Sentencia nº 241 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

En fecha 5 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente N° 2010-501, contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos ARVIS SEGUNDO CANELÓN y H.J.F.F., actuando en su condición de Procurador General del Estado Lara y Gobernador del Estado Lara, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES, C.A. (SUVINCA), por cumplimiento de contrato“…N° OCJ-CB-0043-2009 de fecha 15/06/2009, cuyo objeto principal fue la ‘ADQUISICIÓN DE AERONAVE TIPO HELICÓPTERO MULTIFUNCIONAL PARA USO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA’…; y, a dicho acto, comparecieron los abogados Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.817 y C.O.D.M., actuando con el carácter de apoderados de la parte actora y L.H.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.531, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.

I

En el referido acto el abogado L.H.C.H., solicitó el reexamen del auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2010, toda vez que, incurre en un vicio de nulidad establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se cumplió el procedimiento previo o llamado antejuicio administrativo exigido en las demandas interpuestas contra la República y, asimismo, expuso defensas y alegatos de fondo, ante lo cual este Juzgado, dada la entidad de tal solicitud, consideró prudente resolverla dentro de los tres (3) días siguientes, y en virtud, de la necesidad de incorporar a esta decisión la transcripción completa de los alegatos presentados en la Audiencia Preliminar celebrada, pues son precisamente la materia a revisar para la decisión que aquí se dicta.

Siendo entonces la oportunidad legal, este Juzgado antes de decidir pasa a transcribir lo que se planteó en la audiencia mencionada. Así, el abogado L.H.C.H., antes identificado, invocando lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó el defecto de procedimiento alegado, en los siguientes términos:

Voy a comenzar digamos, aprovechando el propósito saneador que tiene esta audiencia, solicitando digamos el reexámen del auto de admisión de fecha 21 de septiembre de 2010, habida cuenta que en el planteamiento de la demanda no se cumplió con el procedimiento previo, llamado también antejuicio administrativo propio cuando se intentan acciones contra la República. Inicio con este planteamiento habida cuenta que sería inoficioso la continuación de un juicio cargando con un vicio de nulidad, de inadmisión como el previsto en el artículo 35 ordinal 3° de la Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque digamos SUVINCA, mi representada, es merecedora de este antejuicio administrativo; primero que nada, porque es una empresa del Estado con total participación accionaria de la República, como lo establece al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De otro lado, refuerza esta tesis el hecho de su documento constitutivo estatutario que prevé digamos en su artículo 39, lo que es la composición accionaria, dejando cuenta nuevamente de esa participación total del Estado en su composición accionaria. Refuerza también este planteamiento el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que hace extensivo las prerrogativas de que goza la República, a los entes del Derecho Público descentralizados, como en este caso lo es la empresa que representa SUVINCA, eso en cuanto digamos esta misión saneadora que, a mi criterio, entraña esta fase preliminar, esta audiencia propiamente dicha. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte actora haber dado cumplimiento a ese antejuicio administrativo alegando haber cumplido lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas, que se refiere al cierre administrativo de los contratos, que no es otra cosa que un acto propio de la evolución de los contratos, dejando cierre del cumplimiento con carga del ente contratante, digamos que confundiéndose con lo que en la formalidad necesaria que requiere el antejuicio administrativo conforme a la normativa de la Ley de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 al 59, formalidad que no se cumplió, habida cuenta que no se inició ni siquiera la formalización notificándole a mi representada la intención fundamentada de demandar de acuerdo a la insatisfacción contractual no se formalizo. Consecuencialmente no se formó el expediente administrativo que debe remitirse a la procuraduría para que emitiera su opinión acerca de la viabilidad o no de la acción, en este caso, contra este ente descentralizado que goza de las prerrogativas que tiene la República. En cuanto a ésto, obviamente trae una consecuencia prevista en el artículo 60 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría, que no es otro que la obligación que se le impone a los funcionarios judiciales, me permito leer, los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones de tercería que se intenten, las acciones o tercería que se intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Luego de ello, intervino el apoderado de la parte demandante, abogado Arvis Segundo Canelón, quién replicó todos los argumentos expuestos por el representante de la parte demandada, de la manera que sigue:

