Sentencia nº 642 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 17 de noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito consignado en fecha 28 de julio de 2011, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas, en la acción de nulidad que incoara la ciudadana S.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MPPD-DD 1289, de fecha 19 de febrero de 2010, notificada el 13 de mayo de 2010 (folio 19 del expediente administrativo), dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual declaró improcedente la solicitud relacionada “con [la] petición de homologación de grado en relación a los integrantes de la promoción de Suboficiales Profesionales de Carrera Asimilados con antigüedad del cinco de julio de 1990 (…); en virtud a que el Reglamento que rige la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, establece que esta conversión es solo aplicable a los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera activos para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (31JUL08), instrumento legal reformado por la actual Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21OCT09…” (folios 2 y 12 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con el contenido del Capítulo II, numeral 1.- del escrito de promoción de pruebas, en los cuales la representante del Ministerio Público pretende solicitar información mediante la consignación de instrumentales a la ciudadana S.C., accionante y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que dictó el acto contra el cual se recurre en este juicio, este Juzgado estima, en relación con el último que no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Por tanto, debe entenderse entonces que el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el numeral 1 del mencionado Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la ciudadana S.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Ahora bien, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ciudadana R.O.G., solicita asimismo, en el Capítulo II, numerales 2 al 6 que “...la representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consigne en autos el original o copias certificadas de la solicitud de cese de empleo…” (folio 77 del expediente), “…la recurrente consigne en autos pruebas (a través de copias de nóminas y cualquier otra documentación pertinente), de los compañeros Oficiales Técnicos que percibieron respecto a ella diferencia en le pago del fideicomiso desde el año 2000 hasta el año 2010…” ; “…la representante del Poder Popular para la Defensa consigne en autos, pruebas de las condecoraciones que señala en la página 2 del acto recurrido que recibió la recurrente…”; “…la recurrente consigne en autos todas las nóminas desde que en el año 1990 inició su carrera militar hasta la actualidad…”; “…la recurrente consigne en autos su currículo vitae…”(folio 78 de este expediente); en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo que recientemente estableció en un caso como el de autos, en el cual por decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2011, (Exp. 2009-0738, caso: R.I.d.B. y otros contra la Resolución N° 149 de fecha 31.07.09, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) dispuso:

...Omissis...

Vistos los argumentos de oposición planteados, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto del alegato de ilegalidad según el cual, atendiendo a lo previsto en los artículos 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

el Ministerio Público, al no ser parte en este proceso “sólo le está permitido promover pruebas documentales” y, en este sentido, las normas citadas disponen lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley

.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

. (Resaltado de este Juzgado).

Al respecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece, en el procedimiento que rige las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, como el de autos, lo siguiente:

Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la n otificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; (…)

2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República…

3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de este Juzgado).

Entiende con ello este Juzgado que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

De otra parte, este Juzgado observa que la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el contenido de la audiencia de juicio dispone que:

Artículo 83. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de prueba

. (Destacado de este Juzgado).

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa por reciente decisión Nº 00470, publicada en fecha 7 de abril de 2011, al pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación del Ministerio Público (caso: J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217 dictada por el Contralor General de la República), estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis…

2.- Como segundo punto conviene advertir que en el presente caso, las partes involucradas, es decir, J.G.B.M. y la Contraloría General de la República, no plantearon la solicitud de reposición siendo que la Contraloría General de la República, es parte en el otro juicio señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

3.- Asimismo, se observa que la representación Fiscal fue notificada del presente recurso el 14 de diciembre de 2010 y de ello se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de enero del 2011, es decir, la solicitud de reposición se hizo el 17 de marzo de 2011, pasado más de dos meses (2 meses y 6 días) en la propia audiencia de juicio, no siendo planteada dicha solicitud en el Juzgado de Sustanciación, lo cual en principio iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, recordándose además que las partes principales no solicitaron la reposición y tampoco cuestionaron la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdi1111cción Contencioso Administrativa, al presente caso. (…Omissis…)

Ahora bien, conforme a lo señalado, la Sala estima que en el presente caso la solicitud de la representación Fiscal no persigue un fin útil, ya que como antes se señaló, la oportunidad en la que se hizo (tanto en tiempo procesal como ante el órgano jurisdiccional) atenta con el derecho a un proceso sin dilaciones, no fue planteada por las partes involucradas y se hizo bajo la Ley vigente en la materia. Así se establece. (Negrillas del texto. Subrayado de este Juzgado).

De las normas y jurisprudencia citadas concluye este Juzgado, que el Ministerio Público ––conforme sostienen las oponentes––, no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad, en razón de lo cual, sólo puede promover pruebas documentales en la oportunidad correspondiente (tal como lo señala la norma supra transcrita); y, como quiera que, de la revisión del escrito de pruebas presentado por la representación Fiscal, se constata que las pruebas promovidas no son documentales, resulta forzoso declararlas inadmisibles, y, consecuentemente, procedente el aludido alegato de oposición formulado por las apoderadas de la parte actora. Así se decide”.

Atendiendo al criterio expuesto anteriormente, se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no obstante haber identificado el medio promovido en el Capítulo II, numerales 2 al 6 del escrito de pruebas como “documentales”, lo que pretende con tal solicitud es requerir información a la accionante y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que dictó el acto contra el cual se recurre en este juicio, y no la consignación de una prueba instrumental, circunstancia que obliga a esta Instancia a declarar inadmisibles las pruebas promovidas, toda vez que la misma no es “parte involucrada” en la presente acción de nulidad; ello, en los términos expuestos en la decisión transcrita y de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2010-0991/dp.

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