Sentencia nº 00568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2003-0310

El abogado H.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.R., con cédula de identidad Nº 6.125.136, interpuso en fecha 6 de marzo de 2003, ante esta Sala, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), mediante la cual se declaró “…inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico (impropio) interpuesto por el abogado H.D.R., apoderado de la ciudadana M. deR., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº RJ/99/012 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)…” y asimismo, resolvió “…declarar sin lugar el recurso de reclamo interpuesto en fecha 18 de octubre de 1999, en contra del Presidente de INPARQUES, por considerar que se han cumplido todos y cada uno de los procedimientos administrativos sin que se observe en los mismos, ninguna forma de omisión, distorsión o incumplimiento de procedimientos, trámite o plazo…”.

El 12 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2003, se libró oficio a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, dicho Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De la misma forma se ordenó oficiar nuevamente a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2003, se practicaron las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, consignándose los días 16 y 17 de octubre del mismo año, los oficios respectivos.

Mediante oficio de fecha 6 de enero de 2004, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se recibió por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, copia certificada del expediente administrativo solicitado.

En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, se admitieron las pruebas documentales, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo.

En fecha 23 de marzo de 2004, transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el expediente a esta Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de abril de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 4 de mayo de 2004, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la asistencia de la representante de la Procuradora General de la República, la cual consignó su respectivo escrito.

En fecha 17 de junio de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 1957, el ciudadano C.R. de la Cruz, con cédula de identidad Nº 1.857.846 le compró a la sucesión de I.P. y T.Á. deP. un lote de terreno de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 m2) (lote de terreno Nº 1), el cual según documento de compra venta está ubicado “en el sitio llamado El Junquito parroquia Carayaca, Estado Vargas, Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en cuarenta metros (40 mts2) con terrenos de la hacienda “EL TIBRÓN”; SUR: en treinta metros cuadrados (30 mts2) con terrenos nacionales por donde pasa la carretera que conduce de “El Junquito” a “Colonia Tovar” y en parte con la hacienda “EL TIBRÓN”; ESTE: en veintidós metros (22 mts2) con terrenos de la misma finca “EL TIBRÓN” y por el OESTE: en cuarenta metros (40 mts2) con terrenos de la propia hacienda.”

Igualmente en fecha 19 de noviembre de 1975, el precitado ciudadano le compró al Instituto Nacional de Obras Sanitarias un lote de terreno de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados

(265,30 m2) (Lote de terreno Nº 2), el cual se encuentra ubicado según documento de compra venta “dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE, terrenos de la hacienda Tiburoncito en lindero recto, de veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (26,81 mts). ESTE: terreno de la hacienda Tiburoncito, en una longitud de diecisiete metros con diecinueve centímetros (17,19 mts) y en parte terreno del Instituto en cinco metros con treinta y ocho centímetros (5,38 mts), lo que da por este lindero una longitud total de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros (22,57 mts). SUROESTE, su frente, carretera que conduce a la Colonia Tovar y Calle Real, en lindero recto de cuarenta metros con noventa centímetros

(40,90 mts).”

En fecha 13 de mayo de 1975, mediante Decreto Nº 913 del Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.693 del 15 de mayo de 1975, se creó el Parque Metropolitano El Junquito, quedando afectados los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de las poligonales determinadas en el artículo 3 del referido Decreto, los cuales fueron destinados a la construcción de lugares de esparcimiento para la población.

Posteriormente en el año 1990, los mencionados lotes de terreno, que integran un solo cuerpo, fueron requeridos por la entonces República de Venezuela para la construcción de la obra Variante El Junquito en la forma siguiente: Lote de terreno Nº 1 afectado parcialmente en un área de doscientos noventa y dos metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados

(292,21 m2) y lote de terreno Nº 2 afectado totalmente en un área de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (265,30 m2). Resultando el área afectada en un total de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y uno decímetros cuadrados

(557,51 m2), por la cual la República de Venezuela canceló al precitado ciudadano la cantidad quinientos ochenta mil quinientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 580.513,90), quedando entonces constituido el lote de terreno Nº 1 por un área de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (693,79 m2).

El 18 de junio de 1993, C.R. de la Cruz, antes identificado, vendió al ciudadano Belmiro Tavares Coutinho, con cédula

de identidad Nº 10.521.960, “un Lote de Terreno con una superficie de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 m2)”, el cual fue identificado anteriormente como lote de terreno Nº 1.

