Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de junio de 2007

197º y 148º

Vistos los escritos presentados en fechas 7 y 12 de junio de 2007, por el abogado M.E.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Provene C.A., mediante los cuales promueve pruebas en la demanda que intentara dicha sociedad mercantil contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A.S.A., S.A., por resolución de contrato y daños y perjuicios; este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con los escritos de promoción de pruebas e indicadas en el Capítulo I de ambos escritos, y en el Capítulo VI del escrito de fecha 7 de junio de 2007; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo II de ambos escritos de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a las instituciones financieras Banco de Venezuela, Grupo Santander; BBVA Banco Provincial; Banco Mercantil; Banco del Caribe y Banesco Banco Universal, así como a las sociedades mercantiles Microm, C.A.; C.O.D.E.L.C.A.; Instruvenz, S.R.L.; Electrónica Industrial, C.A.; Electri-Redes, SRL; Comercial Eléctrica Acarigua, C.A.; PICVENSA; RUMLE Construcciones, C.A.; COOVOLTUR; Contructora Abiuso, C.A.; Técnica Agrícola, C.A.; I.E.S.A. Inst. Eléctricas Sanitarias; CACENCA; Pinturas Portuguesa C.A.; Bloferre Construcciones Lara, C.A.; Taller Agroindustrial Venezuela S.R.L.; Taller España, C.A.; Torno Maquinados, C.A.; B.L., C.A.; MAPFRE Seguros La Seguridad, C.A.; D. deV., C.A.; Tracker, C.A.; Herring Ecológica, S.A.; Controles Lara, C.A., Comercial Eléctrica, C.A. y Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y copia simple de los documentos señalados por el promovente en el cuadro N° 2, folios 25 y 26 de la pieza N° 3).

En lo que respecta al contenido del Capítulo II, aparte “Segundo” del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2006, en el cual el promovente solicita informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos G.A.L.H., S.M. y C.M., se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares”.

En relación con lo establecido en la aludida norma, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció como sigue:

…omissis…

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente...

(Caso: Colomural de Venezuela C.A. vs. Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Decisión Nº 01566, de fecha 25.7.05)

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos el promovente pretende requerir informes a los ciudadanos G.A.L.H., S.M. y C.M., esto es, personas naturales, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en el citado artículo y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la mencionada prueba de informes, y así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, contenidas en el Capítulo III, aparte “Primero” del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2007, referidas a los ciudadanos G.A.L.H., S.M. y C.M., domiciliados el primero, en Caracas y los dos últimos en Acarigua, Estado Portuguesa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor) y al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la evacuación de la testimonial en Acarigua, Estado Portuguesa, se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales con citación contenidas en el Capítulo III, aparte “Segundo” del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2007, referidas a los ciudadanos C.P., J.Q. y J.T., domiciliados en Caracas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2007. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A.S.A., S.A., la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2007, referida a la “reproducción audiovisual o video grabado durante la inspección judicial extra lítem evacuada por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 12 de enero de 2004…” (folio 40 de la pieza N° 3), consignado por el promovente. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda, para la evacuación de esta prueba, proyectar dicho video en la sede de este Despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha, con la presencia de la Jueza, la Secretaria, el Alguacil y de las partes y/o sus apoderados. A los efectos de esta evacuación, el Tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento de acta; y, si lo considera necesario, podrá interrumpir, suspender y diferir la evacuación de esta prueba.

En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de junio de 2007, identificada como “Hecho Notorio Comunicacional”, este Juzgado, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba y siendo que estos deben ser fijados por el Juez del mérito, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-0850/io.

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