Sentencia nº 00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO O.E.. N° 1991-8150

Por decisión N° 607 de fecha 19 de noviembre de 1992, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 15 de febrero de 1991 por el abogado S.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.361, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIGRE, C.A., (CONTICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de octubre de 1975, bajo el N° 109, Tomo A-II; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 del 15 de agosto de 1990, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., publicado en la Gaceta Municipal de dicho ente político territorial N° 111 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno; el primero, alinderado por el norte con “…Calle en proyecto, midiendo cien metros (100 M); Sur Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”; y el segundo, cuyos linderos son los siguientes: “…Norte: 6ta. Carrera sur, midiendo cien Metros (100 M); Sur; Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”; vendidos el 29 de abril de 1977 por la referida entidad político territorial a la empresa recurrente.

Por auto del 15 de diciembre de 1992 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del Municipio S.R. delE.A.. Asimismo, ordenó oficiar al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio para que remitiese el expediente administrativo.

Efectuadas las notificaciones correspondientes, en fecha 12 de enero de 1994 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y publicado dentro del lapso legal correspondiente.

El 3 de febrero de 1994 el abogado H.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio S.R. delE.A., consignó el expediente administrativo.

Por auto del 8 de febrero de 1994, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada con el referido expediente administrativo.

Mediante diligencia del 8 de marzo de 1995, el apoderado judicial del Municipio S.R. delE.A. solicitó que “se orden[ara] el cómputo de días de Despacho transcurridos a partir de la consignación del cartel hasta la fecha de hoy a los fines procesales pertinentes y se continúe el curso de esta causa”.

El 6 de abril de 1995 se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 26 de abril de 1995 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la relación.

El 24 de mayo de 1995 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la no comparecencia de las partes.

En fecha 15 de junio de 1995 el abogado H.G.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., consignó escrito de “oposición” al recurso de nulidad.

El 12 de julio de 1995 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1998, el apoderado de la empresa recurrente solicitó a la Sala “se sirv[iera] SUSPENDER los efectos del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A.”.

En fecha 3 de octubre de 2000 se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2003, el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2003, la Magistrada Y.J.G. se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por sendos autos de Vicepresidencia fechados el 22 de julio de 2004, fueron declaradas sin lugar las inhibiciones presentadas por los Magistrados L.I.Z. y Y.J.G..

En fecha 17 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 8 de septiembre de 2004 se dejó sin efecto el auto del 17 de agosto del mismo año, y se ratificó ponente al Magistrado L.I.Z..

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados y Magistradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz;  Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de enero de 2006, publicado el 11 del mismo mes y año, esta Sala solicitó al Concejo Municipal del Municipio S.R. le suministrara información, acerca de la ejecución del acto administrativo recurrido.

El 18 de mayo de 2006 se comisionó al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la notificación del auto para mejor proveer antes referido.

En fechas 16 de mayo de 2007 y 1° de julio de 2008, esta Sala ratificó el auto para mejor proveer dictado el 10 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que el Municipio accionado no había efectuado pago alguno, “como indemnización del supuesto rescate que hubiera sido efectuado a favor de [su] mandante…”.

El 25 de junio de 2009, la apoderada judicial de la empresa recurrente solicitó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., al omitir la remisión de la información requerida mediante los autos para mejor proveer dictados por esta Sala en fechas 10 de enero de 2006, 16 de mayo de 2007 y 1° de julio de 2008.

El 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó a la Secretaría de esta Sala se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 16 de diciembre de 2008 hasta la fecha de consignación de dicha petición, lo cual fue acordado mediante auto del 30 de junio de 2010, en el que se señaló haber transcurrido ciento ochenta y tres (183) días de despacho.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010 quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 del mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z. y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

Para decidir la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 15 de agosto de 1990 el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos parcelas de terreno vendidas por la referida municipalidad a la empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), con base en las siguientes consideraciones:

(…)                                

CONSIDERANDO

Que los Ejidos sólo se podrán enajenar para fines de construcciones de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley.-