Por escrito de fecha 5 de agosto de 1998, el ciudadano Belmiro Tavares Coutinho, antes identificado, presentó ante INPARQUES un proyecto de “factibilidad de instalación de una bomba de gasolina” en el mencionado terreno, el cual se encuentra dentro de los linderos del precitado parque.

Mediante Informe de Inspección Técnica de fecha 19 de agosto de 1998, emanado del referido Instituto, se señaló “que de realizarse el aludido proyecto se produciría un movimiento de tierra considerable, lo que implicaría un alto impacto ambiental, que va en contra de los objetivos del parque”. Así realizados los estudios técnicos se determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Administración de Parques de Recreación a Campo Abierto o Uso Intensivo, adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), “la solicitud planteada, por cuanto proponía un uso indebido, debía ser rechazada.”

En fecha 24 de septiembre de 1998, el ciudadano Belmiro Tavares Coutinho vendió a la ciudadana M. deR., antes identificada “un Lote de terreno de mi propiedad con una superficie de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 m2)”. (lote de terreno Nº 1, previamente identificado).

Por escrito de fecha 15 de octubre de 1998, la mencionada ciudadana, solicitó ante el Director de la Región Capital de INPARQUES, el otorgamiento de custodia y cuido del precitado lote de terreno para la instalación de una estación de servicios en razón de que “El problema esencial del inmueble…es que no ha sido posible usarlo en ningún sentido, toda vez que después de más de veinticuatro años del Decreto donde se crea el Parque Metropolitano El Junquito, no se le ha indemnizado ni permitido hacer nada con el mismo”.

Asimismo, por decisión de fecha 2 de febrero de 1999, le fue negada la precitada solicitud en los términos siguientes:

“…revisadas las opiniones de la Superintendencia del Parque, de esta Dirección y de la Consultoría Jurídica, y en conformidad con el Reglamento para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierta o de uso intensivo adscritos al Instituto Nacional de Parques, promulgado mediante el decreto Nº 2.817 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.560, de fecha 15 de octubre de 1998, el cual en el artículo 1º numeral 17 establece como prohibida la siguiente actividad:

Desarrollar infraestructuras distintas a las requeridas para el cumplimiento a los fines del Parque.

En consecuencia (…) No autoriza la actividad solicitada por ser incompatible con los objetivos del Parque y con la conservación y manejo del mismo…”.

Luego en fecha 3 de marzo de 1999, la ciudadana M. deR. antes identificada, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión ante la Dirección de INPARQUES, el cual fue desestimado mediante decisión contenida en oficio S/N de fecha 15 de marzo de 1999, señalando lo siguiente:

“…le participo que una vez analizado el texto de la reconsideración, visto que la solicitud de ocupación es posterior a la fecha de creación del Parque (Decreto 913 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.693, de fecha 15 de mayo de 1975), visto que una estación de servicios no se considera un servicio público asociado al manejo del Parque, y de conformidad con el Reglamento para la Administración de los Parques de Recreación a Campo Abierto o de uso intensivo adscritos al Instituto Nacional de Parques (Decreto 2817 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.560, de fecha 15 de octubre de 1998), el cual en el artículo 40, numeral 17 establece como prohibida la siguiente actividad:

Desarrollar infraestructuras distintas a las requeridas para el cumplimiento de los fines del Parque.

En consecuencia, esta Dirección de Región Capital decide no modificar el contenido del acto administrativo y ratifica la decisión de no autorizar la solicitud planteada, por ser incompatible con los objetivos de aprovechamiento racional del Parque y con la conservación y manejo del mismo.

Asimismo se le notifica que ante el presente acto administrativo procede recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Parques dentro de quince (15) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo en fecha 17 de septiembre de 1999, la precitada ciudadana interpuso recurso jerárquico ante el Presidente de INPARQUES, el cual fue decidido mediante P.A. Nº RJ/99/012 de fecha 10 de noviembre de 1999, notificada en fecha 13 del mismo mes y año, emanada de la Presidencia de INPARQUES que declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y ratificó en todas sus partes el contenido de la decisión, dictada por la Dirección del referido Instituto en los siguientes términos:

…En el caso que nos ocupa resulta obvio que la construcción de una estación de servicios dentro de un área declarada como Parque de Recreación constituye un uso anormal de un bien demanial, resultando por ende incompatible con el régimen jurídico propio de dicha figura, contemplado tanto en la Ley del Instituto Nacional de Parques como en su Reglamento Parcial (artículo 10, numerales 12 y 17).

