULAR, DELEGÓ dicho acto, en la persona de la ciudadana: A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.936.015, quien dio cumplimiento al mandato, SIN EMBARGO EN SU DEFECTO, quien aparece autorizando el citado otorgamiento con puño y letra, ES LA CIUDADANA Y.J.M. T., NOTARIO TITULAR…, CON LO CUAL SUBVIRTIO LA FORMALIDAD que le confería el carácter de instrumento AUTÉNTICO o PÚBLICO…, al documento de marras; con ello FUERON VULNERADAS LAS SOLEMNIDADES LEGALES IMPRETERMITIBLES PARA EL FIN RESPECTIVO. IMPUGNO AL PROPIO TIEMPO Y POR CONSECUENCIA, TODO LO ACTUADO, por el Dr. MORAO ROSAS con ese instrumento y a lo largo del proceso, especialmente la supuesta subsanación a la que se contrae el art. 350 del C.P.C…

.

Ahora bien, en torno a dicha impugnación advierte la Sala que a pesar de que el instrumento poder inserto a los folios 91 al 93 de la segunda pieza del expediente, dispuso en la correspondiente nota de autenticación (dorso del folio 93), tal como lo destacó la representación judicial de la empresa accionante, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, se delegó el otorgamiento de este documento en el funcionario: A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.936.015 …”, se evidencia de la firma estampada en el aludido instrumento que la funcionaria que presenció dicho otorgamiento fue la ciudadana Y.J.M., en su carácter de titular del cargo de Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y no así la ciudadana A.A. a quien se le habría encargado esa función, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, cuya tenor es el siguiente:

...Queda prohibido a los Notarios Públicos:

a) Autorizar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, ni aquellos en que aparezcan interesados, aún con el simple carácter de presentantes, representantes o apoderados, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La existencia de cualquiera de estas circunstancias hará que el Notario se considere legalmente impedido para actuar y en consecuencia, el Notario Público encargará, para ese solo acto, al Jefe de Servicio Revisor y lo participará al Ministerio de Justicia...

.

No obstante en cuanto a los efectos que se producirían respecto a la representación que se pretende ejercer, derivadas de la inobservancia de lo pautado en dicha norma, esta Sala ya se pronunció en Sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, recaída en el presente juicio, en la cual se dispuso que tales irregularidades “…además de comprometer la responsabilidad administrativa del Notario que presenció el otorgamiento, genera consecuencias para la parte que pretende hacer valer en juicio dicho instrumento, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, los poderes deben constar en forma auténtica, lo cual en nuestro sistema jurídico equivaldría a la forma pública, resultando con ello evidente que el referido poder debió conferirse mediante escritura pública autorizada con las solemnidades legales, dentro de las que se incluye la descrita en el literal “a” del artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas…”.

De ahí que, aun cuando resulte tempestiva la subsanación realizada por el abogado J.M.R. en fecha 27 de septiembre de 2006, ya que en jurisprudencia sobre el tema se ha admitido como válido el ejercicio anticipado de los recursos y cualquier otra actuación procesal (Vid. Sentencia N° 910 del 27 de junio de 2006), conviene advertir que a través de la aludida diligencia y conforme a los razonamientos antes expuestos no se subsanaron los vicios que inicialmente se detectaron respecto al poder por el cual pretende acreditar la representación que dice ejercer en juicio.

Habida cuenta de lo anterior, observa la Sala que en fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado J.M.R. ratificó la consignación realizada el 27 de septiembre de 2006 del poder otorgado por el demandado. Asimismo, se evidencia que la parte actora expresamente se opuso a dicha ratificación indicando que el mencionado poder de fecha 27 de septiembre de 2006, contenía los defectos puestos de relieve en las líneas que anteceden.

De manera que, habiendo sido constatados tales defectos debe igualmente concluir la Sala que dicha ratificación no pudo en modo alguno convalidar las deficiencias del instrumento en el cual supuestamente se acredita la representación que pretende ejercer en juicio el abogado J.M.R..