CONSIDERANDO

Que el Concejo Municipal del Distrito S.R. delE.A., hoy Municipio S.R., dio en venta a la Firma Mercantil, CONSTRUCCIONES EL TIGRE C.A., (CONTICA), Dos (2) lotes de Terreno ubicados en la Zona Sur de la Urbanización F. deM. de esta Ciudad, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Para el primer lote: NORTE: Calle en proyecto, midiendo cien Metros (100 M); SUR; Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); ESTE: Calle 27 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y OESTE: Calle 26 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, quedando anotado bajo el Nro. 27, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977.- Para el segundo lote de terreno NORTE: 6ta. Carrera Sur, midiendo cien Metros (100 M); SUR; Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); ESTE: Calle 27 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y OESTE: Calle 26 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, quedando anotado bajo el Nro. 28, folios 66 al 68 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977

CONSIDERANDO

Que la Municipalidad, vende los lotes de terreno antes deslindados con la condición de que la compradora construyera las Obras programadas en el plazo improrrogable de un año, so pena, que en caso de que la construcción no se haya ejecutado en el plazo previsto, la Municipalidad de pleno derecho rescataría los lotes de terrenos vendidos sin pago de indemnización alguna a la compradora, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, vigente para la fecha del otorgamiento.-

CONSIDERANDO

Que la compradora, no cumplió con la condición de construir en el término convenido.-

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Rescátese y pásese al Patrimonio Municipal, las parcelas de terrenos anteriormente identificadas, en situaciones, medidas, linderos y demás especificaciones registrales, vendidas por la Municipalidad a la Firma Mercantil, CONSTRUCCIONES EL TIGRE C.A., (CONTICA).-

ARTICULO SEGUNDO: Remítase Copia Certificada del presente Acuerdo, debidamente publicado en Gaceta Municipal a la Oficina del Registro Subalterno, a fin de que la Ciudadana registradora, estampe la correspondiente Nota Marginal, todo de conformidad con el artículo 126, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente.-

ARTICULO TERCERO: El Ingeniero Municipal, prohibirá a partir de la presente fecha, todo Parcelamiento o construcción en el referido lote de terreno por la anterior propietaria o terceros y asimismo, levantará los  planos correspondientes a los efectos de una nueva demarcación. El Síndico Procurador Municipal, queda encargado de la ejecución del presente Acuerdo, conforme a la Ley

. (Sic).

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 1991 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el abogado S.M.R. actuando con el carácter de Presidente de la empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 de fecha 15 de agosto de 1990 dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., publicado en la Gaceta Municipal de ese ente político territorial N° 111 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno que habían sido vendidos el 29 de abril de 1977 por la referida entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente.

En su escrito el apoderado actor señala, lo siguiente:

Que en fecha 21 de enero de 1976 su representada adquirió mediante documento registrado, dos lotes de terreno supuestamente propiedad del Municipio S.R. delE.A..

Alega que dichos inmuebles resultaron no ser propiedad del referido Municipio sino del entonces Ministerio de Obras Públicas, razón por la cual el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., acordó compensar a su representada con la venta de dos nuevos lotes de terreno; a saber:

i) El primero de ellos registrado el 29 de abril de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., bajo el Nro. 27, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, alinderado por el norte con “…Calle en proyecto, midiendo cien metros (100 M); Sur Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”.

Acerca de esta primera transacción, el apoderado actor señala que se efectuó “…sin ningún tipo de condición, sino realizando una venta pura y simple, perfecta e irrevocable”.

ii) El segundo de los mencionados inmuebles fue protocolizado en fecha 29 de abril de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., anotado bajo el Nro. 28, folios 66 al 68 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, cuyos linderos son los siguientes: “…Norte: 6ta. Carrera sur, midiendo cien Metros (100 M); Sur; Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”.

En este segundo documento, la representación judicial de la empresa recurrente asegura que su mandante se obligó “…a ejecutar las obras programadas de conformidad con el ante proyecto presentado en el lapso de un (1) año a contar de la protocolización de la presente venta, en caso contrario la Municipalidad podrá recuperar de pleno derecho el terreno vendido”.

Indica que el anteproyecto al cual se hace mención en el segundo de los aludidos documentos, no fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio S.R.. En tal sentido, aduce que las parcelas vendidas tenían como lindero sur una “calle en proyecto”, por lo que su mandante para obtener los aludidos permisos de edificación “…ha estado pendiente de una supuesta calle que (…) se encuentra en proyecto y que no ha sido construida”.