Es por ello que este Instituto estimó en su momento improcedente la solicitud formulada con relación a la factibilidad de la instalación de la estación de servicios, reiterando la incompatibilidad de dicha actividad con los objetivos del Parque y sugiriendo no autorizar el referido proyecto, opinión esta que se reitera en toda y cada una de sus partes.

…omissis…

En cuanto a la desafectación parcial del precitado Parque de Recreación en el supuesto de propiedades afectadas y no expropiadas por la Administración con ocasión a dicho Decreto, tal y como lo expresa la recurrente. Sin embargo, por cuanto se plantea en el presente caso un conflicto de derechos reales entre la República de Venezuela y la Sra. M. deR., tal y como se evidencia de la información suministrada por la Procuraduría General de la República, el cual debe ser dirimido ante los órganos jurisdiccionales competentes, no puede este Instituto acceder a la petición formulada por la recurrente en cuanto a una posible desafectación parcial del Parque en referencia o en su defecto al pago de la justa indemnización expropiatoria respectiva hasta tanto tal litigio no sea resuelto, ello por aplicación supletoria del Parágrafo Único del artículo 170 del Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.

Por todas las razones de hecho y de derecho…DECIDE

1- Se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto ante este despacho…

2- Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 1999…

3- Por cuanto se plantea en el presente caso un conflicto de Derechos Reales entre la República de Venezuela y la Sra. M. deR., el cual debe ser dirimido ante los órganos jurisdiccionales competentes, no puede este Instituto acceder a la petición formulada por la recurrente en cuanto a una posible desafectación parcial del Parque en referencia…

.

Por otra parte en fecha 18 de octubre de 1999, el abogado H.D., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana interpuso recurso jerárquico impropio conjuntamente con reclamo, contra la anterior decisión ante la entonces Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual mediante Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico impropio y “Sin Lugar” el recurso de reclamo indicando lo siguiente:

“…El lapso para decidir el recurso jerárquico por parte del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) es de noventa (90) días hábiles, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De allí que, una vez vencido este plazo conforme al artículo 4 eiusdem se configura la existencia de la figura del silencio administrativo negativo, por lo que se abre la posibilidad al interesado de intentar el recurso inmediato siguiente, es decir para este caso particular, el recurso jerárquico llamado por la Doctrina impropio, establecido en el artículo 96 ibidem.

Sin embargo, tal y como consta en el expediente administrativo de autos el recurso jerárquico interpuesto ante la Ministra del Despacho, por el abogado H.D.R., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana M. deR., en fecha 18 de octubre de 1999, fue interpuesto antes de que venciera el plazo correspondiente para que el Presidente de INPARQUES decidiera el Recurso Jerárquico interpuesto, lo que trae como consecuencia que el recurso jerárquico impropio sea considerado extemporáneo, por haberlo intentado anticipadamente.

Ahora bien se observa que de los recaudos constantes en el expediente de la causa, que cuando se dictó el acto administrativo emanado de la Presidencia de INPARQUES en fecha 17 de septiembre de 1999, el mismo fue debidamente notificado a la ciudadana M. deR. mediante oficio Nº 1046 de fecha 13 de noviembre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico impropio ante la ciudadana Ministra del Despacho.

Una vez revisado, el expediente administrativo instruido a la ciudadana M. deR., se observó que posterior a la fecha de recepción, por parte de la mencionada ciudadana del oficio Nº 1046, la Administración no recibió escrito alguno por parte de la interesada, por lo que se considera que operó de pleno derecho la caducidad del término o plazo establecido para el ejercicio del recurso jerárquico, tal y como lo señalan los artículos 41 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, en cuanto al recurso de reclamo interpuesto, es necesario observar, que en cumplimiento de lo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables

.

Este despacho no observa retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en el expediente de la causa, visto que el Presidente de INPARQUES en decisión contenida en la P.A. Nº RJ/99/012 de fecha 10 de noviembre de 1999, dio respuesta en el tiempo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los noventa (90) días luego de haber recibido el escrito contentivo del recurso jerárquico, así pues, no se observa en la misma, ninguna forma de omisión, distorsión, o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 44 numeral 6, 62 y 86 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho pasa a decidir de la siguiente manera…”.

