Sentencia nº 00816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

ACCIDENTAL

PONENTE O.S.R.

EXP: 11.833

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano E.N.A., titular de la cédula de identidad n° 6.082.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 8.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R., se adhirió a los efectos de la sentencia n° 2.673 de 14 de diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 2.522 de 1 de noviembre de 2001, con fecha de publicación de 6 de noviembre de 2001 de esta Sala Político Administrativa, y en consecuencia anuló dicho fallo por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional, por considerar el accionante que se encuentra bajo los mismos supuestos a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional nombrada, y en consecuencia solicitó pronunciamiento al fondo de la cuestión planteada, y en ese sentido, solicita que se extiendan o apliquen sus efectos al procedimiento contentivo del “Recurso de Nulidad” interpuesto por mi Representado, contra la confirmación tácita del Ministro de Relaciones Interiores (hoy “Ministro del Interior y Justicia” del acto mediante el cual se le excluyó de la nómina en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.

I

Antecedentes

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio n° 95-1359 de 15 de junio de 1995 remitió a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.R., asistido por el abogado I.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.277, contra la confirmación tácita del Ministro de Relaciones Interiores, (rectius: Ministro del Interior y Justicia) del acto mediante el cual se excluyó de nómina al recurrente en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en lo sucesivo DISIP); a los fines de decidir sobre la regulación de competencia planteada por esa Corte, en sentencia dictada el 6 de abril de 1995, al declararse incompetente para conocer del presente asunto.

El 28 de junio de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación y por medio de sentencia n° 194 del 21 de marzo de 1996, la Sala se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, remisión efectuada el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, ordenó las notificaciones de Ley y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo, siendo que el 12 de junio de 1996 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

Abierto el juicio a pruebas, éstas fueron promovidas por el apoderado judicial del recurrente, las cuales fueron admitidas por auto de 31 de julio de 1996.

En fecha 2 de agosto de 1996, el Ministerio de Relaciones Interiores mediante oficio n° C-J-1060301-529 remitió copias certificadas del expediente administrativo solicitado, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

Concluida la sustanciación de la causa, la misma fue remitida a la Sala. El 2 de octubre de 1996 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al magistrado H.J.L.R. y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación. El 15 de octubre de 1996 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes. El 30 de octubre de 1996, siendo el día para presentar informes, éstos fueron presentados por el representante de la Procuraduría General de la República. Por auto de 17 de diciembre de 1996, terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 30 de septiembre de 1998 se reasignó la ponencia al magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Por auto del 24 de febrero de 1999 se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al magistrado Héctor Paradisi León.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció una nueva estructura y denominación en el M.T. de la República, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. Por auto de 24 de marzo de 2000, se designó como nuevo ponente al magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante sentencia n° 1040 de 13 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Por escrito de 24 de abril de 2002 el ciudadano E.N.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R., se adhirió a los efectos de la sentencia n° 2.673 de 14 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional que declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 2.522 de 1 de noviembre de 2001, con fecha de publicación de 6 de noviembre de 2001 de esta Sala Político Administrativa, y en consecuencia anuló dicho fallo por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esa Sala Constitucional, por considerar el accionante que se encuentra bajo los mismos supuestos a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional nombrada, y en consecuencia solicitó pronunciamiento al fondo de la cuestión planteada. Así, solicita que “se extiendan o apliquen sus efectos al procedimiento contentivo del “Recurso de Nulidad” interpuesto por mi Representado, contra la confirmación tácita del Ministro de Relaciones Interiores (hoy “Ministro de Interior y Justicia” del acto mediante el cual se le excluyó de la nómina en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”.

El magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante auto de 17 de septiembre de 2002, se inhibió de decidir en dicho proceso por estimarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de noviembre de 2002, la magistrada Y.J.G. se inhibió de decidir en dicha causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2002, el magistrado Hadel Mostafa Paolini declara encontrarse impedido de pronunciarse de nuevo sobre la misma causa con la necesaria imparcialidad, por lo que se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Abierto el correspondiente cuaderno separado a objeto de tramitar las inhibiciones propuestas y realizadas las convocatorias de rigor, por medio de acta de 5 de noviembre de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada por O.S.R., Presidente; T.C.A., como Vicepresidente y Ricardo Henríquez La Roche, Magistrado.

