Sentencia nº 02001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 1995-12.259

En fecha 29 de octubre de 1998, se publicó la sentencia signada con el N° 737, mediante la cual la Sala Político-Administrativa de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) “…Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 1998, por el cual el abogado en ejercicio C.V.S., (…) actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos (…), denuncia el cumplimiento defectuoso por el Contralor General de la República de la sentencia de esta Sala de fecha13 de mayo de 1998, se acuerda, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolver esta incidencia sobre la ejecución del fallo (…) presente los alegatos pertinentes en defensa de sus posiciones…”.

La anterior decisión fue dictada en virtud de la sentencia N° 299 de fecha 28 de mayo de 1998, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, incoada por el abogado C.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.866, actuando en nombre propio y a la vez, como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.A., NORGA MORAVIA POSSAMAY, M.D.N.D., H.H., L.A.R.L., M.E.M.C., J.M.C., T.R.M., D.M.O. DE ÁVILA, A.C.M., L.A.G.R., L.R.G.C., C.L.D.V., M.E.G.C., A.E.D.F. y L.G.D.E., con cédulas de identidad números 2.122.160, 1.993.233, 2.148.345, 2.077.371, 805.331, 633.878, 2.337.757, 877.950, 3.717.433, 2.931.305, 2.097.462, 940.780, 2.981.728, 2.290.273, 2.144.149 y 3.459.872, respectivamente, contra“…el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº CG-020 de fecha 1º de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.554 del 26 de septiembre de 1994, en su artículo 38 parte final y contra su acto de aplicación contenido en el Memorándum Nº CG-029 de fecha 7 de octubre de 1994, en su literal e), dichos actos administrativos fueron emanados del ciudadano EDUARDO ROCHE LANDER, en su carácter de Contralor General de la República…”.

En fecha 12 de noviembre de 1998, fue consignada por el Alguacil de la Sala la notificación realizada al Contralor General de la República, el día 11 del mismo mes y año.

El 19 de noviembre de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó el escrito de consideraciones.

En virtud de la reconstitución de la Sala efectuada en Sesión de fecha 3 de noviembre de 1998, tomó posesión de su cargo como integrante de esta Sala Político-Administrativa, el Magistrado Hermes Harting Rodríguez, por auto del 26 de noviembre de 1998, a quien se le reasignó la ponencia.

Mediante Oficio N° 1411-99 de fecha 26 de abril de 1999, el Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa planteó lo siguiente “…En fecha 31-1-96, el ciudadano C.V.S., en su propio nombre, interpuso ante este Tribunal de la Carrera Administrativa, querella en contra la Contraloría General de la República (Exp. 14867). (…) me permita solicitar de la Sala información sobre el estado en que se encuentra la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, a los efectos de no dictar una decisión contradictoria…”. (Sic).

Por escrito del día 14 de octubre de 1999, el accionante ciudadano C.V.S., ya identificado, solicitó pronunciamiento con respecto a la incidencia.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2000, y en virtud del cambio de estructura y denominación de este Alto Tribunal, se produjo la designación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., reconstituyéndose esta Sala Político-Administrativa, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

Posteriormente, por auto del 6 de febrero de 2001, se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000, ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado, Hadel Mostafá Paolini y Magistrada, Y.J.G.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por diligencia del 1° de febrero de 2001, la representación judicial de la Contraloría General de la República, manifestó “…Solicito muy respetuosamente en razón de los intereses fiscales aquí debatidos, se dicte la decisión que debe recaer en el presente caso…”.

Mediante escrito del 27 de septiembre de 2001, el accionante ciudadano C.V.S., ya identificado, solicitó que “…se requiera al Ciudadano Contralor General de la República, para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 299 de fecha 13 de mayo de 1998…”.

Por diligencias de fechas 8 de noviembre de 2001, 28 de noviembre de 2002, 21 de agosto de 2003 y 29 de enero de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala se pronunciara sobre la incidencia planteada.

