Sentencia nº 01107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2007-1044

El abogado A.E.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.450, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., con cédula de identidad N° 5.543.935, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2007, “demandó a la República de Venezuela (por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas,” por “nulidad de la transacción suscrita en fecha diez (10) de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha treinta (30) de mayo de 2006”. (Sic).

Mediante diligencia de fecha 3 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se remitieran los autos al Juzgado de Sustanciación, en virtud de no haberse recibido hasta esa fecha el expediente administrativo.

El 6 de enero de 2008, vista la diligencia presentada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la admisión de la acción incoada, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2008, se ordenó agregar el expediente administrativo remitido adjunto a Oficio Nº SC-0302 del 14 del mismo mes y año y formar pieza separada.

Por auto del 22 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda, de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 8 de mayo de 2008, el mencionado juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado A.E.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., antes identificados, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “dictó sentencia definitiva en la querella que interpusiera [su] mandante, en contra del acto administrativo N° 0702004, de 2 de julio de 2004, dictado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) que lo removió y retiró del cargo de abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Fondo y en fecha diez (10) de mayo de 2006, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda un escrito de documento contentivo de la Transacción suscrita por las partes, para que se impartiera su homologación, la cual después de ciertas consideraciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la homologa en fecha treinta (30) de mayo de 2006”. (Sic).

Manifestó que “en fecha 29 de mayo de 2000, la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo realizó dictamen dirigido mediante memorándum a la Gerencia de Recursos Humanos, sobre la posibilidad de considerar como adelanto de prestaciones sociales, las cantidades recibidas por concepto de estas últimas, por el personal que ha laborado en otros entes de la administración pública antes de ingresar a este Organismo, en el cual se llegó a la siguiente conclusión, que se consideraba procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso al Organismo, como adelanto de las mismas al pago definitivo”. (Sic).

Alegó que “habiendo estado activo en el cargo antes señalado se le canceló a [su] mandante durante los años 2000 y 2001, la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Cero dos Céntimos (Bs.19.588.344,02), por concepto de antigüedad en la administración pública nacional, lo que se entendía como un pago de compromisos laborales que mantenía la administración con [su] representado”. (Sic).

Indicó que “llegado el momento de la firma de la transacción con el Fondo, [su] mandante comienza a recibir presiones por parte del patrono para que manifestara no tener interés en recuperar el cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica y por ende reclamara que se le cancelaran solamente las prestaciones sociales, de las cuales la parte patronal (…) le incluye en las asignaciones a recibir la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Cero dos Céntimos (Bs.19.588.344,02), que es la cantidad que por concepto de antigüedad le correspondía a [su] representado por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional(…) y por si fuera poco, en ese mismo acto le hacen entrega de un oficio sin número (S/N), fechado 31 de enero de 2005, donde le participan dicho descuento”.(Sic).

Sostuvo que su representado “suscribió la referida transacción bajo engaño, lo que lo condujo al error de suscribir la referida transacción con un vicio de manifestación de voluntad, lo que la hace nula de nulidad absoluta, más aún, cuando el objeto de la transacción versó sobre derechos indisponibles que no pueden ser relajados entre las partes ya que existe una violación expresa del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se aplica supletoriamente por el artículo 8 ibídem”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, “demandó a la República de Venezuela (por Órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para que convenga por vía conciliatoria o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes puntos: PRIMERO: en dejar sin efecto y en consecuencia declarar nula de nulidad absoluta la transacción suscrita en fecha diez (10) de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en fecha treinta (30) de mayo de 2006, porque el objeto de la referida transacción versó sobre derechos indisponibles. SEGUNDO: En que el Fondo le reconozca a [su] representado el tiempo de antigüedad que éste prestó al servicio de la Administración Pública Nacional incluyendo los intereses que se generen hasta la fecha del pago total y efectivo del monto por dicha antigüedad. TERCERO: Igualmente, solicito de ese Juzgador solicite al Fondo (…) consignar ante este juzgado el expediente administrativo, donde constan los antecedentes de servicio de [su] mandante, el cual se encuentra en poder de dicho fondo (…).” (Sic) (Resaltado del escrito).

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 22 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

(…) el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti , (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C., interpuso demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por nulidad de transacción suscrita en fecha 10 de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006.

(…)

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el referido aparte dispone: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…); o en la cosa juzgada”.