Sin embargo, se observa que posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, compareció el ciudadano J.A.Á.G., quien en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y asistido del abogado E.S.P., procedió a ratificar las actuaciones en nombre de su representado, así como el poder consignado el 27 de septiembre de 2006. No obstante advierte la Sala que en esta oportunidad ya se encontraba vencido, a juicio de los apoderados judiciales de la empresa demandante, el correspondiente lapso para realizar la aludida subsanación.

Por su parte los abogados que se atribuyen la representación judicial del Instituto demandado sostuvieron que tales diligencias habían sido practicadas en tiempo útil, ya que el tantas veces nombrado lapso para subsanar los defectos del poder presentado aún no había concluido por haberse solicitado aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1° de junio de 2006.

Dicho lo anterior, debe la Sala precisar si la circunstancia de que se haya solicitado aclaratoria de la referida sentencia conduce a que el plazo otorgado en dicho fallo para subsanar los defectos y omisiones detectados en el poder presentado por el demandado, deba computarse una vez resuelto sobre el aludido mecanismo de corrección procesal.

Al respecto se observa que en lo concerniente a los mencionados mecanismos de corrección de sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el alcance de dicha figura alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, tales como los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten los fallos (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Asimismo, ha advertido la Sala en anteriores oportunidades que el pronunciamiento que haya de dictarse con ocasión a una solicitud efectuada con fundamento en cualquiera de los mecanismos de corrección de sentencias a que alude el referido artículo 252 eiusdem, formará parte integrante de la decisión objeto de la solicitud, con lo cual el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar comenzará a discurrir una vez resuelto tal planteamiento.

Lo anterior resulta determinante para la controversia toda vez que en el presente caso se aprecia que las razones en las que se fundó la solicitud de aclaratoria y/o ampliación incoada por la parte actora fundamentalmente se refirieron a las dudas interpretativas que surgieron, a juicio de los apoderados judiciales de la empresa accionante, en relación a la aplicación analógica de lo previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación de los defectos y omisiones del poder presentado por el ente demandado.

De manera que estando dicho pronunciamiento íntimamente vinculado con el lapso otorgado al instituto demandado para que tuviera lugar la referida subsanación, estima la Sala que el mencionado plazo de cinco (5) días de despacho comenzó a computarse luego de decidida la citada solicitud de aclaratoria y/o ampliación del fallo, sin perjuicio de la facultad que tendría la parte demandada de efectuar tal actuación con anterioridad a dicho pronunciamiento, ya que como se ha dispuesto en anteriores oportunidades la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el vencimiento del lapso sin que ésta se haya realizado (Vid. Sentencia N° 910, del 27 de junio de 2002).

Por lo tanto, visto que esta Sala emitió pronunciamiento sobre la aludida solicitud de aclaratoria y/o ampliación incoada por la parte actora mediante decisión N° 01371 de fecha 1° de agosto de 2007; la diligencia consignada el 7 de febrero del mismo año, con lo cual se pretende convalidar los defectos del poder presentado por el demandado resulta tempestiva, a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la accionante. Así se decide.

Ahora bien, en torno a la subsanación de tales defectos, advierte la Sala que en la referida fecha (7 de febrero de 2007), compareció ante este órgano jurisdiccional el ciudadano J.A.Á.G., con cédula de identidad N° 3.751.498, quien actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 37.652 del 18 de marzo de 2003, inserta en copia simple a los folios 118 al 119 de la segunda pieza, y estando debidamente asistido por el abogado E.S.P.S., procedió a ratificar las actuaciones en nombre de su representado, así como el poder consignado por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2006.

Concretamente, en lo atinente a la atribución que en ese sentido habría sido conferida al Presidente del mencionado Instituto Autónomo, aprecia la Sala que en la ley de creación de dicho ente, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.861 del 13 de enero de 1953 (folios 113 al 117 de la segunda pieza del expediente), se dispuso en el artículo 16, lo siguiente:

El presidente de la Junta Administradora ejercerá la representación jurídica del Instituto judicial y extra-judicialmente, suscribirá los documentos que procedan y queda investido de facultades suficientes para constituir los mandatarios que fueren necesarios a los fines de dicha representación. Será el órgano ejecutivo y representativo en general del Instituto, de acuerdo todo con lo que resuelva por mayoría de votos la Junta Administradora

.