Mediante auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por escrito del 7 de junio de 2005, la representación judicial de la Contraloría General de la República, manifestó que “…ratifi[ca] y actuali[za] el escrito consignado por ante esta la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de noviembre de 1998…”. (Sic). (Resaltado del texto).

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 1998, fue publicada la sentencia N° 299, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, incoada por el abogado C.V.S., anteriormente identificado, actuando en nombre propio y a la vez, como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.D.A., NORGA MORAVIA POSSAMAY, M.D.N.D., H.H., L.A.R.L., M.E.M.C., J.M.C., T.R.M., D.M.O. DE ÁVILA, A.C.M., L.A.G.R., L.R.G.C., C.L.D.V., M.E.G.C., A.E.D.F. y L.G.D.E., antes identificados; en consecuencia, se ordenó al Contralor General de la República, proceder en el plazo de diez (10) días hábiles a restablecer la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:

…declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de anulación contra el artículo 38, parte final, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-20 del 1° de agosto de 1994.

En consecuencia, se ordena al Contralor General de la República proceder en el plazo de diez días hábiles a restablecer la situación jurídica infringida de los accionantes, (…), a quienes debe reconocerse la depreciación que sus jubilaciones y pensiones sufrieron en los años 1993 y 1994 mediante la actualización de sus montos. Queda al Contralor, entonces determinar en qué porcentaje deben realizarse tales correcciones a los fines de que no se vean tales jubilados y pensionados perjudicados, sin que esto signifique que deban convertirse en unos privilegiados frente a los demás beneficiarios.

Advierte la Sala, por otra parte, que lo ordenado en este fallo es netamente cautelar y, por tanto, queda condicionado a la sentencia de fondo que se dicte; razón por la cual, en caso de concluir en el recurso de anulación, con los nuevos datos contenidos en el expediente, que la norma cuya inconstitucionalidad aquí se ha denunciado y presumido es en realidad apegada a la Constitución, surge al órgano contralor el derecho de repetir contra los accionantes por el monto que se les ha anticipado, así como sus respectivos intereses, para lo cual dicho fallo será título ejecutivo suficiente…

. (Resaltado de ésta decisión).

Mediante diligencia del 29 de julio de 1998, la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó original de la Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, dictada por el Contralor General de la República, “…a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de mayo de 1998, en la cual se dejó a criterio de este funcionario la determinación del porcentaje en que debían realizarse las correcciones de los montos de las jubilaciones y pensiones de los accionantes…”.

En la mencionada Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, dictada por el Contralor General de la República, se estableció lo siguiente:

…REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DESPACHO DEL CONTRALOR

Resolución N° 01-00-00-009

Caracas, 27 Jul 1998

Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de mayo de 1998, notificada a este Organismo Contralor el 29 de junio del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por los ciudadanos C.V.S., A.R. deA., Norga Moravia Possamay, M.D.N.D., H.H., L.A.R.L., M.E.M.C., J.M.C., T.R.M., D.M.O. de Ávila, A.C.M., L.A.G.R., L.R.G.C., C.L.D.V., M.E.G.C., A.E. deF. y L.G. deE., conjuntamente con recurso de anulación contra el artículo 38, parte in fine, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución CG-20 del 1° de Agosto de 1994.

Visto que conforme a la dispositiva del fallo (…), este Organismo debe reconocer la depreciación sufrida por las jubilaciones y pensiones de los accionantes a través de la actualización de sus montos; quedando a criterio de quien suscribe, según expresa el texto respectivo, ‘…determinar en qué porcentaje deben realizarse tales correcciones a los fines de que no se vean tales jubilados y pensionados perjudicados, sin que esto signifique que deban convertirse en unos privilegiados frente a los demás beneficiarios…’.