Al respecto, el Código Civil de Venezuela, en sus artículos 1.713 y 1.718, establece:

Artículo 1.713: ‘La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven un litigio eventual’.

Artículo 1.718: ‘La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’.

(…)

Al respecto, se observa de las normas y el fallo antes transcritos, que siendo la transacción un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y, que una vez que ésta es homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, de allí que tiene los mismos efectos que se le otorga a la sentencia, impidiendo que se trabe una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes. Así se declara.

Visto lo anterior y, siendo que en el presente asunto, el apoderado del ciudadano J.A.C. intentó demanda contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), por nulidad de la transacción suscrita en fecha 10 de mayo de 2006, la cual -como así lo señaló el propio apoderado de la parte actora y como consta en autos a los folios 14 al 31- fue debidamente homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006 y, siendo que como antes se indicó, ésta tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, con arreglo a lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

III DE LA APELACIÓN INTERPUESTA La parte apelante, alegó como fundamento del recurso interpuesto, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de nuestra doctrina la tendencia moderna de privilegiar el derecho a la defensa y a la búsqueda de la justicia, de manera que si la cosa juzgada ha violado derechos específicos de las partes es procedente su impugnación…

.

(…)

‘…los autos de homologación son imputables por vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida’. (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC/150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene (…)”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano J.A.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda, con fundamento en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la transacción cuya nulidad se solicita tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide que “…se trabe una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes”.

Al respecto, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:

(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de la Sala).

Respecto de la cosa juzgada y los requisitos necesarios para su verificación, el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, señala que:

Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En el presente caso, observa la Sala que la parte actora si bien “demandó a la República de Venezuela (sic) (por órgano del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”, del contenido de su escrito libelar se desprende que su pretensión se contrae a que esta Sala declare la nulidad absoluta de la transacción suscrita por dichas partes el 10 de mayo de 2006 y homologada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 2006.

En efecto, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que consta a los folios 8 al 13, “Acto de Composición Voluntaria”, suscrito en fecha 10 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano J.A.C., asistido de abogado, mediante el cual acordaron dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, así como poner fin a la relación de empleo público que existía entre ellos, en los términos siguientes:

Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) en lo sucesivo denominado “FOGADE” (…) por una parte; y, por la otra, el ciudadano J.A.C. (…), quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de LA QUERELLANTE, en fecha 21 de marzo de 2005. Y a tal efecto, tanto FOGADE como LA QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2005 y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica.

SEGUNDO: LA QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia, renuncia en forma expresa y de manera inequívoca a la reincorporación acordada en la sentencia antes mencionada.

Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:

Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 2 de julio de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de abril de 2006 (fecha en que la querellante manifestó su desinterés en ser reincorporada al cargo que venía ocupando u otro similar) (…).

Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), LA QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria (…). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquella solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones que discriminan así: (…) siendo el total reclamado de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20).

TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración especial de fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitado por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos (…). Todo lo anterior, arroja un monto global y neto de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20), que se paga en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de J.A.C. (…) de fecha 25 de abril de 2006.

CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.82.195.106,20), a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones sociales en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.

(…)

SEXTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tienen por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 04-882, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…)

.(Sic) (Resaltado del escrito).

En tal sentido, es necesario indicar que el referido artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria en la fase de ejecución de un juicio, a los fines de establecer la manera en que ejecutarán lo sentenciado, lo cual evidencia su naturaleza transaccional.

Ahora bien, debe señalarse que la transacción por una parte, es uno de los modos de autocomposición procesal que una vez homologada tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil) y por la otra, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil), con fuerza de ley (artículo 1.159 de dicho Código) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

En el presente caso, consta a los folios 14 al 31 del expediente, sentencia N° 2006-001663 de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual homologó la transacción cuya nulidad de solicita, razón por la cual debe concluirse que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dicho modo de autocomposición voluntaria tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, por cuanto se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, lo cual, tal y como señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, impide una nueva discusión sobre la controversia planteada, al haber puesto fin a las diferencias que se habían suscitado en ella (artículo 1.717 del Código Civil), esto es, en el caso concreto, dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, así como dar por terminada la relación de empleo público que existía entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por tanto, confirmarse el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 22 de abril de 2008. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de abril de 2008, que declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01107, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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