En primer lugar, en relación a los procedimientos administrativos previos que hay que intentar contra la República, es el caso que nos toca obviamente que se trata en este caso de un ente, en este caso la gobernación del Estado Lara, que forma parte de la administración pública y el legislador nuestro, cuando estableció estos procedimientos administrativos previos en contra de la República evidentemente que se refirió a los particulares y que está regulado desde el artículo 56 hasta el 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obviamente, en el caso de marras es atípico porque casos como éste es un tanto difícil que dentro de la estructura de la administración pública lleguen a presentarse, por cuanto siempre hay ese interés que tienen las administraciones públicas de colaborar mutuamente y hay una reciprocidad que debe entenderse como tal, en este sentido obviamente por tratarse de la Gobernación del Estado Lara, de un ente que conforma la administración pública, no está obligada en este caso a agotar esa vía, no obstante ello es bueno señalar que en el expediente marcado con la letra U, si mal no me equivoco, existe una comunicación expresa por parte del Secretario General de Gobierno, donde señala el objeto de la pretensión que se le dirige al Presidente de SUVINCA, cuando expresamente le dice que es necesario que éste hasta el día 9 de marzo de 2011, no se ha tenido ningún tipo de información del bien objeto del contrato, en este caso me refiero al helicóptero BELL marca 407, tipo multifuncional que llegó a Barquisimeto el 24 de diciembre de 2009 y hasta el 7 de diciembre, antes del convenio cambiario no se habían hecho los gastos de nacionalización correspondientes ni gastos aduanales y la obligación de otorgarle el poder al agente aduanal correspondiente, tal y cual como se estableció. Ahora bien, en esa comunicación que se le dirige al Presidente de SUVINCA se le señala expresamente que es necesario que se le entregue el bien objeto del contrato, por cuanto ha sobrepasado con creces los lapsos a los cuales estaba obligado, y sobretodo, que originalmente cuando se suscribió el contrato el 15 de junio de 2009 se estableció un lapso para el cumplimiento de 120 días, no obstante ello, SUVINCA en forma unilateral, a través de su Presidente envió una comunicación al Gobernador del Estado Lara, donde le manifiesta en forma unilateral que la fecha de entrega de la aeronave multifuncional marca BELL, no se hará efectiva el día 15 de octubre, tal y cual como estaba establecido contractualmente, sino que en forma unilateral, ellos lo establecieron el 30 de noviembre, situación que tampoco se cumplió, pero a pesar de ello, esta carta o esta comunicación consta en el expediente con el sello húmedo correspondiente recibido por SUVINCA, de igual forma, en fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano Gobernador se tomó la molestia y nuevamente le manifiesta al Presidente de SUVINCA que le entregase el bien objeto de la controversia, habida cuenta de que nosotros ya cumplimos con la prestación del pago del precio, que son casi trece mil millones de bolívares, entre otra se distancia en lo que conforman la contraprestación, tiene que ver con el pago del bien que son ocho millones setecientos setenta y tantos mil de bolívares, el pago de impuesto al IVA que se le dio a SUVINCA, el pago del seguro, el pago de los fletes, el pago del IVA por concepto de nacionalización, el pago por concepto incluso hasta el pago por concepto de impuesto al lujo que posteriormente fue exigido, y sin embargo, se le canceló debidamente y oportunamente para que no hubiera objeción al respecto. De tal manera que, en cuanto a lo que tiene que ver con la esfera de los juicios administrativos que había que intentar previo, antes de demandar a una empresa del Estado, no estamos en presencia de la República, aún cuando el 100% del capital es propiedad de la República, pero por otra parte, es bueno que, ha sido criterio sostenido y reiterado por parte de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en que cuando se cumple con estos requisitos que yo acabo de señalar, es decir, la comunicación que se le envía a uno de los entes contratantes sujetos, en este caso una empresa del Estado, de una demanda por parte de la gobernación del Estado Lara se ha cumplido, obviamente que ellos tenían que haber tramitado el procedimiento que señala expresamente el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la procuraduría de la República, es decir, haga los trámites correspondientes de acuerdo a esta petición que, yo como gobernación le estoy haciendo y me diga si es procedente o no es procedente, de tal forma que, en este caso, se aplique el artículo 59, que en caso de silencio, por parte de la administración, no me quede otra salida que recurrir a la vía jurisdiccional, expresamente en sentencia 5212 del 27 de julio de 2005 y en fecha 26 de octubre de 2005 la sentencia 5999, ha señalado expresamente que, cuando en este caso los particulares canalizan ese conflicto que se está ventilando en sede administrativa ante la administración porque el propósito fundamental en sede administrativa es que se resuelva conciliatoriamente y es evitar en todo caso, que esta empresa del estado tenga que venir a la sede jurisdiccional, pero una vez que se han agotado todas estas vías posibles de arreglo conciliatorio en sede administrativa y cuando menos se han enviado comunicaciones que no han sido sustanciadas de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría, obviamente que hay un silencio en el sentido de que está negando que tenemos derecho a la prestación de este caso, de que nos den el helicóptero Bell marca 407.