De manera que atendiendo a la norma antes transcrita, el presidente del instituto demandado se encuentra suficientemente facultado para realizar la ratificación de las actuaciones, así como la convalidación de los defectos presentados por el poder consignado por la parte demandada, razón por la cual concluye la Sala que a través de la diligencia de fecha 7 de febrero de 2007, fueron subsanados los defectos de representación y con ello ratificado todo lo actuado en el presente proceso, en los términos establecidos en el fallo de fecha 1° de junio de 2006. Así se decide.

En tal virtud, advierte la Sala que cumplida como ha sido la subsanación ordenada en la aludida sentencia del 1° de junio de 2006, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuestas por el demandado.

No obstante, debe previamente precisarse que en lo que atañe a la solicitud de declaratoria de confesión ficta formulada por la parte actora, esta Sala estima suficientemente respondido dicho planteamiento, según lo dispuesto en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, recaída en el presente juicio y la cual se da por reproducida en el presente fallo. De ahí que, deba analizarse de inmediato lo atinente a las referidas cuestiones previas.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Resuelto como ha sido lo concerniente a la representación que ejercen en juicio los apoderados judiciales del ente demandado, debe la Sala en esta oportunidad decidir sobre las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y el defecto de forma de la demanda, interpuestas mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, para lo cual se observa lo siguiente:

  1. En lo atinente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo el apoderado judicial del demandado que la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A. “...además de actuar en su nombre, también se ha atribuido la representación de algunos afiliados del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a quienes no identifica por sus nombres y apellidos y cédulas de identidad, no obstante que aparecen reclamando sumas de dinero al Instituto por un supuesto incumplimiento de contrato y daños y perjuicios materiales y morales...”.

Por tal motivo solicitó, se declare con lugar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la demandante.

Ahora bien, en lo concerniente a la referida cuestión previa, ha precisado la Sala en casos similares al presente, que dicha cuestión previa está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. (Vid., entre otras, Sentencia N° 6542 del 14 de diciembre de 2005)

Así, el objeto de la referida cuestión previa es verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso, la cuestión previa opuesta se enmarca en el segundo de los supuestos mencionados, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.

De esta forma se pudo apreciar que los hechos que rodearon a la interposición de la referida cuestión previa se circunscribieron a que la sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A., “...además de actuar en su nombre, también se ha atribuido la representación de algunos afiliados del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN…”.

En tal sentido, se observó que la presente demanda fue intentada por la sociedad mercantil Inversiones 19494, C.A., contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de la inejecución de las obligaciones contraídas en dicho contrato, celebrado por las partes para el desarrollo de un plan urbanístico de viviendas que serían adjudicadas a los damnificados del Estado Vargas afiliados al referido Instituto.

Bajo estas premisas alegó la demandante, que el mencionado Instituto incumplió con las condiciones requeridas para obtener los créditos necesarios para la ejecución de dicha obra, así como tampoco constituyó el respectivo fideicomiso por el monto acordado, lo cual impidió, a su juicio, que su mandante ejecutara la obra convenida, al tiempo que no pudo honrar los compromisos adquiridos con una empresa sub contratada para la realización del referido plan de desarrollo urbanístico.

Del mismo modo, señaló que el personal directivo del IPASME, en múltiples oportunidades calificó a su representada de estafadora causándole de esta forma un daño moral a su poderdante, así como un perjuicio para los afiliados a dicho Instituto, quienes se vieron impedidos de obtener la vivienda que se les había prometido.

En tal sentido, procedieron a demandar el pago de las cantidades que a continuación se transcriben:

“...En virtud de todo lo antes expuesto, actuando por expresa instrucción de nuestra representada INVERSIONES 19494 C.A. antes debidamente identificada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, en nombre de nuestra representada al IPASME a fin de que convenga o a ello sea condenada (sic) por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Al cumplimiento del contrato o de lo contrario al pago de lo adeudado por incumplimiento y por daños y perjuicios morales y materiales causados a la Empresa Inversiones 19494, c.a. (sic) y a los afiliados adheridos al Fideicomiso.

