Sentencia nº 00038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0278

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de abril de 2008, el abogado N.G. MOLERO MARTÍNEZ (INPREABOGADO N° 22.870), actuando como de apoderado judicial del ciudadano M.R.G. (cédula de identidad N° 4.328.767), ejerció recurso de nulidad contra la Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la DIRECTORA DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-24-RM-022 de fecha 23 de octubre de 2007, que impuso multa al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.), de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 8 de abril de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, solicitando la remisión del expediente administrativo, órgano que respondió mediante oficio N° 04-00-031 del 24 de abril 2008.

El 5 de mayo de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y, en consecuencia, ordenó practicar la notificación de las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, y del ciudadano Contralor General de la República. Igualmente decidió librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de agosto de 2008 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado.

En fecha 23 de octubre de 2008 el apoderado judicial del recurrente promovió pruebas, siendo admitidas por el Juzgado de Sustanciación en auto del 11 de noviembre de ese mismo año.

El 13 de enero de 2009, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 25 de julio de 2009 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 1° de octubre de 2009 se llevó a cabo el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, así como de la consignación de sus respectivos escritos.

El 18 de noviembre de 2009 se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del ciudadano M.R.G. interpuso recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:

Que el acto impugnado fue dictado debido a que en el procedimiento de verificación patrimonial llevado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, se presumió que el recurrente “omitió datos en su declaración jurada de patrimonio consignada en fecha 02/07/2003, en desacato de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, así como la omisión de información durante el referido procedimiento verificatorio”, y que por lo tanto incurrió en el supuesto de sanción previsto en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción.

Que su representado “presentó su escrito de descargo y antes que la Administración Contralora dictara su decisión sancionatoria, formuló alegatos que contradecían las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial y, además, promovió específicos medios de prueba destinados tanto a soportar la veracidad de sus descargos como demostrar la falsedad de los hechos supuestamente constatados por la Auditoría Patrimonial”.

Que “dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió sendas pruebas testimoniales para que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes, y en la oportunidad y lugar que la Contraloría General de la República tuviera a bien disponer, rindieran declaración acerca de los hechos pertinentes del procedimiento administrativo sancionatorio. Empero, la Administración Contralora ni consideró en modo alguno los alegatos formulados, para apreciarlos favorablemente o desecharlos, ni evacuó las pruebas que oportunamente le fueron requeridas”.

Que la Administración Contralora incurrió en violación de garantías esenciales del procedimiento “que origina la antijuricidad constitucional de dichas actuaciones, infeccionándolas de NULIDAD ABSOLUTA”, ya que “no consideró los alegatos y pruebas presentados por [su] mandante dentro del procedimiento, vinculados con el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida, hechos éstos consignados en el Informe Final de Auditoría Patrimonial de [mi] mandante, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto ‘ocultamiento de información’ que fundamentó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

Que a su representado “se le privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar la presunción de veracidad que arrojan los resultados del Informe Final de Auditoría Patrimonial, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado” (Negrilla y subrayado del recurrente).

Que “la violación de las pautas de procedimiento que afecten ostensiblemente el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, es añejamente considerado una omisión del procedimiento legalmente establecido que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce como una taxativa causal de nulidad absoluta…” (sic).

Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto “POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO”, en virtud de que conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, incurre en la sanción establecida el funcionario público “que dolosamente falseare y ocultare los datos que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación”, pero que sin embargo su representado procedió en forma oportuna y dentro del lapso legal, a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio.

Que su representado “en ningún momento pretendió ocultar los datos (…) que le fueron requeridos con ocasión a su verificación sino que, por el contrario, dio estricto cumplimiento a lo exigido por la Contraloría General de la República durante el procedimiento de verificación patrimonial”.

