Sentencia nº 01498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. N° 2011-0488

C/S AA40-X-2011-000075

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante oficio N° 001017 de fecha 10 de agosto de 2011, remitió a esta M.I. el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados N.A.C. y G.P.S., INPREABOGADO Nros. 59.929 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 987-A., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la P.A. N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, que declaró, entre otros aspectos, “…PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la aludida sociedad mercantil, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.

El 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la acción incoada ocurrieron de la manera siguiente:

En fecha 24 de octubre de 2006, fue suscrita entre la empresa Auto Centro La Victoria, C.A. y el Municipio Chacao del estado Miranda, la orden de compra N° 0600000141, emanada de la Dirección Administrativa y Servicios – Gerencias de Compras y Contratos, por la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.244.703.832,38), ahora expresados en un millón doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.244.703,83) para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, en virtud de haber resultado seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa “mediante concurso privado”.

Que la accionante consignó la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento emitida por la empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A., a favor del Municipio Chacao del estado Miranda por las cantidades de un mil doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.244.703.832,38), ahora expresados en un millón doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.244.703,83) y ciento veinticuatro millones cuatrocientos setenta mil trescientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 124.470.383,24), hoy expresados en ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 124.470,38), autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2006.

Que la Cláusula N° 2 de las Condiciones Generales de la Orden de Compra establece: “2.- Forma de pago: 100% Anticipo: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la fianza de anticipo por parte de El Contratista el Municipio ENTREGARÁ a El Contratista la cantidad de Bolívares UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 38/100 (Bs. 1.244.703.832,38), mediante cheque a favor de AUTO CENTRO LA VICTORIA C.A., por concepto de anticipo del CIEN POR CIENTO (100%) del monto de la presente Orden de Compra”. (Resaltado y subrayado de la cita).

El 29 de diciembre de 2006, fue emitido a favor de Auto Centro La Victoria C.A., cheque N° S-9233004185 contra el Banco de Venezuela por la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cuatro millones setecientos tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.244.703.832,38), sobre el cual aparece estampado un sello húmedo con la inscripción “TESORERIA ANULADO”.

En fecha 25 de febrero de 2008, la empresa Auto Centro La Victoria, C.A., fue notificada del contenido de la Resolución N° PA-0001-08 del 22 del mencionado mes y año, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del referido estado Miranda, que declara improcedentes las defensas esgrimidas por la mencionada sociedad mercantil, en el marco del procedimiento iniciado en su contra por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 0600000141, suscrita el 24 de octubre de 2006 entre el Municipio Chacao y la empresa accionante. En dicha Resolución, se declara la rescisión de la referida Orden de Compra, se ordenó notificar a la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A. y ejecutar la fianza de fiel cumplimiento.

Contra la citada Resolución, la accionante ejerció recurso de reconsideración el 14 de marzo de 2008, el cual no consta haya sido decidido.

El 10 de diciembre de 2008, la recurrente interpuso recurso de nulidad contra la citada Resolución N° PA-0001-08 del 22 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, a través de la cual se rescindió la Orden de Compra N° 0600000141 del 24 de octubre de 2006. Dicho recurso de nulidad se encuentra actualmente en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-N2009-000385.

En fecha 14 de marzo de 2008, el Servicio Nacional de Contrataciones recibió comunicación N° OA-0068.03.2008 del 6 de marzo de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, donde informó la rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 del 24 de octubre de 2006 suscrita con la empresa Auto Centro La Victoria, C.A., remitiendo el 4 de septiembre de 2008, el expediente administrativo instruido contra la recurrente al Servicio Nacional de Contrataciones.

Según P.A. N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones impuso a la accionante la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contrataciones por un (1) año, la cual se impugna a través del presente recurso de nulidad.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo que impugna, está viciado de ilegalidad, por adolecer de los vicios siguientes:

  1. - Violación de la aplicación retroactiva de la ley

    Aduce que conforme a los postulados previstos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla es la irretroactividad de la ley, es decir, que debe aplicarse la ley que se encontraba vigente para el momento de la comisión del lícito; sin embargo, excepcionalmente se admite la retroactividad de la ley cuando ésta favorece al infractor.

    Que los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se originaron el 14 de marzo de 2008, oportunidad en la que el Municipio Chacao denunció a su representada ante el Registro Nacional de Contrataciones, por lo que -en su criterio- le eran aplicables las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas N° 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 de fecha 11 de marzo de 2008.

    Que “la Ley de Licitaciones de 2011, estableció en su artículo 116, numeral 3, la sanción de 2 a 3 años cuando les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes regidos por la misma, es decir, expresamente estableció la sanción aplicable; pero el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas N° 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008 (…), obvió toda mención a la sanción aplicable, limitándose a mencionar de manera genérica en el artículo 131 la suspensión a particulares del Registro Nacional de Contratistas, lo que fue posteriormente modificado y corregido el error por el legislador en posteriores normas de la Ley de Contrataciones Públicas como la vigente del 6 de septiembre de 2010, que en su artículo 139, numeral 3 prevé similar redacción a la Ley de Licitaciones de 2001”. (Sic).

    Aduce que “la norma más favorable al administrado es la ley vigente para el momento del inicio del procedimiento (14 de marzo de 2008), a saber, la Ley de Contrataciones Públicas que entró en vigencia el 11 de marzo de 2008, la cual no prevé el lapso de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por la resolución de contratos por incumplimiento, y no como pretende el acto administrativo aplicarle a [su] representada una sanción prevista en una ley anterior y posterior a la que debió aplicarse ratione temporis (…)”.

  2. - Violación del principio de tipicidad

    Señala que en el presente caso la violación del principio de tipicidad se produce en dos momentos: i) cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de 2008, no contiene la sanción por resolución de contrato por incumplimiento, ni el lapso de la suspensión del Registro Nacional de Contratistas y, ii) cuando ni la Ley de Licitaciones ni las posteriores leyes de Contrataciones Públicas establecen como sanción el tiempo correspondiente al certificado de inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas.

    Que los hechos imputados a su representada carecen de tipificación en la norma legal que sirve de base a la sanción, en razón de lo cual, la aplicación de la sanción incurre en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 137 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Violación del derecho a la presunción de inocencia

    Que del texto del acto impugnado, así como del expediente administrativo no se deriva ningún elemento ni aun a título indiciario, que destruya la presunción de inocencia de su representada, ni que pueda demostrar o sugerir una actuación dolosa o culposa de su mandante relacionada con la supuesta resolución del contrato por incumplimiento, por cuanto el 10 de diciembre de 2008, fue ejercido recurso de nulidad contra la Resolución PA-00001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, que rescindió la orden de compra N° 0600000141 suscrita el 24 de octubre de 2006, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que la misma no está definitivamente firme.

    Que al no estar definitivamente firme la citada Resolución, mal podía el Servicio Nacional de Contrataciones aplicar la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contrataciones.

  4. - Vicio de falso supuesto de derecho

    Denuncia que el Servicio Nacional de Contrataciones incurrió en una errónea apreciación e interpretación del derecho, al asumir que el dispositivo contenido en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas de 2008, tiene como supuesto normativo la aplicación de la sanción de suspensión a quien le sea resuelto por incumplimiento un contrato, lo cual -en su criterio- es falso, toda vez que dicho supuesto no aparece expresamente determinado en la norma.

    Que “también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando los hechos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo impugnado se basan en hechos falsos, al momento en que estima que [su] representada incumplió contrato alguno (…)”.

    De la solicitud cautelar:

    La representación judicial de la accionante, solicitó se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, bajo los fundamentos siguientes:

    “(…) En el presente caso, ambas circunstancias concurren [fumus boni iuris y periculum in mora] y ambas son plenamente demostrables, así, la apariencia del buen derecho en los fundamentos de la acción se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la Providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 49.6 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, se configuró la presunción grave de buen derecho, por cuanto, la norma que sirve de fundamento a la sanción aplicada ha sido aplicada retroactivamente en perjuicio del administrado, pues tal como lo indicamos en el presente escrito, los hechos se originaron bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del 11 de marzo de 2008, que no contenía en el artículo 131 sanción por resolución de contrato por incumplimiento, ni preveía el tiempo en que duraría la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por lo que pretenden aplicar la Ley de Contrataciones de 2009, a hechos regulados en leyes anteriores que benefician a nuestra representada, lo que se evidencia de la simple lectura del acto administrativo cuando se reconoce en sus considerandos la laguna de la ley y la aplicación analógica de tipos sancionatorios.

    Es evidente la apariencia de buen derecho cuando se está aplicado una sanción de suspensión de un (1) año del Registro Nacional de Contratistas, que no aparece en ninguna normativa y mucho menos que ese lapso se relacione con la vigencia del certificado de inscripción del referido registro.

    Con relación al periculum in mora, esto es garantizar las resultas del juicio, de no suspenderse los efectos del acto recurrido, nuestra representada podría quedar excluida injustamente de participar en diversos actos licitatorios.(…) (Sic). (Mayúsculas de la cita).

    III

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la P.A. N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del SEVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, que declaró, entre otros aspectos, “…PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la aludida sociedad mercantil, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación de la presente decisión…”, con base en los fundamentos siguientes:

    (…) CONSIDERANDO

    (…)

    -Que cursa del Folio 457 al 503 Resolución N° PA-0001-08 de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda declaró lo siguiente: ‘(…) la Rescisión de la Orden de Compra N° 0600000141 suscrita el 24 de octubre de 2006 con la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., para la ‘adquisición de vehículos’, de conformidad con lo establecido en su Cláusula 12 ‘Rescisión de Pleno Derecho’, por cuanto la referida empresa incumplió con la Obligación de hacer entrega a este Municipio de los Vehículos a adquirir mediante la citada orden de compra (…)’.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la duración del Certificado de Inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas expedido a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., en definitiva es, de un (01) año;

    CONSIDERANDO

    Ahora bien, el artículo 116 numeral 3 del derogado Decreto de Reforma Parcial de Ley de Licitaciones, establecía expresamente:

    (…)

    Conforme a la disposición antes transcrita, para que resultare procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, se requería –entre otros supuestos- que a la persona jurídica (contratista), se le hubiese rescindido por su incumplimiento, el contrato celebrado con algunos de los entes regidos por el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

    En efecto, si la empresa contratista incumplía con algunas de las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato o en las leyes que regulan la matera, el ente contratante podía rescindir unilateralmente y de manera anticipada el pacto contractual, informando de esta situación al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que iniciara el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio respectivo, el cual se regía, ante la ausencia de disposiciones especiales previstas en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    CONSIDERANDO

    Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, en su artículo 131, consagraba:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que el artículo in comento establecía que cuando una empresa contratista incumpliera con sus obligaciones contractuales, los órganos o entes contratantes a que hacía alusión el artículo 3 del señalado Decreto, debían sustanciar el expediente administrativo respectivo y remitirlo, de procederse a la rescisión del pacto contractual, al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de proceder a la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas;

    CONSIDERANDO

    Que aún cuando el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, no estableció expresamente el quantum del tiempo de duración de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, lo cual sí hacía expresamente el artículo 116 numeral 3 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (de dos (2) a tres (3) años), este Servicio de manera reiterada ha establecido que, conforme al principio del paralelismo de las formas, que informa el Derecho Administrativo consagrado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el lapso de duración de la referida sanción coincidiría –obligatoriamente- con el tiempo de vigencia del Certificado de Inscripción otorgado a la empresa contratista para presentar ofertas en cualquiera de los procedimientos previstos en el derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (Licitación General, Selectiva, Anunciada Internacionalmente, o de Adjudicación Directa);

    CONSIDERANDO

    Que no obstante que en fecha 24 de abril de 2009, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas en la cual se estableció expresamente en el artículo 131 numeral 3, el lapso de suspensión del Registro Nacional de Contratista de dos (2) a tres (3) años (…), el Servicio Nacional de Contrataciones estima pertinente considerar conforme con el principio administrativo pro administrado, la aplicación de la norma más favorable, resultando en el presente caso el instrumento normativo vigente para el momento que ésta autoridad técnica tuvo conocimiento del hecho jurídicamente sancionable, esto es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Decreto N° 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas), disposición bajo la cual se indicó, se ha considerado procedente la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, tomándose en cuenta para ello conforme con el principio del paralelismo de las formas, el tiempo de vigencia del certificado de la inscripción de la empresa contratista;

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de las razones expuestas y conforme al principio del paralelismo de las formas, el tiempo de sanción aplicable a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., sería el que corresponde al tiempo de vigencia del Certificado de Inscripción expedido por el Registro Nacional de Contratistas, esto es, de un (01) año;

    DECIDE

    (…)

    PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la sociedad mercantil AUTOCENTRO LA VICTORIA, C.A., por el lapso de un (01) año, contados a partir de la notificación de la presente decisión (…)

    . (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    Corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, y a tal fin observa:

    La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

    Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido observa, que la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., está dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la P.A. N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, que declaró, entre otros aspectos, “…PROCEDENTE la aplicación de la sanción de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la aludida sociedad mercantil, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la notificación de la presente decisión…”.

    Ahora bien, debe advertirse que conforme quedó establecido en el acto impugnado, el período de un (1) año correspondiente a la sanción de suspensión de la empresa accionante del Registro Nacional de Contratistas, debía comenzar a transcurrir a partir de la notificación de la decisión, es decir, desde el 21 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se practicó la notificación de la empresa recurrente, según lo afirmado por ésta en el escrito recursivo (folio 4).

    En virtud de lo expuesto y visto que para el momento de dictar la presente decisión, el acto administrativo recurrido ya ha producido sus efectos jurídicos, toda vez que el referido lapso de suspensión expiró el 21 de octubre de 2011, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., contra la P.A. N° DG-2010-A-0104 del 3 de septiembre de 2010, dictada por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01498.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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