Sentencia nº 00589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP Nº 2007-0792

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante oficio N° 836 de fecha 4 de junio de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente N° 6480-2006, de la nomenclatura de este tribunal, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.P.A., cédula de identidad N° 10.560.077, asistido por el abogado A.U.M.V., INPREABOGADO N° 38.007, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, en su condición de “Almacenista”, con motivo de la averiguación realizada “por la presunta negligencia por falta de toma de decisiones en lo que respecta a la materia de seguridad, imprudencia en el manejo y custodia de los materiales depositados en el almacén de Distribución Barinas”, así como por el incumplimiento “del llenado de la forma 169 relacionada con la entrada y salida de materiales del almacén, lo cual trajo como consecuencia que se originaran tres hurtos continuos“, detectados en fechas 5, de agosto 11 y 23 de septiembre de 2003 y contra la Resolución N° 01-00-079 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de tres (3) años.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia que por decisión de fecha 31 de mayo de 2007, realizara el tribunal antes mencionado.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 01563 del 20 de septiembre de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, revocó todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admisión del recurso. En esa misma oportunidad, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con relación a la admisión del recurso.

A través de la citada decisión, se declaró la competencia de esta Sala para conocer el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-079 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Contralor General de la República y contra la decisión del 16 de marzo de 2005, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), por tratarse de acciones conexas, a tenor de lo establecido en el numeral 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fechas 6 y 13 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, respectivamente.

El 5 de marzo de 2009, el alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la parte recurrente.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009, la representación judicial del accionante solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio de la localidad de San Cristóbal, estado Táchira, para la notificación de la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA).

En fecha 8 de noviembre de 2009, la abogada R.A.N., INPREABOGADO N° 80.503, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento poder que acredita su representación y ratificó la anterior solicitud.

El 8 de diciembre de 2009, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los efectos de la práctica de la notificación de la prenombrada Dirección.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida.

Por auto del 21 de abril de 2010, se admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenándose citar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al entonces ciudadano Contralor General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Verificadas las citaciones previamente ordenadas, el 16 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro de la oportunidad correspondiente.

Sustanciada la causa, el 3 de agosto de 2010, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó para el 28 de octubre del mencionado año, la audiencia de juicio.

En la oportunidad antes indicada, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial del recurrente, como de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

El 2 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de “informes”.

Mediante escrito del 11 de noviembre de 2010, la abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó la opinión de ese organismo.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente.

Concluida la sustanciación de la causa, el 16 de marzo de 2011, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 22 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fechas 24, 27 y 29 de marzo de 2011, tanto la representación judicial de la Contraloría General de la República, como de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y del recurrente, consignaron escritos de informes, respectivamente.

El 5 de abril de 2011, se dejó constancia que la presente causa entró en fase para dictar sentencia.

Por diligencia del 24 de mayo de 2011, el abogado J.R.S.N., INPREABOGADO N° 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto del 25 de mayo de 2011, se dejó constancia de la designación de la abogada T.O.Z. como Magistrada principal, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta: E.M.O., Vicepresidenta: Y.J.G., Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 4 de agosto de 2011, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Por diligencia del 12 de enero de 2012, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se dicte sentencia y consignó copia de la Resolución N° 01-00-000136 de fecha 23 de junio de 2011, en la que consta su representación.

Por auto del 17 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la primera suplente, abogada M.M.T., hasta que la Asamblea Nacional designe al Magistrado o Magistrada titular; por tanto, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: E.M.O., Vicepresidenta: Y.J.G., Magistrado Emiro García Rosas y Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 6 de marzo de 2012, la Magistrada M.M.T. se inhibió de seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 22 de marzo de 2012, se declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada Magistrada y se ordenó convocar al respectivo Magistrado o Magistrada suplente.

Según oficio N° 1079 del 22 de marzo de 2012, se convocó a la Dra. I.L.R. en su carácter de cuarta suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 27 del mencionado mes y año, aceptó dicha convocatoria.