Este despacho, en ejecución de la referida sentencia y atendiendo la orden contenida en dicho fallo, de mantener la igualdad entre todos los jubilados y pensionados de la Contraloría General de la República, resuelve:

1) Reconocer la depreciación que las jubilaciones y pensiones de los accionantes sufrieron en los años 1993 y 1994, ajustándolas sobre la base del ciento cinco por ciento (105%) que representa el ajuste acordado por ese Organismo el 1° de septiembre de 1994, a los jubilados y pensionados hasta el 31 de diciembre de 1992; porcentaje que será aplicado a los montos que resulten de los cálculos que se ordenan a continuación y sobre la base de las consideraciones siguientes:

a) A la remuneración percibida como activos por cada uno de los accionantes al 31 de diciembre de 1992, se aplicará el porcentaje que corresponda conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio. Y sobre esta base, como se explica en el siguiente literal, se procederá a reconocer la depreciación sufrida por sus jubilaciones y pensiones.

b) Al monto de la jubilación o pensión recalculada en la forma expuesta en el literal a), se aplicará el ajuste del ciento cinco por ciento (105%) acordado el 1° de septiembre de 1994 para los jubilados y pensionados hasta el 31 de diciembre de 1992.

c) Ejemplo

En el supuesto hipotético de un funcionario jubilado el 1° de junio de 1993, que conforme a la antigüedad acumulada en el servicio público, le correspondió por concepto de jubilación el setenta por ciento (70%) de su remuneración mensual, los cálculos ordenados se realizarán como sigue:

c.1) Remuneración que percibía al 31-12-92 Bs. 100.000,oo

c.2) Aplicación del porcentaje de 70% correspondiente

a la jubilación

(100.000,oo x 0,7) Bs. 70.000,oo

c.3) Aplicación del ajuste del 105%

(70.000,oo x 1,05) Bs. 73.500,oo

c.4) Monto de la jubilación actualizada

(70.000,oo + 73.500,oo) Bs. 143.500,oo

d) el método descrito en los literales anteriores, acata la orden del Tribunal Supremo, manteniendo la igualdad, especialmente en referencia a aquellos que fueron jubilados y pensionados por la Contraloría en fecha anteriores al 31 de diciembre de 1992, pues de hacerse la corrección sobre la base de las remuneraciones posteriores a la fecha señalada, los accionistas verían aumentadas sus jubilaciones en forma desproporcionada sobre el resto de esos jubilados y pensionados.

2) Recalcular los aumentos lineales otorgados el 1° de mayo de 1996 y el 1° de enero de 1997, establecido en sesenta por ciento (60%) y treinta y cinco por ciento (35%), respectivamente, de los cuales si fueron beneficiados los accionantes del amparo cautelar, tomando como referencia la actualización de sus pensiones y jubilaciones, en la forma expuesta en el número anterior.

3) Cancelar los ajustes correspondientes a ejercicios fiscales anteriores a 1998, con cargo a acreencias del Organismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Cúmplase,…

.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1998, el ciudadano C.V.S., ya identificado, actuando en nombre propio y a la vez, como apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, expuso lo siguiente:

…El monto inicial de nuestras jubilaciones y pensiones fue determinado en la Resoluciones en que se reconocieron de acuerdo con lo establecido en el Reglamento vigente para ese entonces, y tratar de recalcularlas a la baja (las remuneraciones al 31 de diciembre de 1992 era inferiores a las que se tuvieron en cuentas para determinar el monto de las jubilaciones y pensiones de los accionantes), a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida por la Contraloría, constituye una burda maniobra ilegal y arbitraria que no solamente desconoce nuestros derechos adquiridos sino que nuevamente se nos discriminan pues a todos los jubilados de la Contraloría se les calculó el monto de sus jubilaciones en base a las remuneraciones que tenían en el momento de ser reconocida y no al que tenían seis meses o un año antes.