Que “de toda esa verificación, únicamente hubo una omisión ‘no voluntaria’, relacionada con la Cuenta Corriente B.B. N° (…) y la Cuenta de Ahorros B.O.D (…), ambas pertenecientes a la cónyuge de [su] representado (…). Tal omisión, no significa que (…) haya actuado antijurídicamente, ya que él en la verificación patrimonial de que fue objeto ejerció en forma adecuada un derecho de corrección que le compete y que a la vez, para su persona, se constituyó en un deber”.

Que “los argumentos expuestos, demuestran que [su] representado (…) prestó las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de la declaración jurada y de la verificación patrimonial, permitiendo a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y todos los elementos tendientes a comprobar el contenido de la declaración y la verificación”.

Que “de las actas del expediente administrativo no se evidencia prueba alguna que haga suponer o siquiera presumir que [su] mandante, deliberadamente escondió, tapó, disfrazó o encubrió a la vista o disfrazó la verdad de los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de julio de 2003, o la información o datos que le fueron requeridos con ocasión a su verificación” (sic).

Que “todo esos elementos demuestran que [su] representado, contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, no incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, porque jamás falseó u ocultó deliberadamente los datos que debía contener su declaración de patrimonio…”, porque la “omisión involuntaria” fue subsanada en el procedimiento, motivo por el cual -aduce- no le es imputable “la comisión de una actuación dolosa susceptible de sanción”.

Que “no se trata, como parece desprenderse de la argumentación de la Contraloría General de la República de una ‘sanción objetiva’, respecto de la cual baste comprobar únicamente el hecho de la omisión efectiva de algún elemento o dato que debía contener la declaración jurada de patrimonio, y en el caso concreto que nos ocupa, la omisión involuntaria de dos (2) cuentas bancarias de la cónyuge de [su] mandante, sino que tanto la constitución como la norma específica que tipifica la sanción, exige la demostración de una conducta culpable, eso es, la acción deliberada de ocultamiento o falseamiento de los datos omitidos”.

Que el órgano contralor “al ratificar la multa impuesta la Resolución s/n objeto de la presente impugnación, incurrió en violación de la garantía constitucional de tipicidad del ilícito administrativo que se persigue, pues la norma que lo regula exige como fundamento para su sanción la conducta dolosa imputable al funcionario investigado, y ese hecho (…) no está comprobado en forma ninguna dentro de las actas del expediente administrativo que recoge el procedimiento sancionatorio que instruyó la Contraloría General de la República en contra de [su] representado” (sic).

Finalmente, dicha representación judicial solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.

II

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Los abogados L.C. AGUIRRE ANDRADE y C.L.M.G. (números 56.641 y 101.960 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la Contraloría General de la República, argumentaron en su escrito de conclusiones lo siguiente:

Que en cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del recurrente, la sanción impuesta “tuvo origen en el procedimiento administrativo desarrollado conforme al contenido normativo previsto en la Ley Contra la Corrupción, durante el cual se cumplieron todas las fases legalmente previstas, lo cual puede corroborarse de la revisión que se realice al expediente administrativo, siendo que el Organismo Contralor comunicó y notificó todas las actuaciones inherentes al mismo”.

Que “mediante Auto Motivado de fecha 13 de agosto de 2007, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que nos atañe, el cual fue notificado mediante Oficio N° 08-02-02292 recibido por el impugnante el 23 de agosto de 2007, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento desarrollado por la Contraloría General de la República”.

Que “carece de fundamento las acotaciones que realiza el apoderado del recurrente en el sentido de que a su representado se le privó de la oportunidad procedimental para ejercer su derecho a la defensa y que la sanción de multa impuesta sólo tiene como basamento el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, ya que la misma, tiene fundamento en los resultados obtenidos de las técnicas contables aplicadas conforme al Método de Análisis Financiero, mediante el cual se examinó la veracidad de la información suministrada bajo fe de juramentó contenida en la Declaración Jurada de Patrimonio, así como para analizar el comportamiento económico de los ingresos obtenidos por el Declarante y su grupo familiar durante el período verificado…” (sic).