Expresa que ante la inactividad del Concejo Municipal del Distrito S.R., su representada presentó el 30 de mayo de 1990 ante la Comisión de Urbanismo del referido Municipio, un nuevo proyecto de construcción de nueve “Town Houses” en ambas parcelas de terreno, sin recibir respuesta por parte de la referida autoridad municipal dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que el 15 de agosto de 1990 el referido Concejo Municipal, acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal los dos lotes de terreno vendidos a su representada en fecha 29 de abril de 1977: a) sin concretar el anteproyecto mencionado en el segundo de los documentos traslativos de propiedad; b) sin cumplir con la obligación legal de darle curso y responder a los planteamientos efectuados por su representada para el desarrollo de los nueve “Town houses”; c) sin construir la supuesta calle en proyecto; y d) sin participar a su representada de la intención de despojarla de los terrenos que había adquirido en venta, “uno de los cuales fue adquirido sin ningún tipo de condición sino en una operación de venta pura y simple”.

Así las cosas, la representación judicial de la recurrente denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

1.1.- Sostiene el representante de la recurrente, que se violentó el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto no se le notificó del procedimiento seguido por el Concejo Municipal para llegar al Acuerdo objeto del recurso de nulidad.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguye que la publicación del Acuerdo impugnado realizada en la Gaceta Municipal del Municipio S.R. delE.A. N° 111 del 16 de agosto de 1990, no surte efecto alguno sobre su representada, pues -a su decir- no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 73 eiusdem, según el cual la Administración Pública debe notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto con la indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos.

1.2.- Adicionalmente, sostiene que nadie puede ser sancionado sin que se haya iniciado un procedimiento previo, sin notificársele del mismo y sin darle oportunidad de exponer y alegar sus razones y de presentar pruebas, lo cual, a su juicio, constituye la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Violación del derecho a oportuna y adecuada respuesta.

Denuncia, igualmente, que el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., no presentó ni aprobó el anteproyecto mencionado en el segundo “…de los lotes de terrenos vendidos”, no trazó la calle a la cual hacen referencia los documentos de venta de ambos inmuebles y tampoco dio respuesta a la solicitud consignada por su representada para la construcción de los nueve “town houses”.

3. Incompetencia del Concejo Municipal.

Denuncia la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece que “…toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”, pues -según su decir- el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., es incompetente para declarar nulo de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre su representada y la mencionada municipalidad.

4. Violación del artículo 102 de la Constitución de 1961.

Aduce la violación del artículo Constitución de 1961, pues -a su decir- el Acuerdo cuya nulidad solicita constituye un “acto confiscatorio”.

Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado actor solicita se declare el “…incumplimiento de [las] obligaciones” asumidas por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

III

ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 1995 ante esta Sala Político-Administrativa, el abogado H.G.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia formulada por el representante judicial de la empresa recurrente, relacionada con la supuesta violación del derecho a la defensa por falta de notificación del procedimiento administrativo; el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A. indica que, en el caso bajo análisis, se cumplió con el objetivo de notificar al destinatario del acto administrativo a través de un medio idóneo y efectivo, como lo es la publicación oficial en la Gaceta Municipal, lo que -según su decir- se demuestra con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

2. Incompetencia del Concejo Municipal.

En relación con este alegato, señala que su representado ejerció las funciones constitucionalmente atribuidas en materia ejidal a los municipios, las cuales aparecen desarrolladas tanto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  

3. Violación del artículo 102 de la Constitución de 1961.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, formulada por la representación judicial de la empresa recurrente, conforme a la cual el Acuerdo cuya nulidad solicita es según su criterio un “acto confiscatorio”; el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., señala que el mencionado texto constitucional dispone una excepción para la venta de terrenos ejidales “…predeterminándole una destinación específica no susceptible de ser modificada por el Municipio ni por los particulares”, como lo es destinar los inmuebles a una construcción, en los casos establecidos en las ordenanzas municipales.