En relación con el reconocimiento de la DEPRECIACIÓN de las pensiones y jubilaciones, que la sentencia ordena reconocer y pagar, existe, por parte de la Contraloría, una lamentable e inexplicable confusión entre lo que es el AJUSTE de las pensiones y jubilaciones y lo que es SU DEPRECIACIÓN, por no haberse hecho ese ajuste en su oportunidad legal (…).

(…) queremos afirmar que NO ES CIERTO QUE EL AJUSTE DEL 105% A LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS EN 1993 Y 1994 DE ACUERDO CON LOS MONTOS DETERMINADOS EN LAS RESPECTIVAS RESOLUCIONES, aumentarían sus pensiones y jubilaciones en forma desproporcionada sobre el resto de los demás jubilados y pensionados. Esto no pasa de ser una afirmación gratuita, pues los pensionados y jubilados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 lo mismo que los jubilados con posterioridad a 1995, fueron en base a los mismos presupuestos legales con que fuimos jubilados los accionantes, es decir, en base a las remuneraciones que tenían en el momento de serles reconocidas su pensión. Por lo demás no debe olvidarse, que a quienes fueron jubilados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, les fueron ajustados los montos de sus jubilaciones y pensiones en 1993 y 1994 también se les hizo el ajuste del 105%.

Para desmentir la afirmación anterior quiero recordar que quien suscribe, (…). A dicho colega, que fue jubilado con Bs. 35.000 le fue ajustada su pensión a Bs. 75.850,oo y yo, tuve que resignarme a los Bs. 57.000 que fue el monto de mi jubilación. Entonces, en donde está la forma desproporcionada en que se verían aumentadas las pensiones y jubilaciones de los accionantes. Tal vez el Contralor se esté refiriendo a algunos jubilados y pensionados en especial, pero en ningún caso podría ser a uno de los accionantes.

Por las razones expuestas considero que el Contralor General de la República no ha cumplido con lo ordenado por esa Alta Corte y por tanto solicito que nuevamente se le requiera a darle cumplimiento a la sentencia…

. (Sic).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 1998, las abogadas M.M.V.M. y Coromoto Yépez Ceballos, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, expusieron lo siguiente:

Rechazaron que su representada haya cumplido defectuosamente el fallo de fecha 13 de mayo de 1998, publicado bajo el N° 299 y menos haber incurrido en “…una burda maniobra, ilegal y arbitraria…”, como sostienen los accionantes.

Manifestaron que la Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, emanada de la Contraloría General de la República, demuestra que se reconoció la depreciación que las jubilaciones y pensiones de los accionantes sufrieron durante los años 1993 y 1994, mediante la actualización de los montos.

Que se tomaron como base de cálculo los sueldos percibidos al 31 de diciembre de 1992.

Alegaron que al reconocer “…la depreciación de las jubilaciones y pensiones, se atendió de conformidad con el mandato de la “Corte”, manteniéndose el principio de igualdad, con la finalidad de evitar que los accionantes se convirtieran en privilegiados frente a los demás beneficiarios…”.

Indicaron que el mencionado reconocimiento de la depreciación debía operar de manera diferente para los jubilados y pensionados de los años 1992, 1993 y 1994, “…porque los jubilados de los últimos dos años, dependiendo de las fechas de sus jubilaciones o pensiones, recibieron los incrementos de sueldos que se otorgaron al personal activo…”.

Adujeron que el monto de las jubilaciones y pensiones de 1992, únicamente operaba a los efectos de calcular el ajuste ordenado por la “Corte”, ya que los incrementos obtenidos por los jubilados y pensionados en los años 1993 y 1994, cuando estaban activos, “…según el caso se conservaron y así lo reconocen los accionantes…”.

Que los accionantes de los años 1993 y 1994, “…vieron incrementadas sus asignaciones básicas como funcionarios activos, de manera que al pasar de esa situación jurídica a la de funcionarios jubilados o pensionados del organismo Contralor y obtener de forma inmediata un incremento de sus asignaciones (…), como lo pretenden, se harían acreedores de un doble o triple beneficio, según el caso, que los colocaría en una situación claramente ventajosa y desigual, respecto de los jubilados y pensionados al 31-12-92…”.

