Sentencia nº 01763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. Nº 2005-5156

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, los abogados María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Segundo, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 5 de abril de 2002, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Coordinación Regional del referido Instituto en el Estado Zulia el 28 de febrero de 2002, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Coordinación antes aludida, que impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 y el último aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 95 y 99 de la referida Ley.

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha, se designó ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de resolver la suspensión de efectos solicitada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

Mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente, librando al efecto el oficio N° CSCA 1982-C-2005.

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia, la cual fue aceptada mediante decisión dictada el 9 de noviembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 4 de marzo de 2006, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenando, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación mediante oficio del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro de la Producción y el Comercio.

Asimismo, en dicho auto se ordenó expedir el cartel a que hace referencia el precitado aparte 11 del artículo 21, y solicitar de conformidad con el aparte 10 eiusdem, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

El 25 de mayo de 2006 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigido al Ministro de la Producción y el Comercio. Asimismo, en fecha 7 de junio del mismo año consignó recibo de notificación dirigido al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

Mediante decisión dictada en fecha 7 de junio de de 2006, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En fecha 6 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte actora el día 26 del mismo mes y año, siendo consignada su publicación en prensa el 2 de agosto de 2006 por la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente.

Por autos de fechas 5 y 17 de octubre de 2006, se reservaron hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, los escritos presentados por la representante de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., respectivamente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, por autos del 31 de octubre del citado año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas tanto por la parte actora como por la representante de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó notificar a esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

El 9 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En la misma fecha, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 23 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 30 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, se difirió el acto de informes, el cual tuvo lugar el 12 de julio de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente y la representante de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos orales y, posteriormente, consignaron en la Secretaría de la Sala sus escritos de conclusiones. Por su parte, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público.

En fecha 3 de octubre de 2007, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento administrativo a que se contrae el presente caso se inició en virtud de la denuncia N° 0553 interpuesta en fecha 4 julio de 2001 ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por los abogados L.A.M.D. y M.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.567 y 47.786, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.V.B., titular de la cédula de identidad N° 1.083.667, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, por la sustracción de la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00), de la cuenta N° 329-0013112, perteneciente a la referida ciudadana.

Efectuadas las citaciones correspondientes, no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes en conflicto en virtud de la no comparecencia de la referida entidad bancaria a los actos conciliatorios, en consecuencia, en fecha 16 de agosto de 2001 la Sala de Arbitraje y Conciliación del INDECU, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación del mencionado Organismo, con el objeto de que continuara el procedimiento administrativo ordinario.

El 21 de julio de 2001 se dictó auto de proceder, ordenándose abrir la correspondiente averiguación administrativa y notificar al representante de la entidad bancaria recurrente, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

En fecha 10 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la entidad bancaria denunciada, solicitó prórroga del lapso probatorio, otorgándole el INDECU una prórroga por siete (7) días hábiles.

El 15 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales del mencionado Banco consignaron su escrito de defensa.

Terminado el procedimiento administrativo, el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Estado Zulia, dictó decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, sancionando a la hoy recurrente con multa por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 y el último aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 95 y 99 de dicha Ley, referidos a la obligación de las entidades bancarias -entre otros entes- de cumplir con las condiciones previstas en la indicada Ley, a fin de prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente, para lo cual se deben establecer mecanismos -igualmente eficientes- para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

La notificación de la decisión administrativa se efectuó el 17 de enero de 2002, expresándose a la parte actora lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 85, 86, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede interponerse Recurso de Reconsideración por ante este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación…”.

Contra el aludido acto administrativo la recurrente ejerció en fecha 7 de febrero de 2002, recurso de reconsideración con fundamento en “…lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5 y 19 ordinales 1°, y de la citada Ley, y del artículo 51 de la Constitución Nacional…”, el cual fue declarado sin lugar el 28 de febrero del mismo año, por el Presidente del INDECU, confirmándose de tal manera la multa impuesta.

Dicho acto le fue notificado a la institución bancaria el 8 de marzo de 2002, señalándose que:

…contra la presente decisión podrá interponerse:

RECURSO JERÁRQUICO: Se interpondrá por ante este organismo, para ser oído por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) (Articulo (sic) 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.

. (Resaltado de la notificación).

En fecha 2 de abril de ese mismo año, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ejerció el recurso jerárquico propio.

El 5 de abril de 2002, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar dicho recurso, notificándolo a la recurrente en esa misma fecha, y además le indicó que “…contra la misma podrá interponer: RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO: (…) por ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”.

Así, la representación de la institución bancaria recurrente, ejerció en fecha 29 de noviembre del citado año, el recurso jerárquico impropio, decidiendo el Ministro de la Producción y el Comercio abstenerse de conocer el mismo.

El referido acto fue comunicado a la parte actora mediante Notificación N° 606 de fecha 22 de junio de 2004, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio y recibida por los apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que se le indicó lo siguiente:

…contra la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo [de Nulidad] por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Contra la referida Resolución, en fecha 26 de julio de 2004 los representantes judiciales de la parte actora interpusieron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, en virtud de la abstención del entonces Ministro de la Producción y el Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto contra el acto administrativo dictado el 5 de abril de 2002 por el C.D. del INDECU, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de éste último, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico propio ejercido por su representada en fecha 2 de abril de 2002, confirmando así la decisión dictada por la Presidencia de ese Instituto de fecha 20 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, la multa impuesta a su mandante. A tal fin, esgrimieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

  1. - Denuncian que el C.D. del INDECU, “…partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo…”, por cuanto:

    1. De la denuncia realizada por la ciudadana N.V.B., no se desprende la comisión de algún hecho ilícito por parte de su representada.