Finalmente en fecha 6 de marzo de 2003, el referido apoderado judicial interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la precitada Resolución Nº 253, dictada por el hoy Ministro del Poder Popular Para el Ambiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la recurrente como fundamento del recurso de nulidad intentado, lo siguiente:

Que la Resolución Administrativa Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, emanada de la Ministra del Ambiente y Recursos Naturales, la lesiona directamente ya que “deja sin efecto una autorización de custodia y cuido de un terreno de aproximadamente novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986 m2) ubicado en el pueblo de El Junquito, vía La Colonia Tovar, cuyos linderos, según se desprende del expediente, son: Norte, en cuarenta metros cuadrados (40 m2) con terrenos de la hacienda el Tibrón; Sur, en treinta metros cuadrados (30 m2) con la carretera El Junquito-La Colonia Tovar; Este, en veintidós metros cuadrados (22 m2) con la hacienda el Tibrón y Oeste, en cuarenta metros cuadrados (40 m2) con la hacienda el Tibrón.” Asimismo alegó el apoderado judicial de la recurrente que “dicho terreno es de su propiedad, para ser destinado a la construcción de una estación de servicio de gasolina dentro de los límites del Parque Recreación Metropolitano El Junquito, vulnerándole así su derecho de propiedad”.

Seguidamente en cuanto a este aspecto arguyó que “se transgrede el Derecho de Propiedad cuando al desestimarse el recurso referido, continúa mi conferente sin poder hacer uso de los atributos de ese derecho, violándose el artículo 115 de nuestra carta magna.”

Señaló el precitado apoderado judicial que el acto impugnado está viciado en virtud de que, “La Resolución en comento no tomó en cuenta para nada el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios a los fines de calcular los lapsos administrativos correspondientes que regulan a esta clase de inmuebles, ubicados en zonas agrarias o rurales”.

Asimismo, alegó que “al no considerar el acogimiento (sic) de mi patrocinada a dicha Ley se omitió un alegato de la defensa incurriendo la Resolución señalada en una incongruencia negativa y violentando el principio de hermetismo jurídico. Toda decisión, así sea administrativa, debe resolver todos los alegatos, excepciones y defensas planteadas por las partes. Toca esencialmente al derecho a la defensa y al debido proceso, entidades jurídicas recogidas por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De igual forma señaló, que la acción incoada se ejerció por facultad expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que “…la Resolución recurrida incumple con el ordinal 5to del artículo 18 de esta última Ley por la ausencia de fundamentación jurídica, habida cuenta de violentar las mencionadas normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios”.

Finalmente sostuvo que “…no había motivación del acto, toda vez que se basa en una falsa suposición porque al sostener la Resolución que hay extemporaneidad del recurso jerárquico por adelantado, dicha Resolución Ministerial carece de fundamento, así se incumple también con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estatuye la motivación como requisito sine qua non de los actos administrativos…”.

Por todo lo antes expuesto solicitó la nulidad de la precitada Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 4 de mayo de 2004, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes, la representante de la Procuraduría General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la recurrente, señaló lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación al derecho de propiedad observó, que el mismo está sujeto a las contribuciones, restricciones y limitaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general y que mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier tipo de bienes, esto conforme a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución de 1999.

Asimismo, en lo relativo a que el acto está viciado de inmotivación y de falso supuesto, señaló “que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando se alegan estos dos vicios se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno y otro dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. (Caso I.S.P. vs. Contraloría General de la República, sentencia Nº 00150 publicada y registrada el 25 de febrero de 2004).”

Por último, en cuanto al vicio de falso supuesto, indicó que la accionante presentó el recurso antes que venciera el lapso de noventa (90) días de los cuales disponía el Presidente de INPARQUES para decidir el recurso jerárquico interpuesto, motivo por el cual la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, al momento de entrar a conocer el recurso jerárquico impropio planteado, detectó la irregularidad señalada y procedió a declararlo inadmisible por extemporáneo; por lo tanto estableció que el acto impugnado no se fundamenta sobre un falso supuesto.

En virtud de lo anterior, la representación de la República solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad incoado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto y en tal sentido observa:

Se ha intentado recurso de nulidad contra la Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se declaró “…inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico (impropio) interpuesto por el abogado H.D.R., apoderado de la ciudadana M. deR., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº RJ/99/012 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)…” y también, resolvió “…declarar sin lugar el recurso de reclamo interpuesto en fecha 18 de octubre de 1999, en contra del Presidente de INPARQUES, por considerar que se han cumplido todos y cada uno de los procedimientos administrativos sin que se observe en los mismos, ninguna forma de omisión, distorsión o incumplimiento de procedimientos, trámite o plazo…”.