En tal sentido, señala que “…el municipio no transfiere la propiedad al otorgar el terreno ejidal sino una expectativa de derecho de propiedad, como todo acto condicionado; de esta manera, el derecho de propiedad sólo se le consolida al particular una vez terminada la construcción y obtenga la habitabilidad”. 

Sobre la base de lo expresado, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.   

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado el 15 de febrero de 1991 por el Presidente de la empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 del 15 de agosto de 1990 dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., publicado en la Gaceta Municipal N° 111 de ese ente político territorial de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno vendidos el 29 de abril de 1977 por la referida entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente.

En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la  empresa Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA), denuncia los siguientes vicios:

1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la publicación del acuerdo impugnado realizada en la Gaceta Municipal del Municipio S.R. delE.A. N° 111 del 16 de agosto de 1990, no surte efecto alguno sobre su representada, pues -a su decir- no cumple con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 73 eiusdem, según el cual la Administración Pública está en el deber de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, con la indicación de los recursos procedentes y los términos para ejercerlos.

Adicionalmente, sostiene que nadie puede ser sancionado sin haberse iniciado un procedimiento previo, sin notificársele del mismo y sin darle oportunidad de exponer y alegar sus razones y de presentar pruebas, lo cual, a su juicio, constituye la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A. indica que, en el caso bajo análisis, se cumplió con el objetivo de notificar al destinatario del acto administrativo a través de un medio idóneo y efectivo, como lo es la publicación oficial en la Gaceta Municipal, lo que -según su decir- ha quedado demostrado con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en múltiples decisiones ha reiterado que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.

En efecto, ha señalado esta M.I. que el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).

Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a determinar si, en el caso bajo examen, le fueron violados a la empresa recurrente los derechos constitucionales denunciados, para lo cual se observa:

1.1.- Ausencia de procedimiento.

En el asunto bajo análisis constata la Sala, el inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de determinar la procedencia del rescate de los terrenos ejidos vendidos por dicho Municipio a la empresa recurrente.

Ciertamente, mediante oficio N° 157 de fecha 25 de abril de 1990, el Arquitecto C.M., en su condición de “Ingeniero Municipal” del Municipio S.R. delE.A., informó al Síndico Procurador de la referida entidad lo siguiente:

…En inspección realizada en la Calle Veintisiete Sur de esta ciudad; se detectó el estado de abandono en la cual se encuentra una parcela, propiedad supuesta de la Empresa Contica; que sirve de basurero y criadero de toda clase de insectos; igualmente esta zona se encuentra actualmente en estado de urbanización; bastante agradable y el estado en que se encuentra esta parcela rompe con toda la armonía que en muy poca zona existe en El Tigre.

El área de dicha parcela es de dos mil metros cuadrados y sus linderos son:

NORTE: casa construida.

SUR: 6ta Carrera Sur.

ESTE: Calle 26 Sur.

OESTE: Calle 27 Sur…

.

(Ver folio 1 del expediente administrativo).

Por otra parte, se observa que cursa a los folios 7 y 8 del expediente administrativo, el Informe del 21 de mayo de 1990, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., dirigido al “Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal” del referido ente político-territorial, donde se señala lo que a continuación se expresa:

…A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la Cámara Municipal, en relación a una parcela de terreno, ubicada en la Calle 26 Sur de esta ciudad, propiedad de la Empresa Construcciones El Tigre, C.A., (CONTICA). Al respecto, paso a informar lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 1.977, el Concejo Municipal del Distrito S.R. delE.A., hoy Municipio S.R., dio en venta  a la Firma Mercantil, Construcciones El Tigre, C.A. (CONTICA), dos lotes de terrenos, ubicados en la Zona Sur de la Urbanización F. deM. de esta ciudad, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes:

(…) Es el caso señores Concejales, que de los respectivos Documentos de venta contenidos en los Libros, que al efecto llevaba la Municipalidad, por órgano de la Síndicatura Municipal, correspondientes al año 1977, (…) se desprende expresamente que la compradora se comprometía con la Municipalidad a ejecutar las obras programadas de conformidad con el ante-proyecto presentado en el plazo de un (1) año, a contar de la Protocolización de las ventas respectivas, y en caso contrario, la Municipalidad podrá recuperar de pleno derecho los terrenos vendidos.