      En este sentido, indican que los hechos imputados están referidos a la sustracción de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) de la cuenta personal de la referida ciudadana identificada con el N° 329-0013112 sin su autorización, a través de los cajeros automáticos, hechos los cuales “…nunca fueron comprobados como hechos ilícitos durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto que se impugna, por lo cual no existe fundamento fáctico para sancionar a [su] representado con base al artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada…”.

      Sostienen, que no existe incumplimiento del artículo 15 eiusdem, toda vez que la denunciante ciudadana N.V.B., “…al momento de utilizar su tarjeta, permitió que otras personas se la sustituyeran por otra…”, lo cual -a su decir- demuestra que “…es falso que [su] representado no haya actuado como un Buen Padre de Familia en la custodia del dinero depositado [en la cuenta personal de la referida ciudadana]…”.

    2. Afirman que el C.D. no cumplió con los requisitos legales exigidos, ya que, “…omitió cumplir con formalismos esenciales cuya transgresión fue denunciada en el recurso jerárquico propio de fecha 2 de abril de 2002…”. En este sentido, expusieron lo siguiente:

      En primer lugar, denuncian la violación del derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo “…ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela…”.

      Por otra parte, sostienen que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “…[O]mitió realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de los hechos denunciados…”. (Resaltados del texto).

    3. Afirman, el error de hecho en el que incurrió el C.D. del INDECU, al indicar que en el caso concreto, el procedimiento sancionatorio se inició mediante denuncia escrita, cuando lo cierto es que tal denuncia no existe, y que “…en el supuesto negado de que pudiera admitirse que el formulario ‘Recepción de Servicios’ pueda tenerse como ‘solicitud escrita’, la misma continuaría siendo irregular”, pues en la misma se “(…) omiten los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 49, a saber: los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.”.

    4. Por último, y relacionado también con el vicio de falso supuesto de hecho, señalan que el referido C.D., estableció que el INDECU demostró la existencia de ilícitos administrativos, sin ser ello cierto.

      En este sentido, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados antes de imponer la sanción correspondiente.

      Así, denuncian que el C.D. del INDECU consideró probados adecuadamente los hechos que fundamentaron la decisión impugnada, siendo que dicho instituto “…no ordenó, como al efecto prevén los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 17 de mayo de 1995, la práctica de las actuaciones probatorias que considerara necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos que debía decidir…”. (Resaltado del texto).

  2. - De otra parte, imputan al acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

    1. Existió una errada interpretación del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que “…obliga al Indecu a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.”.

      Al respecto, precisan que la notificación referida en dicha norma no se limita a citar al interesado a fin de que comparezca ante la Sala de Sustanciación para ejercer su defensa, pues sin conocer los cargos o, al menos, los hechos, nadie puede ejercer propiamente tal derecho.

    2. Sostienen, que el INDECU erró igualmente en la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes atribuyendo, en consecuencia, la carga de la prueba a éstas, “…obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violando el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

      c) Alegan, que el órgano administrativo interpretó indebidamente los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que:

      La sanción impuesta en el artículo 95 eiusdem, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

      En este sentido, sostienen que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

      Concluyen la anterior denuncia, señalando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para el denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

  3. - Adicionalmente, denuncian vicios de inconstitucionalidad contenidos en el acto administrativo impugnado, señalando para ello lo siguiente:

    1. Insisten en la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que el C.D. del INDECU, incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela, al sancionar a dicha institución sin motivos ni base legal que sirvan de fundamento a la multa impugnada.

      Al respecto, precisan que prueba de lo anterior “…lo constituye el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, (…) mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza a comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado…”.

    2. Consideran que el INDECU, a través de su C.D., violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada al sancionarla con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, infringiendo el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción, debe haberse demostrado previamente la autoría de la infracción, lo que -aducen- no fue determinado en el acto impugnado.

    3. Denuncian la violación al derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, por considerar que el C.D. del INDECU al dictar el acto administrativo recurrido en nulidad, omitió pronunciarse sobre alegatos fundamentales esgrimidos por su representada.

  4. - Denuncian igualmente prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa, por cuanto:

    1. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario inició una averiguación con ocasión de la presentación de una solicitud de la parte afectada, que no cumple con los requisitos legales para concederle existencia y eficacia.

    2. El procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado está viciado desde el inicio, pues su representada nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    3. Aducen asimismo que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su entender- tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a ser decidido.

      Fundamentan el anterior alegato, señalando que en el presente caso el órgano que dictó el acto administrativo impugnado, “…hizo recaer en nuestro representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la ley…”. (Destacado del texto).

    4. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legal, advierten que el INDECU notificó al “…Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador…”, quien no está dotado de competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Así, afirman que de acuerdo con la mencionada ley, “…en los municipios donde no funcionan oficinas del Indecu, el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación, integrada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción y el Presidente del Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en dicha localidad. Esta Junta está presidida por el Síndico Procurador Municipal y tiene como función principal la sustanciación de las averiguaciones incoadas, en los mismos términos que la Sala de Sustanciación del Indecu.” (Resaltado del escrito recursivo).

      Señalado lo anterior, aducen que “…estando ubicado el INDECU en el Municipio Libertador del Estado Zulia, mal puede considerar la Sala de Sustanciación que el Alcalde sustituye al Coordinador Regional del Indecu en el Estado Zulia en su competencia sancionatoria, o que existe una Junta de Sustanciación en dicho Municipio.” (Negrillas del texto).