SEGUNDO

En el pago de las cantidades adeudadas a INVERSIONES 19494, C.A. por la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los daños y perjuicios correspondientes.

...omissis...

Todo lo cual hace un gran total de Bs. 17.714.672.615,90 que le adeuda a LA EMPRESA y a los afiliados, por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por EL IPASME en virtud del incumplimiento del contrato...”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la parte actora pretende el “…cumplimiento del contrato o de lo contrario el pago de lo adeudado por incumplimiento y por daños y perjuicios morales y materiales causados a la Empresa Inversiones 19494, c.a. (sic) y a los afiliados adheridos al Fideicomiso…”. Sin embargo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general que “...Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...”. Tales supuestos excepcionales se refieren a los previstos en los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil.

Ahora bien, en el presente caso la accionante invoca el derecho de unas personas a quienes genéricamente identifica como “afiliados” al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a obtener por parte del ente demandado una indemnización, derivada de la falta de adjudicación de las viviendas para cuya construcción fue contratada la empresa demandante; no obstante, la parte actora en ningún caso acreditó la representación que se atribuye de dichas personas, con lo cual resulta evidente que a tenor de lo establecido en el precitado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse en lo que respecta a tales “...afiliados...”, procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, y por lo tanto, se ordena subsanar dicho defecto, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del referido Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. Por otra parte, opuso el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse “…acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal como está previsto en el artículo 78 eiusdem…”.

    Al respecto adujo, que la parte actora fundamentó su petición “…en un supuesto y negado contrato que dice haber celebrado con IPASME…”, cuyo cumplimiento y resolución pretende de modo simultáneo, en contravención a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Realizado el estudio del libelo y analizados los términos en que fue planteada la demanda la Sala observa, que si bien la actora en la parte petitoria del libelo alude a ambas pretensiones, dicha representación judicial le atribuyó a éstas carácter subsidiario de una respecto a la otra, cuando indicó expresamente que lo solicitado era “…el cumplimiento del contrato o de lo contrario el pago de lo adeudado por incumplimiento…”.

    Así, atendiendo a lo indicado, considera la Sala que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe declararse improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  2. En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con las exigencias previstas en los ordinales en los 2º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, se observa lo siguiente:

    En relación a la contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, advierten los apoderados judiciales del demandado que si bien es cierto “...que la citada empresa INVERSIONES 19494, C.A. se identifica en el libelo, también es cierto que no se identifican con sus nombre (sic), apellidos y domicilios los afiliados que se mencionan en la demanda reclamando daños y perjuicios materiales y morales al instituto demandado...”, situación que, en su criterio, vulnera lo pautado en el mencionado dispositivo, conforme al cual el libelo de demanda deberá indicar “...El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...”.

    Al respecto, aprecia la Sala que tal y como lo señaló la representación judicial del ente demandado, la parte actora a pesar de estar reclamando en nombre de unos supuestos afiliados una indemnización por daños y perjuicios, vista la falta de identificación de tales personas, resulta procedente declarar con lugar la referida cuestión previa, relativa a la inobservancia del requisito de forma establecido en el mencionado ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, los apoderados judiciales del instituto demandado alegaron que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé como requisito “...[s]i se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”, lo cual, en su criterio, se vio vulnerado en el presente caso cuando la actora englobó en una sola suma el monto de los daños tanto materiales como morales que a su juicio, sufrió ésta y unos supuestos afiliados, cuyos nombres desconoce. De ahí que, considera que a su mandante se le está causando un estado de indefensión, al tiempo que se originó una ruptura del principio de igualdad de las partes “...al no hacerse en el libelo la indispensable explicación en forma individual de los conceptos de daños y perjuicios materiales y daño moral de modo que el demandado IPASME conozca el alcance de las pretensiones del actor en cuanto a estos conceptos...”, reiterando una vez más que “...Tampoco se señalan por nombres y apellidos a los supuestos afiliados que según la actora han resultado afectados de acuerdo a los hechos narrados en el libelo...”.