En ese mismo acto se designó ponente al magistrado conjuez ad-hoc O.S.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

De la Competencia

El recurrente ciudadano G.R., interpone recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el efecto negativo derivado por la omisión de resolución expresa del recurso jerárquico ejercido por él ante el suprimido Ministerio de Relaciones Interiores contra el acto administrativo s./n. de 22 de abril de 1994 que lo excluyó de nómina, dictado por la DISIP.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en el numeral 10 de su artículo 42 que es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal Supremo de Justicia) el declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional.

En este mismo sentido, el artículo 43 eiusdem otorga dicha competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, esta Sala ya había se había pronunciado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante sentencia n° 1.040 de 13 de junio de 2001.

Ahora bien, el recurrente se adhirió a los efectos de la sentencia de 14 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional que declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 2.522 de 1 de noviembre de 2001, con fecha de publicación de 6 de noviembre de 2001 de esta Sala Político Administrativa, y en consecuencia, anuló dicho fallo por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esa Sala Constitucional, por considerar el accionante que se encuentra bajo los mismos supuestos a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional nombrada, y por ende, solicitó pronunciamiento al fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, esta Sala Político Administrativa Accidental considera procedente el continuar conociendo de la causa, derivada del mandato legal que le atribuye competencia para conocer de las acciones de nulidad contencioso administrativa, y en vista de los efectos de la sentencia de 14 de diciembre de 2001 donde se ordenó la anulación de un fallo de las mismas características al emanado de esta Sala Político Administrativa ab initio, debe declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III

Alegatos del Recurrente

En su escrito de solicitud de nulidad, el recurrente señala como fundamento del mismo lo siguiente:

Que era un funcionario público de carrera, con más de veintisiete (27) años de servicio prestados de manera ininterrumpida en la Administración pública, siendo su último cargo el de Comisario Jefe, adscrito a la DISIP, el cual ejerció hasta el 24 de abril de 1994, ya que mediante P.A. s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de esa Dirección General Sectorial, se ordenó su exclusión del cargo que venía desempeñando.

De igual manera refiere que al momento de ser notificado de su exclusión de nómina a partir del 1º de mayo de 1994, se encontraba en periodo de vacaciones.

Señala que la exclusión de nómina carece de legalidad de de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 67 y 68 del Reglamento Interno para la Administración de personal de la DISIP.

Aduce asimismo que a pesar de haber ejercido los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber obtenido respuesta alguna, quedó excluido de nómina, lo que considera un ilegal “retiro de facto”, por ser contrario a su condición de funcionario de carrera, no pudiendo ser separado de su cargo sino por las causales que taxativamente señala la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Reglamento Interno arriba mencionado; estimando por tanto que la actuación de la DISIP debe ser considerada nula y el acto administrativo emanado de éste debe ser declarado nulo por “extralimitación de poder”, y en ese mismo sentido, refiere que el acto administrativo es inexistente, pues no contiene los supuestos legales que convalidan su retiro.

Por último estima el recurrente que la DISIP violó los procedimientos pautados en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la prescindencia absoluta y total del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la ley eiusdem, y de la misma manera al producirse su exclusión de nómina se infringió el artículo 65 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por cuanto no se llenaron los requisitos exigidos en el mismo para aplicar la sanción.

IV

Motivaciones para Decidir

  1. - Del acto administrativo impugnado

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la Ley establece:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (omissis...)

  2. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

    Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Y.J.G.).

    Es fundamental la motivación del acto administrativo ya que como lo señaló la doctrina francesa “motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas. Es alejar todo arbitrio”. (T. Sauvel citado por C.P.. “Lógica Jurídica y Nueva Retórica”. Editorial Civitas. Madrid, 1988. Pág. 202).

    Este particular ya ha sido establecido por este Alto Tribunal, al señalar:

    "En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de 20 de julio de 2000. Sentencia n° 01705. Ponente. Carlos Escarrá Malavé).

    Si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. Entonces, la Administración está obligada a declarar los motivos cuando toma una decisión.

    Por consiguiente, el acto administrativo impugnado en el presente caso requiere como uno de sus elementos constitutivos la motivación donde aparezcan los fundamentos de hecho que tuvo en consideración la DISIP para tomar la decisión de excluir de nómina al recurrente. Así lo imponía no sólo la naturaleza del acto sino la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos.