      Agregan, que “…no puede pretender el INDECU que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidas todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”.

  5. - Finalmente, denuncian la incompetencia manifiesta del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al dictar la Resolución impugnada, así como la del Coordinador Regional del referido Instituto en el Estado Zulia quien dictó el acto administrativo primigenio, por considerar que éstos actuaron fuera las competencias que legalmente le están atribuidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 78, 86.1, 88.7 y 124 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, lo cual -en su criterio- vicia dichos actos de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, sostienen que el acto administrativo de primer grado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, los asuntos tramitados por el INDECU deben ser decididos por el Presidente del Instituto y no por los Coordinadores Regionales, a menos que haya operado delegación expresa, la cual debe indicarse en el propio acto, siendo que “…de ninguna parte [del expediente] se desprende que tal delegación haya tenido lugar.”. (Resaltado del texto).

    Afirman, que a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, es un requisito de forma de los actos administrativos “…la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación…”, así como la obligación de la Administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual dicho acto administrativo no tendría eficacia alguna. (Destacados de la parte).

    Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    III

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

    DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó las denuncias realizadas por la representación judicial de la recurrente, enfatizando principalmente la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se le garantizó a la institución bancaria su derecho a la defensa.

    Adicionalmente, expuso las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la representación judicial de la recurrente, sostuvo su improcedencia, por cuanto afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado “…de conformidad con los hechos existentes, con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.”.

    Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, afirmó la representación de la República, que en el procedimiento administrativo seguido contra la institución bancaria recurrente, ésta tuvo oportunidad de defenderse al ser notificada de los hechos que se le imputaban, se le otorgó el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes, tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció los recursos otorgados por la Ley.

    En relación con la denuncia de violación a la presunción de inocencia; manifestó que la institución bancaria recurrente fue notificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.V.B., pero no acudió a las citaciones ni aportó material probatorio alguno tendente a desvirtuar los hechos denunciados; motivo por el cual la Administración le impuso una sanción por violación de los artículos 15 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Por otra parte, rechazó la denuncia de violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que considera haberse sustanciado debidamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, analizándose las actas y demás documentos que conforman el expediente, con los cuales la Administración impuso la sanción administrativa correspondiente.

    Por último, en cuanto a la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que dictó el acto impugnado, señaló que según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (del 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), eran deberes y atribuciones del Presidente del INDECU:

    Artículo 88: El Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo y como tal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    (Omissis)

    7. Aplicar sanciones administrativas; y,

    8. Los demás que le señalen ésta y otra leyes.

    .

    Sobre este aspecto, agregó que en el caso bajo estudio, “…no existe exceso alguno en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley a la autoridad administrativa [que dictó el acto administrativo impugnado], por el contrario resulta patente la sujeción a las disposiciones que la facultan para actuar e imponer la sanción correspondiente.”.

    Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.O.P. deF., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Ministerio Público en el presente caso, en los términos siguientes:

    Entiende la representación del Ministerio Público, que los apoderados judiciales de la recurrente estimaron que el acto administrativo impugnado se dictó sin haberle permitido a su representada el ejercicio del derecho a la defensa, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, denunciaron que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y derecho.

    En este orden de ideas, estima la representación fiscal que las denuncias de falso supuesto y ausencia absoluta del procedimiento deben ser desestimadas, por cuanto el INDECU cumplió con el correspondiente procedimiento en uso de las potestades legalmente establecidas.

    Asimismo, considera que la recurrente tuvo en todo momento pleno conocimiento de los hechos que originaron el procedimiento administrativo en su contra, que culminó con la sanción de multa impuesta, actuando el INDECU en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas.

    Por otra parte, manifiesta que la recurrente pudo alegar y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, ejerció los recursos que la Ley dispone y en todo momento participó del proceso, por lo que los alegatos de violación al derecho a la defensa y debido proceso deben ser desestimados.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho denunciado por los apoderados actores, a juicio del Ministerio Público, del propio expediente se puede constatar que los hechos por los cuales el C.D. del INDECU sancionó a la recurrente, tienen total correspondencia con las actuaciones que se desprendieron del procedimiento administrativo seguido a partir de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana N.V.B..

    En efecto, a decir de la representante del Ministerio Público, el INDECU sancionó a la entidad bancaria recurrente “…por haber incumplido con las garantias necesarias para el resguardo del dinero que se encuentra en el Banco y solo tenerlo a disposición del titular de la cuenta y/o persona por el autorizadas.”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la Procuraduría General de la República, así como la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y, a tal efecto, observa:

    Antes de pasar a la decisión de merito, considera esta Sala necesario advertir que el acto que agotó la vía administrativa y que constituye el objeto directo del recurso de autos, es el acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) contenido en la Resolución N° 224 de fecha 18 de junio de 2004, mediante el cual el Ministro se abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio incoado por la entidad bancaria recurrente el 29 de noviembre de 2002, por considerar no tener “…atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho…”.

    No obstante, de la revisión del escrito del recurso, se observa que la representación judicial de la recurrente, con ocasión a la abstención del entonces Ministro de la Producción y el Comercio, antes aludida, impugnó el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de abril de 2002 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    Este último acto declaró sin lugar el recurso jerárquico propio interpuesto contra el acto dictado por la Coordinación Regional del referido Instituto en el Estado Zulia el 28 de febrero de 2002, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por la Coordinación antes aludida, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, una multa de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,00).

