Sentencia nº 01499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. N° 2011-1219

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al oficio N° 328-2011 de fecha 24 de octubre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano H.M.T., cédula de identidad N° 8.328.351, asistido por la abogada O.d.V.G., INPREABOGADO N° 87.045, contra la P.A. N° 00769-2009, dictada el 23 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L., con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa MMC Automotriz S.A., Planta Ensambladora del estado Anzoátegui, contra el hoy recurrente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie con relación al recurso especial de juridicidad ejercido por la parte recurrente el 21 de octubre de 2011 contra la sentencia dictada por el referido tribunal el 6 del mencionado mes y año.

El 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante sentencia N° 00139 de fecha 1° de marzo de 2012, esta Sala acordó diferir el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso especial de juridicidad interpuesto, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de octubre de 2010, el ciudadano H.M.T., asistido por la abogada O.d.V.G., ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra la P.A. N° 00769-2009, dictada el 23 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L., con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa MMC Automotriz S.A., Planta Ensambladora del estado Anzoátegui, contra el hoy recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2010, el mencionado tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en los tribunales laborales.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, el cual admitió el recurso por auto del 30 de noviembre de 2010.

Sustanciada la causa, el 6 de junio de 2011, se dictó sentencia definitiva, declarándose sin lugar el recurso de nulidad incoado.

Contra la anterior decisión, el accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, el prenombrado tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmó la decisión dictada por el a quo, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad.

Por escrito del 21 de octubre de 2011, la representación judicial del accionante ejerció recurso especial de juridicidad contra la anterior decisión.

El 24 de octubre de 2011, se remitió el expediente a esta Sala, siendo recibido el 16 de noviembre del referido año.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

La parte accionante, mediante escrito consignado ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 21 de octubre de 2011, interpuso recurso especial de juridicidad contra la sentencia dictada el 6 del mencionado mes y año por el referido tribunal, bajo las consideraciones siguientes:

Alega que la decisión objeto del recurso de juridicidad “…no tomó en cuenta para nada, ni si quiera hace mención al instrumento sobre el cual ha debido pronunciarse sino que por el contrario, repitió los fundamentos hechos por mí en la primera instancia (…) y volvió a decidir sobre ellos, lo que en principio es denegación de justica y violación a la defensa, ya que no solo no se pronunció sino que ni siquiera hizo mención a lo alegado y probado en autos, lo que es una incongruencia total, decidió sobre otros hechos y otros alegatos distintos a los planteados”. (Sic).

Señala que “la jueza superiora repite el análisis de los argumentos planteados en primera instancia y en base a ello toma la decisión que aquí juridizamos, está violando varios principios constitucionales y normas jurídica a la vez, entre ellos, incurre en denegación de justica, violación al derecho a la defensa, viola el principio de la congruencia procesal (Decisión en base a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos fuera del juicio), no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, está sujeta a nulidad por nulidad absoluta, incurre en quebrantamientos de formas esenciales al proceso, incurre en error de derecho y en silencio e invisibilización de alegatos y pruebas, demuestra que, a pesar de ser juez laboral, comete errores inexcusables como no diferenciar lo que es el procedimiento de huelga fundado en reivindicaciones económicas y lo que es un paro por razones de vida y salud establecido en la LOPCYMAT, y sobretodo nos deja en estado de indefensión frente a ese error inexcusable cometido por el A-quo, al silenciar denuncias formuladas nos deja en estado de indefensión y con la justicia denegada (…)”. (Sic).

Denuncia como transgredidas las normas contenidas en los artículos 49.1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5, 244, 313 en sus ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras.

Finalmente, solicita se anule la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que “la Sala se avoque a la solución del fondo del asunto, o en su defecto, sea remitido a Juez distinto, imparcial, para que decida el fondo del asunto”. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia N° 00139 de fecha 1° de marzo de 2012, esta Sala acordó diferir el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso especial de juridicidad interpuesto por la parte recurrente, hasta que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, se aprecia que el presente recurso especial de juridicidad fue incoado en el marco de una controversia donde se impugna la P.A. N° 00769-2009, dictada el 23 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L., con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano H.M.T., por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de los mencionados Órganos.

Así, tenemos que: el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual al “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales” (artículo 1), excluyó expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las acciones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de la Sala).

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), estableció que “el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”.

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, en los siguientes términos:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Resaltado de esta Sala).

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales, dado que conforme a lo sostenido por esta M.I. , “si bien es cierto que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, “se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010”.

Luego, en sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una p.a., corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

  1. En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

  2. En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

Determinado en los términos supra expuestos, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es claro para la Sala su incompetencia en razón de la materia para conocer de dichas acciones, por lo que tratándose el presente caso de un recurso interpuesto contra una decisión de segunda instancia dictada por un Juez Superior en lo laboral, debe esta Sala declinar en la Sala de Casación Social de este M.T. el conocimiento del recurso interpuesto. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01386 y 01441 publicadas en fechas 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, respectivamente).

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, según lo previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso ejercido por el ciudadano H.M.T., contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T., para conocer del recurso de juridicidad ejercido por el ciudadano H.M.T., contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este M.T.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01499.
La Secretaria, S.Y.G.

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