.

II

Para decidir, se observa:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en esta oportunidad acerca de la cuestión opuesta por el abogado L.H.C.H., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), referida al reexamen de la admisión hecha por esta Instancia mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, por considerar que no se cumplió con el procedimiento previo exigido cuando se trate de demandas de contenido patrimonial interpuestas contra la República.

Al respecto, estima este Juzgado apropiado transcribir lo que dispuso en decisión de fecha 24 de marzo de 2011, cuando hubo de pronunciarse en relación con cuestiones de la misma entidad planteadas en una audiencia preliminar, y, en ese sentido se estableció:

“…II

PUNTO PREVIO

Antes del pronunciamiento respecto de los defectos de procedimiento y causales de inadmisibilidad alegados, estima este Juzgado pertinente dejar sentado que procederá a la revisión de las defensas opuestas con fundamento en la potestad que le otorga la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 57, en cuyo texto expresamente dispone:

‘Artículo 57: La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este caso, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta…’ (Resaltado de este Juzgado).

Lo anterior revela, en criterio de este Juzgado, que el Legislador pretendió que, cualquier asunto referido a “los defectos del procedimiento” sean resueltos en esta Instancia, esto es, in limine y ya no por el Juez del mérito, como fue su tramitación antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. Es por ello que, al interpretar el propósito de dicha disposición legal, este Juzgado debe conocer de las incidencias que surjan en esa audiencia preliminar, a fin de dar sentido y alcance a la misma desarrollando los principios que la sustentan, tales como, la celeridad e inmediación. Infiere además este Despacho que, el principio de la doble instancia, quedaría también salvaguardado en estos casos, cuando quien debe controlar esta audiencia no es el Juez del mérito, sino el sustanciador a quien le corresponde, conforme al diseño del procedimiento actual, dirigir dicho acto y resolver las consecuencias que de él se deriven. Así se declara”.

Con el anterior pronunciamiento este Despacho entró a revisar la solicitud de revocatoria del auto de admisión dictada en aquel juicio, interpretando extensivamente el sentido y alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, esto es, reexaminando todo lo que se proponga en la audiencia preliminar; sin embargo, en esta ocasión, al revisar los parámetros dentro de los cuales circunscribió tales potestades, advierte que los mismos se encuentran limitados, especialmente por un impedimento que no ha debido relegarse en aquel análisis; y que, ahora, con fundamento en el artículo 26 de la Carta Magna, atendiendo a principios que informan la potestad jurisdiccional, tales como, la transparencia y la responsabilidad, y que, en definitiva, permiten construir la ética jurisdiccional que debe ser el norte de todo Juez, pasa a ponderar en los siguientes términos:

En efecto, se observa que la cuestión propuesta pretende un reexamen de la causal de inadmisibilidad relativa al incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa). Ahora bien, en el momento de la admisión se hizo el estudio de las causales de inadmisibilidad en las cuales pudieron incurrir los demandantes, y al no detectar ninguna de ellas, se pronunció admitiendo la demanda. Ello constituye un obstáculo para que este Juzgado vuelva sobre sus pasos y se pronuncie nuevamente, pues perdió jurisdicción sobre el aspecto resuelto, el cual puede ciertamente ser reexaminado, sin embargo, ese reexamen correspondería a otra Instancia, en este caso, a la Sala, por la vía impugnatoria o cuando ésta lo juzgue pertinente. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2010-0501

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