Indicaron que la pretensión de los accionantes, estriba en que se les otorgue un doble ajuste, carece de toda lógica por cuanto el amparo ejercido fue declarado procedente contra la aplicación del artículo 38 “parte final” del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, “…norma que establece una exclusión sólo en materia de ajuste, de tal manera que ni la Corte hizo alusión, además del ajuste, a algún otro pago como medio resarcitorio, como lo pretenden los accionantes, ni extendió su fallo más allá de lo solicitado...”.

Arguyeron que en el mencionado fallo, se ordenó reconocer la depreciación que las jubilaciones y pensiones de los accionantes sufrieron en los años 1993 y 1994 y no en años posteriores, mediante el correspondiente ajuste.

En este orden de ideas, manifestaron que “…carece de lógica y se pretenda sostener, que la depreciación deba ser pagada como una indemnización adicional al ajuste, calculada hasta el presente, por no haberse pagado el ajuste en su oportunidad…”, como es lo pretendido por los accionantes.

Alegaron que los jubilados y pensionados en su solicitud, manifiestan “…un claro interés de transformar el amparo cautelar ejercido en una acción de amparo autónoma, con carácter definitivo sobre lo alegado…”.

Denunciaron que los actores “…cada día suman nuevas pretensiones extendiendo el objeto de la medida provisional, que se encuentra sujeta a la decisión que recaiga en el recurso de nulidad…”.

Manifestaron que se desnaturalizaría la finalidad del amparo cautelar si a los accionantes se le concedieran las peticiones antes de comenzar el proceso del recurso de nulidad, previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que se estaría logrando la satisfacción definitiva de sus pretensiones y dejando -a su decir- sin sentido para ellos la continuación de un procedimiento que ya carecería de interés, por haber obtenido “…con la medida cautelar lo que debió ser el fin perseguido con el recurso de nulidad, quedando éste carente de sentido…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De manera preeliminar observa la Sala, que en el presente caso se ejerció un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, tramitado de conformidad con los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1998, fue publicada la sentencia N° 299, que declaró procedente la acción de amparo constitucional, sin embargo no ha sido admitido el recurso principal, por lo que le corresponde a la Sala, en esta oportunidad, decidir la incidencia que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se produjo en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de septiembre de 1998, por el ciudadano C.V.S., ya identificado, actuando en nombre propio y a la vez, como apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados.

Alegan los accionantes que “…El monto inicial de nuestras jubilaciones y pensiones fue determinado en la Resolución (…) a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida por la Contraloría (…) que no solamente desconoce nuestros derechos adquiridos sino que nuevamente se nos discrimina pues a todos los jubilados de la Contraloría se les calculó el monto de sus jubilaciones en base a las remuneraciones que tenían en el momento de ser reconocida y no al que tenían seis meses o un año antes (…) NO ES CIERTO QUE EL AJUSTE DEL 105% A LOS PENSIONADOS Y JUBILADOS EN 1993 Y 1994 DE ACUERDO CON LOS MONTOS DETERMINADOS EN LAS RESPECTIVAS RESOLUCIONES, aumentarían sus pensiones y jubilaciones en forma desproporcionada sobre el resto de los demás jubilados y pensionados…”.

Igualmente, denuncian que el Contralor General de la República, no cumplió con lo ordenado por “esa Alta Corte y por tanto solicitó que nuevamente se le requiera darle cumplimiento” a la decisión N° 299 de fecha 28 de mayo de 1998.

En tal sentido, concretamente los accionantes señalaron que la Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, dictada por el entonces Contralor General de la República, de conformidad con la sentencia N° 299, publicada en fecha 13 de mayo de 1998, no cumplió con lo establecido en la misma, ya que no se les calcularon los ajustes derivados de la depreciación sufrida.

