Sentencia nº 01451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0734 En fecha 14 de julio de 2004, los abogados G.F. y V.R. de la Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.802 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 409 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio ejercido por la mencionada empresa contra el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, dictado por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) que, a su vez, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 16 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 11 de octubre de 2001, mediante el cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.056.000,00), actualmente Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.056,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de la referida Ley.

El 20 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, para que remitiera el expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que continuara el procedimiento.

Por auto del 8 de septiembre de 2004 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento sobre su admisión.

El 13 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Producción y el Comercio y a la ciudadana Procuradora General de la República; ésta última con arreglo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

Asimismo, ordenó la citación de la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo, quien fuera parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado; librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar nuevamente al referido Ministerio el expediente administrativo del caso.

El 13 de octubre de 2004 se libraron los oficios Nros. 1637, 1638 y 1640, dirigidos al Ministro de la Producción y el Comercio, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.

Anexo al oficio Nº 422 del 4 de diciembre de 2004, la Consultora Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) remitió el expediente administrativo solicitado.

El 7 de diciembre de 2004, se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos y formar la respectiva pieza separada.

Por diligencia del 17 de marzo de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó que la “… citación o notificación de los interesados (…) se practique por carteles y no en forma personal”.

Mediante auto del 7 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente relacionada con la notificación de los terceros interesados.

El 7 de noviembre de 2006 la parte actora solicitó la continuación del procedimiento en la presente causa.

El 10 de julio de 2007 la representación judicial de la parte recurrente solicitó el desglose de la boleta dirigida a la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo -quien fue parte en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado- a fin que se practicase la respectiva notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 ese mismo mes y año.

Por diligencia del 31 de enero de 2008 la parte actora solicitó se practicara la notificación de la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo.

El 11 de junio de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 25 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la entidad recurrente, y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 3 de julio de 2008.

Mediante auto del 31 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el escrito de pruebas presentado por la parte actora hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

El 5 de agosto de 2008 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de pruebas.

Mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la entidad bancaria recurrente y por la sustituta de la Procuradora General de la República.

El 27 de noviembre de 2008, concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

El 3 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 10 de diciembre de 2008 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2009 fue diferido el acto de informes.

El 2 de julio de 2009, oportunidad establecida para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la entidad bancaria recurrente y de la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de sus respectivos escritos.

El 17 de septiembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento de autos tiene su origen en la denuncia N° 12706-00 interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2000 ante el Servicio de Atención al Consumidor y al Usuario (S.N.A.C.U.) por la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 3.924.652, contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, porque le fue sustraída la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 460.300,00), actualmente Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 460,30), de su cuenta total N° 1320010105.

Efectuadas las citaciones correspondientes a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, no fue posible llegar a un acuerdo pues la entidad bancaria recurrente reiteró la respuesta dada a la denunciante, en cuanto a la improcedencia del reintegro, en consecuencia, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Sustanciación del INDECU, a fin de continuar el procedimiento administrativo ordinario.

El 21 de mayo de 2001, dicha Sala dictó auto de proceder, en el que ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa y notificar al representante de la recurrente, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de su notificación, rindiera declaración, promoviera y evacuara las pruebas que estimara pertinentes.

En fecha 31 de ese mismo mes y año, se emitió la referida boleta de citación y fue entregada a la hoy actora.

El 19 de junio de 2001, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, consignó escrito en la Sala de Sustanciación del INDECU, indicando lo siguiente: “… ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) para exponer: reproduzco el mérito favorable de las pruebas consignadas en el acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2001 (…) [y] razona y fundamenta la decisión de [su] representada”.” asimismo consignó documentales y solicitó se desestimase la denuncia interpuesta y se ordenase el archivo del expediente.

Terminado el procedimiento administrativo, en fecha 11 de octubre de 2001 el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó decisión mediante la cual sancionó a la hoy recurrente con una multa por la cantidad de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.056.000,00), actualmente Un Mil Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 1.056,00), por considerar que dicha Entidad infringió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 de dicha Ley, “…al incumplir con los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado siendo necesario señalar que por tratarse de un servicio de interés colectivo, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”.

La notificación de la decisión administrativa se efectuó el 8 de abril de 2002, expresándose a la parte actora lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede interponerse Recurso de Reconsideración por ante este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna…”. (Resaltado de la cita).

Contra el aludido acto administrativo la recurrente ejerció en fecha 2 de mayo de 2002, el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 16 de ese mismo mes y año, por el Presidente del INDECU, confirmándose de tal manera la multa impuesta.

Dicho acto le fue notificado a la institución bancaria recurrente, el 3 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

…contra la presente decisión podrá interponerse:

RECURSO JERÁRQUICO PROPIO: Se interpondrá por ante el C.D. de este Instituto (Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, (…).

. (Resaltado de la notificación).

En fecha 23 de septiembre de 2002, la representación judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ejerció el recurso jerárquico propio.

El 29 de noviembre de ese mismo año, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar dicho recurso.

En fecha 4 de febrero de 2003, el referido Consejo notificó a la recurrente, y le indicó que “…podrá interponerse: RECURSO JERARQUICO (sic) IMPROPIO: (…) ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”. (Destacados del texto).

Así, la representación de la institución bancaria recurrente, ejerció en fecha 17 de marzo de 2003, el recurso jerárquico impropio, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de la Producción y el Comercio.

Dicho acto, fue notificado a la parte actora mediante notificación N° 197 de fecha 13 de enero de 2004, suscrita por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio y recibida por los apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la que se le indicó lo siguiente:

…contra la presente decisión podrá interponer el recurso Contencioso-Administrativo [de Nulidad] por ante el Tribunal Supremo de Justicia en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia…

.