    La Administración sancionó a la entidad bancaria recurrente por considerar que esta infringió el artículo 15 y el último aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 95 y 99 de dicha Ley, referidos a la obligación de las entidades bancarias -entre otros entes- de cumplir con las condiciones previstas en la señalada Ley, a fin de prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente, para lo cual se deben establecer mecanismos -igualmente eficientes- para la recepción, registro y acuse de recibo de quejas y reclamos de los usuarios.

    En este orden de ideas, la Sala aprecia que los vicios denunciados por la parte recurrente van dirigidos a atacar el acto administrativo dictado por el C.D. del INDECU de fecha 5 de abril de 2002, así como el acto administrativo primigenio dictado el 20 de diciembre de 2001 por la Coordinadora Regional de dicho Instituto en el Estado Zulia; con la finalidad de impugnar la sanción impuesta a su representada en éste último acto, por considerar que no se le garantizó a su mandante entre otros derechos constitucionales, los referidos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Así, la Sala precisa que los medios de defensa empleados por la recurrente para disentir de la voluntad administrativa, no constituyen un impedimento para que sean analizados ambos actos, por ser el primero de ellos (acto administrativo sancionatorio de primer grado) fundamento de todos los demás actos. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, visto que el tema de la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de primer grado es materia de orden público y presupuesto esencial para la validez del acto administrativo, el cual priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, esta Sala considera necesario analizar como punto previo, lo siguiente:

    Entre los alegatos que fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se encuentra el relativo a la incompetencia manifiesta de la Coordinadora Regional del INDECU del Estado Zulia para dictar el acto administrativo sancionatorio, toda vez que -según aduce la representación judicial de la recurrente- del expediente no se desprende ninguna delegación que le permitiera a dicho funcionario dictar el referido acto.

    En este sentido, dicha representación sostiene que el acto administrativo sancionatorio de primer grado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, ya que los asuntos tramitados por el INDECU deben ser decididos por el Presidente del Instituto y no por los Coordinadores Regionales, a menos que haya operado delegación expresa, la cual debe indicarse en el texto del propio acto.

    Asimismo, agrega que en el acto administrativo impugnado, ni en las decisiones de los distintos recursos ejercidos por su representada, no aparece evidencia alguna de que la delegación se haya realizado.

    Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 eiusdem, es un requisito de forma de los actos administrativos “…la indicación expresa del número y fecha del acto de delegación…”, así como la obligación de la Administración de publicar en Gaceta Oficial los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, sin lo cual dicho acto administrativo no tendría eficacia alguna. (Negrillas del texto).

    Para disentir de estos argumentos, la Procuraduría General de la República, señaló que en el caso bajo estudio, “…no existe exceso alguno en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley a la autoridad administrativa [que dictó el acto administrativo impugnado], por el contrario resulta patente la sujeción a las disposiciones que la facultan para actuar e imponer la sanción correspondiente.”, citando el contenido del artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

    “…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).

    …la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma.

    (Sent. SPA N° 01388 del 4 de diciembre de 2002).

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    “Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Ahora bien, advierte la Sala que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del acto administrativo impugnado (del 17 de mayo de 1995, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.898), dispuso la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinando su estructura y otorgándole específicas competencias en los artículos 72 y siguientes.

    En este orden de ideas, el artículo 80 y el ordinal 1° del artículo 86 de la referida Ley, disponen lo siguiente:

    “Artículo 80. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.”

    Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

    (…omissis…)

    1° Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos.

    (Subrayado de la Sala).

    De las normas antes transcritas, se observa que la Ley prevé las competencias atribuidas al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, entre las cuales se le confiere al INDECU la defensa de los derechos de los ahorristas, así como la facultad de sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de la Ley.

    Por otra parte, el artículo 88 eiusdem, contempla las atribuciones legales que le están conferidas al Presidente del referido Instituto, entre las cuales se encuentran las siguientes:

    “Artículo 88. El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo, y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    …omissis…

  6. Delegar atribuciones en los Directivos del Instituto y en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva;

  7. Aplicar las sanciones administrativas;…” (Resaltado de la Sala).

    El artículo parcialmente transcrito, consagra la facultad del Presidente del INDECU, de aplicar las sanciones administrativas que considere necesarias con ocasión a la violación de las disposiciones normativas contenida en la Ley que rige el funcionamiento de dicho Instituto. Asimismo, refiere a la posibilidad de delegar a los Directivos o cualquier otro funcionario, sus atribuciones de firma.

    En el caso de autos el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la entidad bancaria recurrente se contrae al acto administrativo sancionatorio de primer grado dictado el 20 de diciembre de 2001 por la Coordinadora Regional del INDECU del Estado Zulia, quien actuó -según lo afirmado por los apoderados actores- sin delegación del Presidente de dicho Instituto.

    Así las cosas, resulta necesario para la Sala precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Sobre este contexto, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades (vid. Sentencia N° 2005-00928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    Asimismo, ha sostenido la Sala que la delegación sólo procede “… i) cuando exista norma legal expresa que la contemple; ii) siempre que se efectúe entre el órgano delegante y el órgano delegatario que así prevea la norma y iii) debe siempre constar en el acto administrativo que se dicte con fundamento en ella, tal como lo exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (vid. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, Caso: Servicio Autónomo Junta de Beneficiencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta y otros). (Destacado de la Sala).

    En el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede leer lo siguiente:

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    …omissis…

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    (Subrayado de la Sala).