    En este sentido esta Sala verifica que la P.A. s./n. de 22 de abril de 1994, establece lo siguiente:

    Me dirijo a Usted en la oportunidad de comunicarle, que por decisión del Ciudadano Director General Sectorial, a partir del 01-05-94, ha sido EXCLUIDO DE NOMINA. (sic)

    Tiene derecho a la apelación de medida ante el Director General Sectorial, en un plazo de 24 horas en el mismo momento de haber recibido esta comunicación

    .

    Así, el acto impugnado efectivamente no contiene elementos de hecho ni de derecho que permitan conocer al interesado las razones por las cuales fue excluido de nómina. Efectivamente, el acto no señala ningún elemento, ninguna razón objetiva que permita una información acerca del por qué de dicha sanción. Por ende, es necesario señalar que la actividad administrativa necesariamente requiere de algún motivo para que la misma tenga efectos. La Administración mal podría actuar deliberadamente, incluso, en los casos de actividades discrecionales sin tener un motivo que lo mueva a conseguir el fin específico.

    La Sala Político Administrativa Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia expresó:

    Todo acto administrativo necesariamente debe estar motivado, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Administración no puede actuar caprichosamente –máxime si el acto desmejora la condición de un sujeto-, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con base legal que autoricen su actuación

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa Accidental de 22 de abril de 2004, n° 00389. Caso: O.A.C.. Ponente: O.S.R.).

    En esta línea argumental la Sala Político Administrativa también ha señalado:

    La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 19 de septiembre de 2002. n° 01117. Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

    Tales hechos y expresiones por su contenido general e impreciso, no pueden asimilarse a la forzosamente necesaria motivación para que la exclusión de un funcionario público se produzca. Motivación que es particularmente exigible en el caso de actos administrativos sancionatorios, ya que la Administración se encuentra en un grado máximo de obligación de motivar sus actos y de garantizar los derechos de los particulares. Ciertamente, la potestad disciplinaria de la Administración no la exime de motivar los actos administrativos disciplinarios que ella dicte ya que esa potestad se encuentra encausada en el principio de la legalidad.

    En definitiva, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver; en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden inferir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamente de la decisión. En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivado un acto cuando ha sido expedido con base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente, o incluso, cuando la motivación se desprenda del mismo expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa Accidental que la motivación constituye un elemento sustancial para la validez del acto ya que la ausencia de causa o fundamentos abre campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber el por qué se les privó de sus derechos o se le sanciona. Corolario de lo precedentemente expuesto, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados, por lo que todo acto administrativo viciado de inmotivación, conlleva a su vez la lógica consecuencia de su nulidad absoluta.

    Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. En esta forma se dejaba abierta para la DISIP, o en todo caso, para el Ministerio de Relaciones Interiores, la posibilidad de otorgar los elementos probatorios pertinentes de la motivación omitida, aún durante la secuela del proceso de impugnación del correspondiente acto administrativo.

    En ese sentido, esta Sala verifica que del expediente administrativo se desprende que al folio 1 de dicho expediente, riela una planilla de antecedentes de servicio del ciudadano G.R., donde se señala sin precisiones la salida del mismo de la DISIP, estableciéndose como motivo de su egreso: “INCURRIÓ EN LAS FALTAS PREVISTAS Y SANCIONADAS EN NUESTRO REGLAMENTO INTERNO”.

    Esta explicación acerca del egreso del funcionario policial, no configura para esta Sala Político Administrativa Accidental prueba suficiente de los motivos para proceder a la aplicación de la sanción disciplinaria. Muy por el contrario, la planilla de antecedentes de servicio del recurrente no otorga convicción sobre que faltas fueron cometidas por el referido funcionario.

    Por otra parte, precisa esta Sala advertir que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.551, Extraordinario, de 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, respecto al Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia nº 1.450 de 12 de julio de 2001, caso F.A.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia, declaró inaplicables, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente.

    Asimismo, en dicho fallo la Sala declaró que hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia.

    En virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (24 de noviembre de 2001) es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso.