Contra el señalado acto administrativo, los representantes judiciales de la parte actora interpusieron el 14 de julio de 2004, el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución Nº 409 del 29 de diciembre de 2003, el Ministerio de la Producción y el Comercio, decidió lo siguiente:

(…) FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN.- Vistos los alegatos de los recurrentes y el expediente del caso, quien suscribe, para decidir observa: Con relación al primer alegato expuesto por los recurrentes, referido a que en el procedimiento administrativo abierto al Banco de Venezuela, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), violó los derechos constitucionales de su representada, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, este Despacho desestima tal afirmación, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones que se relacionan en el expediente, se evidencia que dicho Instituto, respetó a lo largo del proceso los derechos del administrado contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así que a la empresa de autos le fue respetado el derecho a ser oído y a hacerse parte en el procedimiento administrativo; a tener acceso al expediente, a examinarlo y copiarlo; a presentar pruebas y alegatos; a que el acto administrativo le indicara formalmente sus motivos; y a ser notificado personalmente e interponer contra los actos administrativos los diferentes recursos, los cuales ejerció en su oportunidad, actuaciones estas que han quedado evidenciadas a lo largo de todo el procedimiento administrativo, relacionado en la presente decisión en el capítulo de antecedentes del caso. (…) Alegan los recurrentes en su escrito que su representada nunca fue notificada de los cargos por los cuales era investigada, a este respecto, cursan los folios quince (15) y sesenta y siete (67) del expediente, sendas notificaciones, la primera emitida en fecha 16 de febrero del 2001, por la Sala de Sustanciación del INDECU de conformidad al artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, inserta al folio 15, en la oportunidad de dar inicio al proceso conciliatorio, la cual fue atendida en fecha 21 de febrero del 2001, por el ciudadano D.L., la segunda emitida en fecha 21 de mayo de 2001, consignando a tal efecto, escrito contentivo de su declaración, con lo cual se demuestra que los recurrentes si fueron notificados y estaban en conocimiento del procedimiento seguido a su representada. En tal sentido, ha quedado demostrado que la Administración no violó, como lo afirma el recurrente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que el recurrente, como lo afirmamos anteriormente, fue debidamente notificado de la iniciación del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente presentó sus pruebas y argumentos y ejerció en su oportunidad los recursos que a favor de los administrados contiene la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Con relación al segundo alegato, referente a la violación del derecho a la presunción de inocencia, consistente en que la administración no cumplió con su deber de la carga de la prueba y dio como ciertos los hechos y circunstancias alegados por la denunciante, este Despacho lo desestima, por cuanto el recurrente tuvo durante el proceso, igual oportunidad para exponer y presentar pruebas, para lo cual existe una amplitud considerable en la Ley para ejercer su derecho a la defensa, siendo así que el administrado dentro de esta oportunidad legal no desvirtuó mediante pruebas y alegatos los hechos denunciados, ya que no fue consignado ningún elemento probatorio suficiente, que por sí solo constituyese plena prueba, por otra parte el INDECU indicó los motivos que tuvo para adoptar la decisión recurrida, con indicación sucinta de los hechos y sus fundamentos legales, los cuales se traducen en causa y base legal del acto, subsumiendo los hechos denunciados a lo que prescribe la norma infringida, vale decir, el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En este caso, la Administración probó los hechos adecuadamente, así como también motivó el acto administrativo recurrido, expresando los supuestos de hecho del acto y señalando los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción. Con relación al tercer alegato, consistente en que de conformidad con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como infracciones en leyes preexistentes, efectivamente, de acuerdo a lo probado en autos el Banco de Venezuela infringió lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al no garantizarle al usuario el servicio de custodia y disponibilidad del dinero depositado por la denunciante en dicha entidad Bancaria, hecho este que se subsume en las previsiones de la norma en referencia (…) Por consiguiente, una vez cumplidos los supuestos de hecho a que se refiere la norma transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la misma ley, el INDECU procedió a aplicar la sanción prevista en dicha norma, equivalente a Doscientos (200) días de salario mínimo urbano con lo cual se demuestra que la sanción impuesta al Banco de Venezuela se debió a hechos descritos como violatorios a la Ley en referencia. Con relación al cuarto alegato, expuesto por los recurrentes, en los cuales manifiestan la incompetencia del Presidente del INDECU para conocer de los recursos interpuestos ante el C.D. del mismo Instituto, en primer término vale la pena aclarar que la incompetencia es el vicio que afecta a los administrados cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no están autorizados legalmente, para dictarlos sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, entendido esto, es criterio de este Despacho desestimarlo, toda vez que, la competencia para decidir el Recurso de Reconsideración por parte del Presidente del INDECU le está atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual tiene primacía ante cualquier otra disposición y establece que: “El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto (…)”, entendiéndose que dicho funcionario es el Presidente del Instituto, toda vez que es él quien dictó el acto recurrido. Por consiguiente, de la interpretación de la norma transcrita se infiere que la decisión recurrible en reconsideración debe ser interpuesta por ante el órgano que lo dictó y que la decisión del Presidente de dicho Instituto, será recurrible ante el C.D.. Por tanto, mal puede alegarse en el presente caso, la incompetencia manifiesta del Presidente del INDECU, cuando sus actuaciones se ajustaron a las previsiones del artículo 94 de la referida Ley, y así se declara. Con relación al quinto alegato, referido al desconocimiento total y absoluto de las normas de procedimiento legalmente establecidas para la imposición de la sanción recurrida, inherentes al debido proceso, este Despacho, igualmente lo desestima, por cuanto tal como se afirmó anteriormente, en el presente caso se cumplieron todas y cada una de las actuaciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vale decir, se cumplió con todo lo necesario para garantizarle el derecho a la defensa de la empresa de autos, la administración probó los hechos en que fundamentó su decisión y respetó los derechos del particular interesado, por cuanto fue notificado para ser oído, se le concedió la oportunidad para aportar las pruebas que considerara convenientes y tuvo acceso al expediente administrativo, en conclusión, la carga de la prueba la tiene la administración, la cual probó adecuadamente los hechos, así como también motivó el acto administrativo recurrido, expresando los supuestos de hecho del acto, y señalando los elementos de convicción que tuvo para imponer la sanción, de lo cual se desprende que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), indicó los motivos que tuvo para adoptar la decisión recurrida, con indicación sucinta de los hechos y fundamentos legales, los cuales se traducen en causa y base legal del acto recurrido. Con relación al sexto y último alegato, referido a supuestos vicios que configurarían la nulidad relativa del acto administrativo por falso supuesto de hecho y de derecho, así como por inmotivación del acto administrativo, este es desestimado, toda vez que para que se verifique el falso supuesto la administración ha debido dictar el acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, que no ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados (…) en el caso en concreto, no se configura el vicio de falso supuesto, por cuanto, en el acto administrativo emanado del C.D. delI. se le explicó a los recurrentes las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar la P.A. recurrida. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, la Doctrina y la jurisprudencia son contestes al considerar que la motivación es un requisito imprescindible del acto administrativo, pero respecto a la forma oportunidad y contenido de la misma. Así consideran que la insuficiente motivación de los actos administrativos no da lugar a su nulidad cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…) a la luz de lo expresado en ningún caso puede considerarse que el acto administrativo carezca de motivación, pues el hecho de que solo se cite la norma que se trasgrede, no puede asimilarse a inexistencia de motivación, máxime cuando fue suficientemente clara para que los recurrentes ejercieran su derecho a la defensa, a través del pertinente recurso como es el caso. Entonces perfectamente narrados los hechos, y determinados los elementos legales en la P.A. recurrida que llevaron a tomar la decisión de que se trasgredió el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que señala: ´Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos. Fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor tendrá derecho a desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido´, se concluye que los hechos denunciados han sido subsumidos a lo prescrito en la referida norma, por tanto y en virtud de las razones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien suscribe. RESUELVE.- Declarar, SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2003, por los ciudadanos G.F. Y C.A., en representación de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Banco Universal., ya identificada plenamente, y por ende confirma la decisión emanada del C.D. delI. para Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 29 de noviembre de 2002, que ratificó de la decisión del Presidente de dicho Instituto de fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual condena al pago de una multa por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.056,00), por infringir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por incumplir con los términos y condiciones convenidas con la denunciante. Notifíquese a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e infórmeseles que contra la presente decisión podrá interponer el recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corete Suprema de Justicia (…)” (sic).

III

EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 14 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la Resolución N° 409 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, en el que esgrimieron lo siguiente:

1.- Aduce la representación judicial de la parte actora, que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que su motivación descansa en falsas apreciaciones de los hechos contenidos en el expediente administrativo, el cual constituye la prueba directa de tal vicio. En este sentido, expresan:

a) Que la Administración partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, cuando consideró que: (i) La violación del derecho a la defensa sólo puede ocurrir cuando la recurrente desconoce el procedimiento respectivo, se le impide intervenir en él o se omite su notificación; (ii) La circunstancia de haber intervenido el Banco de Venezuela en el procedimiento administrativo, donde alegó y probó lo que estimó en su defensa, resultaba suficiente para desestimar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

b) Afirman, con relación al argumento de “violación al derecho a la defensa y a ser notificados de los cargos que se le imputan” esgrimido en el recurso jerárquico impropio, que el Ministerio se limitó a señalar las fechas de las notificaciones realizadas a su representada dentro del marco del procedimiento administrativo tramitado en su contra y que con eso “se demuestra que los recurrentes si fueron notificados y estaban en conocimiento del procedimiento”. En este sentido, agregan lo siguiente:

En primer lugar, denuncian la violación del derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto sostienen “… nuestro representado no está discutiendo la ausencia de notificación de los cargos por los cuales se investigó al Banco de Venezuela, lo que se discute es que se omitió notificar al Banco de los cargos que se les imputan (…) que debió ser puesto en conocimiento del hecho por el cual fue llamado a formar parte del procedimiento sancionatorio en cuestión…”. (Sic)

Sostienen que no se trata de una ausencia de notificación, sino de la realización de una notificación defectuosa lo cual originó que la entidad bancaria recurrente desplegara su defensa en forma limitada.

Aducen que la Resolución impugnada es nula, pues al dejar sentado el Ministerio de Producción y Comercio que la notificación realizada a su representada era perfecta, válida y eficaz, vició el acto en su causa, pues parte de un hecho falso que carece de respaldo en el expediente administrativo.

Señalan que el INDECU obvió lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995 que “…obliga al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.”.

Que contrariamente a lo afirmado en la Resolución impugnada por el aludido Ministerio, la Administración no impuso a su representada de los cargos imputados, ni probó los hechos en que fundamentó su decisión.

c) Por último, y relacionado también con el vicio de falso supuesto de hecho, señalan que el Ministerio de la Producción y el Comercio, no ordenó conforme a lo previsto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, la práctica de las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir.

Agregan, que no entienden cómo se pudo declarar responsable al Banco de Venezuela, S.A., si el INDECU no valoró las pruebas aportadas al expediente, tanto por la denunciante como por su mandante

En este sentido, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados antes de imponer la sanción correspondiente.

Sostienen que el INDECU obvió la necesaria demostración de la imputabilidad de la parte recurrente, tal como lo dispone el artículo 93 eiusdem, el cual establece que las personas jurídicas serán responsables por la comisión de los ilícitos administrativos contemplados en esa Ley, cuando el ilícito haya sido cometido en el ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés exclusivo o preferente.

Sostienen que, en el caso de autos, “…la supuesta denunciante no probó nada que responsabilizara a nuestro representado de la sustracción de cierta cantidad de dinero; así como tampoco el INDECU practicó diligencias probatorias alguna.” (sic)

2.- De otra parte, imputan al acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

a) Con relación a la denuncia de “incompetencia manifiesta del Presidente del INDECU para conocer de los recursos interpuestos ante el C.D. de ese Instituto” formulada en el recuro jerárquico impropio indican que:

El Ministerio de la Producción y el Comercio desvirtuó tal alegato señalando “… mal, puede alegarse en el presente caso, la incompetencia manifiesta del Presidente del INDECU, cuando sus actuaciones se ajustaron a las previsiones del artículo 94 de …” la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, señalan que su representada, “… decidió ejercer el recurso administrativo jerárquico ante el C.D. delI. contra el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del INDECU en fecha 6 de junio de 2001…” (sic), conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia, con los artículos 47 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que la Administración decidió calificarlo como un recurso administrativo de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

Que el aludido artículo 132 establece que las decisiones del Presidente del INDECU serán recurribles ante el C.D. de ese Instituto, y las de éste último serán recurribles ante el Ministerio de adscripción.

Agregan que “la LOPA en su artículo 96, instituye un régimen recursivo especial respecto de los actos administrativos dictados por los órganos de los institutos autónomos, cual es el caso del INDECU y, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, necesariamente debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

De lo anterior concluyen que el INDECU y el Ministerio de la Producción y el Comercio, aplicaron erróneamente el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, -según afirman- el Presidente del INDECU era incompetente para decidir el recurso jerárquico interpuesto ante el C.D. de dicho Instituto contra el acto administrativo sancionatorio dictado el 16 de mayo de 2002.

b) Alegan, que el órgano administrativo interpretó indebidamente los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, ya que:

La sanción impuesta en el artículo 95 eiusdem, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [según afirma] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

En este sentido, sostienen que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

Concluyen la anterior denuncia, señalando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para la denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario… Como es del conocimiento de la usuaria, ella es el único responsable de la guarda y custodia de su tarjeta de débito”.

3.- Adicionalmente, denuncian vicios de inconstitucionalidad contenidos en el acto administrativo impugnado y, en tal sentido, señalan lo siguiente:

a) Insisten en la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que el Ministerio de la Producción y el Comercio, incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa del Banco de Venezuela, S.A., cuando sancionó a dicha institución sin motivos ni base legal que sirvan de fundamento a la multa impugnada.

Al respecto, precisan que lo anterior quedó probado “… con el Auto de Proceder y la Boleta de Citación, ambas de fecha 21 de mayo de 2001, mediante la cual se le informa a nuestro representado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa; la formación, instrucción y sustanciación del expediente; asimismo, se le emplaza comparecer en un lapso de 10 días hábiles para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueva sus pruebas con relación al procedimiento iniciado en virtud de la Denuncia No. 12706-00 de fecha 30/11/00; sin señalar el contenido de la misma; qué norma presuntamente había infringido y, de ser el caso, cuál era la sanción aplicable.”. (Resaltado del texto).

Señala que a su mandante no se le indicó el verdadero objeto, contenido y alcance de la averiguación administrativa, pues primero se le ordenó “comparecer ante la Sala de Conciliación del INDECU, a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, y en vista de que este no arrojó un resultado satisfactorio; tres meses después el INDECU mediante Auto de Proceder ordenó abrir una averiguación administrativa en contra de [su] representado, sin señalar la normativa supuestamente violada por el Banco y mucho menos, la sanción correspondiente.”.

En virtud de lo anterior, indican que su mandante “… no tuvo nunca la certeza debida de las pruebas que debía suministrar, ya que todos los hechos expuestos en la denuncia presentada fueron debidamente respondidos.”.

b) Consideran que tanto el Ministerio de la Producción y el Comercio como el INDECU, violaron el derecho a la presunción de inocencia de su representado al sancionarlo con fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, infringiendo el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, según el cual, para aplicar una sanción, debe haberse demostrado previamente la autoría de la infracción, lo que -aducen- no fue determinado en el acto impugnado.

Agregan, que correspondía a la denunciante en sede administrativa, al INDECU y al aludido Ministerio, demostrar que el hecho denunciado existía y le era imputable a su representado y que la Administración consideró erróneamente que en virtud del principio de buena fe, correspondía al hoy recurrente probar que había sido diligente, cuando no se le podía imponer la carga de probar el hecho denunciado.

4.- Denuncian igualmente prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la multa, por cuanto:

a) Sin bien el acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, este no es el procedimiento establecido en la ley.

El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició una averiguación con ocasión de la presentación de una denuncia de la parte afectada, que no cumple con los requisitos legales para concederle existencia y eficacia.

b) El procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado está viciado desde el inicio, pues su representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

c) Aducen asimismo que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su entender- el INDECU y el Ministerio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto a ser decidido.

Fundamentan el anterior alegato, señalando que en el presente caso el órgano que dictó el acto administrativo impugnado, “…hizo recaer en nuestro representado los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es absolutamente contrario a la ley…”. (Destacado del texto).

d) Con relación a la denuncia de violación del procedimiento legal, advierten que el INDECU notificó al “…Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador…”, quien no ostenta competencia alguna en lo que respecta a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Así, afirman que de acuerdo con la mencionada ley, “…en los municipios donde no funcionan oficinas del INDECU, el Alcalde o quien éste delegue, es la autoridad competente para conocer de la aplicación de la misma, hasta tanto dichas funciones sean asumidas por el Instituto. En estos supuestos, para comprobar las infracciones a la ley, ha de constituirse una Junta de Sustanciación, integrada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en dicha localidad. Esta Junta está presidida por el Síndico Procurador Municipal y tiene como función principal la sustanciación de las averiguaciones incoadas, en los mismos términos que la Sala de Sustanciación del INDECU.” (Resaltado del escrito recursivo).

Agregan, que “…no puede pretender el INDECU que la Sala de Sustanciación o la Junta de Sustanciación Municipal rindan el informe sobre el cual habrá de fundarse la decisión que tome el Presidente de dicho Instituto dentro de los veinte días siguientes a su notificación, si esa notificación tiene lugar antes de que el presunto infractor haya ejercido su derecho a la defensa o, de que hayan sido cumplidas todas las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto.”.

Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, sostiene su improcedencia, por cuanto afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado “…de conformidad con los hechos existentes, con base a las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.”.

Asimismo, agrega que aún cuando la entidad bancaria recurrente señaló, que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra se realizó de forma defectuosa, ésta cumplió el objetivo al cual estaba dirigida, esto es, ponerlo en conocimiento de la denuncia incoada en su contra.

De lo anterior concluye que en virtud de la materialización de la referida notificación, la parte actora tuvo acceso al expediente y pudo exponer lo que consideró oportuno y conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2.- Con relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente indica:

a) Que la Administración no interpretó de forma errada el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues “… la empresa recurrente tuvo total conocimiento de los cargos que se le imputaban, por cuanto tuvo una participación activa tanto en el procedimiento de conciliación, como en el procedimiento de sustanciación, que le permitió conocer los alegatos de la denunciante, así como defenderse de los mismos. Compareciendo ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, así como ante la Sala de Sustanciación e Instrucción del referido órgano administrativo, según actas de fechas 21 de febrero y 19 de junio de 2001.”.

Que en el expediente administrativo quedó demostrado que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de los hechos denunciados, pues consignó el 21 de febrero de 2001, en la Sala de Conciliación del INDECU, copia de consulta de las transacciones correspondientes a la cuenta total de la denunciante y el 19 de junio de ese mismo año consignó ante la Sala de Sustanciación del mencionado Instituto escrito de defensa constante de dos (2) folios útiles.

b) En cuanto a lo aducido por la parte actora, sobre la errónea aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, indica que el referido artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario.

Agrega que la mencionada obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio y que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato es sancionado con la multa prevista en el artículo 95 eiusdem, tal como ocurrió en el caso de autos.

Que en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en contra de la parte actora, ésta no probó las razones o motivos por las cuales le fue sustraída a la denunciante la cantidad de dinero debitada de su cuenta total, lo que le ocasionó graves perjuicios a la misma por no poder disponer del dinero sustraído indebidamente de su cuenta.

Que la parte recurrente se limitó a indicar que la usuaria es la única responsable de la guarda y custodia de su tarjeta de débito, cuando éste es el responsable de prestar un servicio de manera continua y eficiente, a los fines de garantizar seguridad y confianza a sus clientes y usuarios.

c) Con relación a la errónea interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciada por la representación judicial de la parte recurrente, ratifica la sustituta de la Procuradora General de la República lo expuesto por el Ministerio de Producción y Comercio en la Resolución impugnada, al indicar que el acto de primer grado se impugna en sede administrativa en reconsideración conforme al referido artículo 94 ante el autor del acto, esto es, ante el Presidente del INDECU, y de la decisión que éste tome se puede recurrir en jerárquico ante el C.D. de dicho Instituto.

Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirma la representación de la República, que en el procedimiento administrativo seguido contra la institución bancaria recurrente, ésta tuvo la oportunidad de defenderse al ser notificada de los hechos que se le imputaban, se le otorgó el lapso para aportar las pruebas que considerara convenientes, tuvo acceso al expediente administrativo y ejerció los recursos otorgados por la Ley.

Por lo que respecta a la denuncia de violación a la presunción de inocencia; manifiesta que el Banco recurrente fue notificado de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo y le fue otorgada la oportunidad que establece la ley para ejercer su defensa, pero éste no presentó prueba de la licitud de su actuación y no desvirtuó el hecho denunciado y comprobado por la denunciante, cual es la sustracción del dinero de su cuenta total; motivo por el cual la Administración le impuso una sanción por violación de los artículos 15 y 86, ordinal 16, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por otra parte, rechaza la denuncia de violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que considera que la Administración sustanció debidamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fueron analizadas las actas y demás documentos que conforman el expediente, razón por la cual el INDECU impuso la sanción administrativa correspondiente.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la Procuraduría General de la República, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y, a tal efecto, observa:

1.- Denuncia la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, que la Resolución impugnada incurre en los siguientes vicios de inconstitucionalidad:

a) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señalan los apoderados actores, que el Ministerio de la Producción y el Comercio incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa de su mandante, al sancionar con multa a su representada sin motivos ni base legal alguna y notificándole los cargos de una manera defectuosa, todo lo cual -afirman- lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, viciando de nulidad la Resolución impugnada.

Al respecto, considera esta Sala necesario indicar que aun cuando la notificación para comparecer a ser impuesto de los cargos, no incluyó -a decir de los apoderados actores- los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo respectivo, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala pudo apreciar que la notificación del inicio del procedimiento administrativo cumplió su objetivo, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, accedió al expediente, expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos e hizo uso de todos los recursos administrativos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del justiciable.

En este sentido, constata la Sala que mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2001 (folios 225 y 226 del expediente), la representación judicial de la Entidad Bancaria recurrente, dio contestación a la denuncia interpuesta en contra de su mandante, por la ciudadana Ketty J.T. de Alonzo y consignó los medios de prueba que consideró idóneos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al quedar comprobado de autos el conocimiento y participación de la parte actora en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra. Así se declara.

b) Violación del derecho de presunción de inocencia. A juicio de la representación judicial de la parte recurrente, esta violación se produjo cuando tanto el INDECU como el Ministerio de la Producción y el Comercio, sancionó a su representado con “…fundamento en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma el principio de legalidad administrativa que rige este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso , la sanción proporcionada al ilícito castigado…” (Subrayado del escrito recursivo).

Al respecto, agregan que correspondía a la denunciante y al INDECU, demostrar si tales hechos denunciados existían en realidad y si los mismos eran imputables al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de esta Sala, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (Vid. Sentencia Nº 00779 de fecha 9 de julio de 2008).

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del expediente administrativo no se consideró infractor al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de esta Sala no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.

Desechados los vicios de inconstitucionalidad alegados por la entidad bancaria recurrente, pasa esta M.I. a analizar las denuncias de falso supuesto de hecho y de derecho, y de violación al procedimiento legalmente establecido en las cuales -según afirma la actora- incurrió la Administración al dictar la Resolución impugnada, a tal efecto se observa:

2. Sostienen los apoderados judiciales de la parte actora, que la Administración partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, cuando consideró que: (i) La violación del derecho a la defensa sólo puede ocurrir cuando la recurrente desconoce el procedimiento respectivo, se le impide intervenir en él o se omite su notificación; (ii) La circunstancia de haber intervenido el Banco de Venezuela en el procedimiento administrativo, donde alegó y probó lo que estimó en su defensa, resultaba suficiente para desestimar la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

b) Asimismo, señalan con relación al argumento de “violación al derecho a la defensa y a ser notificados de los cargos que se le imputan” esgrimido en el recurso jerárquico impropio, que el Ministerio se limitó a señalar las fechas de las notificaciones realizadas a su representado dentro del marco del procedimiento administrativo tramitado en su contra y a indicar que con eso “se demuestra que los recurrentes si fueron notificados y estaban en conocimiento del procedimiento”.

Agregan que no se trata de una ausencia de notificación, sino de la realización de una notificación defectuosa, lo cual originó que la entidad bancaria recurrente desplegara su defensa en forma limitada.

Indican que la Resolución impugnada es nula, pues al dejar sentado el Ministerio de Producción y Comercio, que la notificación realizada a su representado era perfecta, válida y eficaz, vició el acto en su causa y partió de un hecho falso que carece de respaldo en el expediente administrativo, pues contrariamente a lo afirmado por el aludido Ministerio, la Administración no impuso a su representado de los cargos imputados, ni probó los hechos en que fundamentó su decisión.

Adicionalmente, expresan que el INDECU obvió lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que “…obliga al INDECU a notificar los cargos que se imputan al investigado o, a todo evento, a contar los diez días que se otorgan para el ejercicio del derecho a la defensa, a partir del momento en que el investigado se imponga de los hechos que se le imputan.”.

Con relación al derecho a la defensa invocado como fundamento del aludido falso supuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo, su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por el acto que adoptase la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias números 01763, 00246, 00306, de fechas 07/11/2007, 14/02/2007 y 22/02/2007, respectivamente, Casos: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. El Ministerio de la Producción y el Comercio, entre otras)

Atendiendo al caso concreto, observa la Sala que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio inicio a un procedimiento administrativo con motivo de la denuncia signada con el Nro. 12706-00, interpuesta contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en fecha 30 de noviembre de 2002, referida anteriormente, porque a la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo le fue sustraída la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Trescientos Bolívares (Bs. 460.300,00), actualmente Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 460,30), de su cuenta total N° 1320010105.

Igualmente, cursan en el expediente judicial entre otros anexos documentales, los siguientes:

- Escrito consignado por la denunciante el 29 de noviembre de 2000 en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Presidente M. deC., donde narra los hechos ocurridos e indica los cargos que le fueron realizados a su cuenta total y que ella no reconoce (folio 282);

- Denuncia formulada por la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo el 29 de noviembre de 2000, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual manifestó que “le sustrajeron de su cuenta total del Banco Venezuela la cantidad de Bs. 460.300,00 por ante diferentes cajeros automáticos del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoce (…) [que fueron realizados] a través de la clonación de su tarjeta de débito.” (Sic) (folio 286);

- Estado de movimientos de la cuenta total antes referida, donde constan ocho (8) retiros no reconocidos por la denunciante (folio 283);

- “SOLICITUD DE REINTEGRO TARJETAS DE DÉBITO” consignada por la denunciante -Ketty J.T. de Alfonzo- el 30 de noviembre de 2000 en el Banco de Venezuela, en la cual detalla los hechos y el motivo de su reclamo, hechos que posteriormente dieron origen a la denuncia formulada ante el INDECU (folio 288);

- Comunicación de diciembre de 2000, suscrita por el Gerente del referido Banco, a la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo (sin que conste fecha de recepción), declarando improcedente su reclamo (folio 287);

- Notificación realizada por el INDECU el 16 de febrero de 2001 al Banco Venezuela, S.A., de la denuncia formulada ante dicho Instituto por la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo el 30 de noviembre de 2000 (folio 275);

- Acta levantada en la Sala de Arbitraje y Conciliación del mencionado Instituto en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la denunciante y del abogado D.L., titular de la cédula de identidad N° 10.540.860 -representante del Banco de Venezuela- quien indicó ratificar la decisión de su mandante de negar la procedencia del reclamo, pues afirmó que las transacciones realizadas no presentaron ninguna irregularidad (folio 265);

- Escrito consignado en fecha 19 de junio de 2001 ante la Sala de Sustanciación del INDECU, por medio del cual el abogado Á.Y.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consignó pruebas y dio contestación a la denuncia Nº 12706-00 de fecha 30 de noviembre de 2000, interpuesta por la ciudadana Ketty J.T. de Alfonzo (folios 225 y 226).

De todos los escritos y comunicaciones antes mencionados, se desprende que la entidad bancaria recurrente estaba al tanto de la denuncia formulada en su contra y de las razones que tenía la denunciante para pretender el reintegro de la cantidad de dinero señalada por ella como sustraída de su cuenta total.

Por otra parte, cabe señalar que a tenor del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis “La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que exponga sus pruebas y alegue sus razones en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la referida notificación…”; de allí que no se exige, como pretende la recurrente, una imposición formal de cargos, como sí ocurre en procedimientos de otra índole, pues lo requerido por el legislador es la comunicación de los hechos que dieron lugar a la investigación y el establecimiento del plazo supra indicado para que el presunto infractor exponga lo que considere pertinente en su defensa.

En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que en fecha 16 de febrero de 2001, se emitió boleta de citación al Banco de Venezuela, S.A., a objeto de su comparecencia ante la Sala de Conciliación y Arbitraje, para el acto conciliatorio en virtud de la denuncia N° 12706-00 de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 281 del expediente judicial).

Asimismo, se observa que el día 31 de mayo de 2001, se emitió boleta de citación a la referida entidad bancaria, a objeto de que compareciera a la Sala de Sustanciación de ese Instituto, en un lapso de diez (10) días hábiles, “…para imponerlo de los hechos, rinda declaración y promueve sus pruebas, en relación al procedimiento administrativo indiciado en virtud de: DENUNCIA Nº 12706-2000…” (folio 262 del referido judicial).

Posteriormente, el 19 de junio de ese mismo año la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, expuso ante la Sala de Sustanciación del INDECU, lo siguiente: “… ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) para exponer: reproduzco el mérito favorable de las pruebas consignadas en el acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2001” asimismo consignó documentales y solicitó se desestimase la denuncia interpuesta y se ordenase el archivo del expediente (folios 255 y 256).

De lo expuesto se colige que en el caso bajo examen no se verificó el vicio en la notificación del procedimiento a que alude la entidad bancaria recurrente, sino por el contrario, esta alcanzó el fin al cual estaba destinada, toda vez que, el Banco de Venezuela, S.A., participó en el procedimiento administrativo a través de su representante, exponiendo sus alegatos y consignando pruebas en la oportunidad correspondiente.

Adicionalmente, conviene destacar que la referida entidad bancaria fue notificada de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento de primer y segundo grado y, finalmente, tuvo ocasión de ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley.

Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado en función de la invocada violación del derecho a la defensa de la recurrente. Así se decide.

c) Por último, y relacionado también con el vicio de falso supuesto de hecho, señalan que el Ministerio de la Producción y el Comercio, no ordenó conforme a lo previsto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la práctica de las actuaciones probatorias necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir.

Agregan, que no entienden cómo se pudo declarar responsable al Banco Venezuela, S.A., si el INDECU no valoró las pruebas aportadas al expediente, tanto por la denunciante como por su mandante.

En este sentido, indican que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el INDECU está obligado a ejecutar todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados antes de imponer la sanción correspondiente.

Sostienen que, en el caso de autos, “…la supuesta denunciante no probó nada que responsabilizara a nuestro representado de la sustracción de cierta cantidad de dinero; así como tampoco el INDECU practicó diligencias probatorias alguna.” (sic)

En el caso bajo examen aprecia la Sala que para analizar la denuncia en referencia, resulta necesario revisar el contenido de las normas indicadas por la parte recurrente. Así, los citados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 127.- Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

Para la comprobación de las infracciones de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución, la Sala podrá ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, debiéndose levantar un acta en la cual se hará constar específicamente todos los hechos relacionados con la presunta infracción, y la firmarán tanto el funcionario inspector como la persona a cargo de los aludidos establecimientos. Para tal fin, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de sus funciones; y, una vez efectuadas, los funcionarios deberán presentar informe de las mismas.

El Jefe de la Sala podrá citar a las personas que a hubiera lugar, para que en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su citación, declaren en relación con la presunta infracción.

Artículo 129.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

.

De la revisión de los elementos que reposan en el expediente administrativo constata la Sala, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dio el trámite y diligencia necesaria al mencionado caso, hasta llevarlo a su conclusión definitiva mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2001, emanada del Presidente de ese Instituto.

Asimismo, aprecia la Sala que en el caso de autos, las actuaciones realizadas por las partes en la sustanciación del procedimiento administrativo, no revistieron una mayor complejidad que ameritara de la Administración, específicamente del referido Instituto, desplegar medios tendentes para el mejor conocimiento de los hechos, pudiendo formarse criterio del contenido de las actas que conformaron el expediente.

En atención a las consideraciones expuestas y con fundamento en las normas antes transcritas, no queda más que desechar la denuncia formulada por la parte actora en este sentido. Así se declara.

  1. Corresponde ahora a esta Sala entrar a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, para lo cual observa:

    1. Alega la parte actora que el INDECU y el Ministerio de la Producción y el Comercio, aplicaron erróneamente el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, -según afirman- el Presidente del INDECU era incompetente para decidir el recurso jerárquico interpuesto ante el C.D. de dicho Instituto contra “el acto administrativo sancionatorio dictado el 16 de mayo de 2002” (sic).

      Afirman que el Ministerio de la Producción y el Comercio desvirtuó tal alegato señalando “… mal, puede alegarse en el presente caso, la incompetencia manifiesta del Presidente del INDECU, cuando sus actuaciones se ajustaron a las previsiones del artículo 94 de …” la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Agregan que su representado, “… decidió ejercer el recurso administrativo jerárquico ante el C.D. delI. contra el acto administrativo sancionatorio dictado por el Presidente del INDECU en fecha 6 de junio de 2001” (sic), conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia, con los artículos 47 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que la Administración decidió calificarlo como un recurso administrativo de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.

      Que el aludido artículo 132 establece que las decisiones del Presidente INDECU serán recurribles ante el C.D. delI., y las de éste último serán recurribles ante el Ministerio de adscripción.

      Agregan que “la LOPA en su artículo 96, instituye un régimen recursivo especial respecto de los actos administrativos dictados por los órganos de los institutos autónomos, cual es el caso del INDECU y, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, necesariamente debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

      Ahora bien, con relación a esta denuncia, debe esta Sala señalar -como lo ha venido haciendo en forma pacífica y reiterada-, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene.

      En el caso bajo examen aprecia la Sala que para analizar la denuncia en referencia, resulta necesario revisar el contenido de la disposición que se afirma erróneamente aplicada. Así, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

      Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

      Como se observa, establece la norma jurídica en referencia que el funcionario competente para conocer el recurso de reconsideración es aquél del cual emana el acto, tal como sucedió en el caso de autos, esto es, el Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU).

      Por otra parte es importante traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación.”

      De la norma en referencia se colige que el acto administrativo de primer grado que impuso la multa al recurrente, es impugnable en reconsideración y una vez decidido tal recurso, es susceptible de ser recurrido mediante el recurso jerárquico y posteriormente el recurso jerárquico impropio conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem.

      En orden a lo anterior, aprecia la Sala que el recurso “jerárquico” ejercido por la entidad bancaria recurrente en fecha 2 de mayo de 2002 contra el acto de primer grado dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 11 de octubre de 2001, fue debidamente conocido en reconsideración por el autor del acto, quien calificó correctamente el recurso interpuesto por la parte actora, garantizándole así el cabal ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En efecto, se observa que el Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración en fecha 16 de mayo de 2002 e indicó al actor que contra tal decisión podría ejercer el recurso jerárquico ante el C.D. de ese Instituto conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicho acto.

      Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de septiembre de 2002 fue ejercido el recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el C.D. el 29 de noviembre de 2002 y contra el cual fue ejercido el 17 de marzo de 2003 el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio quien a su vez lo declaró sin lugar mediante la Resolución N° 409 del 29 de diciembre de 2004 hoy impugnada.

      En atención a las consideraciones expuestas esta Sala desestima la denuncia formulada por la parte actora de errónea interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    2. Asimismo, denuncian los representantes judiciales de la parte recurrente, la errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al considerar que:

      La sanción impuesta en el artículo 95 de la referida Ley, “…es aplicable a los proveedores de bienes o prestadores de servicios que incumplan la obligación general establecida en el artículo 15 eiusdem, es decir, la de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con los consumidores o usuarios, de manera sistemática, por cuanto [a su entender] su incumplimiento en un caso particular produce otras consecuencias jurídicas.”. (Subrayado del texto en cita).

      En este sentido, sostienen que la multa impuesta a su representada “…degeneró en un abuso de poder…” en virtud de la errada interpretación antes referida.

      Concluyen afirmando que “…el hecho de que no haya sido satisfactoria la respuesta para la denunciante no significa que el Banco haya incumplido la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

      Para el examen del señalado alegato, se impone citar el contenido de los indicados artículos, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido

      .

      Artículo 95. Los proveedores que no respeten las estipulaciones a que se refiere el Artículo 15 serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano

      .

      De la anterior transcripción se desprende que el referido artículo 15 establece una obligación genérica exigible a todo proveedor de bienes y servicios, que consiste en el respeto de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario. Dicha obligación general se concreta a partir del momento en que el consumidor o usuario contrata con el proveedor de un bien o servicio, de manera que es el incumplimiento de lo estipulado en el contrato, y no la exigencia general supra aludida, lo que habrá de ser sancionado con la multa prevista en el precitado artículo 95. (Vid. Sentencia N° 1.731 del 6 de julio de 2006).

      En el presente caso, del análisis realizado por la Sala a las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consideró que la entidad bancaria recurrente incumplió con los deberes que establece el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al: (i) obviar los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado; (ii) no emitir respuesta a los reclamos formulados en el plazo legalmente establecido; y, (iii) no brindar al particular las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a su cargo.

      En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario aplicable ratione temporis. Así se declara.

      Ahora bien, considera la Sala necesario ratificar una vez más lo sostenido en diversas Sentencias (Vid. sentencias N° 02148, 00306 y 00246, de fechas 04/10/2006, 22/02/2007 y 14/02/2007, respectivamente), en cuanto a que los bancos e instituciones financieras, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece.

  2. - Violación al procedimiento legalmente establecido. Adujeron los apoderados judiciales de la institución bancaria recurrente que “…El acto administrativo sancionatorio estuvo precedido de un procedimiento, pero no del procedimiento establecido en la ley.” (Destacado del texto).

    1. Señalan que se violó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dio inicio a una averiguación, con fundamento en la presentación de una solicitud de la parte afectada que no cumple con los requisitos legales de existencia y eficacia.

      Al respecto, al folio 281 del expediente judicial, se observa el formulario de denuncia N° 12706-00 de fecha 30 de noviembre de 2000 del Servicio Nacional de Atención Consumidor y al Usuario S.N.A.C.U del INDECU suscrito por un funcionario receptor de denuncias y la ciudadana Ketty J.T. de Alonzo -denunciante-. Se anexó al referido formulario: 1) copia simple de la cédula de identidad de la denunciante; 2) carta explicativa dirigida al Banco de Venezuela, donde se detallan los hechos y el motivo de la denuncia (folios 282); y, 3) copia simple de la consulta de movimientos de la cuenta N° 1320010105, como prueba de la sustracción de dinero efectuada a la cuenta de la denunciante (folio 283).

      Ahora bien, para el examen del indicado argumento debe destacarse que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable al caso ratione temporis, no determina los requisitos que debe cumplir la denuncia que se formule ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); sin embargo, ya reiteradamente la Sala ha señalado que ésta debe satisfacer unos requisitos mínimos que permitan darle curso, como lo son: la identificación del denunciante y del denunciado, así como una explicación breve del asunto que dio origen a la denuncia, entre otros. (Vid. Sentencias números 01763, 00246, 00306, de fechas 07/11/2007, 14/02/2007 y 22/02/2007, respectivamente, Casos: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. El Ministerio de la Producción y el Comercio, entre otras).

      Así, en el caso de autos, se constató la existencia de una denuncia que llena los requisitos mínimos para ser presentada ante esa instancia administrativa tales como: carta explicativa del problema planteado, identificación del denunciante, copia de la cédula de identidad de éste y constancia del reclamo efectuado al proveedor del bien o del servicio.

      Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala desecha la referida denuncia. Así se decide.

    2. Asimismo, alega la representación judicial de la recurrente que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual -según afirma-, se produjo desde el inicio, pues su representado nunca fue notificado de los cargos que se le imputaban, violando de esta forma lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Al respecto, esta Sala reproduce lo ya señalado en relación a la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo por omisión del señalamiento de los cargos que se le imputaban, consideraciones que fueron realizadas al analizar el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual esta Sala desestima tal alegato. Así se declara.

    3. Vinculada con la alegada denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento, aduce la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, que tanto el INDECU como el Ministerio de la Producción y el Comercio, incumplieron la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía ser decidido, señalando que en el presente caso se hizo recaer en el denunciado, los efectos de la confesión ficta regulada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es, en su opinión, absolutamente contrario a la Ley.

      Al respecto, debe destacarse lo que ya se ha señalado en este mismo fallo con relación a la posibilidad que tuvo la parte recurrente de esgrimir argumentos de defensa respecto al mérito del asunto, y de aportar las pruebas de sus alegatos, trayendo al expediente administrativo elementos de convicción que le permitieran declarar al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal que los hechos objeto de la denuncia no ocurrieron o que no fueron imputables a esa institución financiera, lo cual no se produjo en el presente procedimiento.

      De allí que, a juicio de esta Sala, ni el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ni el Ministerio de la Producción y el Comercio, hicieron recaer en cabeza de la parte recurrente los efectos de la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino que comprobado el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis, y en ausencia de argumentos y pruebas de mérito, correspondía la aplicación de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem. Así se declara.

    4. Por último, con relación a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, adujó además la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, que no debió notificarse al Síndico Procurador Municipal, ya que esta notificación sólo procede cuando no existan oficinas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Municipio respectivo en cuyo caso será el Alcalde o a quién éste delegue, la autoridad competente para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Efectivamente, como lo señala esa representación judicial, de la revisión del expediente se evidencia que mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2001 (folio 261 del expediente) emanado de la Sala de Sustanciación del INDECU, se le notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el inicio de un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria recurrente, a fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      El referido artículo 131 dispone que una vez recibido el Informe de la Junta de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el Presidente de dicho organismo dictará la decisión correspondiente siguiendo las normas contenidas en el Título III, Capítulo I, Sección Tercera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, no se desprende de las disposiciones aludidas la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del inicio de un procedimiento sancionatorio por presuntas transgresiones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que estos artículos se refieren a las formas de terminación del proceso, es decir, la emisión del acto administrativo correspondiente, el desistimiento y la perención.

      En efecto, la participación que, eventualmente, podría tener el Municipio en los procedimientos como el de autos está establecida en el artículo 76 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 1995, aplicable ratione temporis, que señala:

      Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

      En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

      .

      La norma antes transcrita prevé la posibilidad, ante la ausencia de una oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en algún Municipio, de ser el Alcalde de dicha municipalidad, o a quien éste delegue, el que conozca de la aplicación de la normativa sobre protección al consumidor y al usuario, hasta tanto el Organismo competente, esto es, el INDECU, asuma dichas funciones.

      Ahora bien, a pesar de que se realizó la notificación al Síndico Procurador Municipal, no consta en el expediente que éste haya emitido un Informe y, mucho menos, que haya sido considerado al momento de que el INDECU impuso la multa recurrida, razón por la que debe ser desechado el alegato analizado, pues dicho funcionario no participó en el procedimiento administrativo, y en consecuencia no se le causó a la recurrente con dicha notificación ningún gravamen. Así se declara.

      Desestimadas como han sido las denuncias realizadas por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 409 de fecha 29 de diciembre de 2003 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (ahora Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

      En consecuencia, FIRME el acto administrativo impugnado.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítanse los antecedentes administrativos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS). Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      La Presidenta - Ponente

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      E.G.R.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En catorce (14) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01451, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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