Que su representada “respondió todos los argumentos y alegatos expuestos por el recurrente, incluso aquellos inherentes a las pruebas documentales y testimoniales promovidas, indicándose expresamente a su vez, las razones por las cuales fueron desestimadas”, y por tanto resulta evidente que se le respetó su derecho al debido proceso y a la defensa.

Que en lo que atañe al vicio de falso supuesto “se constató y así está suficientemente demostrado en el expediente administrativo del caso, que el ciudadano M.A.R.G., en su Declaración Jurada de Patrimonio consignada por ante la Contraloría del estado Zulia (…), omitió diez (10) cuentas bancarias y cuatro (4) tarjetas de crédito, no obstante que para su elaboración y presentación debió ceñirse a todos y cada uno de los ítems contemplados en la Resolución N° 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002 (…), emanada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se prescribieron las ‘Instrucciones para la Preparación de la Declaración Jurada de Patrimonio’ vigente para el momento (…), así como a la obligación prevista en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, ya que la declaración jurada de patrimonio debe reflejar la situación patrimonial del declarante en un momento o fecha determinada”.

Que “no obstante que el prenombrado ciudadano, consignó su declaración patrimonial bajo juramento de decir la verdad, el Organismo Contralor constató la existencia de datos que no fueron reflejados en la misma, así como disparidad entre la información que expresó en la declaración y los resultados arrojados en el procedimiento de verificación patrimonial, evidenciándose que el impugnante, no reflejó toda la información relativa a su situación patrimonial, por lo que ajustó su conducta al supuesto normativo previsto en el artículo 33, numeral 9, de la Ley Contra la Corrupción.

Que de la mencionada norma “se colige que es un supuesto que se configura independientemente del aspecto volitivo del sujeto, es decir, sin importar si la persona tuvo o no la intención, pues sólo basta que se evidencie y quede demostrada la omisión o falseamiento, vale decir, la falta de correspondencia entre lo declarado y lo corroborado a través del procedimiento de verificación patrimonial, para que se configure el supuesto allí establecido”.

Que “contrariamente a lo sostenido por la representación judicial del impugnante, lo aportado por el declarante como respuesta a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, en modo alguno subsanan las omisiones en que incurrió al momento de presentar su Declaración Jurada de Patrimonio, ya que la misma debe ser el reflejo de la situación patrimonial a la fecha en que la misma es consignada”.

Que “el alegato formulado por el representante judicial del recurrente en el sentido de que el acto impugnado incurre en falso supuesto y que vulnera el principio de tipicidad, carece de fundamento” y así solicitan que sea declarado.

En consecuencia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de octubre de 2009, la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público, realizó las siguientes consideraciones:

Que el hecho imputado al recurrente estuvo constituido por haber trasgredido lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, para lo cual “se requiere que el imputado haya falseado u ocultado los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación”, y no “la existencia del elemento dolo o intención en la conducta del imputado, pues basta con el solo falseamiento u ocultamiento de los datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio”.

Que “el elemento intencional sólo se requiere en el ámbito del establecimiento de la responsabilidad penal y no en el ámbito del establecimiento de la responsabilidad administrativa a que se contrae el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

Que “cuando la administración contralora utiliza el término ‘omitir’, en verdad a lo que quiso referirse fue a la acción de ‘ocultar’, pues, todo el que omite oculta inevitablemente e independientemente de si hay o no intención o dolo” (sic).

Que “lo que está siendo dilucidado en el presente caso no es si el recurrente sufrió un incremento desproporcionado de su patrimonio durante el período auditado o si incurrió en enriquecimiento ilícito mientras ostentaba el cargo de Gobernador -lo cual sería materia a dilucidarse en el ámbito penal- sino si efectivamente omitió u ocultó datos en la declaración jurada de patrimonio que presentó (…) hecho este imputado que consta en autos y que no constituye un hecho controvertido vista la aceptación del mismo por el recurrente…”.

Que conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00407 de fecha 26 de marzo de 2009, “estamos en presencia de la denominada responsabilidad objetiva, vale decir, ‘…La determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos’…”.

