Sentencia nº 00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2008-0208

La abogada G.M.A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.382, actuando en nombre propio, mediante escrito consignado el 12 de marzo de 2008, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual la referida Comisión acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 13 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Mediante diligencia del 10 de abril de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la mencionada Comisión.

Según oficio N° 689-2008 del 10 de abril de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial remitió a esta Sala los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el referido juzgado admitió el recurso, en el entendido de que el acto recurrido es el contenido en la decisión del 17 de abril de 2008, dictada por la citada Comisión, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la actora y ratificó el acto publicado por el órgano disciplinario el 20 de febrero de 2008, por ser el acto que causó estado. Asimismo, acordó citar a las ciudadanas Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del referido órgano disciplinario, a la Inspectora General de Tribunales y al Fiscal del Ministerio Público en Materia Disciplinaria con Competencia Nacional, los dos últimos mencionados en su condición de parte en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso, así como librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 5 de agosto de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, cuya publicación fue consignada en autos el 12 del mencionado mes y año.

El 1° de octubre de 2008, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el día 7 del mismo mes y año, lo hizo el abogado J.A.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.844, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por autos de fechas 21 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la recurrente como por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar las actuaciones a la Sala el 18 de febrero de 2009.

El 10 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

El 17 de marzo de 2009, comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, quienes consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma oportunidad la representación del Ministerio Público consignó escrito de alegatos.

Finalizada la relación de la causa, por auto del 13 de enero de 2010 se dijo “Vistos”.

Mediante escrito consignado el 3 de febrero de 2010, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia y formuló una serie de consideraciones con relación al beneficio de jubilación que -en su criterio- le asiste.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a lo alegado por las partes y de las actuaciones cursantes en el expediente, el recurso de nulidad interpuesto deviene de los hechos siguientes:

El 22 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, ejercida por los ciudadanos S.I.G.D. y C.A.L.A., con cédulas de identidad Nros. 11.988.623 y 13.115.087, respectivamente, contra M.G., con cédula de identidad N° 366.309, cuyo expediente fue signado con el N° 44138-04.

En el libelo, la parte actora solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato.

La anterior solicitud fue ratificada por la accionante en fechas 1° y 3 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse acerca de la medida peticionada, requirió a la parte actora consignara la documentación necesaria que acreditara la propiedad del inmueble objeto de la cautelar.

Mediante diligencias de fechas 9 y 19 de noviembre de 2004, la actora solicitó al tribunal revocara por contrario imperio el auto dictado el 4 del mencionado mes y año, por considerar que en el expediente se encontraba acreditada la propiedad del referido inmueble y ratificó la petición cautelar.

En fechas 25 de noviembre, 3 y 6 de diciembre de 2004, la demandante solicitó nuevamente se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo.

Por auto del 14 de diciembre de 2004, la jueza suplente especial se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la citación de la demandada mediante cartel y decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

El 20 de diciembre de 2004, la actora consignó oficio N° 6710-426 librado el 16 del mencionado mes y año por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, mediante el cual se hace constar que el inmueble objeto de la medida fue enajenado en fecha 29 de noviembre de 2004.

Por diligencias de fechas 3 y 8 de marzo de 2005, la actora consignó ejemplares de prensa donde aparece publicado el cartel de citación librado a la demandada.

El 14 de octubre de 2005, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción celebrada entre éstas a los efectos de dar por concluido el juicio.

Mediante auto del 21 de octubre de 2005 se homologó la transacción y se ordenó el archivo del expediente, lo cual se verificó el 15 de junio del mencionado año.

El 30 de noviembre de 2006, la Inspectoría General de Tribunales presentó acusación contra la jueza recurrente, en la que le solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la aplicación de la sanción de destitución del cargo, como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, por considerar que había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece:

Artículo 39. Son causales de destitución sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(…)

10. Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes

.

La Inspectoría General de Tribunales fundamentó la acusación formulada contra la recurrente en el hecho de que “desde el 8 de noviembre de 2004, reposaban en el expediente signado con el N° 44138-04, los documentos exigidos por la jueza recurrente; sin embargo no se pronunció acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes en dicha causa, lo que trajo como consecuencia, que al ser decretada la medida por la jueza suplente, la misma no produjo sus efectos, por haber enajenado la parte demandada el inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito entre las partes”.

Por otra parte, el 4 de julio de 2007, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria, formuló acusación contra la hoy accionante, “por haber incurrido en descuido injustificado en la tramitación del mencionado proceso, al no haberse pronunciado dentro del lapso legal previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre la medida cautelar peticionada por la demandante, y por otro lado, al no haber abierto el respectivo cuaderno de medidas”, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que establece:

Artículo 37. Son causales de amonestación:

(…)

7. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos

.

En dicha denuncia, el Ministerio Público señaló de manera expresa que “el retardo procesal en proveer la medida cautelar, no ocasionó daños a los bienes del demandante, por cuanto la parte demandada convino en la demanda y canceló a la accionante el monto fijado en la transacción celebrada en fecha 14 de octubre de 2005”.

Con motivo de las circunstancias antes descritas, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2008,“(…) DESTITUY[Ó] a la ciudadana G.M.A.D., Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por haber infringido el deber legal que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, no haber emitido pronunciamiento respecto a la referida medida en la oportunidad legal establecida, con lo cual cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de la parte demandante en el proceso, haciendo nugatorias las resultas del juicio, falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial (…)”, con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, en el caso concreto, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada a la jueza acusada y ratificada en reiteradas oportunidades, estando acompañada de los requisitos exigidos por la ley, y a pesar de ello no fue proveída. Cabe destacar, que desde el día 22 de octubre de 2004 (día en que la jueza admitió la demanda y en ella se le solicitó la medida cautelar) hasta el 07 de diciembre de 2004 (último día de despacho que estuvo la jueza acusada a cargo del Juzgado) transcurrieron 23 días de despacho, tiempo suficiente para que se pronunciara acerca de la admisibilidad o no de la medida cautelar.