Explanados los alegatos de la parte accionante, debe la Sala precisar en primer lugar, que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia N° 1982 de fecha 17 de diciembre de 2003, SPA).

En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, si el juez al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno, la cautela otorgada, atendiendo precisamente, a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de medidas.

En orden a lo anterior, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente, que la decisión que recaiga sobre el fondo de la nulidad planteada deba ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal, a fin de asegurar las resultas del juicio principal.

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se observa que la medida cautelar acordada, estaba dirigida a que los accionantes, jubilados y pensionados de la Contraloría General de la República, se les reconociera la depreciación que sus jubilaciones y pensiones sufrieron en los años 1993 y 1994, mediante la actualización de sus montos, quedándole al Contralor General de la República, determinar en qué porcentaje deberían realizarse tales correcciones.

Ahora bien, al establecer esta Sala que era el Contralor General de la República quien debía determinar cual era el porcentaje que debía tomarse en cuenta para la actualización de los montos de las pensiones y jubilaciones de los accionantes y de conformidad con la Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, se produjo un ajuste único equivalente al ciento cinco por ciento (105%). Visto lo anterior y por cuanto fue realizado en esta etapa cautelar, el ajuste solicitado, considera esta Sala que mal podrían los accionantes, por esta vía -se insiste por cautelar- pretender objetar dicho porcentaje.

Por lo tanto, al invocar éstos que la Contraloría General de la República, mediante la mencionada Resolución N° 01-00-00-009 de fecha 27 de julio de 1998, no cumplió con lo ordenado en la sentencia cautelar, pretendiendo que la Sala se pronuncie por vía incidental, acerca de la supuesta depreciación de los ajustes acordados para las jubilaciones y pensiones de los años 1993 y 1994, se desnaturalizaría el carácter accesorio del amparo, ya que en el presente caso, en virtud de su naturaleza cautelar, como se ha indicado, éste tiene efectos temporales, provisorios.

Adicionalmente se debe indicar, que a través de este mecanismo judicial tampoco se pueden crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes como pretende el accionante en el presente caso.

En este sentido, la Sala en sentencia publicada bajo el N° 01332 de fecha 27 de julio de 2007, caso: Inversiones Villa Mar, C.A. contra el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, precisó lo siguiente:

…En principio se debe sostener que si bien los efectos del amparo son restablecedores, ya que la pretensión se encuentra centrada en retrotraer la situación jurídica infringida al momento anterior a la violación constitucional y que dichos efectos se preservan aún en los casos de amparos interpuestos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante, por tener éste naturaleza cautelar, la decisión que resuelva dichos amparos produce cosa juzgada formal y en consecuencia, sólo pudiesen acordarse en aquellos supuestos en los cuales con su otorgamiento no se crea una situación nueva e irreversible, pues sus efectos son meramente restablecedores y no constitutivos, siendo entonces necesario para su procedencia que no exista posibilidad de que a través de ella se creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas preexistentes.

En este orden de ideas, nada impide al juez constitucional proveer cautelarmente, restableciendo la situación jurídica lesionada, cuando éste constate en esta etapa del proceso , que hubo una lesión flagrante a un derecho o a una garantía constitucional, sin embargo, tal pronunciamiento previo no implicaría que se ha decidido la cuestión de fondo planteada, en virtud de que la sentencia que se pronuncie en relación al recurso principal podrá resolver en forma distinta a lo acordado provisionalmente por vía cautelar. No obstante, si le estaría vedado al juez otorgar dichas medidas cuando la situación que se crea es irreversible…

.

En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la pretensión de los accionantes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de los accionantes referida a la solicitud de “…AJUSTE de las pensiones y jubilaciones y (…) su DEPRECIACIÓN…”, en la articulación abierta en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02001.

La Secretaria,

S.Y.G.

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