    Dicho lo anterior, esta Sala observa que a los folios 234 al 238 del expediente judicial, corre inserto el acto administrativo de primer grado, dictado por la ciudadana D.G., quien con el carácter de “COORDINADORA REGIONAL DEL INDECU-ZULIA” (Mayúsculas del texto), impuso sanción de multa a la recurrente, “…en uso de las atribuciones que le confiere la P.A. N° 058 de fecha: 09-04-99…”.

    Siendo así, esta Sala considera cumplido el requisito previsto en el referido artículo, que exige a la funcionaria que dictó el acto administrativo impugnado indicar en forma expresa el “…número y fecha del acto de delegación que [le] confirió la competencia…”. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta esgrimido por la representación judicial de la entidad bancaria recurrente. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la delegación fue realizada a un órgano o funcionario perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del ente delegante, razón por la cual no se violó la esfera de competencias de otros poderes; por lo que mal podría esta Sala declarar procedente la incompetencia manifiesta denunciada.

    Ahora bien, en cuanto al requisito de publicidad de los actos administrativos de efectos generales, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

    (Subrayado por la Sala)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas (como es el caso de los actos delegatorios), ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, siendo uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

    Sin embargo, en un caso análogo al de autos, esta Sala realizó las siguientes consideraciones:

    …en el caso bajo examen, si bien la P.A. N° 068 de fecha 14 de abril de 1999, mediante la cual el Presidente del INDECU resolvió delegar ‘…en todos y cada uno de los Coordinadores Regionales de este Instituto (…) las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, adolece del requisito formal de publicidad, ello no implica obligatoriamente la ineficacia de dicho acto.

    En atención a lo antes indicado, en el caso bajo examen, la falta de publicación de la delegación no afecta la validez del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del administrado –hoy recurrente- ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos que éste tenía a disposición, esta Sala debe desechar la violación alegada referida a la falta de publicidad del acto. En consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia manifiesta presentado por los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente. Así se declara.

    (Destacado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 02148 de fecha 4 de octubre de 2006).

    En atención al criterio jurisprudencial citado, esta Sala aprecia que en el caso bajo análisis, igualmente, la falta de publicación de la delegación no afectó la validez del acto administrativo sancionatorio impugnado, por cuanto la parte recurrente ejerció cabalmente su derecho a la defensa e interpuso los recursos que la ley pone a su disposición. En consecuencia, se declara improcedente el alegato referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado por la falta de publicación en Gaceta Oficial del acto delegante. Así se declara.

    Resuelto el alegato de incompetencia del funcionario público que dicto el acto administrativo de primer grado, pasa la Sala a analizar los vicios denunciados contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 5 de abril de 2002 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para lo cual observa:

  8. Sostienen los apoderados judiciales de la recurrente, que el C.D. del INDECU incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que “…partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo…”. En este sentido, alegaron lo siguiente:

    1. Que en el caso concreto el procedimiento sancionatorio se inició mediante denuncia escrita, cuando lo cierto es que tal denuncia no existe, y que “…en el supuesto negado de que pudiera admitirse que el formulario ‘Recepción de Servicios’ pueda tenerse como ‘solicitud escrita’, la misma continuaría siendo irregular”, pues en ella se “(…) omiten los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 49, a saber: los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.”.

      Al respecto, al folio 158 del expediente judicial, se observa el formulario de denuncia N° 0553 de fecha 4 de julio de 2001 del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Dirección de Inspección y Fiscalización, suscrito por el abogado L.A.M.D., antes identificado, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.V.B.. Anexo al referido formulario, dicha representación consignó “carta explicativa” dirigida al referido Instituto, donde se detallan los hechos y el motivo de la denuncia, (folios 159 al 161 del referido expediente).

      Ahora bien, para el examen del indicado argumento debe destacarse que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe satisfacer unos requisitos mínimos que permitan darle curso, como lo son: la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del asunto que dio origen a la denuncia, entre otros.

      En el caso de autos se observa que, ciertamente, existe una denuncia que, a juicio de esta Sala, llena los requisitos mínimos para ser procesada ante esa instancia administrativa, tales como: una carta explicativa del problema planteado, identificación de la denunciante y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio; por lo que, se reitera el criterio de la Sala recogido en la sentencia N° 939 del 20 de abril de 2006, el cual expresa lo siguiente:

      …la inexistencia o posible deficiencia de la denuncia por la cual se inicie un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria por la eventual violación de los derechos de los consumidores o usuarios -denuncia esta para la cual la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso no exige requisitos específicos-, no es óbice para que el órgano administrativo ordene abrir dicho procedimiento, toda vez que el artículo 126 de la referida Ley dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los casos en que existan elementos suficientes que le hagan presumir la comisión de tales ilícitos; por lo que el alegato formulado debe desestimarse.

      .

      En atención a los argumentos expuestos así como al criterio jurisprudencial citado, se impone concluir que no existe el falso supuesto denunciado, por cuanto la solicitud presentada por el ciudadano abogado L.A.M.D., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.V.B., cumplía con los requisitos mínimos para admitirse como una denuncia. Además, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), le dio el trámite que prevé la ley que lo regula, cumpliendo así con el procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    2. Adicionalmente, la parte recurrente fundamenta el alegado falso supuesto de hecho al afirmar que la Administración partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, cuando consideró que: (i) La violación del derecho a la defensa sólo puede ocurrir cuando la recurrente desconoce el procedimiento respectivo, se le impide intervenir en él o se omite su notificación; (ii) La circunstancia de haber intervenido el Banco en el procedimiento administrativo, donde alegó y probó lo que estimó en su defensa, resultaba suficiente para desestimar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    3. Asimismo, sostienen que la defensa ejercida por el Banco se vio limitada por “…ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela…”.