Que por esas razones debe declararse improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la denuncia de violación del derecho a la defensa “debe declararse sin lugar”, ya que “las pruebas que dice el recurrente no fueron presuntamente apreciadas por el órgano contralor, no son idóneas para desvirtuar el hecho objetivo imputado y no controvertido por haber sido aceptado por el recurrente, al indicar que si bien es cierto las cuentas bancarias pertenecientes a su conyugue, cuya omisión se le imputa fueron efectivamente omitidas por su persona…”.

Que “fue con motivo de la omisión u ocultamiento de datos que se dictó el acto recurrido y no por razones de enriquecimiento ilegal, resultando en consecuencia improcedente el alegato, de que se le violó el derecho a la defensa, al no providenciar los alegatos y pruebas que promovió para desvirtuar dicha afirmación de enriquecimiento ilícito…”.

Que “el argumento del recurrente de que no incurrió en el ilícito administrativo que se le imputa, en virtud de que procedió a subsanar dicha omisión u ocultamiento durante el procedimiento de verificación no se ajusta a derecho, pues para que ello fuera posible, era necesario que tal corrección la hubiera realizado antes de que se le hubiere notificado de la apertura del procedimiento de verificación patrimonial”.

Que también debe “declararse sin lugar” la denuncia de violación del principio de tipicidad, “en virtud de que el ilícito administrativo imputado al recurrente sí está previamente caracterizado o estipulado en una norma, cual es el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción en su ordinal 9°…” (sic).

Por tales motivos considera que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado sin lugar.

IV

ACTO IMPUGNADO

La parte actora ejerció el recurso de nulidad contra la Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-24-RM-022 de fecha 23 de octubre de 2007, que impuso multa al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.), de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en lo siguiente:

En lo que atañe a la supuesta violación al debido proceso, por cuanto esta Dirección no valoró los alegatos esgrimidos ni los medios probatorios promovidos por su representado con ocasión de los hechos contenidos en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, es de destacar, que los derechos al debido proceso y a la defensa han sido delineados jurisprudencialmente (…).

…omissis…

En efecto, se aprecia del Auto Motivado de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 4 al 6) que este Organismo Contralor, consideró procedente iniciar el presente procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se presumía la configuración del supuesto de sanción establecido en el numeral 9 del artículo 33 eiudem, toda vez que mediante Auto Motivado de fecha 27 de julio de 2007, se determinó, por una parte, la No Veracidad de la declaración jurada de patrimonio del recurrente (…) y por la otra, un presunto Incremento Patrimonial

El referido Auto de fecha 13 de agosto de 2007, fue notificado al impugnante (…) quien ejerció posteriormente su derecho a la defensa mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2007, no logrando desvirtuar el mismo.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la sanción impuesta estuvo precedida de un procedimiento, en el que se dio cumplimiento a todas las fases que lo constituyen, y a las que tuvo pleno acceso el recurrente…

.

En otro orden de ideas, el apoderado judicial del recurrente, alega que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender subsumir los hechos a que se contrae el presente caso en el tipo sancionatorio dispuesto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que su mandante no ocultó ni falsificó los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio, así como tampoco los requeridos con ocasión del procedimiento de verificación.

…omissis…

Así las cosas, se observa que en el presente caso, se constató un incremento patrimonial desproporcionado con relación a los ingresos del recurrente y su grupo familiar, durante el período investigado, lo cual evidencia un ocultamiento de información o datos durante el desarrollo de la Auditoría Patrimonial.