El procedimiento de las medidas preventivas se encuentra establecido en el Título II, artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente el artículo 601 eiusdem establece:

(…)

El citado artículo establece que el juez debe dictar el decreto de la medida preventiva el mismo día en que haya sido solicitada. En el presente caso, el día 04 de noviembre de 2004, la jueza acusada dictó un auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la solicitud de la medida, por no constar en el expediente judicial la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folio 48 de la primera pieza del expediente). El 08 de noviembre de 2004, la parte actora consignó los requisitos formales requeridos por el Tribunal para la procedencia de la medida, por lo que se estima que, en atención al artículo anteriormente señalado, ese mismo día la Jueza acusada debió emitir un pronunciamiento, lo cual no ocurrió.

Al respecto, esta Comisión observa que ciertamente los Juzgados de estas categorías, poseen diversas actividades debido a su competencia, que se realizan a diario y deben resolverse en el momento requerido por los justiciables. No obstante, es importante mencionar que en el ejercicio de sus funciones, los jueces son los primeros llamados a hacer cumplir las formalidades de los actos procesales de acuerdo a lo establecido en las normas y a administrar la justicia lo más pronto posible, decidiendo sobre las solicitudes con apego a los términos establecidos legalmente.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, que está referida a las características de las medidas cautelares y a la urgencia en decretarlas cuando han sido solicitadas cumpliendo los requisitos que la hacen procedente, y en atención al contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Disciplinaria evidencia que la jueza G.M.A.D. al no proveer la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en reiteradas ocasiones en la causa judicial N° 44138-04, incumplió con los deberes que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al no observar las particularidades que revestía la solicitud de esa medida preventiva y por tanto, no haber emitido pronunciamiento en la oportunidad legal, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con urgencia que estimaba la decisión correspondiente a esa solicitud, haciendo efectivamente nugatorias su aspiración de aseguramiento por cuanto el 29 de noviembre de 2004 la parte demandada enajenó el bien inmueble objeto del litigio, que era aquel sobre el cual versaba la opción de compra celebrada por el ciudadano S.I.G., denunciante de autos y la ciudadana Tahis de J.R.L., razón por la cual, resultó infructuosa practicar la medida preventiva dictada el 14 de diciembre de 2004, por la Jueza Suplente A.M.. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, se observa que en fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandante consignó, en el Tribunal a cargo de la Jueza acusada, escrito de transacción celebrado entre la ciudadana Tahis de J.R.L., quien era la persona que había adquirido el inmueble en cuestión, y voluntariamente había procedido sin subrogarse en los derechos de la parte actora en su virtud de su demanda, la mencionada ciudadana sólo actuando en descargo de la parte demandada, y por eso ofreció un pago único la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), a los fines de dar por concluido el juicio, cantidad que fue aceptada por la parte demandante; no obstante que la demanda inicialmente había sido estimada en la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que incluían la cuota de adelanto del precio del inmueble, los daños materiales y los daños y perjuicios.

Sin embargo, aún cuando se está en presencia de un acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción, que constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, tal hecho no exime a la Jueza acusada de la responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió al no emitir el pronunciamiento respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la oportunidad legal establecida, más aun cuando la medida se solicitaba sobre el bien objeto de la demanda por resolución de contrato.

En este sentido, la conducta desplegada por la jueza acusada ocasionó no solo inseguridad jurídica a la parte demandante en el proceso, sino también la pérdida de la confianza en el Órgano ante quien planteó su pretensión, en razón del conflicto jurídico que lo afectaba al no cumplirse los términos en los que suscribió el contrato de opción a compra; además, con su proceder conculcó el derecho consagrado en el artículo 26 constitucional, pues toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los organismo jurisdiccionales y a obtener de éstos, oportunamente, la decisión correspondiente, razón por la cual, en criterio de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la Jueza acusada incurrió en una infracción de los deberes que le establecen las leyes, conducta que se adecua a la falta disciplinaria prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial que comporta la sanción de destitución y que al respecto establece “Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”; por lo que debe imponérsele y así se decide.

Por tales motivos, es por lo que esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se aparta de la precalificación de los hechos dada tanto por el Órgano Instructor, como por el Ministerio Público (…)”. (Sic).

Contra la anterior decisión, la accionante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la mencionada Comisión el 17 de abril de 2008, confirmando en los mismos términos la decisión publicada el 20 de febrero del mencionado año.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente, que la decisión objeto del recurso de nulidad interpuesto adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que acarrean su nulidad, a saber:

1.- Falso supuesto de derecho

Señala que del contenido del acto administrativo se desprende, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la destituyó del cargo por considerarla inmersa en la causal prevista en el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por no haberse pronunciado inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, conducta que -en su criterio- es subsumida por el órgano disciplinario en una norma que no le es aplicable.

En tal sentido, adujo que conforme a criterio de esta Sala (sentencia N° 00713 del 15 de mayo de 2006, “…las obligaciones mencionadas en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentran referidas fundamentalmente a los deberes, obligaciones y prohibiciones del juez, de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no con aspectos de orden básicamente procesal, que si bien exigen observancia por cuanto se encuentra sancionado su incumplimiento, exceden los deberes morales y profesionales requeridos a toda persona que aspire desempeñar la delicada función de juzgar…”, por lo que -a su decir- la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en falso supuesto de derecho al sancionar una conducta meramente procesal (descuido en los deberes contemplados en las normas procesales, como lo es el previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil), con fundamento en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

2.- Falso supuesto de hecho

Sostiene que el órgano disciplinario parte de una apreciación errada, cuando señala que “incurrió en una falta al no haberse pronunciado sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, no obstante, haber consignado en fecha 8 de noviembre de 2004 la documentación requerida para decretar la medida”.

Señala que para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, “…el tribunal le requirió a la demandante por auto de fecha 4 de noviembre de 2004 que consignara el documento que acreditara la propiedad del inmueble objeto de la medida, lo cual no hizo, pues sus actuaciones se limitaron a ratificar la medida cautelar y a consignar una copia certificada del documento autenticado contentivo de la partición de los bienes conyugales, documento que no es el llamado a probar la propiedad, toda vez que, tratándose de una cesión de derechos sobre un bien inmueble, éste necesariamente debe estar registrado; no obstante la jueza suplente decretó la medida…”.

Que el análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, “revelan que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para subsumir su conducta en un ilícito disciplinario, partió del falso supuesto de que la parte demandante había consignado la documentación requerida por el tribunal”.

Agrega que no incumplió con los deberes que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostiene la Comisión, pues cuando solicitó la consignación de otros medios de prueba para decretar la medida, dio cumplimiento a las previsiones contenidas en dicha norma.

3. Violación al debido proceso y al derecho a la defensa

Señala que del acto administrativo impugnado se desprende, que “el órgano disciplinario se apartó de la precalificación jurídica que planteó la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, adoptando una posición que relevó a la que hicieron los órganos que realizaron la investigación y conformaron la matriz acusatoria y de la cual asumi[ó] [su] defensa en el procedimiento disciplinario…”

Que se le sancionó “con motivaciones y normas legales nuevas, que no [le] permitieron defender[se] eficazmente, ni cuestionar los planteamientos que se presentaron en el mismo momento de la Audiencia y que posteriormente fueron desarrollados en el Acto Administrativo objeto de impugnación”.

Que el acto recurrido se fundamentó en elementos nuevos y normas legales que no fueron objeto de un contradictorio, por cuanto las defensas que alegó en su oportunidad se centraron sobre los hechos contenidos en la acusación formulada por la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público.

Aduce que existen casos donde el órgano disciplinario, para aplicar una sanción debe ponderar la situación real que hace que el juez en determinadas causas incurra indefectiblemente en un retardo que no le puede ser imputado, y por otro lado, garantizarle su derecho a la defensa, subsumiendo la decisión en los hechos debatidos dentro del proceso.

Que la conducta omisiva que se le imputa no configura “per se” un incumplimiento de los deberes que imponen las leyes, conforme a la norma prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Agrega que dicha conducta tampoco devino de una falta de diligencia ni desidia de la jueza, sino que emerge del congestionamiento del tribunal, al cúmulo de causas tramitadas, a la complejidad de las causas, a la multiplicidad de competencias, entre otros, pues -a su decir- constituye un hecho notorio, la situación de crisis que vive el sistema judicial.

Aduce que el retardo procesal “constituye una violación a esos derechos constitucionales, sin embargo existen casos donde ello, no configura un menoscabo a la tutela judicial efectiva cuando el retardo no depende de la voluntad del operario de justicia, sino a circunstancias que no le pueden ser imputadas”.

Que la falta de pronunciamiento en su oportunidad, en modo alguno menoscabó el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto:

i) El juicio que dio origen al procedimiento disciplinario terminó antes de que la Inspectoría General de Tribunales formulara acusación en su contra.

ii) Para el momento en el que se inició la investigación y se dictó el acto administrativo, el juicio había terminado, encontrándose el expediente en archivo judicial.

iii) La existencia de otros bienes propiedad de la demandada impide que pueda hablarse de una vulneración a la tutela judicial efectiva.

iv) Los documentos requeridos por el tribunal para decretar la medida cautelar, no fueron consignados por la accionante.

v) La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por la jueza suplente sobre la totalidad del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra, sin haberse acreditado prueba alguna que revele, que el documento de partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal fue debidamente registrado, pues –según alega- sólo cursaba en autos el documento autenticado contentivo de la partición donde el ex cónyuge le cedió a la parte demandada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de la medida.

vi) Las partes decidieron a través de una transacción judicial poner fin al juicio, de lo cual infiere que la falta de pronunciamiento, no vulneró la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en el caso en concreto, el juicio terminó por voluntad de las partes.

Que de acuerdo a lo establecido por la Comisión en el acto recurrido, la falta de pronunciamiento generó una inseguridad jurídica a la parte demandante en el proceso, así como la desconfianza en el órgano jurisdiccional, lo cual –en su criterio- no solo constituye un hecho nuevo, sino que emana de una apreciación meramente subjetiva.

En tal sentido, aduce que “son los accionantes los llamados a realizar tal afirmación y durante el procedimiento administrativo llevar las pruebas necesarias para demostrarlo; sin embargo, lo que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, es que investidos de la voluntad soberana decidieron conjuntamente con la parte demandada, cuando ésta se hizo parte en el proceso, dar por terminado el juicio a través de una transacción judicial”.

4.- Violación al principio de proporcionalidad

Señala que el acto administrativo impugnado obvió por completo cualquier regla de valoración entre los elementos utilizados para sancionar y la relación con el impacto de la sanción que le fue impuesta.

Que del expediente disciplinario se observa que en efecto hubo una falta de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la causa N° 44138-04, pero tal circunstancia –a su decir- no produjo daño alguno a la accionante, pues las partes de común acuerdo decidieron resolver sus conflictos a través de una transacción judicial.

Que dos (2) años más tarde de haber concluido dicho juicio, se inició en su contra un procedimiento disciplinario, cuyos resultados de los actos cumplidos llevaron a la Comisión a cambiar la calificación jurídica dada por la Inspectoría de Tribunales y el Ministerio Público, dictando el acto administrativo que la destituyó del cargo que ostentaba con fundamento en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, norma que –en su criterio- no se adecúa a los hechos, por cuanto la misma no sanciona conductas procesales.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido. Asimismo, pidió que la Sala disponga lo necesario para que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial su reincorporación inmediata en el cargo de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como el pago a título de indemnización, de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del acto recurrido hasta la fecha de su restitución efectiva en el cargo.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En fecha 5 de noviembre de 2009, los abogados M.J.P. y J.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

1.- En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la accionante, adujeron que el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, normativa aplicada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración a fin de imponer la sanción de destitución a la recurrente, no está referida única y exclusivamente a aspectos vinculados a incompatibilidades y condiciones para el ejercicio del cargo de juez o a los deberes y obligaciones que debe acatar en su función jurisdiccional, tal y como lo afirma la recurrente, sino que también se aplica en los casos en los cuales el deber establecido en otras leyes cuya transgresión que el juez comete sea de tal magnitud que trastoque el proceso, implicando una vulneración a los derechos de las partes.

Que desde el 22 de octubre de 2004, oportunidad de la admisión de la demanda, hasta el 7 de diciembre del mencionado mes y año, fecha hasta la cual estuvo la recurrente a cargo del juzgado, transcurrieron 23 días de despacho, sin que hubiese pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida y desde el 3 de noviembre de ese mismo año, la parte demandante consignó todos los recaudos necesarios a fin de que se decretara la medida, siendo agregados a otro expediente por error y agregados a la causa correspondiente en fecha 8 del mismo mes y año, lo que implica que transcurrieron 15 días de despacho desde que reposaban en el expediente los recaudos necesarios para decretarla sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

Señalan que ante tales hechos, el órgano disciplinario concluyó que la parte demandante no obtuvo una oportuna respuesta por parte del juzgado a cargo de la recurrente para ese entonces, transgrediéndose así el derecho que le asistía a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), al punto que el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se peticionaba, fue enajenado antes de que se pudiese dictar la cautelar por otra jueza suplente, el cual representaba el bien objeto de la controversia.

2.- Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa principal, que por una parte, la resolución de la opción a compra venta suscrita por los demandantes (…) y la demandada (…), tuvo su origen gracias a que la demandada no había cumplido para la fecha de su interposición, entre otras, con la obligación de protocolizar la escritura de participación de la comunidad conyugal autenticada por ante una Notaría Pública, lo cual era justo el requisito que le exigió la aquí recurrente para poder dictar la cautelar peticionada a fin de evitar la enajenación del bien inmueble objeto de la promesa de venta, es decir, la recurrente le exigió un requisito a la parte demandante a fin de dictar la medida cautelar, que no dependía de su voluntad o diligencia el cumplirla, sino a la parte demandada, y que justamente por no habérselo entregado a los demandantes, fue por lo cual se dio origen al juicio.

En tal sentido y en virtud de que el requisito exigido por la recurrente para acordar la medida cautelar era de imposible consignación por el demandante, así como la Jueza Suplente procedió al día siguiente de abocarse a la causa a dictar la medida, por lo cual consideró, tal como consta en los autos, que sí estaban llenos los extremos para dictarse, es por lo que solicitan que sea desestimado el aludido vicio de falso supuesto de hecho.

3.- Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se apartó de la calificación jurídica planteada por la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, señalaron que la calificación dada por el órgano instructor al momento de presentar su acusación, no reviste una cualidad de imperativo que someta a la referida Comisión a acatarla de manera obligatoria, sino que representa una precalificación a los hechos investigados y presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el juez con su actuación.

Que el órgano disciplinario tiene la potestad de subsumir los hechos imputados, en una falta distinta a la precalificada por la Inspectoría General de Tribunales, sin necesidad de abrir un nuevo lapso de defensa.

Adujeron que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la transacción judicial celebrada entre las partes no constituía un eximente de responsabilidad en el procedimiento disciplinario, toda vez que la conducta censurada lo constituyó el no haber emitido respuesta al pedimento cautelar de la parte demandante, al punto de que el bien sobre el cual se peticionaba la prohibición de enajenar y gravar fue enajenado (…), al punto que, de no tener más bienes en su haber la parte demandada, y no haber suscrito la transacción in comento, no se hubiese podido asegurar las resultas del juicio, haciendo que la activación del aparato judicial fuese en vano.

En cuanto al alegato de la recurrente, referido a que el no haberse pronunciado el mismo día en el cual se le solicitó la medida cautelar no configura un incumplimiento de los deberes que impone las leyes y que el retardo procesal no le era imputable, porque era producto del congestionamiento del juzgado, señalaron que “…si tuvo oportunidad para dictar el auto de fecha 8 de noviembre de 2004 ordenando el desglose de los recaudos consignados por la demandante, (…) tuvo también oportunidad de pronunciarse respecto a la petición de cautela invocada…”.

4.- Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad, destacaron que el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable para ese entonces disponía como causal de destitución, el infringir las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes.

Que si el operador de justicia transgrede las disposiciones o deberes que le establecen las leyes, el órgano disciplinario puede imponerle la sanción prevista en el encabezado del mencionado artículo.

Que tales inobservancias se refieren a los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como cuando infrinjan los deberes que le establecen otras leyes, siempre y cuando ello implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes.

Que en el presente caso, la recurrente obvió pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, relativa a la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la resolución de contrato de opción de compra venta, aun cuando la misma fue ratificada en siete (7) oportunidades y los requisitos exigidos por la propia recurrente para dictarla habían sido incorporados al proceso desde el día 8 de noviembre de 2004, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan que al no haberse pronunciado la recurrente en la oportunidad legal respecto a la solicitud cautelar invocada y reiterada en múltiples oportunidades, incumplió con la previsión contenida en el mencionado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cercenándole el derecho a la tutela judicial efectiva que le asistía al demandante y a obtener con carácter de urgencia, la decisión correspondiente a esa solicitud.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, expuso sus alegatos, bajo los fundamentos siguientes:

En primer término alegó su condición de parte en la presente causa, por cuanto en fecha 4 de julio de 2007 formuló acusación contra la jueza recurrente.

Seguidamente, señaló en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, que “…evidentemente la Jueza G.M.A.D., incumplió el deber que la norma impone, contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al haber dejado transcurrir quince (15) días de despacho desde el 3 de noviembre de 2004, fecha en la cual el apoderado de la parte actora consignó mediante diligencia el escrito solicitando se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la apertura del respectivo cuaderno de medidas, consignando a tal fin los documentos fundamentales para que la jueza denunciada se pronunciara al respecto, siendo la suplente en fecha 14 de diciembre de 2004, quien decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

Aduce que si bien la recurrente no causó un daño a los bienes del demandante, toda vez que la demandada convino en la demanda y canceló a la parte accionante el monto fijado en la transacción realizada en fecha 14 de octubre de 2005, homologada por auto del 21 del mencionado mes y año, el ilícito configurado es el contenido en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura, el cual acarrea la sanción de amonestación.

En tal sentido, señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “si bien es cierto que hubo una conducta sancionable disciplinariamente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en un desacierto al aplicar la sanción de destitución prevista en el artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto la norma aplicable al caso correspondía a la amonestación establecida en el numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en razón de que los hechos objeto de estudio no causaron daño a los bienes del demandante, en razón de lo cual se ha verificado un falso supuesto de derecho que obliga a esta Representación Fiscal a sostener que el acto recurrido debe ser anulado”.