    En tal sentido observa la Sala, que efectivamente en los términos en que fue planteada la demanda no existe una discriminación de los montos que se reclaman en el libelo, así como no se explicaron con suficiente claridad las causas de las cuáles éstos se derivan, ya que como acertadamente lo destacó el ente demandado, se suministran cantidades globales que comportan tanto la indemnización que supuestamente le correspondería a los “...afiliados...”, con relación a los cuales ni siquiera acredita dicha representación, así como la que en su criterio, debe otorgársele a la empresa demandante, al tiempo que no se especificaron cuales cantidades correspondieron a los daños morales ni se cuantificaron ni discriminaron las correspondientes a los daños materiales que se reclaman, situación que obliga a esta Sala a declarar con lugar la referida cuestión previa, por haberse incumplido con la exigencia contemplada en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por otra parte, en lo relativo a que la demandante no acompañó al libelo el instrumento fundamental, tal como lo exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron lo siguiente:

    Alega la representación judicial del Instituto demandado, que la pretensión se fundó en los daños y perjuicios, que sufriere la actora y unos supuestos afiliados derivados de la inejecución de un contrato que no fue consignado y cuyos datos no fueron expresados, así como tampoco “...indica el lugar donde se encuentra, creando de esta manera un estado de indefensión en perjuicio de la parte demandada...”.

    Al respecto observa la Sala, que si bien es cierto que la demandante hace referencia en su libelo a un contrato de obras para la construcción del “Complejo Habitacional 2000 (Primera Etapa)” y cuyo cumplimiento pretende, no es menos cierto que dicha representación judicial en ningún caso sostuvo que tal contrato fue formalizado, sino por el contrario, sobre este particular, la actora indicó en todo momento que hubo negociaciones verbales, así como la constitución de unos fideicomisos y distintas comunicaciones que en principio denotan, a su juicio, la existencia de dicha relación contractual.

    Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que analizar con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, si dicho contrato fue o no formalizado de manera escrita o si por el contrario es de naturaleza verbal como pareciera derivarse de las pruebas que fueron suministradas al expediente, así como la eficacia que se desprendería del mismo, sería materia reservada al fondo del presente asunto, lo cual le estaría vedado a la Sala en esta oportunidad procesal emitir pronunciamiento respecto a ello.

    Paralelamente a lo anterior se observa, que se demandaron también los daños y perjuicios que, a su juicio, se le causaron a su representada por la inejecución de dicho contrato, con lo cual debe reiterarse una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual en materia de daños y perjuicios la exigencia contemplada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la consignación del instrumento fundamental no debe interpretarse en tales casos en forma rigurosa, ya que ello equivaldría a dejar prácticamente sin efecto el lapso para la evacuación de pruebas y por consiguiente, considera este órgano jurisdiccional que ante la importante cantidad de instrumentos de los cuales podría derivarse directamente la pretensión del actor, la mencionada regla debe ceder en estos casos, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En consecuencia, esta Sala atendiendo a todo lo expresado, declara sin lugar la mencionada cuestión previa de defecto de forma del libelo, basada en el hecho de no haberse acompañado a la demanda el instrumento fundamental. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADOS en los términos establecidos en sentencia N° 1406 del 1° de junio de 2006, los defectos presentados respecto a la representación que se atribuyen en juicio los apoderados judiciales del instituto demandado y en consecuencia, se declaran convalidadas y ratificadas todas las actuaciones procesales correspondientes.

SEGUNDO

CON LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por no haberse llenado las exigencias previstas en los ordinales 2° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase también, a tenor de lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora. En consecuencia, procédase conforme al artículo 354 ibidem y por lo tanto, subsánese el defecto contenido en el libelo, a través de la consignación de los poderes que acrediten la representación que se pretende ejercer en juicio respecto a unas personas supuestamente afiliadas al Instituto demandado, cuyos datos, nombres y demás especificaciones deberán también ser suministrados.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por haberse “...acumulado en el libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, tal como está previsto en el artículo 78 eiusdem...”.

QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incumplimiento de la exigencia establecida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01916, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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