El Instrumento legal que regía las ventas de terrenos por parte del Municipio, vigente para la fecha del otorgamiento era la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, la cual establecía como condición sine-quanon, para el perfeccionamiento de los contratos de ventas, la construcción de una vivienda en el lapso improrrogable de un (1) año.

Ahora bien, por cuanto en el seno de ésta Ilustre Cámara, ha sido motivo de debate la procedencia o no de la resolución de los contratos de ventas antes citados, las actuaciones emanadas de los organismos técnicos de Ingeniería y Catastro Municipal, en los cuales se me informa, acerca de las condiciones actuales de los referidos lotes de terreno; del informe de la Oficina de Catastro, se desprende como tipo de construcción existente una cerca perimetral de alfajor sin ningún otro tipo de construcción (…), igualmente según informe N° 157 de fecha 265 de abril de 1990, emanado de la Ingeniería Municipal, se detectó la existencia de una parcela propiedad de la Empresa CONTICA, la cual se encuentra en estado de Urbanización sin ningún tipo de construcción, este Despacho, es del criterio de que es evidente la violación de las disposiciones legales contenidas en las contrataciones respectivas y en la Ley aplicable al caso vigente para la fecha de otorgamiento, por lo cual recomiendo a la Cámara, muy respetuosamente, salvo una mejor apreciación se proceda al rescate de Ley en los términos consagrados en la Ley de Régimen Municipal vigente, en justa concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui vigente para la fecha del otorgamiento. (…)

.

Asimismo, se observa que “el 30 de mayo de 1990”  la parte actora presentó ante el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., un “ante proyecto de Town House”. (Ver folio 42 del expediente judicial).

De lo anterior, aprecia la Sala que en virtud del Informe del 21 de mayo de 1990, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., antes referido, el Concejo Municipal de esa entidad político territorial, en fecha 15 de agosto de ese mismo año procedió a rescatar los lotes de terrenos ejidos vendidos a la empresa Construcciones El Tigre, C.A., acto publicado en la Gaceta Municipal  N° 111 del referido ente político-territorial, de fecha 16 de agosto de 1990.

Así, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. sí llevó a cabo un procedimiento administrativo, a los fines de determinar si la empresa recurrente había efectuado las obras de construcción a las que se había comprometido al momento de celebrar los contratos de compra-venta sobre los aludidos terrenos ejidos.

Igualmente, se observa que la sociedad mercantil Construcciones El Tigre, C.A. tuvo una participación en dicho proceso, lo cual se evidencia de la consignación que hiciera en el expediente el 30 de mayo de 1990, del “ante proyecto de Town House”, más de diez años después de la suscripción de los mencionados contratos de venta de los terrenos ejidos.

En consecuencia, se desecha el alegato de ausencia de procedimiento formulado por la parte actora. Así se declara.

1.2.- Falta de notificación.

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa por la presunta falta de notificación del acto de rescate, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha señalado que “…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”. (Vid., entre otras, la sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001).

Aplicando el señalado criterio al caso de autos, se advierte el alegato de la parte recurrente según el cual, dada la naturaleza del acto impugnado debió notificársele de forma personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no a través de la publicación del Acuerdo recurrido en la Gaceta Municipal del Municipio S.R. delE.A..

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la empresa Construcciones El Tigre, C.A., que en la referida publicación no se mencionan los recursos que proceden ni los términos para ejercerlos.

Sobre el particular, debe la Sala señalar que la finalidad de la publicación realizada en la Gaceta Municipal era poner en conocimiento de la empresa accionante el contenido de una decisión que afectó sus intereses, para que ésta pudiera acudir a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos.

En ese sentido se pronunció esta Sala en un caso similar, en la sentencia N° 00126 de fecha 13 de febrero de 2001 en la cual se señaló lo siguiente:

…En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la notificación del acto no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ello resulta defectuosa a tenor del artículo 74 eiusdem, se observa que, si bien es cierto las disposiciones contenidas en el primero de los mencionados artículos establecen las formalidades para practicar las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, que de no realizarse conducen a que se consideren defectuosas, ello sólo tiene incidencia en la eficacia del acto, por cuanto a tenor de la última de las normas mencionadas, tal notificación no produciría efecto alguno, lo que redunda en que el acto administrativo de que se trate no comienza a surtir sus efectos, pero en modo alguno tal situación incide en su legalidad.