Ahora bien, el hoy impugnante en el curso del procedimiento no logró desvirtuar el ocultamiento de información, en razón de lo cual su conducta se enmarcó dentro del supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, pues, el cual dispone:

…omissis…

De lo expuesto mal puede afirmarse que el acto recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que el recurrente ocultó información en el procedimiento de verificación y sancionarlo de conformidad con l dispuesto en el numeral 9 del precitado artículo 33, pues a tal conclusión se arribó una vez que se dio por demostrada la circunstancia que configura el supuesto descrito en el aludido numeral que daba lugar a la imposición de la multa (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este M.T. pronunciarse sobre la pretensión de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano M.R.G. -ambos identificados-, contra la referida Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, para lo cual observa:

1. Violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Aduce el apoderado judicial del recurrente que la Administración Contralora “no consideró los alegatos y pruebas presentados por [su] mandante dentro del procedimiento, vinculados con el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida, hechos éstos consignados en el Informe Final de Auditoría Patrimonial de [su] mandante, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto ‘ocultamiento de información’ que fundamentó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, denunció que a su representado “se le privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar la presunción de veracidad que arrojan los resultados del Informe Final de Auditoría Patrimonial, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado” (Negrilla y subrayado del recurrente). Todo lo cual, en su decir, viola “las pautas de procedimiento que afecten ostensiblemente el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, es añejamente considerado una omisión del procedimiento legalmente establecido que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce como una taxativa causal de nulidad absoluta…” (sic).

En relación con la denuncia planteada por la parte accionante, cabe destacar que es criterio pacífico sostenido por esta Sala, que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe esta Sala precisar, en primer lugar, que la parte recurrente se contradice en los argumentos planteados, al considerar que a su representado se le “privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos”, y a su vez sostener que su representado “presentó su escrito de descargo y antes que la Administración Contralora dictara su decisión sancionatoria, formuló alegatos que contradecían las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial y, además, promovió específicos medios de prueba…”, pero que la Administración Contralora “no consideró los alegatos y pruebas presentados por [su] mandante dentro del procedimiento”. Por lo tanto, mal puede alegar que a su representado se le impidió ejercer su derecho a la defensa cuando reconoce que formuló alegatos y promovió pruebas dentro del procedimiento.

En segundo lugar, en cuanto a que la Administración Contralora no consideró los alegatos y pruebas presentados por su mandante dentro del procedimiento para “desvirtuar la presunción de veracidad que arrojan los resultados del Informe Final de Auditoría Patrimonial, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado”, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, que establece lo siguiente:

Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.

…omissis…

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría Ge neral de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial

(Negrilla de la Sala).

Conforme con la norma parcialmente transcrita, el informe final de auditoría patrimonial a que hace referencia el apoderado judicial del recurrente tiene fuerza probatoria mientras no sea desvirtuado en el debate judicial; sin embargo, cabe destacar que en el presente proceso judicial la parte recurrente no promovió prueba alguna con el fin de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el referido informe, sino que se limitó en su escrito de pruebas, presentado el 23 de octubre de 2008, a reproducir “el mérito favorable de las actas”, especialmente de las que conformen el expediente administrativo. Por lo tanto, en principio, el informe conclusivo emanado de la Contraloría General de la República mantiene la fuerza probatoria que le atribuye la ley.

No obstante, siendo que el argumento bajo análisis obedece a una denuncia de violación de derecho constitucional pasa la Sala a revisar el procedimiento administrativo, y al respecto observa que mediante oficio N° 08-02-02292 del 13 de agosto de 2007 (folio 2 del expediente administrativo) la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, notificó al recurrente del inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el Título I, Capítulo I de la Ley Contra la Corrupción “por cuanto se presume que omitió datos o elementos que debía contener su declaración jurada de patrimonio…”. Dicha notificación se hizo a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación. En tal virtud el recurrente, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, presentó alegatos y pruebas que, en su decir, “desvirtúan los hechos que se le imputan en auto de fecha 13 de agosto de 2007”.

Según afirma la parte accionante “promovió específicos medios de prueba destinados tanto a soportar la veracidad de sus descargos como para demostrar la falsedad de los hechos supuestamente constatados por la Auditoría Patrimonial” y “dentro de las oportunidad legal correspondiente, promovió sendas pruebas testimoniales para que (…) rindieran declaración acerca de los hechos pertinentes del procedimiento administrativo sancionatorio”. Sin embargo, observa la Sala que si bien el representante judicial del accionante manifestó haber promovido medios probatorios “específicos” en el procedimiento administrativo, de dichas pruebas sólo hizo referencia en el recurso de nulidad a las testimoniales a ser evacuadas por los ciudadanos M.E. FARÍA MEDINA (5.803.772) y E.J.R. (12.136.313) (folios 167 al 186 del expediente administrativo), a fin de desvirtuar “el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida”.