En este sentido, la recurrente alegó que con el acto impugnado se produjo la violación de su derecho de propiedad, de la defensa y debido proceso así como los vicios de inmotivación y falso supuesto.

A los fines de determinar si en efecto el acto impugnado incurrió en los prenombrados vicios alegados por la accionante se señala lo siguiente:

En cuanto al alegato de violación al derecho de la defensa y debido proceso, indicó la recurrente que en la Resolución Nº 253 no se consideró el artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a los fines de calcular los lapsos administrativos para esta clase de inmuebles ubicados en zonas agrarias o rurales. Al respecto, la Sala observa que el precitado artículo establece:

Artículo 11: En los juicios agrarios contra las personas jurídicas de carácter público, no podrá admitirse la demanda sin la vía comprobación de haberse agotado por el interesado las gestiones por la vía administrativa.

Constituye plena prueba respecto de los sujetos de reforma agraria beneficiados a título gratuito de esta gestión, cualquier documento que razonablemente a juicio del juez, indique la voluntad del demandante de haber recurrido a dicha vía

.

De lo anterior se observa que la impugnante erró en citar dicho artículo como norma jurídica vulnerada, por cuanto tal disposición legal no hace mención a lapsos administrativos. Asimismo, se observa que el presente caso versa sobre la negativa de una autorización para la instalación de una estación de servicios en un terreno afectado como Parque Nacional, materia ajena a un juicio de naturaleza agraria, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en sus artículos 42, 91 y 96, establecen:

Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos y plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 96: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley

.

De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que la mencionada Resolución no vulneró los referidos derechos constitucionales de la accionante al no tomar en consideración el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto no era la norma jurídica llamada a regir el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa la Sala que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1999, ante el Presidente de INPARQUES, por lo que a partir de esta fecha empezaba a correr el lapso de noventa (90) días hábiles de los cuales disponía la máxima autoridad del precitado Instituto para decidirlo de conformidad con el antes transcrito artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, la recurrente ejerció el recurso jerárquico impropio el 18 de octubre de 1999, ante la entonces Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, sin esperar el vencimiento del lapso antes establecido.

De acuerdo con lo anterior, se observa que si bien es criterio reiterado de esta Sala que resulta válido el recurso interpuesto anticipadamente, toda vez que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso, (vid. Sentencia Nº 910 del 27-06-02, caso: J.H.V. contra el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), hay que señalar que en el presente caso, no resulta aplicable el referido criterio, ya que tratándose de un recurso jerárquico impropio ejercido anticipadamente en virtud de haber operado la ficción del silencio administrativo por parte del Presidente de INPARQUES, para que la aludida ficción se produzca es necesario que transcurra íntegramente el lapso previsto en el precitado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, observa la Sala que en fecha 10 de noviembre de 1999, el Presidente de INPARQUES dictó la P.A.

Nº RJ/99/012 en la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso jerárquico interpuesto, decisión ésta que fue notificada a la recurrente el

13 del mismo mes y año mediante oficio Nº 1.046, sin que la recurrente hubiese ejercido recurso alguno contra dicha decisión. En efecto, de la revisión del expediente administrativo instruido a la ciudadana M. deR., se observó que posterior a la fecha de recepción, por parte de la mencionada ciudadana del precitado oficio de notificación, la Administración no recibió escrito alguno por parte de la interesada, por lo que tal como se indicó en la Providencia recurrida venció el lapso establecido para el ejercicio del recurso jerárquico impropio ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala confirma lo establecido en la Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, visto que como bien se indicó en la precitada Resolución, resulta extemporáneo el recurso jerárquico impropio interpuesto por la parte actora contra “el acto administrativo contenido en la P.A. Nº RJ/99/012 de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)”. Así se decide.

Ahora bien, la Sala advierte que en oportunidades anteriores se ha establecido el criterio conforme al cual cuando se desestima el recurso jerárquico por defectos formales tales como la extemporaneidad del recurso, es factible una vez constatada la ilegalidad del acto que agotó la vía administrativa entrar a conocer del acto de primer grado, si en el libelo se formularen vicios contra dicha actuación (vid sentencia Nº 2148 del 4-10-06 caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO). No obstante, visto que en el presente caso fue confirmada la declaratoria de extemporaneidad del recurso jerárquico impropio, la consecuencia que se produce es la firmeza del acto de primer grado con lo cual queda la Sala impedida de entrar a conocer aspectos referidos a su legalidad. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.D.R., apoderado judicial de la ciudadana M. deR., contra la Resolución Nº 253 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy denominado MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente principal y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00568.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR