Sentencia nº 00335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-1204

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011 el abogado Raiff Hazanow, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.224, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), interpuso acción de “amparo contra la conducta omisiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” en el pronunciamiento acerca del recurso de regulación de competencia tramitado en el expediente N° AP42-N-2010-129 de la nomenclatura de la prenombrada Corte, y que fue ejercido en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido instituto contra el ciudadano P.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 1.544.313.

El 15 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el amparo ejercido.

Por sentencia N° 1.695 publicada el 7 de diciembre de 2011, esta Sala se declaró competente para conocer la acción de amparo propuesta y ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informar a este Alto Tribunal, en un lapso de diez (10) días de despacho, si a la fecha de publicación de esa decisión, el aludido órgano jurisdiccional había emitido pronunciamiento respecto a la regulación de competencia planteada por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la demanda antes mencionada.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 27 de febrero de 2012, se recibió el oficio N° 2012-0626 del 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó a esta Sala que en el fallo N° 2012-0069 del 9 de febrero de 2012, dicho órgano jurisdiccional se pronunció sobre la mencionada regulación de competencia, declarando competente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra el ciudadano P.A.D.R..

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, la representación judicial del prenombrado Instituto desistió “DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE AMPARO” habida cuenta de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso de regulación de competencia formulado en el curso del procedimiento de demanda por resolución de contrato de arrendamiento antes mencionado.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el juicio que por amparo sobrevenido incoara contra la presunta omisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de la regulación de competencia formulada en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por dicho instituto contra el ciudadano P.A.D.R.. A tal efecto se observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

Con relación a la referida norma, en sentencia N° 0459 del 2 de marzo de 2000 (caso: Consorcio Euro Telesis N.Y. Vs. CONATEL), esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

... del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa :

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Sobre la base de lo expuesto, observa la Sala que en el caso bajo examen la solicitud presentada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), se circunscribe al desistimiento del procedimiento de amparo sobrevenido incoado contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición procesal.

Igualmente, se aprecia que el motivo aludido por el mencionado apoderado judicial para plantear el desistimiento, es la sentencia dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual se pronunció respecto a la regulación de competencia por él formulada, lo cual a criterio de este Alto Tribunal, evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud realizada, habida cuenta que fue precisamente la falta de pronunciamiento respecto a dicha regulación de competencia lo que produjo la interposición de la acción de amparo sobrevenido.

Del mismo modo, se observa que el desistimiento no está referido a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.

Ahora bien, de la revisión del instrumento poder consignado en autos, inserto al folio 8 del expediente, otorgado por el ciudadano C.A.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al abogado Raiff Hazanow Jaspe, se constata que la facultad para desistir se encuentra sujeta “….a la previa autorización que por escrito y/o privadamente, le otorgue la Junta Directiva del [mencionado] Instituto (…), por órgano de su Presidente y/o de la Directora General de Consultoría Jurídica…”, autorización esta que no cursa en el expediente, por lo cual debe esta Sala negar la homologación del desistimiento planteada por el prenombrado abogado. Así se declara.

No obstante lo expuesto, visto que la razón esgrimida por la representación de la parte actora para desistir del procedimiento del amparo constitucional, fue la decisión por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió la regulación de competencia formulada en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida contra el ciudadano P.A.D.R., estima este Alto Tribunal que ha decaído el objeto en la presente acción, toda vez que, como bien se señaló anteriormente, fue la falta de pronunciamiento sobre dicha regulación de competencia lo que produjo la interposición de la aludida acción de amparo. Así se declara.

II

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento en el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la omisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el pronunciamiento acerca del recurso de regulación de competencia ejercido en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el referido instituto contra el ciudadano P.A.D.R..

  2. El DECAIMIENTO del objeto en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00335.

La Secretaria,

S.Y.G.

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