      Con relación al derecho a la defensa invocado como fundamento del aludido falso supuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo, su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptase la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa.

      Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que de las actas procesales se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el Nro. 0553, interpuesta contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 4 de julio de 2001, referida anteriormente, por la sustracción de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000,00) de la cuenta personal de la ciudadana N.V.B., identificada con el N° 329-0013112 sin su autorización.

      Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente que, en fecha 28 de enero de 2001, la referida ciudadana presentó ante el Banco de Venezuela, Agencia B.V., un escrito, indicando los términos del reclamo (folios 173 y 174 del expediente judicial).

      Igualmente, cursan en el expediente judicial entre otros anexos documentales, los siguientes:

      - Comunicación de fecha “Marzo de 2001, dirigida por el Gerente del Banco de Venezuela (Agencia B.V.) a la ciudadana N.V.B. (sin que conste fecha de recepción), declarando improcedente su reclamo. (Folio 176).

      - Escrito consignado en fecha 10 de septiembre de 2001 ante la Sala de Sustanciación del INDECU, por medio del cual la abogada M.O.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitó “…prórroga de diez (10) días hábiles (…), para la realización del acto de exposición y promoción de pruebas de la denuncia N° 0553…”. (Folio 188).

      - Escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2001 por la representación judicial de la recurrente, “…A los fines de presentar alegatos y promover pruebas en la denuncia signada con el N° 0553 de conformidad con la norma de artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor (sic)…”. (Folio 216 al 218).

      De los escritos presentados por la denunciante ante distintas agencias del Banco de Venezuela, así como de la comunicación redactada por éste último declarando la improcedencia del reclamo, y de los escritos solicitando prórroga del lapso para promover pruebas y su posterior promoción, se desprende que la entidad bancaria estaba al tanto de la denuncia formulada en su contra y de las razones que tenía la denunciante para pretender el reintegro de la cantidad de dinero que señaló sustraída de su cuenta.

      Por otra parte, cabe señalar que a tenor del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha, “La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación…”; de allí que no se exige, como pretende la recurrente, una imposición formal de cargos, como sí ocurre en procedimientos de otra índole, pues lo requerido por el legislador es la comunicación de los hechos que dieron lugar a la investigación y el establecimiento del plazo supra indicado para que el presunto infractor exponga lo que considere pertinente en su defensa.

      En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que en fechas 9 y 23 de julio y 9 de agosto de 2001, se emitió boleta de citación al Banco de Venezuela, a objeto de su comparecencia ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, a fin de realizar el acto conciliatorio en virtud de la denuncia N° 0553 de fecha 4 de julio del citado año (Folios 167, 178 y 181, respectivamente).

      Asimismo, se observa que en fecha 24 de agosto de 2001 se emitió boleta de notificación a la referida entidad bancaria, a objeto de que compareciera a la Sala de Sustanciación de ese instituto, en un lapso de diez (10) días hábiles, “…para imponerlo de los hechos, alegue sus razones y exponga sus pruebas en relación con la presunta infracción iniciado en virtud de: Denuncia interpuesta por ante este Despacho (…) signada bajo el N° 0553 de fecha 04-07-01.”. (Folio 186 del expediente judicial).

      Por tal virtud, el 10 de septiembre de 2001 la representación de la entidad bancaria recurrente, expuso ante la Sala de Sustanciación del INDECU, lo siguiente: “…solicito prórroga de diez (10) días hábiles (…), para la realización del acto de exposición y promoción de pruebas de la denuncia N° 0553…”. (Folio 188).

      De lo expuesto se colige que en el caso bajo examen no se verificó la notificación defectuosa del procedimiento a que alude la recurrente ya que, el Banco de Venezuela participó en el procedimiento administrativo a través de su representante, exponiendo sus alegatos en la oportunidad correspondiente.

      Adicional a ello, conviene destacar que la referida entidad bancaria fue notificada de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento de primer y segundo grado y, finalmente, tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley.

      Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado en función de la invocada violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

  9. Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la recurrente, para lo cual observa:

    1. Afirman los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en el indicado vicio al interpretar que el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se limita a exigir la simple notificación del banco para comparecer ante la Sala de Sustanciación a objeto de ejercer su defensa, sin conocer los cargos o, al menos, los hechos imputados.

      Al respecto, debe señalarse que de la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo constata la Sala, tal y como se dejó sentado en párrafos precedentes, que en el caso de autos se cumplió con lo previsto en la citada disposición en los aspectos que cuestiona la recurrente, toda vez que: (i) El artículo 128 no se refiere a una “formulación de cargos” sino a la imposición de los hechos por los cuales se da inicio al procedimiento, lo cual fue satisfecho por la Administración; y (ii) El presunto infractor, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contó con la oportunidad y los elementos para ejercer una defensa adecuada. Así se declara.

    2. Sostienen, que el INDECU erró igualmente en la interpretación del artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al fundamentar su decisión en elementos probatorios consignados por las partes atribuyendo, en consecuencia, la carga de la prueba en éstas, “…obviando de esta manera la carga probatoria que dicho Instituto ostenta, violando el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de [su] representado, y desconociendo su deber legal de practicar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir.”.

    3. Asimismo, denuncian los representantes judiciales de la recurrente, la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por considerar que:

      La sanción impuesta en el artículo 95 de la referida Ley, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

      En este sentido, sostuvieron que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

      Concluyen afirmando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para el denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

      Para el examen del señalado alegato, se impone citar el contenido de los indicados artículos, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido

      .

      Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

      .

      De la anterior trascripción se desprende que el referido artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario. Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que es el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, y no la exigencia general supra aludida, lo que habrá de ser sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 95. (Vid. Sentencia N° 1.731 del 6 de julio de 2006).

      En el presente caso, del análisis realizado por la Sala a las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consideró que la recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo.

      No obstante, observa la Sala que en el escrito de fecha 28 de febrero de 2001, dirigido al “Gerente del Banco de Venezuela, Grupo de Santander Agencia B.V.” (folio 173 del expediente judicial) la ciudadana N.V.B., expuso lo siguiente:

      …El día catorce de los corrientes [entiéndase 14 de febrero de 2001], recibí una llamada telefónica de esta institución bancaria desde la ciudad de Caracas de parte de la ciudadana L.M.D., quien me preguntó si yo había realizado retiro de mi cuenta de ahorros No. 145-003-608-0 con mi tarjeta de débito durante los días 12, y 13 del mes de Febrero (…) cosa que me alarmó ya que estoy completamente segura de no haber hecho uso de mi tarjeta de débito en esos días por ningún concepto, por lo que me traslade inmediatamente a esta agencia bancaria donde fui atendida por la ciudadana M.R.A., quien comenzó a investigar en mi cuenta y pudo observar los retiros realizados en la misma procediendo a suspender dicha tarjeta.

      Hablé (…) por teléfono con la operadora Ivon, quien (…) al preguntarme sobre los datos de mi tarjeta de débito pude darme cuenta que la misma había sido cambiada…

      . (Resaltado de la Sala).

      En similares términos, los apoderados judiciales de la referida ciudadana, al momento de denunciar la situación ante el INDECU, anexaron carta explicativa (folio 159 del expediente judicial), en la cual, se lee lo siguiente:

      …en fecha DOCE Y TRECE MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO [esto es 2001] le fue sustraída [a su representada] la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00) de la cuenta de Ahorro N° 145-36080 del BANCO DE VENEZUELA (Grupo Santander); todo debido a que a (sic) nuestra representada se le extravío su tarjeta de Débito, en el momento en el que se encontraba cancelando una compra en la tienda ENNE el día 01 de Febrero del presente año [es decir 2001] (…) esta le fue cambiada sin ella percatarse del error cometido por los empleados de la tienda (…) cuyo error fue descubierto por nuestra representada el día CATORCE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO [2001], cuando recibió una llamada de la Institución Bancaria desde la ciudad de Caracas, específicamente le hablo en ese entonces la ciudadana L.M.D. quien le preguntó si ella había realizado retiros de la cuenta de ahorro (…) durante los días 12 y 13 del mes de Febrero, ya que sólo en el día DOCE sustrajeron la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y en el día TRECE le sustrajeron TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00)…

      (Mayúsculas del texto y negrillas de la Sala).

      De las denuncias parcialmente transcritas, esta Sala aprecia que la ciudadana N.V.B., reconoció expresamente el “cambio” de la tarjeta de débito afiliada a su cuenta de ahorros N° 145-36080, cuando se encontraba realizando compras en la tienda “ENNE”, presuntamente el 1° de febrero de 2001.

      Sin embargo, no fue sino hasta el día 14 de febrero de 2001 cuando la mencionada ciudadana tuvo conocimiento de esta circunstancia al ser contactada por una empleada del Banco quien le informó que los días 12 y 13 del referido mes y año se efectuaron operaciones bancarias irregulares con su tarjeta de débito con cargo a su cuenta bancaria, procediendo la aludida entidad financiera a la suspensión inmediata de la tarjeta de débito correspondiente.

      Lo anterior revela que existe contractualmente una obligación para la ciudadana N.V.B., de “…guardar bajo absoluta responsabilidad la Tarjeta de Débito…”, contenida en la cláusula tercera de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSACCIONES ELECTRONICAS DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL” (folios 198 al 215 del expediente judicial). No obstante, la entidad bancaria recurrente debe contar con sistemas de seguridad adecuados que le permitan advertir oportunamente la realización de transacciones irregulares.

      En este sentido la ciudadana antes referida, señaló al momento de presentar la denuncia ante la institución bancaria, lo siguiente:

      …los cajeros automáticos tienen un límite máximo de retiros por día donde el tarjetahabiente sólo puede retirar Bs. 200.000 (…) y cual es mi sorpresa, (…) los montos retirados sobrepasan la cantidad máxima permitida diariamente y si se presume fuese en algún almacén es imposible [procesar la transacción] porque tienen que presentar la Cédula de Identidad que solamente yo poseo y nunca se me ha extraviado, aunado que mi clave tampoco la conoce nadie, ya que he sido diligente y prudente para que nadie conozca de ello, por lo es muy notorio y lamentable que algo interno en el banco esta sucediendo.

      . (Resaltado por la Sala).

      Ciertamente, las instituciones bancarias cuentan con dispositivos de seguridad para la aprobación de operaciones electrónicas que los clientes realizan con las tarjetas de débito asignadas para el manejo de sus cuentas, lo cual implica la obligación no sólo de presentar el respectivo plástico, sino que además requiere que su portador esté en conocimiento de la clave secreta correspondiente, e incluso, se le exige la presentación de la cédula de identidad, en caso de efectuarse compras en los puntos de ventas de los establecimientos comerciales, razones estas por las cuales no puede eximirse de responsabilidad a la institución bancaria quien afirmó que ello pudo haber sido causado por “…personas inescrupulosas [quienes] aprovechando la oportunidad, sustituyeron su tarjeta por otra.” (Folio 176 del expediente).

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis. Así se declara.

      Ahora bien, considera la Sala necesario ratificar una vez más lo sostenido en diversas Sentencias (Vid. sentencias N° 02148, 00306 y 00246, de fechas 04/10/2006, 22/02/2007 y 14/02/2007, respectivamente), en cuanto a que los bancos e instituciones financieras, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece.

  10. - Desechadas las denuncias de falso supuesto de derecho, pasa esta M.I. a analizar los vicios de inconstitucionalidad en los que -a decir de la representación judicial de la recurrente- incurre el acto administrativo impugnado.

    1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

      Señalan los apoderados actores, que el Ministro de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa de su mandante, al sancionar a dicha institución bancaria sin motivos ni base legal alguna que sirva de fundamento para dictar la multa que se impugna en el presente recurso, señalando que los cargos que se le imputan le fueron defectuosamente notificados, y que fue sancionado sin existir base legal que sustentara dicha sanción, todo lo cual -afirman- lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

      Al respecto, considera esta Sala necesario dar por reproducido lo que se advirtió anteriormente con relación a la alegada notificación defectuosa. Así, quedó establecido que aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos, no incluyó -a decir de los apoderados actores- los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo respectivo, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala pudo apreciar que la notificación del inicio del procedimiento administrativo cumplió su objetivo, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, accedió al expediente, expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

      En este sentido, constató la Sala que mediante escrito consignado en fecha 10 de septiembre de 2001 (folio 188 del expediente), la recurrente solicitó “…una prórroga de diez (10) días hábiles contados a partir del día 11 de septiembre de 2001, para la realización del acto de exposición y promoción de pruebas de la denuncia N° 0553 (…) por cuanto mi representada no ha culminado la investigación interna correspondiente…”, pedimento que fue acordado en esa misma fecha por la Sala de Sustanciación del INDECU.

      Asimismo, es oportuno para la Sala destacar el escrito de fecha 15 de septiembre del citado año (folio 218 del expediente), consignado por los apoderados actores, por medio del cual solicitan sean valoradas a favor de su representada las pruebas por ella promovidas y, en consecuencia, se declare sin lugar la denuncia N° 0553 formulada por la ciudadana N.V.B..

      Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al quedar comprobado de autos el conocimiento y participación de la recurrente en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Así se declara.

    2. Violación del derecho de presunción de inocencia. A juicio de la representación judicial de la actora, esta violación se produjo cuando el INDECU, a través de su C.D., sancionó a su representada con “…fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción…” (Subrayado del escrito recursivo).

      Al respecto, agregan que correspondía a la denunciante y al INDECU, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que era imputable al Banco de Venezuela.

      En el caso de autos, tal y como ha sido señalado, la institución bancaria fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y participó en él, sin haber esgrimido alegato alguno ni haber aportado elementos probatorios tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le hicieron, por lo que en consecuencia, estima esta Sala que no se vulneró a la recurrente su derecho constitucional de presunción de inocencia. Así se declara.

  11. - Violación al procedimiento legalmente establecido. Adujeron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que “…El acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley.” (Destacado del texto).

    1. Señalan que se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dio inicio a una averiguación, con fundamento en la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.

      Sobre el particular, esta Sala ratifica lo señalado en cuanto a los requisitos de la denuncia, reiterando que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); insistiéndose que ésta debe cumplir con unos requisitos mínimos, que permitan darle curso; entre otros, la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del caso que dio origen a la denuncia.

      En el caso de autos, se constató la existencia una denuncia que llenaba los requisitos mínimos para ser presentada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante, copia de la cédula de identidad de éste y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio.

      Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala desecha la referida denuncia. Así se decide.

    2. Debe ahora esta Sala entrar a analizar la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual -según lo alegado por la representación judicial de la recurrente-, se produjo desde el inicio, pues su representada nunca fue notificada de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Al respecto, esta Sala reproduce lo ya señalado en relación a la notificación defectuosa del inicio del procedimiento administrativo por omisión del señalamiento de los cargos que se le imputaban, consideraciones que fueron realizadas al analizar la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

      Así, siendo aplicables en el análisis de esta denuncia los argumentos ya señalados, esta Sala desestima las imputaciones realizadas. Así se declara.

    3. Vinculada con la alegada denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que tanto el INDECU como el Ministro de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, fundamentando el alegato, señalando que en el presente caso se hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es, en su opinión, absolutamente contrario a la Ley.

      Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto, y de aportar las pruebas de sus alegatos, trayendo al expediente administrativo elementos de convicción que le permitieran declarar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a esa institución financiera, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

      De allí que, a juicio de esta Sala, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no hizo recaer en cabeza del recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    4. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujó además la representación judicial de la recurrente, que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Municipio respectivo en cuyo caso será el Alcalde o a quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Efectivamente como lo señala esa representación judicial, de la revisión del expediente se evidencia que mediante oficio de fecha 20 de junio de 2001 emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      El referido artículo 131 dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del inicio de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que estos artículos se refieren a las formas de terminación del proceso, es decir, la emisión del acto administrativo correspondiente, el desistimiento y la perención.

      En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos está establecida en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, que señala:

      Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

      En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

      .

      La norma antes transcrita prevé la posibilidad, ante la ausencia de una oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en algún Municipio, de ser el Alcalde de dicha municipalidad, o a quien éste delegue, el que conozca de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el Organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

      Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no se le causó a la recurrente con dicha notificación ningún gravamen. Así se declara.

      Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 224 de fecha 18 de junio de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

  13. - FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítanse los antecedentes administrativos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01763.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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