Al respecto, debe la Sala aclarar que los hechos que se pretenden desvirtuar con las referidas testimoniales, aunque también fueron analizados en el acto impugnado, no tienen relación directa con el motivo por el cual se sancionó al recurrente, ya que en este caso la multa impuesta en el acto recurrido fue específicamente por “falsear u ocultar los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio…”, conforme el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, y no por “el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida”.

De manera que al no guardar el objeto de la prueba pertinencia con el hecho imputado la Administración no tenía el deber de valorarla, ello incluso sin necesidad de una declaración expresa de su impertinencia, dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 815 del 4 de junio de 2009).

De lo antes expuesto se evidencia que el recurrente fue notificado del procedimiento sancionatorio abierto en su contra, en el cual tuvo la oportunidad de formular alegatos y presentar pruebas, motivo por el cual se desestiman los argumentos según los cuales alegó que: 1) se le “privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos”, 2) la Administración incurrió en falta de valoración de las pruebas promovidas y 3) en omisión del procedimiento legalmente establecido que daría lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, considera la Sala que no existen elementos que demuestren que en este caso se le violó al recurrente, los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce el apoderado judicial del recurrente que el acto impugnado “se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos”, en virtud de que conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, incurre en la sanción establecida el funcionario público “que dolosamente falseare y ocultare los hechos que deba contener su declaración de patrimonio a la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación”.

Al efecto, alegó el mencionado apoderado judicial que la omisión imputada a su representado “no significa que (…) haya actuado antijurídicamente, ya que él en la verificación patrimonial de que fue objeto ejerció en forma adecuada un derecho de corrección que le compete” y que “prestó las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de la declaración jurada y de la verificación patrimonial, permitiendo a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y todos los elementos tendientes a comprobar el contenido de la declaración y la verificación”, por lo que “no se evidencia prueba alguna que haga suponer o siquiera presumir que [su] mandante, deliberadamente escondió, tapó, disfrazó o encubrió a la vista o disfrazó la verdad de los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de julio de 2003, o la información o datos que le fueron requeridos con ocasión a su verificación” (sic).

Por lo tanto, insistió en que su representado “no incurrió en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, porque jamás falseó u ocultó deliberadamente los datos que debía contener su declaración de patrimonio…” (sic), y afirmó que no se trata “de una ‘sanción objetiva’, respecto de la cual baste comprobar únicamente el hecho de la omisión efectiva de algún elemento o dato que debía contener la declaración jurada de patrimonio, (…) sino que tanto la constitución como la norma específica que tipifica la sanción, exige la demostración de una conducta culpable, eso es, la acción deliberada de ocultamiento o falseamiento de los datos omitidos”.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente esta Sala, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia N° 00957 de fecha 1º de julio de 2009).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Sala precisar -como antecedente del acto recurrido-, que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, declaró la “NO VERACIDAD de las declaración jurada de patrimonio, consignada por el ciudadano M.A.R. ante la Contraloría del Estado Zulia en fecha 02/07/2003”, y procedió a su inadmisión en virtud de los resultados del procedimiento de verificación patrimonial, entre los que se detectó que el referido ciudadano, no obstante haber realizado “su declaración jurada de patrimonio bajo juramento de decir la verdad (…), no reflejó en la referida declaración, toda la información relativa a su situación patrimonial…” (folio N° 155 del expediente administrativo).

En consecuencia, la referida Dirección ordenó -entre otras cosas- notificar al accionante de la decisión, a fin de que ejerciera el recurso de reconsideración respectivo, así como iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el caso de autos, conforme a lo previsto “en el Título II, ‘De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento’, artículo 33 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, por la omisión de datos o elementos que debía contener la declaración jurada de patrimonio (…) así como la información aportada durante el procedimiento de verificación patrimonial”.