Así, de manera reiterada la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que la  notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem.

En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que la empresa recurrente acudió oportunamente a los órganos competentes para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se considera válidamente notificada con la publicación en la Gaceta Municipal del Acuerdo cuya anulación ahora se persigue.

En este sentido, si bien la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe reiterarse el criterio jurisprudencial antes transcrito según el cual el defecto en la notificación de un acto administrativo no incide en su legalidad sino en su eficacia, de manera que no puede argüirse que la notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.

En consecuencia se desestima el alegato referente a la notificación defectuosa y su incidencia sobre la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

  1. Violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta.

    Denuncia la parte actora que el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., no dio respuesta a la solicitud para la construcción de los nueve “town houses” consignada por su representada, ni trazó la calle a la cual hacen referencia los documentos de venta de ambos inmuebles.

    Al respecto, debe señalarse que el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:

    Artículo 67º.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

    Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece lo que sigue:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Estas normas obligan a los órganos administrativos y judiciales a oír a los particulares en los procesos en que se encuentren incursos, así como a responder de manera oportuna los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.

    Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se observa que la parte actora alega en su escrito recursivo que “el 30 de mayo de 1990”, presentó ante el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. un “ante proyecto de Town House”, al cual no se le dio curso.

    Con relación a la mencionada consignación, hay que destacar las evidencias surgidas de la revisión de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, las cuales permiten afirmar que, entre el 29 de abril de 1977 (fecha de suscripción de los contratos de venta de los mencionados ejidos) y el 30 de mayo de mayo de 1990 (fecha en la cual la empresa recurrente presentó el ante proyecto de Town Houses ante el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A.), no consta que la parte accionante hubiese realizado gestión alguna tendiente a obtener los permisos necesarios para la construcción de los referidos inmuebles.

    En efecto, aprecia la Sala que la empresa recurrente tenía un año (por consenso entre las partes) contado a partir de la firma del contrato de compra-venta, protocolizado en fecha 29 de abril de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., anotado bajo el Nro. 28, folios 66 al 68 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, para ejecutar las obras de construcción acordadas en el señalado documento.

    Por otra parte, en relación con el contrato de venta registrado el 29 de abril de 1977 ante la referida Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 27, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el cual se suscribió sin condición alguna; debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable en razón del tiempo, conforme al cual “Los Ejidos (…) Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen…”.

    Igualmente, en cuanto a esta última transacción, debe señalarse que en ausencia de una disposición contractual la empresa recurrente contaba con dos años contados a partir de la suscripción del contrato para ejecutar dichas obras de construcción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, por ser la norma vigente para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, conforme al cual una vez “…transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho”.

    Es de hacer notar que fue hasta el 30 de mayo de 1990, esto es, aproximadamente trece años después de la suscripción de los aludidos contratos de venta de terrenos ejidales, cuando la empresa recurrente presentó el “ante proyecto de Town House” para la consideración de la Autoridad Municipal, lo cual se traduce en un evidente incumplimiento por parte de la empresa Construcciones El Tigre, C.A., de lo establecido en los artículos 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, antes transcritos.

    Advertido lo anterior, observa la Sala que el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., sí respondió lo solicitado por la empresa recurrente “el 30 de mayo de 1990”, cuando decidió mediante Acuerdo de fecha 15 de agosto de 1990 publicado en la Gaceta Municipal N° 111 del referido ente político-territorial, de fecha 16 de agosto de 1990, el rescate de los dos lotes de terrenos ejidos vendidos a la empresa Construcciones El Tigre, C.A.

    En razón de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a la falta de oportuna y adecuada respuesta. Así se declara.

  2. Incompetencia del Concejo Municipal.

    Denuncia la empresa recurrente la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece que “…toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos”, pues el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., es incompetente para declarar nulo de pleno derecho el contrato de compra-venta celebrado entre su representada y la mencionada municipalidad, lo cual -según su decir- sólo podía hacerlo la autoridad judicial.

    Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., señala que su representado ejerció las funciones constitucionalmente atribuidas en materia ejidal a los municipios, las cuales aparecen desarrolladas tanto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  

    Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:

    …la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).

    Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

    .

    En adición a lo anterior, en cuanto a la “incompetencia manifiesta” esta Sala ha precisado lo siguiente:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006).

    Con base en los citados criterios jurisprudenciales y visto el alegato de incompetencia planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones El Tigre, C.A., debe esta Sala determinar si la competencia para acordar el rescate y el ingreso al patrimonio municipal de los lotes de terreno vendidos por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. a la sociedad mercantil recurrente, le corresponde a la autoridad administrativa o a la jurisdicción de los tribunales de la República.

    En tal sentido se debe considerar, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

    En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

    .

    La norma antes transcrita dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, se encuentra habilitada para declarar resuelto de pleno derecho el contrato.

    El caso bajo estudio se trata del rescate de unos terrenos de origen ejidal, efectuado por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., con ocasión de la falta de ejecución de la construcción a la que estaba obligado el comprador dentro del plazo al que alude la referida disposición, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma antes analizada, referido a la facultad de la autoridad administrativa municipal para efectuar el rescate de los ejidos vendidos a particulares cuando no se cumplan los extremos dispuestos en la norma señalada.

    Igualmente, cabe destacar que los contratos de ventas protocolizados el 29 de abril de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., están suscritos por “el Presidente y el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito S.R. delE.A., debidamente facultados de conformidad con lo establecido al efecto por el Reglamento Interior de Debate (…) y por lo acordado en Sesión Ordinaria celebrada el día 30de julio de 1976”. (Ver folios 28 al 34 del expediente judicial).

    En razón de lo expuesto, se desecha el alegato de incompetencia esgrimido por la parte recurrente, pues el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. sí era el órgano competente para declarar nulos de pleno derecho los aludidos contratos de venta de terrenos ejidales, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y así expresamente se declara.

  3. Violación del artículo 102 de la Constitución de 1961.

    El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, aduce la violación del artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pues -a su decir- el Acuerdo cuya nulidad solicita, constituye un “acto confiscatorio” por parte del Municipio S.R. delE.A..

    De otro lado, el Síndico Procurador del referido ente político-territorial, señala que el mencionado texto constitucional dispone una excepción para la venta de terrenos ejidales “…predeterminándole una destinación específica no susceptible de ser modificada por el Municipio ni por los particulares”, como lo es destinarlos a una construcción en los casos establecidos en las ordenanzas municipales.

    En este sentido, señala que “…el municipio no transfiere la propiedad al otorgar el terreno ejidal sino una expectativa de derecho de propiedad, como todo acto condicionado; de esta manera, el derecho de propiedad sólo se le consolida al particular una vez terminada la construcción y obtenga la habitabilidad”. 

    Ahora bien, para resolver el señalado alegato debe la Sala examinar las potestades exorbitantes de la Administración Pública Municipal en materia de ejidos, específicamente, la relacionada con el rescate de extensiones de tierras que hubieren sido vendidas a un particular, de conformidad con los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.

    En orden a lo anterior, es menester analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, la establecida en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual estatuye lo siguiente:

    Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos

    .  

    La norma transcrita consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establece, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en lo casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos.

    Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, establece el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:

    Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

    En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

    .

    La disposición antes transcrita establece que, excepcionalmente, el Municipio puede vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acredite en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda.

    A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le pagará al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno. Establece la norma in commento que en el documento de venta se hará constar la referida condición.

    Igualmente, en el artículo 126 antes transcrito, se establece que la Resolución de la Autoridad Municipal acerca del “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la venta  registrada en fecha 29 de abril de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., bajo el Nro. 27, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977, referida al inmueble alinderado por el Norte con “…Calle en proyecto, midiendo cien metros (100 M); Sur Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”, se efectuó en forma pura y simple, sin condición alguna, por lo que debe aplicársele el lapso de dos (2) años para que el adquirente ejecute al menos en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, establecido en el señalado artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. (Ver folios 30 al 34 del expediente judicial).