Respecto al cambio de la calificación jurídica de los hechos imputados a la recurrente, sostiene que -a pesar de no estar de acuerdo con la calificación realizada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- dicha Comisión se encuentra facultada para cambiarla, por ser el órgano instructor en los procedimientos sancionatorios que posee total autonomía para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada por la recurrente, aduce que en el presente caso no existe, por cuanto del expediente se evidencia que se dio estricto cumplimiento al procedimiento administrativo establecido, garantizándosele a la recurrente su derecho a la defensa, al punto que en fecha 2 de mayo de 2005, ésta presentó ante la Inspectoría General de Tribunales sus alegatos, ejerciéndolo igualmente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la audiencia oral y pública y posteriormente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración.

Con respecto a la violación del principio de proporcionalidad, señala que del acto administrativo recurrido se evidencia la violación de este principio, por cuanto el órgano disciplinario, aplicó la sanción disciplinaria máxima, siendo que -en su criterio- la recurrente cometió la falta contenida en el mencionado numeral 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues si bien incurrió en retardo al no pronunciarse en cuanto a la medida preventiva solicitada, no causó daño a los bienes de los demandantes, toda vez que la accionada convino en la demanda y canceló el monto fijado en la transacción.

En razón de lo anterior, solicita que se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del recurso de nulidad ejercido, esta Sala considera necesario establecer que si bien la recurrente impugnó a través del recurso de nulidad el acto administrativo publicado el 20 de febrero de 2008, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin embargo del expediente administrativo se constata que la mencionada Comisión mediante decisión del 17 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el primer acto.

En tal sentido, advierte la Sala que el recurso de nulidad debió ser incoado contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, por ser éste el que causó estado.

No obstante, visto que el acto que causó estado cursa en el expediente, esta Sala pasa a conocer de los vicios denunciados por la recurrente respecto del acto primigenio (del 20 de febrero de 2008), entendiéndolos como denunciados contra la decisión del 17 de abril del mencionado año, en virtud de la ratificación que en ésta hace la Administración del contenido de aquél. (Vid. sentencia SPA No. 01128 de fecha 27 de junio de 2007).

Así, la actuación suscrita por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contenida en la referida decisión del 17 de abril de 2008, es del siguiente tenor:

(…) Este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana G.M.A., se observa que en primer lugar, se refirió a sus antecedentes administrativos y del nivel académico alcanzado por su persona, destacando que es una funcionaria que estuvo al servicio de la Administración Pública, desde hace más de 23 años.

Al respecto este Órgano disciplinario considera que la formación profesional de la recurrente no forma parte del objeto debatido dentro del procedimiento disciplinario que se le siguió, ya que el mismo lo constituye el hecho de haber infringido el deber legal que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, en la oportunidad legal establecida, razón por la cual se desestima el presente alegato, por no haber formado parte del debate en la presente causa disciplinaria. Así se declara.

Por otra parte, indicó la recurrente que las pruebas tendentes a demostrar que la falta de pronunciamiento dentro del lapso, fue producto de circunstancias que no le son imputables; refiriendo el congestionamiento del tribunal, el cúmulo de causas tramitadas, la complejidad de la causa, la multiplicidad de competencias, la deficiencia de personal, la actuación procesal de las partes, el volumen de causas, supervisión y control del trabajo de sustanciación y administrativa; las cuales se encuentran consignadas en el expediente, y no fueron valoradas exhaustivamente, considerando que se configura un silencio de prueba; por lo que las hace valer nuevamente, para que sean apreciadas y valoradas en su justo mérito al dictarse el pronunciamiento respectivo.

Sobre este particular, evidencia esta Comisión que en el acto recurrido se señaló expresamente que no escapaba del conocimiento de esta Comisión ‘…que ciertamente los Juzgados de estas categorías, poseen diversas actividades debido a su competencia, que se realizan a diario y deben resolverse en el momento requerido por los justiciables. No obstante, es importante mencionar que en el ejercicio de sus funciones, los jueces son los primeros llamados a hacer cumplir las formalidades de los actos procesales de acuerdo a lo establecido en las normas y a administrar la justicia lo más pronto posible, decidiendo sobre las solicitudes con apego a los términos establecidos legalmente…’.

Así pues, si bien es cierto que no fue detallado en la decisión recurrida los alegatos de la acusada, cabe destacar que dichas pruebas fueron efectivamente valoradas por este Órgano Disciplinario, quien consideró que las mismas no resultaban suficientes para justificar los motivos de su actuación, ya que transcurrieron 23 días de despacho; tiempo suficiente para que la Jueza emitiera un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la medida cautelar; por lo que, tratándose de una medida preventiva, la misma debía dictarse de manera urgente, lo que equivale a de inmediato, con la finalidad de impedir que se produzca o continúe produciéndose un daño jurídico a quien la solicita.

En consecuencia, se estima que no se incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, razón por la cual debe ser desestimado igualmente el presente alegato. Así se declara.

Ahora bien, esta Comisión luego de revisar nuevamente las actas del expediente, constató que la recurrente no alegó ni probó hechos nuevos en cuanto a la falta disciplinaria que le fue impuesta, pues se observa que sólo manifestó su inconformidad con el fallo dictado por la Comisión, con base en argumentos ya considerados por este Órgano Disciplinario.

Así pues, cabe señalar que el recurso de reconsideración sólo permite la modificación del fallo recurrido si se hubiesen presentado elementos o circunstancias desconocidas para la Comisión al momento de dictar la decisión, o si no se hubiere analizado una prueba, cuya importancia y veracidad, traerían como consecuencia, de ser el caso, la modificación de la decisión emanada del Órgano Disciplinario.

En tal sentido, y por cuanto se observa que no trae la recurrente de autos ningún elemento que, por su novedad, o por falta de valoración, hubiere dejado la Comisión de estimar en la oportunidad en que se decidió la presente causa disciplinaria, lo que haría posible la nueva revisión. Es así que al no ser la reconsideración de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, no puede valorarse ex novo toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni puede revisarse in totum el derecho aplicable, aun cuando las pruebas estuvieren mal interpretadas y aunque el derecho estuviere mal aplicado, esto en razón del principio de estabilidad de los actos administrativos, aplicable salvo que estén viciados de nulidad absoluta.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana G.M.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por este Órgano Disciplinario, mediante la cual se le sancionó con la DESTITUCIÓN del cargo de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. Así declara.

En atención a lo anterior, esta M.I. pasa a analizar las denuncias que sustentan el recurso de nulidad interpuesto, en los términos que siguen:

1.- Alega la parte accionante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “el Órgano Disciplinario parte de una apreciación errada, al señalar que incurr[ió] en una falta al no haberse pronunciado sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, no obstante, haber consignado en fecha 8 de noviembre de 2004 la documentación requerida para decretar la medida”.

Aduce que para decretar la medida cautelar solicitada, le requirió a la accionante que consignara el documento que acreditara la propiedad del inmueble a la parte demandada, lo cual -en su decir- no hizo, por lo que mal podía decretar dicha medida.

Asimismo, indicó que el acto recurrido está inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la destituyó del cargo de jueza, por infringir los deberes que le imponen las leyes, en especial, la prevista en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haberse pronunciado inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Que el órgano disciplinario sancionó una conducta meramente procesal y obvió que el descuido en los deberes contemplados en las normas procesales, como lo es el previsto en el mencionado artículo, no se subsume en la supuesta conducta por ella desplegada.

Así, destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Esta Sala, a los fines de verificar la denuncia formulada, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente y al respecto observa:

-Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2004, los ciudadanos S.I.G.D. y C.A.L.A., antes identificados, procedieron a demandar a la ciudadana M.G., a los efectos de obtener la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre éstos, la devolución del adelanto del precio que habían pactado en dicha transacción, así como la indexación y la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente ocasionados.

-En el referido libelo, los actores solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.

-Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse acerca de la medida peticionada, requirió a la parte actora consignara copia certificada del documento de propiedad con su respectiva certificación de gravamen, expedido por la Oficina de Registro Correspondiente.

-Mediante escrito consignado el 3 de noviembre de 2004 y agregado a los autos el 8 del mencionado mes y año, la parte actora consignó recaudos, los cuales -en su criterio- demostraban la titularidad del inmueble objeto de la medida, ello a los fines de que el tribunal se pronunciara sobre la cautelar solicitada, los cuales identificó de la manera siguiente:

*Marcado “A”, original del documento que quedó anotado bajo el N° 11, Tomo 74, en fecha 23 de marzo de 2004, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Maracay, donde consta que la ciudadana M.G., ya identificada se obligó a vender a los ciudadanos S.I.G.D. y C.A.L.A., también identificados, un apartamento identificado con el N° 21, que forma parte del Edificio Sucre Norte 18, ubicado en la Avenida Bolívar y S.M. de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. De acuerdo a lo establecido en el referido documento, el identificado inmueble “…le pertenece a la opcionante por haberlo adquirido de la repartición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 15 de septiembre de 1972 (…)”.

*Marcado “B”, copia certificada mecanografiada de documento que quedó protocolizado bajo el N° 52, folio 244, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 19 de mayo de 1969, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano L.P.C., con cédula de identidad N° 224.303, entrega en calidad de permuta al ciudadano A.J.A., con cédula de identidad N° 366.297, el apartamento N° 21 del Edificio Sucre Norte 18, objeto del contrato de opción a compra venta antes señalado.

*Marcado “C”, copia certificada mecanografiada del documento que quedó protocolizado bajo el N° 15, folio 57, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de julio de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, mediante el cual el Banco Hipotecario Unido, C.A., libera a L.P.C. de sus obligaciones en lo que respecta al apartamento N° 21 antes identificado y acepta como nuevo deudor a A.J.A. sólo en cuanto a la hipoteca de primer grado y la anticresis que afectan dicho inmueble.

*Marcado “D”, copia certificada mecanografiada del documento que quedó anotado bajo el N° 146, Tomo 8, en fecha 15 de agosto de 1972, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Maracay, a través del cual los ciudadanos A.J.A. y M.G., ya identificados, de mutuo y amistoso acuerdo practicaron la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre éstos. En esa oportunidad se le adjudicó a la ciudadana M.G. la propiedad de los bienes distinguidos con los Nros. 2, 3 y 4, dentro de los cuales se identifica al inmueble objeto de opción de compra venta, cuya resolución se demanda.

*Marcado “E”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de junio de 1972, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos A.J.A. y M.G..

-En fechas 8, 9, 19, 25 de noviembre, 3 y 6 de diciembre del año 2004, la parte actora solicitó se decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.

-Por auto del 14 de diciembre de 2004, la jueza suplente especial a cargo del tribunal de la causa se abocó al conocimiento del asunto y por auto de la misma fecha, decretó la medida cautelar solicitada en los términos que siguen:

(…) visto el pedimento formulado por la abogada GHEIZER REQUIZ (…), actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos (…), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 21 (…). Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines consiguientes

.

-En esa misma oportunidad se libró el oficio N° 1560-1596, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándosele lo conducente.

-El 16 de diciembre de 2004, la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Aragua, informó al a quo que el apartamento sobre el cual recayó la medida decretada, fue vendido a la ciudadana Yiselpina del Valle López, con cédula de identidad N° 10.618.230, según se evidencia de documento protocolizado el 29 de noviembre de 2004, razón por la cual no se procedió a estampar la nota marginal correspondiente.

-El 14 de octubre de 2005, las partes consignaron transacción judicial, mediante la cual acordaron dar por terminado el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta celebrado.

-Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, el tribunal de la causa homologó la referida transacción y ordenó el archivo del expediente, lo cual se cumplió el 15 de junio de 2007.

Verificadas las actuaciones precedentemente señaladas, observa esta Sala que una vez solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el tribunal de la causa se abstuvo de decretarla hasta tanto la parte actora consignara en el expediente el documento que acreditara la propiedad del citado inmueble.

Así, mediante escrito del 8 de noviembre de 2004, la parte actora consignó los recaudos que -a su juicio- demostraban que la ciudadana M.G. era la propietaria del inmueble en referencia, documentos éstos previamente identificados.

En el caso concreto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló en el acto administrativo impugnado que la jueza acusada incurrió en una falta al no haberse pronunciado sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, no obstante, haber consignado en fecha 8 de noviembre de 2004 la documentación requerida para decretar la medida, afirmación que comparte esta Sala, pues habiendo sido consignados los recaudos que -en criterio de la solicitante- probaban la titularidad del inmueble, ha debido pronunciarse bien negándola o acordándola.

En tal sentido, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrase deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Del citado artículo se deduce que al Juez le corresponde determinar y valorar en cada caso, la suficiencia o no de las pruebas aportadas para fundamentar la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así, la facultad del operador judicial en esta materia comprende incluso la posibilidad de solicitar la ampliación de un aspecto determinado cuando considere deficiente la prueba suministrada.

En este mismo orden de ideas, la Sala en reiteradas ocasiones ha establecido la carga que pesa sobre quien solicita una medida cautelar, de aportar las pruebas suficientes que lleven al convencimiento del juez la necesidad de su otorgamiento. (Vid. sentencia SPA N° 01120 del 27 de junio de 2007).

En el caso concreto, la jueza recurrente consideró deficiente la documentación aportada por la parte accionante a los efectos de decretar la medida, razón por la cual mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, solicitó se ampliara la prueba, esto es, que consignara copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la cautelar.

En criterio del órgano disciplinario, la parte actora consignó el 8 de noviembre de 2004, los requisitos formales exigidos por el tribunal para la procedencia de la medida, por lo que ese mismo día la jueza acusada debió emitir un pronunciamiento, lo cual no ocurrió, sino el 14 de diciembre de 2004, cuando la jueza suplente procedió a decretarla.

Por tal motivo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial procedió a destituir a la jueza recurrente, por considerar que al no proveer la medida solicitada incumplió con los deberes que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, al no haber emitido pronunciamiento en la oportunidad legal, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con urgencia la decisión correspondiente, haciendo nugatoria su aspiración de aseguramiento de las resultas del juicio, por cuanto el 29 de noviembre de 2004 la parte demandada enajenó el bien inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, de las actuaciones precedentemente transcritas, se evidencia que en efecto, una vez consignados los recaudos por la parte demandante, esto es en fecha 8 de noviembre de 2004, la jueza recurrente debió pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

En el presente caso, transcurrieron aproximadamente quince (15) días de despacho -luego de consignados los recaudos- sin que la jueza emitiera la decisión correspondiente, lo cual determina el incumplimiento del deber previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisar esta Sala si dicho incumplimiento se subsume dentro de los supuestos establecidos en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial como generadores de la sanción de destitución.

En este sentido, se observa que ya en anteriores oportunidades, esta M.I. ha dejado sentado que las obligaciones mencionadas por el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentran referidas fundamentalmente a los deberes, obligaciones y prohibiciones del juez, de acuerdo con lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no con los aspectos de orden básicamente procesal, que si bien exigen ser acatados por cuanto se encuentra sancionado su incumplimiento, exceden los deberes morales y profesionales requeridos a toda persona que aspire a desempeñar la delicada misión de juzgar. Así, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Legislador delineó los aspectos fundamentales que determinan las condiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo de juez, como también los deberes, obligaciones y prohibiciones, que deben cumplirse una vez asumida esta función, cuyo desacato configura el tipo sancionado por el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. (Vid. Sentencias SPA Nros. 1.973 y 00713 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

De esta forma, aplicando el criterio jurisprudencial antes evocado al caso de autos, se advierte que la hoy accionante descuidó deberes contemplados en normas procesales, por cuanto no se pronunció con relación a la solicitud cautelar formulada por la parte actora en aquel juicio, y tal omisión implicó una alteración grave del proceso, toda vez que el inmueble sobre el cual recaería la medida fue enajenado.

Tal inobservancia, en criterio de la Sala, constituye el incumplimiento sancionado en el numeral 11 del artículo 40 eiusdem, pues en el caso concreto, la trasgresión del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil implicó una alteración grave del proceso y afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, quien a pesar de haber solicitado reiteradamente la medida cautelar en referencia, no obtuvo en la oportunidad correspondiente el debido pronunciamiento por parte de la jueza accionante.

Lo anterior determina la improcedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la recurrente, pues conforme quedó expuesto, el órgano disciplinario calificó la conducta cuestionada de la jueza recurrente, al sancionarla con arreglo a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Con vista en lo expuesto, debe esta Sala establecer la inexistencia del falso supuesto de derecho alegado por la accionante, toda vez que al haberse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en el juicio donde se originaron los hechos que motivaron la averiguación, se configuró el supuesto previsto en el mencionado numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esto es, haber infringido las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes. Así se decide.

2.- Aduce la recurrente que del acto administrativo impugnado se desprende, que “el órgano disciplinario se apartó de la precalificación jurídica que planteó la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, adoptando una posición que relevó a la que hicieron los órganos que realizaron la investigación y conformaron la matriz acusatoria y de la cual asumi[ó] [su] defensa en el procedimiento disciplinario…”

Que se le sancionó “con motivaciones y normas legales nuevas, que no [le] permitieron defender[se] eficazmente, ni cuestionar los planteamientos que se presentaron en el mismo momento de la Audiencia y que posteriormente fueron desarrollados en el Acto Administrativo objeto de impugnación”.

Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar que la recurrente no sólo fue notificada del procedimiento seguido en su contra, sino que tuvo la oportunidad de formular alegatos, promover pruebas y ejercer el presente recurso de nulidad, lo que en todo caso conlleva a establecer que no se le cercenó a la accionante su derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior y con relación al alegato de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quebrantó el derecho a la defensa de la recurrente, al cambiar la calificación otorgada por la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada.

Efectivamente, sobre el particular esta Sala ha establecido lo siguiente:

En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide

. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007).

De conformidad con lo antes transcrito, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento sancionatorio puede cambiarse la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas.

En el presente caso, la actora fue sometida a un procedimiento disciplinario “por haber desarrollado una conducta negligente al no proveer en forma oportuna la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en la causa judicial N° 44138-04, lo cual causó un daño al solicitante por cuanto el bien objeto del litigio fue enajenado”, en razón de lo cual la Inspectoría General de Tribunales consideró que con ese modo de proceder la Jueza había incurrido en el ilícito disciplinario previsto en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, esto es “Causar daño considerable a la salud de las personas; a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes” y por tanto, solicitó se le aplicara la sanción de destitución del cargo.

Por su parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, analizando los hechos denunciados, consideró que la jueza denunciada incurrió en una infracción de los deberes que le establecen las leyes y por tanto, procedió a destituirla conforme al supuesto previsto en el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto “al no proveer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en reiteradas ocasiones en la causa judicial N° 44138-04, incumplió con los deberes que le impone el artículo 601 del Código de Procedimiento en la oportunidad legal, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con urgencia que estimaba la decisión correspondiente a esa solicitud, haciendo efectivamente nugatorias su aspiración de aseguramiento por cuanto el 29 de noviembre de 2004, la parte demandada enajenó el inmueble objeto del litigio”.

De lo anterior se desprende que el cambio en la calificación jurídica de los hechos en modo alguno constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que, como se afirmó precedentemente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial goza de autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, independientemente del supuesto de derecho en que el órgano instructor haya enmarcado la falta imputada, siendo además relevante destacar que el análisis jurídico efectuado por el órgano sancionador, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales la recurrente se defendió en el procedimiento y que en definitiva la llevaron a imponer la sanción de destitución, la cual también fue solicitada por la Inspectoría General de Tribunales.

En razón de lo antes expuesto, debe esta Sala desechar el referido alegato. Así se declara.

3.- Señaló la accionante que el acto administrativo impugnado cercenó el principio de proporcionalidad por cuanto “del expediente disciplinario se observa que en efecto hubo una falta de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante en la causa N°44138-04, pero tal circunstancia no produjo daño alguno a la accionante, pues las partes de común acuerdo decidieron resolver sus conflictos a través de una transacción judicial”.

El mencionado principio se encuentra recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

De la norma transcrita se infiere la debida proporcionalidad o racionalidad que debe haber entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, la cual opera en los casos en que exista cierta discrecionalidad de parte de la Administración Pública.

En el caso bajo examen, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó la sanción de destitución del ejercicio del cargo por considerar que la actora se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que dispone: “…Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes”.

Al respecto, es criterio de la Sala que si bien el referido artículo no prevé expresamente las prohibiciones o deberes que deben ser incumplidos para que se configure el ilícito disciplinario, debe entenderse que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el juez no observe los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional y los principios que la sustentan. También se configura el ilícito disciplinario, en aquellos supuestos en los cuales los jueces infrinjan los deberes que le establecen otras leyes, siempre que, en ambos casos, tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes (vid. sentencias Nº 1138 del 23 de julio de 2003 y 2319 del 25 de octubre de 2006, entre otras).

En el presente caso, tal como se señaló en la fundamentación esgrimida respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, quedó evidenciada la falta cometida por la jueza accionante, quien no sólo descuidó deberes contemplados en normas procesales, al no pronunciarse con relación a la solicitud cautelar formulada por la parte actora en aquel juicio, sino que tal omisión implicó una alteración grave del proceso, toda vez que el inmueble sobre el cual recaería la medida fue enajenado.

Atendiendo a la referida denuncia, la recurrente señala que la sanción impuesta no resulta proporcionada a la infracción que se le imputa, por cuanto las partes pusieron fin al juicio mediante transacción judicial.

En criterio de esta Sala, tal circunstancia no releva a la jueza recurrente del deber que como operadora de justicia tenía a fin de dar respuesta a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en el juicio seguido en el expediente N° 44138-04, máxime cuando en el caso concreto, la omisión del debido pronunciamiento condujo a la enajenación del inmueble sobre el cual recaería la medida, causando con ello una lesión a la tutela judicial efectiva del accionante en la referida causa y una alteración grave del proceso.

En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que las partes hayan acordado poner fin al juicio a través del referido medio de autocomposición procesal, no eximía a la recurrente de la sanción impuesta, toda vez que con anterioridad a la referida actuación, había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que acarrea la sanción de destitución.

Con vista en lo expuesto y dada la responsabilidad que supone la función de juzgar, resulta ajustado a derecho, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyese a la actora de su cargo de Jueza, pues su conducta encuadra en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Por las razones expuestas, habiendo sido verificadas las circunstancias fácticas que dieron origen al acto administrativo impugnado, la sanción aplicada a la recurrente, a juicio de este Alto Tribunal, no constituye violación al principio de proporcionalidad. Así se decide.

En consecuencia, desechados los argumentos de la accionante, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.

Finalmente, debe establecer esta Sala que la parte accionante mediante escrito consignado el 3 de febrero de 2010, señaló: “…Por cuanto actualmente se encuentra en curso un SISTEMA DE JUBILACIÓN ESPECIAL, para todos aquellos jueces y juezas que deseen solicitarlo previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Cumplo con tales exigencias y en derecho me asiste mi jubilación, pues soy una funcionaria que está al servicio de la Administración Pública desde hace más de veinte años, tal como consta en recaudos que se encuentran anexos al expediente: además de ello, considero que en justicia me corresponde, por estar plenamente convencida de la procedencia de lo solicitado en el presente recurso más cuando me asiste el resguardo a mi tutela judicial efectiva. De modo que, solicito tengan a bien estudiar mi caso e informo al tribunal que para el mes de marzo de 2010 vence el plazo para otorgar la jubilación especial a todos los jueces y juezas que así lo soliciten…”.

Con vista en lo antes señalado, la recurrente manifiesta que le asiste el derecho a obtener el beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos de procedencia.

Ahora bien, por cuanto tal beneficio es un derecho de carácter social previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procede aun de oficio y que por tanto debe ser suficientemente garantizado por el Estado, esta Sala, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y a los efectos de salvaguardar el posible derecho de jubilación alegado por la actora, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, evaluar el expediente administrativo de la abogada G.M.A.D., a fin de verificar si para el momento en que fue objeto de la sanción cumplía con los requisitos para que le sea otorgado dicho beneficio. Así se declara.

Por lo tanto, siendo la mencionada Dirección la encargada de tramitar la solicitud en referencia, esta Sala acuerda remitirle copia certificada del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así finalmente se establece.

VI

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada G.M.A.D., contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de abril de 2008 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.

2.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la abogada G.M.A.D., a fin de verificar si para el momento en que fue objeto de la sanción cumplía con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00006.

La Secretaria,

S.Y.G.

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