En relación con lo anterior se constata, por notoriedad judicial, que el recurrente ejerció tanto los recursos administrativos correspondientes como el judicial contra el acto antes referido, pues esta Sala por sentencia N° 01678 de fecha 25 de noviembre de 2009, declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano M.R.G., contra la Resolución N° 01-00-000024 del 19 de febrero de 2008, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 23 de octubre de 2007”. En tal resolución la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el auto de fecha 27 de julio de 2007, que inadmitió la declaración jurada de patrimonio consignada por el recurrente el 2 de julio de 2003 ante la Contraloría General del Estado Zulia.

Como puede evidenciarse, el recurrente agotó la vía administrativa y judicial para la revisión del prenombrado auto de fecha 27 de julio de 2007, quedando en consecuencia definitivamente firme el acto administrativo en el que se determinaron los hechos que permitieron constatar la omisión en la que incurrió el ciudadano M.R.G., respecto de los datos o elementos que debía contener su declaración jurada de patrimonio. De manera que, al ser materia de cosa juzgada, resulta improcedente realizar una nueva revisión de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al recurrente y, en consecuencia, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver la denuncia de falso supuesto de derecho, para lo cual se requiere verificar si al dictar el acto sancionatorio al que se circunscriben las presentes actuaciones, la Administración subsumió los hechos referidos a la inadmisión de la declaración jurada de patrimonio del recurrente, previamente determinados en el auto de fecha 27 de julio de 2007, en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión de imponer la multa.

Al efecto, debe atenderse a lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, norma que sirvió de fundamento a la Administración para imponer la sanción recurrida, que establece lo siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500) U.T.):

…omissis…

9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se le requiera con ocasión a su verificación

.

El precepto normativo contenido en el citado artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, sanciona con multa a los sujetos mencionados en el artículo 3 eiusdem, por el incumplimiento de uno de los requisitos formales que debe presentar la declaración jurada de patrimonio, previstos en “la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante Resolución señale el Contralor General de la República”, conforme lo refiere el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es el deber de reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración (artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal), con el fin de que el órgano contralor pueda verificar la legalidad, exactitud y sinceridad de su contenido.

Para ello el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción impone a los sujetos mencionados en el artículo 3, el deber de presentar la declaración jurada de patrimonio al comienzo y al término del ejercicio del empleo o una función pública, sin perjuicio de que el Contralor General de la República disponga la presentación periódica de la declaración, como lo establece el párrafo único del artículo 78 de la ley que regula sus funciones; es decir, que también podrá ser requerida dicha declaración durante la actividad desempeñada por el funcionario público en el ejercicio del cargo, en razón de que el objetivo principal de las referidas leyes se orienta a prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública, mediante el control de los sujetos sometidos a sus disposiciones.

De manera que siendo la declaración jurada de patrimonio un instrumento de control legal, para la verificación de la situación patrimonial de una persona obligada a prestarla, el sólo incumplimiento del deber formal de informar sobre la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración dará lugar a la imposición de la sanción por la omisión u ocultamiento de los datos contenidos o que dicho instrumento deba contener, independientemente de que el funcionario haya actuado con o sin dolo, elemento que únicamente será considerado a los efectos de analizar las circunstancias atenuantes que correspondan según el caso, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 35 Ley Contra la Corrupción.

Del análisis anterior, constata la Sala que es falso el alegato sostenido por el apoderado judicial del recurrente, según el cual el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, establece que incurre en la sanción establecida el funcionario público “que dolosamente falseare y ocultare los hechos que deba contener su declaración de patrimonio…” (sic), pues como se precisó el dolo no fue previsto por el legislador en la norma citada, bastando sólo para que opere la sanción establecida que el funcionario falseare u ocultare los datos o la información requerida en su declaración jurada de patrimonio.

Lo anterior se traduce, por lo tanto, en una responsabilidad objetiva del funcionario sancionado, como lo adujo la representación judicial del Ministerio Público al hacer referencia del fallo N° 00407 del 26 de marzo de 2009, en el que esta Sala estableció “que en materia de responsabilidad administrativa a diferencia del Derecho Penal se sanciona la responsabilidad objetiva de los funcionarios, prescindiéndose de la intención del sujeto para su determinación, sino que basta la simple concreción del hecho consagrado en la norma como antijurídica y sancionable para verificar la responsabilidad del funcionario público”.

La referida decisión ratificó el criterio sostenido en la sentencia N° 00013 del 9 de enero de 2008, en la que esta Sala precisó lo siguiente:

…observa la Sala que la responsabilidad objetiva surge cuando la norma prevé la responsabilidad para el encargado del manejo de los fondos públicos prescindiendo de los elementos dolo o culpa, cuando se configura un hecho típicamente antijurídico que ha causado una lesión al patrimonio público. Es decir, por el solo hecho de realizar la conducta tipificada por la ley como antijurídica y sancionable, se incurre en responsabilidad o en delito, según sea el caso. La responsabilidad objetiva implica la negación del principio de culpabilidad.

En este sentido, no es extraño encontrar dentro del ordenamiento jurídico normas que prevean la responsabilidad objetiva, como lo son, por ejemplo, la malversación de fondos, anteriormente previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente en la Ley Contra la Corrupción…

.

Todo lo expuesto permite concluir a la Sala que los hechos imputados al ciudadano M.R.G., contenidos en el acto administrativo declarado firme por esta Sala en sentencia N° 01678 de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que se determinó que el recurrente omitió importantes datos e informaciones, que ha debido contener su declaración jurada de patrimonio de fecha 2 de julio de 2003, los cuales fueron debidamente apreciados por la Administración en la oportunidad de imponer la multa. Estas considerables omisiones se subsumen en el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, así como el alegato referido a que la multa impuesta no se trata “de una ‘sanción objetiva’, respecto de la cual baste comprobar únicamente el hecho de la omisión efectiva de algún elemento o dato que debía contener la declaración jurada de patrimonio, (…) sino que tanto la constitución como la norma específica que tipifica la sanción, exige la demostración de una conducta culpable”; ya que el supuesto fáctico tipificado en la norma in commento, presume que la sanción es aquélla que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor y, por tanto -en el caso de autos- cuando el recurrente omitió incluir relevantes datos en su declaración jurada de patrimonio, a juicio de esta Sala, operó la denominada responsabilidad objetiva. Así se declara.

3. Violación al Principio de Tipicidad.

Finalmente denunció el apoderado judicial del recurrente que el órgano contralor “al ratificar la multa impuesta la Resolución s/n objeto de la presente impugnación, incurrió en violación de la garantía constitucional de tipicidad del ilícito administrativo que se persigue, pues la norma que lo regula exige como fundamento para su sanción la conducta dolosa imputable al funcionario investigado” (sic).

Al respecto, la Sala reproduce el análisis precedentemente realizado para el falso supuesto de derecho, en el que se determinó que en el presente caso el accionante incurrió en un supuesto de responsabilidad objetiva, que se encuentra tipificado en el supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, siendo por lo tanto improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad. Así también se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala no encontró vicios en el acto administrativo impugnado por lo que debe declararse sin lugar el recurso de nulidad intentado y firme el referido acto. Así se declara.

Finalmente debe advertirse, que respecto a la sanción de multa, esta Sala en sentencia N° 1108 del 29 de julio de 2009, estableció que una vez declarado firme el acto recurrido se considera de exigibilidad inmediata el pago correspondiente, el cual deberá efectuarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice el cumplimiento de la obligación.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano M.R.G. contra la Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la DIRECTORA DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-24-RM-022 de fecha 23 de octubre de 2007, que impuso multa al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.), de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00038.

La Secretaria,

S.Y.G.

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