    Empero, si bien la Sala no puede ignorar, dentro de este contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido Reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional; aún en aplicación de las normas disciplinarias previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el caso en concreto, resultaría inoficioso reponer el procedimiento disciplinario al inicio, transcurrida más de una década de los hechos que presuntamente impulsaron la exclusión de nómina del recurrente, partiendo de la premisa que la justicia constituye uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en estricto derecho no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo la aplicación de una sanción, en este caso, disciplinaria, puesto que ello es contrario a los principios más elementales del derecho humano universal a no sufrir penas infamantes o perpetuas.

    No existiendo entonces constancia en autos de las motivaciones que justificaron el proceder de la DISIP para excluir del cargo de Comisario Jefe al ciudadano G.R., es forzoso para esta Sala Político Administrativa Accidental, declarar como en efecto se hace, la nulidad absoluta de la P.A. s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en consideración a los elementos legales señalados y a la propia jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa. Así se declara.

  3. - De los Efectos de esta Sentencia

    Habiendo esta Sala determinado la procedencia del recurso de nulidad denunciado por el ciudadano G.R. contra la P.A. s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esta Sala estima conveniente hacer ciertas consideraciones en cuanto a los efectos del presente fallo.

    La Resolución anulada excluyó al recurrente de su cargo de Comisario Jefe en la mencionada institución policial. En efecto, el referido ciudadano desempeñaba un cargo del cual fue prescindido y el acto administrativo que ordenó su remoción no señaló los motivos que originaron la aplicación de la determinante sanción.

    El efecto natural de la nulidad de la P.A. sería ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía para el 22 de abril de 1994, o designarlo para otro de la misma o superior jerarquía en la DISIP, tal como lo señaló esta Sala en su oportunidad mediante sentencia de 7 de junio de 1982. (Caso H.Z.I., con ponencia de R.D.S.).

    Empero, verifica este Despacho que el ciudadano G.R. para la fecha de su desincorporación en el cargo (22 de abril de 1994) contaba con veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de servicio en la Administración pública, de los cuales siete (7) años, ocho (8) meses y seis (6) días fueron prestados en la DISIP (folio 129 de expediente administrativo).

    Así, el ciudadano G.R. tenía cuarenta y nueve (49) años de edad para el momento de dictarse la Providencia que lo excluyó de su cargo de Comisario Jefe, mas sin embargo sobreviene, en la oportunidad de dictar esta sentencia, que actualmente el mismo tiene cincuenta y nueve (59) años de edad como puede colegirse de su fecha de nacimiento (folio 25 del expediente administrativo). De igual manera el ciudadano en cuestión habría acumulado treinta y siete (37) años de servicio en la carrera policial.

    Ahora bien, el artículo 2 del Decreto n° 2745 mediante el cual se dicta el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicada en la Gaceta Oficial n° 35129 de 12 de enero de 1993, establece expresamente:

    Artículo 2.- El derecho a la jubilación, se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.

    Los hechos descritos y las normas aplicables al presente caso configuran a juicio de esta Sala Político-Administrativa Accidental la presunción mediante la cual de no haberse dictado la írrita providencia impugnada por este fallo, el ciudadano G.R. hubiera disfrutado el derecho a permanecer en el servicio policial y hacerse acreedor del beneficio de jubilación. No obstante, como fundamento de la contradicha Providencia, se tiene una causa no imputable a su persona, razón por la cual a juicio de esta Sala, el recurrente fue excluido sin motivación alguna del ejercicio activo de sus funciones como Comisario Jefe en la DISIP.

    En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (María A.G.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en “Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

    Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra la nueva Carta Magna, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar al doctrinario G. deE. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. (Eduardo G. deE.. “Hacia una Nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1992. Pág. 60).

    Tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en al artículo 259 de la Constitución referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee los premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional de este máximoT. en los siguientes términos:

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de octubre de 2002. Sentencia n° 2629. Ponente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando). (Énfasis añadido).

    En el caso de autos se verifica que el ciudadano G.R., de no haber sido retirado indebidamente por la DISIP, hubiera mantenido la expectativa de su derecho a obtener el beneficio de la jubilación, pues no existen razones válidas que justifiquen la decisión administrativa; más aún cuando su desincorporación del cargo policial no fue imputable a su accionar.

    Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial, y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, esta Sala Político Administrativa Accidental estima procedente ordenar al Ministerio del Interior y Justicia acuerde el beneficio de jubilación al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad n° 3.247.830, con el ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de notificársele la decisión contenida en la Providencia s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, para lo cual deberá aplicarse el cálculo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 12 del Decreto n° 2745 previamente citado. En todo caso, para que se haga efectivo el derecho a la jubilación, el funcionario debe haber efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; de no reunir este requisito, el mismo deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible mensualmente de la jubilación que reciba, en las condiciones que establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.

    Asimismo, a título de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se produzca de manera efectiva la jubilación del ciudadano G.R., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

    V

    Decisión

    Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano G.R., contra la Providencia s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, y en consecuencia, ANULA dicho acto administrativo.

SEGUNDO

ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia acordar el beneficio de la jubilación al referido ciudadano en los términos que la presente decisión ha fijado.

TERCERO

ORDENA a título de indemnización, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del ciudadano G.R., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Conjuez-Presidente,

O.S.R.

Ponente

El Conjuez-Vicepresidente,

T.C.A.

El Magistrado Suplente,

RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP n° 11.833

OSR/mrp

voto salvado

El Magistrado Suplente Ricardo Henríquez La Roche, estando de acuerdo con el contenido de los Ordinales Primer y Tercero del Dispositivo de la sentencia, disiente sin embargo del criterio de la mayoría en lo que atañe a la decisión del Ordinal Segundo, es decir, la concesión del beneficio de Jubilación otorgado oficiosamente ¾con base a las razones expuestas en el epígrafe “2.- De los Efectos de esta Sentencia” del presente fallo¾ a favor del recurrente G.R., fundamentado su discrepancia en los siguientes argumento:

  1. La jurisdicción contencioso administrativa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de cualquier otro Tribunal de lo contencioso administrativo, fundada en lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República no autoriza a obrar de oficio en aquellos casos que no atañen al orden público absoluto, es decir, aquel que mira al conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica que, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. El manifiesto interés público en preservar la integridad de ese orden, tanto en su aspecto estructural como en su eficacia funcional, justifica que la misma potestad del Estado habilite una jurisdicción específica, para conocer de los instancias por los que se pretenda “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Artículo 259 de la Constitución de la República).

  2. La jubilación del recurrente, dirigida al Ministerio del Interior y Justicia, no concierne al orden público, en el concepto que anteriormente se ha dado, y por tanto mal puede patrocinar el órgano jurisdiccional la tutela de intereses particulares sin que haya mediado una pretensión o solicitud al respecto por parte del recurrente.

  3. La orden de que sea acordada la jubilación del recurrente, contenida en el Dispositivo cuestionado, constituye una decisión no fundamentada en supuestos fácticos ciertos para proceder con conocimiento de causa, lo cual constituye uno de los riesgos de satisfacer intereses individuales sin que medie solicitud de la parte interesada y haya habido oportunidad de debate al respecto. Tan cierto es esto, que la motivación del fallo ha debido ser condicionada por hipótesis de cumplimiento previo de determinados requerimientos normativos previos al acuerdo de jubilación; y por ello expresa el fallo: “En todo caso, para que se haga efectivo el derecho a la jubilación, el funcionario debe haber efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; de no reunir este requisito, el mismo deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible mensualmente de la jubilación que reciba, en las condiciones que establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.” Esta circunstancia incide en la condicionalidad del Dispositivo, el cual queda sujeto a la conducta del beneficiario.

  4. Por otra parte, las atribuciones que confiere el artículo 259 a la jurisdicción contencioso-administrativa de “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”; o bien la de “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, deben estar atenidas en su ejercicio al principio perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil y enunciado de la siguiente manera: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por manera que, si según la sentencia, la antigüedad necesaria para acordar la jubilación se cumplió durante la pendencia (que ha sido sumamente prolongada) del presente juicio, ese hecho superveniente no puede ser considerado por la jurisdicción contencioso-administrativa en tutela de intereses de carácter privado.

Dejo así consignadas las razones que motivan mi voto salvado. Fecha ut supra.¾

El Conjuez-Presidente,

O.S.R.

Ponente

El Conjuez-Vicepresidente,

T.C.A.

El Magistrado Suplente disidente,

RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP n° 11.833

En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00816, con el voto salvado del Magistrado Ricardo Henríquez La Roche.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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