    Por otra parte, se observa que en el documento de venta protocolizado en fecha 29 de abril de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., anotado bajo el Nro. 28, folios 66 al 68 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977, relacionado con el lote de terreno cuyos linderos son los siguientes: “…Norte: 6ta. Carrera sur, midiendo cien Metros (100 M); Sur; Calle en proyecto, midiendo Cien Metros (100 M); Este: Calle 27 sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); y Oeste: Calle 26 Sur, midiendo Cuarenta Metros (40 M); dando una superficie total de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2)”, el comprador  se obligó “…a ejecutar las obras programadas de conformidad con el ante proyecto presentado en el lapso de un (1) año a contar de la protocolización de la presente venta, en caso contrario la Municipalidad podrá recuperar de pleno derecho el terreno vendido”. (Ver folios 24 al 28 del expediente judicial).

    La Sala observa que las anteriores documentales fueron aportadas al proceso por la parte recurrente en copias certificadas, y al no haber sido impugnadas por su contraparte se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se observa a los folios 17 al 22 del expediente judicial la copia certificada del Acuerdo N° 15 de fecha 15 de agosto de 1990, dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., cuyo contenido se tiene como cierto al no haber sido impugnado en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    En el señalado acto administrativo, la mencionada autoridad acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal las parcelas de terrenos antes identificadas, vendidas a la sociedad mercantil Construcciones El Tigre C.A., (CONTICA), de conformidad con lo dispuesto en la “Ley Orgánica del Poder Público Municipal del Estado Anzoátegui”, por no haber cumplido la compradora con la condición de construir en los términos de un año (como antes se señaló, por consenso entre las partes), contado a partir de la firma del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 29 de abril de 1977, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., anotado bajo el Nro. 28, folios 66 al 68 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año; y de dos años (en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), contados a partir de la suscripción del contrato registrado el 29 de abril de 1977 ante la referida Oficina de Registro Público, bajo el Nro. 27, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, en los terrenos antes identificados, respectivamente.

    Es importante destacar en este punto del análisis, que para el momento en que el referido Municipio rescató los lotes de terrenos ejidos ya habían transcurrido más de trece (13) años, contados desde el 29 de abril de 1977, fecha de la venta, sin que conste en el expediente que se hubiese ejecutado algún trabajo de construcción en dichos inmuebles.

    La Sala insiste en la verificación realizada del original de la comunicación N° 157 -antes referida- de fecha 25 de abril de 1990, suscrita por el ciudadano C.M., en su condición de Ingeniero Municipal del Municipio S.R. delE.A., dirigida al Síndico Procurador Municipal de esa entidad político territorial, en la cual se lee: “…En inspección realizada en la Calle Veintisiete Sur de esta ciudad; se detectó el estado de abandono en la cual se encuentra una parcela, propiedad supuesta de la Empresa Contica; que sirve de basurero y criadero de toda clase de insectos; igualmente esta zona se encuentra actualmente en estado de urbanización; bastante agradable y el estado en que se encuentra esta parcela rompe con toda la armonía que en muy poca zona existe en El Tigre”.(Ver folio 1 del expediente administrativo).

    En relación con lo antes señalado, aprecia la Sala que el acto recurrido se fundamenta en las previsiones contenidas en los artículos 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las cuales se encontraban vigentes para la época y, en tal sentido, se debe reiterar que esta última norma legal prescribe la posibilidad de declarar resuelto de pleno derecho, el contrato suscrito para la adjudicación de un terreno ejido cuando no se haya dado cumplimiento a la construcción de vivienda prevista en dicha Ley.

    En consecuencia, la Sala desecha por inaplicable al caso de autos, el alegato esgrimido por la sociedad mercantil recurrente, relacionado con la supuesta violación del artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, pues al estar fundamentado el acuerdo recurrido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, éste no constituye un acto confiscatorio por parte del Municipio S.R. delE.A.. Así se declara.

    Desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TIGRE, C.A., (CONTICA), contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 19 de fecha 15 de agosto de 1990, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., publicado en la Gaceta Municipal del mencionado ente político territorial     N° 111 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal dos lotes de terreno vendidos por la referida entidad político territorial a la sociedad mercantil recurrente.

    En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

    Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Presiente del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00305.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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