Por auto del 17 de mayo de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada E.M.O., Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada T.O.Z. y Magistrada Suplente I.L.R.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme a lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto, ocurrieron de la manera siguiente:

A finales del año 2003, la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), ordenó abrir una investigación en su contra, por “una presunta negligencia por falta de toma de decisiones en lo que respecta a la materia de seguridad, imprudencia en el manejo y custodia de los materiales depositados en el Almacén de Distribución Barinas, así como también un incumplimiento del llenado de la forma 169 relacionada con la entrada y salida de materiales del almacén…”.

Dicha investigación tuvo su origen en “tres hurtos continuos realizados en fechas 5 de agosto, 11 y 23 de septiembre de 2003 en el almacén de CADELA, ocasionándole una pérdida a CADELA, por el orden de

(Bs. 101.408,24), y la investigación recayó sobre tres (3) trabajadores (…) de nombres J.D.R.M., M.H.U.M. y (…) R.E. PADILLA”.

El 16 de marzo de 2005, la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) dictó la decisión correspondiente, declarando, entre otros pronunciamientos, la responsabilidad administrativa del accionante, “por cuanto los alegatos presentados en su defensa no pudieron desvirtuar el incumplimiento del llenado del formulario de control de entrada y salida de materiales del referido almacén (Forma 169)”.

Que conforme a lo establecido en el particular cuarto de la referida decisión, se acordó notificar al hoy recurrente, “para que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuentan con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo, si lo consideraren conveniente”. (Sic).

Que también se ordenó en los particulares Sexto y Séptimo del acto dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), que una vez firme en sede administrativa la decisión, se enviara copia al Contralor General de la República, a fin de que se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la expedición de la planilla correspondiente para el pago de la multa impuesta de cien unidades tributarias (100 U.T.), para ese entonces, equivalente a la suma de un millón novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.940.000,00), hoy mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.940,00).

Aduce que la notificación antes aludida “nunca se realizó”; sin embargo, “comenzó a tramitarse la ejecución del acto como si se tratara de una decisión firme en sede administrativa”.

Que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante auto del 7 de abril de 2005, declaró vencido el lapso para que los ciudadanos investigados interpusieran el recurso de reconsideración respectivo y en tal virtud, ordenó remitir copia de la decisión a la Contraloría General de la República y al entonces Ministerio de Finanzas.

Que en virtud de lo anterior, el día 14 de agosto de 2006, fue notificado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) “(…) que mediante Resolución número 01-00-253 de fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Contraloría General de la República había ordenado [su] destitución al cargo de Almacenista (…)”.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

  1. En fecha 16 de marzo de 2005, la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), con motivo del procedimiento administrativo iniciado contra el recurrente, dictó la decisión correspondiente, declarando, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

    (…) Luego de analizada la documentación que consta en autos; así como las declaraciones rendidas por el personal directamente involucrado en estas situaciones; se llegó a las siguientes determinaciones:

    (omissis)

    Con relación a la actuación del ciudadano R.E.P., se observa que existió incumplimiento del procedimiento establecido por la empresa relacionado con la entrada y salida de materiales del almacén, por cuanto:

    - CADELA cuenta con un instructivo del formulario 169 movimiento de materiales el cual se utiliza para registrar y controlar los movimientos de materiales de los almacenes de la empresa, detallándose de forma esquematizada en la página 6/16 del mencionado instructivo y es de obligatorio cumplimiento el llenado del mismo.

    - Se observa que los materiales eran despachados por dicho ciudadano eran anotados solamente en el libro de novedades de la vigilancia de la empresa, omitiéndose el llenado de la forma 169 (control de entrada y salida de materiales), que tiene CADELA para tal fin.

    - Por lo expuesto, se consideró que existían suficientes elementos de convicción o pruebas necesarios, para la configuración de un ilícito administrativo, por cuanto las conductas adoptadas por los ciudadanos J.D.R., M.H.U. y R.E.P., encuadran en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, (…), el tercero por el incumplimiento del procedimiento establecido por la empresa relacionado con la entrada y salida de materiales del almacén (Llenado de la forma 169).

    (Omissis)

    IV. Razones de Hecho y de Derecho: vistos y analizados todos los recaudos que constan en autos, las declaraciones rendidas y los alegatos esgrimidos por los interesados, esta Dirección de Auditoría Interna pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    (Omissis)

    Con respecto a las alegaciones del ciudadano R.E.P.A.:

    - Los inventarios generales realizados en los años 2000, 2001, 2002 y las pruebas selectivas realizadas en el mes de julio de 2003, no tienen nada que ver con la situación irregular presentada en el Almacén de Distribución de Barinas, en los meses de agosto y septiembre de 2003, y sus resultados no pueden ser considerados como una eximente de responsabilidad administrativa como lo pretende hacer ver el ciudadano R.P.. Por otra parte, dichos inventarios no revelan si la administración activa del Almacén Barinas cumplía a cabalidad con el procedimiento establecido por la empresa en cuanto al llenado del instructivo del formulario 169 Movimiento de Materiales.

    - Con respecto al despacho de materiales que aparecen anotados en el libro de novedades de la vigilancia sin el debido llenado del instructivo del formulario 169 (Control de entrada y salida de materiales), el investigado reconoce que sí se presentó tal omisión, ya que supuestamente existen momentos en los cuales las emergencias presentadas deben ser atendidas de inmediato, con lo cual se evidencia el incumplimiento parcial del llenado del instructivo del formulario de control de entrada y salida de materiales del referido almacén (Forma 169), no trayendo prueba documental que desvirtuare la omisión de este llenado.

    - Esta Dirección no desconoce el hecho de que eventualmente pudiere existir un incumplimiento por parte de la Empresa de Vigilancia para ese momento, en cuanto a la falta de custodia de los bienes de la Empresa, no obstante esta situación tiene en nada relación con el incumplimiento de procedimientos internos que se han imputado (…).

    - Por último, es preciso aclarar para todos los investigados de este procedimiento, que el incumplimiento por parte de la Empresa de Vigilancia SEGUJOSCA ante la empresa CADELA, no exime de responsabilidad de las funciones que deben ejercer los trabajadores que tengan a su cargo la custodia y resguardo de los bienes de la empresa en virtud del cargo que tienen, por otro lado, la empresa de vigilancia accedió a reintegrar la cantidad de Cincuenta Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares (50.808.290,00 Bs.), como indemnización por incumplimiento contractual debido a que el inventario final de los faltantes ocurridos en Almacén de Distribución Barinas alcanzó la cantidad aproximada de Ciento Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (101.408.778,24 Bs.).

    Decisión: (omissis)

    TERCERO: Declarar la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano E.P.A. (…), por cuanto los alegatos presentados en su defensa, no pudieron desvirtuar el incumplimiento del llenado del formulario del Control de Entrada y Salida de Materiales del referido Almacén (Forma 169).

    En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley se acuerda imponer a los ciudadanos antes mencionados, la multa de la manera siguiente:

    - Al ciudadano R.E.P.A., en su límite inferior tomando en consideración la circunstancia atenuada del artículo 66 numeral 4, por lo cual resulta como sanción a imponer 100 U.T. (…).

    CUARTO: Notificar de la presente decisión a los ciudadanos (…) R.E.P.A., para que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuentan con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo, si lo consideraren conveniente. (…).

    SEXTO: Una vez firme en sede administrativa la presente decisión, enviar copia de la misma al Contralor General de la República, a fin de que este se pronuncie conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    SÉPTIMO: Una vez firme en vía administrativa, requiérase del Ministerio de Hacienda expedir y recaudar la correspondiente plenilla de liquidación de Multa (…)

    . (Sic). (Resaltado de la cita).

  2. Mediante Resolución N° 01-00-079 de fecha 14 de febrero de 2006, el Contralor General de la República le impuso al accionante las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de tres (3) años, bajo las consideraciones siguientes:

    (…) Vistos los planteamientos y requerimientos formulados por el impugnante, quien suscribe, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    La Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2005, declaró la responsabilidad administrativa, entre otros, del ciudadano R.E.P.A., antes identificado, por la irregularidad que se describe tanto en la referida decisión, como en la Resolución objeto del presente recurso.

    Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, se le impuso la sanción de multa por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.940.000,00).

    La aludida decisión, quedó firme en vía administrativa y, en consecuencia, confirmada en todas sus partes, así como la sanción de multa aplicada, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como se desprende del auto de fecha 07 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA).

    Seguidamente, quien suscribe, en ejercicio de las competencias exclusivas y excluyentes a tribuidas por el artículo 105 ejusdem, previo análisis y ponderación de la entidad y la gravedad de la irregularidad cometida, mediante Resolución N° 01-00-253 de fecha 15 de noviembre de 2005 resolvió a aplicar al ciudadano R.E.P.A., las sanciones de destitución del cargo de Almacenista del Almacén Nodal de CADELA Barinas, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de la señalada Resolución.

    Sentado lo anterior, y realizada la lectura de los argumentos que fundamentan el recurso ejercido, se colige que, las alegaciones formuladas por el solicitante se encuentran dirigidas a impugnar un acto administrativo distinto a la Resolución N° 01-00-253 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por quien suscribe.

    (…) el recurrente lo que cuestiona es el fundamento de los criterios que sustentan la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), declaró su responsabilidad administrativa.

    Al respecto, se advierte la evidente intención del impugnante de que opere una revisión de la referida decisión por parte de una autoridad (Contralor General de la República) distinta a la que efectivamente declaró su responsabilidad administrativa; lo que a todas luces, resulta improcedente y jurídicamente inaceptable, pues, además de que esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente, se trata de una acto que adquirió firmeza luego de que transcurriera pacíficamente el lapso para interponer el recurso de reconsideración, tal como se dejó asentado en líneas anteriores. Así se declara.

    (…) se declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano R.E.P.A. (…), y en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-053 de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual, quien suscribe acordó imponerle las sanciones de destitución (…) e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años

    .

    III

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el ciudadano R.E.P.A., asistido por el abogado A.U.M.V., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por LA DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), mediante la cual declara la responsabilidad administrativa del recurrente y contra la Resolución N° 01-00-079 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de tres (3) años.

    Alega la parte actora que de la lectura del acto administrativo impugnado “entre otras cosas y aparte de la declaratoria de responsabilidad administrativa, establece en el particular Cuarto (…) efectuar (…) la notificación de la misma, cuestión que NUNCA SE REALIZÓ (…)”.

    Que de los hechos antes señalados, “surge la irregularidad procedimental, desde el mismo momento en que se obvia la NOTIFICACIÓN ordenada, y comienza a tramitarse la ejecución de la decisión in comento como si se tratara de una decisión firme en sede administrativa. De otra parte reseña igualmente la aquí comentada Decisión administrativa, la sujeción que debía existir entre la firmeza del acto, para que se procediera a remitir la Copia de la misma al Contralor General de la República, a los fines legales consiguientes (…)”. (Sic).

    Continúa señalando que de manera insólita se declaró precluido el lapso para la interposición del recurso de reconsideración respectivo, sin que se hubiera verificado la notificación de la decisión administrativa impugnada, “y a su vez proceder a la remisión respectiva a la Contraloría General de la República y el Ministerio de Finanzas, a los fines de la recaudación de la multa impuesta”. (Sic).

    Que como consecuencia de lo antes expuesto, se subvirtió todo el procedimiento y se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, habiéndose enviado copia de la decisión impugnada a la Contraloría General de la República, el día 14 de agosto de 2006, fue notificado por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CADELA “que siguiendo instrucciones de la Dirección General de la Empresa conforme a Memorando 21000-0000-089 de fecha 14 de agosto de 2006, se me notificaba que mediante Resolución número 01-00-253 de fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Contraloría General de la República había ordenado mi destitución al cargo de Almacenista (…)”.

    Conforme a los hechos señalados, procede a “demandar la nulidad de todos los actos administrativos subsiguientes a la Decisión Administrativa dictada en fecha Dieciséis de marzo de dos mil cinco, por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, la cual no fue debidamente notificada (…)”.

    IV

    ALEGATOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

    Mediante escrito consignado el 10 de junio de 2010, el abogado J.R.S.N., INPREABOGADO N° 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señaló:

    Aduce que “es en el acto oral y público con motivo del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado al ciudadano R.P. que se llevó a cabo en fecha 14 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde al hoy recurrente se le NOTIFICÓ de la decisión de declararlo responsable administrativo y de la imposición de la multa por MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.940), y que contaba con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración correspondiente, es decir, al ciudadano R.P. se le puso en conocimiento de la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y de los recursos con que contaba para su impugnación, lo cual constan en los folios 1018 y 1034 del expediente administrativo”.

    Señala que “el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, la existencia de un Acto Oral y Público para que las partes expongan sus argumentos para la defensa de sus intereses ante el titular del órgano de control fiscal. El artículo 103 ejusdem en su primer acápite establece que la autoridad decidirá el mismo día o a mas tardar el día siguiente, en forma oral y pública si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone multa, absuelve responsabilidades, o pronuncia el sobreseimiento según corresponda”.

    Que “en fecha 16 de marzo de 2005 se reprodujo el contenido de la sanción administrativa por la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano R.P., previa sustanciación del procedimiento correspondiente, decisión que como se indicó fue debidamente notificada en fecha 14 de marzo de 2005, en aplicación de la disposición contenida en el segundo acápite del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dando por concluido el procedimiento de primer grado iniciado contra el ciudadano R.P.”.

    Manifiesta que al no haber ejercido el recurrente el recurso correspondiente contra la decisión dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), la misma quedó firme en sede administrativa, ordenándose su remisión a la Contraloría General de la República.

    Que en virtud de lo anterior y visto que el accionante fue declarado responsable administrativamente, el entonces Contralor General de la República, mediante Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006, le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, acto este que –en su criterio- se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Órgano Contralor cumplió todas y cada una de las previsiones constitucionales y legales.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la decisión dictada por su representada y contra la Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006, dictada por el entonces Contralor General de la República.

    V

    ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado el 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la Contraloría General de la República, señaló lo siguiente:

    Que el recurrente se circunscribe a denunciar la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por la supuesta falta de notificación de la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA).

    Que el impugnante en ningún momento invoca vicio alguno contra la Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Contralor General de la República confirmó la Resolución N° 01- 00-253 del 15 de noviembre de 2005, por la que se le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación.

    Señala que el accionante sí fue notificado de la decisión del 16 de marzo de 2005, por la cual se le declaró su responsabilidad administrativa y además se le indicó el recurso que podía interponer y las autoridades ante quien debía ejercerlo.

    Que el 14 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto oral y público, en el cual el recurrente presentó sus alegatos y donde se le notificó expresamente de la decisión de declararlo responsable administrativamente, de la imposición de la multa y que contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para interponer el respectivo recurso de reconsideración.

    Aduce que cuando el órgano de control fiscal consignó en autos la decisión (16 de marzo de 2005), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso la sanción de multa, no era imperativo notificar expresamente al impugnante, por cuanto dicha notificación había ocurrido el 14 del mencionado mes y año.

    Manifiesta que las sanciones a que se contrae la Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006, fueron impuestas por el ciudadano Contralor General de la República, luego que hubiere operado en sede administrativa la firmeza de la decisión del 16 de marzo de 2005 dictada por la Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) y que dicha Resolución está precedida de un procedimiento previo, dentro del cual se determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la citada Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006.

    VI

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada E.M.T.C., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó la opinión del organismo que representa en los términos que siguen:

    Que “de la decisión contenida en la precitada Acta del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), declara la responsabilidad administrativa del ciudadano R.E.P.A. se desprende, que el acto señala además al recurrente, el lapso para interponer el recurso administrativo de reconsideración (…). E igualmente, puede compararse con el acto del 16 de marzo de 2005, de los cuales se desprende una similitud esencial”.

    Que “el hoy accionante pudo dentro del procedimiento administrativo ejercer su defensa, y tuvo pleno conocimiento de cuál era el órgano ante el que podía interponer el recurso de reconsideración, así como el lapso para ejercerlo, por lo que mal puede el recurrente señalar que estuvo en total desconocimiento del organismo que le impuso la sanción así como del lapso para ejercer su acción en el tiempo legal establecido, el cual expresamente suscribió y estuvo acompañado de abogado”.

    Señala que “en cuanto al acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2006, el accionante alega que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el particular Cuarto, de efectuar la notificación del mismo, violando el principio de legalidad por contravención al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que “no consta en autos que la Dirección de Auditoría Interna de la empresa CADELA practicara la notificación del acto ya referido de fecha 16 de marzo de 2005, en virtud de lo cual no le dio la necesaria publicidad para poder ser impugnado, por lo que considera el Ministerio Público que esta honorable Sala debe declararlo inexistente”.

    Que “el lapso para que el recurrente ejerciera el recurso contra el acto administrativo del 14 de marzo de 2006, comenzó a discurrir el día siguiente a su notificación, esto es el 15 de marzo de 2005 y siendo que la Administración dejó establecido que venció el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el día 7 de abril de 2005, considera el Ministerio Público que el mismo se encuentra igualmente ajustado a derecho, y su efecto es la declaración de firmeza de acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2005”. (Sic).

    Finalmente solicita se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pasar a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.P.A. contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual declara la responsabilidad administrativa del recurrente y contra la Resolución N° 01-00-079 dictada el 14 de febrero de 2006 por el entonces Contralor General de la República, que impuso las sanciones de destitución e inhabilitación impuestas al recurrente, para lo cual observa:

    En primer término, considera esta Sala importante establecer que la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público incurre en un error al señalar en el escrito contentivo de la opinión de ese organismo, que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), con motivo del procedimiento administrativo abierto contra el recurrente dictó dos (2) actos, uno de fecha 14 de marzo de 2005, y el otro del 16 del mencionado mes y año, pues conforme se desprende del expediente administrativo, el referido procedimiento culminó con la emisión de una sola decisión, la cual fue anunciada en la audiencia oral y pública celebrada el 14 de marzo de 2005 y publicada en el expediente correspondiente el 16 del mencionado mes y año.

    Así pues, se constata que en el caso de autos no se reeditó el acto administrativo, como erradamente lo sostiene la representación fiscal, sino que, como quedó expuesto, el 14 de marzo de 2005 se recogió en el acta levantada con motivo de la audiencia oral, no solo los alegatos de las partes, sino la decisión de la Administración, siendo posteriormente publicada de manera íntegra el 16 del referido mes y año.

    Aclarado lo anterior, advierte esta Sala, tal y como lo hizo en la sentencia N° 01563 del 20 de septiembre de 2007, a través de la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del presente asunto, que el recurso de nulidad fue ejercido contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) y contra la Resolución N° 01-00-079 de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el entonces Contralor General de la República, toda vez que el accionante manifestó en su escrito recursivo la expresa voluntad de “demandar la nulidad de todos los actos administrativos subsiguientes a la Decisión Administrativa dictada en fecha Dieciséis de marzo de dos mil cinco, por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, (…), bajo el argumento de que se subvirtió el procedimiento al no haberse notificado la referida decisión del 16 de marzo de 2005 y por cuanto la citada Resolución fue dictada como consecuencia del acto emitido por la prenombrada Dirección de Auditoría Interna.

    En el escrito recursivo, el accionante señaló que se le había vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que no fue notificado de la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA).

    Que el referido órgano de control fiscal declaró firme la citada decisión, sin que se le haya notificado y ordenó su remisión al Contralor General de la República, quien posteriormente le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación, bajo el fundamento de que había sido declarado responsable administrativamente.

    Con relación a la denuncia bajo análisis, se debe reiterar, lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    A los fines de determinar si en el presente caso se le cercenó al actor el derecho a la defensa y el debido proceso, pasa la Sala a verificar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, de donde se evidencian los hechos siguientes:

    1. - Del folio 1018 al 1034 de la pieza N° 3 del expediente administrativo, consta el acta suscrita el 14 de marzo de 2005, con motivo de la audiencia oral y pública celebrada en el procedimiento administrativo seguido contra el hoy recurrente. En dicha actuación, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de los alegatos por él formulados.

      Concluido el acto, la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) decidió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano R.E.P.A., “por cuanto los alegatos presentados en su defensa no pudieron desvirtuar el incumplimiento del llenado del Formulario del Control de Entrada y Salida de Materiales del [Almacén de Distribución Barinas]”. Asimismo, se le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y se dispuso en la parte in fine de la decisión, lo siguiente:

      (…) Así mismo, se les informa que de acuerdo a lo que prevé el artículo 107 de la Ley ejusdem [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], cuentan con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo, si lo consideren conveniente.

      Esta decisión constará por escrito en el expediente, en el término de cinco (5) días hábiles, tal como lo faculta el aparte final del artículo 103 de la Ley ejusdem

      .

    2. - El 16 de marzo de 2005, se publicó en el expediente administrativo el texto íntegro de la anterior decisión. En esa oportunidad se señaló:

      (…)

      CUARTO: Notificar de la presente decisión a los ciudadanos (…) R.E.P.A., para que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuentan con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo, si lo consideraren conveniente.

      QUINTO: Esta decisión constará por escrito en el expediente, en el término de cinco (5) días hábiles, tal como lo faculta el aparte final del artículo 103 de la Ley ejusdem.

      SEXTO: Una vez firme en sede administrativa la presente decisión, enviar copia de la misma al Contralor General de la República, a fin de que este se pronuncie conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

      SEPTIMO: Una vez firme en vía administrativa, requiérase del Ministerio de Hacienda expedir y recaudar la correspondiente planilla de liquidación de Multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

      OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publíquese la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

      . (Sic).

    3. - En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial del ciudadano M.H.U.M., cédula de identidad N° 4.092.007, también investigado durante el procedimiento administrativo, solicitó copia simple de la anterior decisión, la cual le fue entregada el 29 del mencionado mes y año.

    4. - El 7 de abril de 2005, la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, dispuso:

      Considerando que desde el día 15-03-05, fecha en la cual fue declarada la responsabilidad administrativa de los ciudadanos M.H.U.M. y R.E.P.A., en el expediente N° 028-2003, han transcurrido quince (15) días hábiles, tal como lo determina el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para que los ciudadanos en cuestión interpusieran el recurso de reconsideración respectivo, esta Dirección declara vencido el lapso, por lo cual se procederá a la remisión respectiva a la Contraloría General de la República y Ministerio de Finanzas

      .

    5. - El 15 de abril de 2005, el ciudadano M.H.U.M. consignó escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión publicada el 15 de marzo del mismo año.

    6. - El 18 de abril de 2005, se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto.

    7. - El 21 de junio de 2005, el entonces Ministerio de Finanzas expidió la planilla de liquidación de multa a nombre del hoy accionante, recibida por “su vecino” W.G. el 22 de noviembre de 2005, según se desprende del sello húmedo estampado en el oficio N° 001383 librado el 15 de julio de 2005 por el mencionado Ministerio.

    8. - Por Resolución N° 01-00-253 del 15 de noviembre de 2005, el entonces ciudadano Contralor General de la República impuso al accionante las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de tres (3) años.

    9. Luego, por Resolución N° 01-00-079 del 14 de febrero de 2006, el entonces Contralor General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente en fechas 11 y 19 de enero de 2006 y confirmó el acto administrativo contenido en la citada Resolución N° 01-00-253 del 15 de noviembre de 2005.

    10. - En fecha 22 de agosto de 2006, el ciudadano R.E.P.A. solicitó copia certificada del expediente administrativo, la cual fue acordada el 29 del mencionado mes y año.

      Como se desprende de las actuaciones previamente descritas, el 14 de marzo de 2005 tuvo lugar el acto de la audiencia oral y pública celebrada con motivo del procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) contra el ciudadano R.E.P.A.. En dicha audiencia se dejó constancia de la comparecencia del referido ciudadano y de los alegatos por él presentados, circunstancia que en principio, conllevaría a establecer que el recurrente se encontraba a derecho para el momento en el que la Administración pronunció la decisión y que por tanto no era necesaria su notificación.

      No obstante lo anterior, también se evidencia que para la fecha en la que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) publica la decisión recurrida, esto es, el 16 de marzo de 2005, se ordena en la particular CUARTO la notificación de los investigados, entre ellos el hoy recurrente, a fin de hacer de su conocimiento que “cuentan con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración respectivo, si lo consideraren conveniente”.

      Asimismo, se constata del auto dictado el 7 de abril de 2005, que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) consideró que la citada decisión se encontraba firme en sede administrativa, por cuanto habían transcurrido los quince (15) días hábiles para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, computándolos “desde el día 15-03-05, fecha en la cual fue declarada la responsabilidad administrativa de los ciudadanos M.H.U.M. y R.E.P. Alvarado…”.

      Las precedentes consideraciones determinan –en criterio de la Sala- que en efecto se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano R.E.P.A., pues, si bien en principio podía considerarse a derecho para los demás actos del procedimiento, toda vez que estuvo presente en el acto de la audiencia oral y pública; no obstante, en el presente caso la Administración incurrió en una serie de errores que conllevaron a confundir al administrado, circunstancias que lejos de resguardar el derecho a la seguridad jurídica, lo vulneraron.

      Así, se observa que la Administración ordenó notificar al recurrente conforme se desprende del particular CUARTO de la decisión publicada el 16 de marzo de 2005, sin embargo no la practicó, por considerar que ya había sido notificado el 14 del mencionado mes y año, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de la audiencia.

      Adicionalmente, se constata que el lapso para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración comenzó a computarse a partir del 15 de marzo de 2005, es decir, antes de que se publicara el contenido íntegro de la decisión en el expediente, lo cual determina la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente, la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso del accionante, ciudadano R.E.P.A., toda vez que no ejerció el correspondiente recurso de reconsideración.

      De lo anteriormente transcrito, queda demostrado, que ciertamente la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) incurrió en errores en la tramitación del procedimiento seguido contra el ciudadano R.E.P.A., luego de dictada la decisión que declaró su responsabilidad administrativa, que conllevaron a materializar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que consideró firme la decisión publicada el 16 de marzo de 2005, sin haber practicado la notificación del recurrente, conforme a lo ordenado en el particular CUARTO de la decisión, a los efectos de que comenzara a computar el lapso de ley para el correspondiente ejercicio del recurso de reconsideración, el cual no fue ejercido en el presente caso.

      Ahora bien, estima la Sala que si bien las consideraciones expuestas determinan la violación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, tal circunstancia no constituye per se una causa capaz de invalidar la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), toda vez que la violación se materializó luego de publicado dicho acto administrativo.

      Sin embargo, la omisión de notificación trae como consecuencia que la referida decisión publicada el 16 de marzo de 2005 por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), no era eficaz y por tanto no adquirió firmeza en sede administrativa, por lo que a partir de su notificación debe comenzar el cómputo del lapso respectivo para el ejercicio del recurso de reconsideración.

      Asimismo y con relación a la Resolución N° 01-00-079 dictada el 14 de febrero de 2006 por la Contraloría General de la República, esta Sala observa que la misma fue emitida bajo el argumento de que la decisión emanada de la Dirección de Auditoría Interna Electricidad de Los Andes (CADELA) era eficaz para cumplir su cometido, lo cual, conforme a las consideraciones antes expresadas, constituye un falso supuesto de hecho, que en el presente caso conlleva a declarar su nulidad, pues para el momento en el que se impusieron las sanciones de destitución e inhabilitación, el acto que declaraba la responsabilidad administrativa del accionante no había adquirido firmeza, por no haber conocido su destinatario el contenido del mismo, circunstancia esta que sirvió de fundamento al Órgano Contralor para imponer las referidas sanciones. Así se declara.

      En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, conforme a lo solicitado por el accionante en el escrito recursivo, se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) notifique al ciudadano R.E.P.A.d. contenido de la decisión publicada por esa Dirección el 16 de marzo de 2005, y una vez conste en el expediente su notificación comience a computarse el lapso de ley a los efectos del ejercicio del recurso de reconsideración. Así se establece.

      VIII

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.E.P.A. contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada el 16 de marzo de 2005 por la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y contra la Resolución N° 01-00-079 dictada el 14 de febrero de 2006 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia, se ANULA la Resolución N° 01-00-079 dictada el 14 de febrero de 2006 por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    11. - Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), reponer el procedimiento administrativo al estado de que se notifique al recurrente del contenido de la decisión publicada por dicho órgano el 16 de marzo de 2005, y una vez conste en el expediente su notificación, comience a computarse el lapso de ley a los efectos del ejercicio del recurso de reconsideración.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      La Presidenta,

      E.M.O.

      La Vicepresidenta-Ponente,

      Y.J.G.

      El Magistrado,

      E.G.R.

      Las Magistradas,

      T.O.Z.

      I.L.R.

      Magistrada Suplente

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00589.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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