Sentencia nº 01601 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1279

Mediante oficio Nº 1673 del 3 de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil de este M.T., remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por partición de comunidad incoaran los ciudadanos y ciudadanas T.R.A., sin identificación, E.T. TORRES RAMOS e I.H.D.T., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.513.018 y 5.313.059, respectivamente, M.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.339.796, LUTFI LAMEH y D.B.D.L., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.782.215 y 3.305.823, respectivamente, M.D.P., sin identificación, GUISEPPA M.D.M. y R.M.P., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.972.100 y 8.497.785, respectivamente, E.P. C. y E.Á., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.440.967 y 6.563.744, respectivamente, C.R.A.Q.S. y F.M.D.Q., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.270.864 y 4.494.394, respectivamente, L.E. BRICEÑO GUTIÉRREZ y M.O.D.B., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.995.751 y 5.419.531, respectivamente, R.C. y G.D.C., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 807.669 y 1.712.772, respectivamente, A.E.C. y MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 786.333 y 4.215.682, respectivamente, N.A. y J.D.A., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.509.109 y 3.229.126, respectivamente, R.B. y R.E. IRADY DE BLANCO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 630.575 y 3.242.181, respectivamente, A.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 990.612, L.V.L. y VIRGINIA LOERO DE VIELMA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.037.764 y 3.665.946, respectivamente, C.T. y MIERLETH C.D.T., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.339.624 y 4.217.310, respectivamente, J.A.G.D. y MARÍA CAMPOS DE GONZÁLEZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.094.507 y 4.277.625, respectivamente, R.L. y G.D.L., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 901.522 y 1.716.438, respectivamente, I.Ú.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.956.574, NADER MUHAMAD TINEO y C.C. CASSELLA F.D.M., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.411.679 y 6.558.712, respectivamente, J.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.983.915, M.P. y M.D.P.S. DE PABÓN, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.076.738 y 3.727.008, respectivamente, M.G. y ELIZABETTHA T.D.G., cónyuges, sin identificación, W.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.620, y ENRIQUE AGÜERO y P.T. DE AGÜERO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.972.697 y 6.560.332, respectivamente, R.L. y NILOA VARGAS DE LUCES, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.558.716 y 5.535.307, respectivamente, S.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.232.786, J.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.689.294, F.D.J. DEL VALLE FRONTADO ORTÍZ y A.G.D.F., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.423.490 y 4.089.488, respectivamente, W.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.937.073, B.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 928.321, A.A. y B.B.D.A., cónyuges, sin identificación, M.N. y C.M.P.D.N., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.241.209 y 3.280.813, respectivamente, FULBIO PARODI ARIAS e I.V.N.D.P., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 574.477 y 4.266.243, respectivamente, C.P.V. y C.D.P., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.510.776 y 811.900, respectivamente, M.A.C.C. y R.D.C., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.131 y 6.221.225, respectivamente, L.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.889, E.S. y Y.I.C.D.S., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.810.858 y 4.115.914, respectivamente, P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.520.179, J.M.A.G. y M.K.D.A., cónyuges, G.F.B. y O.M.R.D.F., cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.417.347 y 11.419.230, respectivamente, M.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 80.789.169, y las sociedades mercantiles COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Tomo A-5, ANINVERSIÓN, S.A., sin identificación y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MISANA CERÁMICA, S.A., sin identificación y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CARONÍ ORIENTAL, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de septiembre de 1976, bajo el Nº 76, Tomo A-11; contra las sociedades mercantiles CONEDIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1985, anotada bajo el Nº 60, Tomo 43-A Pro., y COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1967, bajo el Nº 93, folios 435 al 450 del Tomo A.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2003 por la mencionada Sala, mediante la cual declaró competente a esta Sala para conocer y decidir la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis.

El 8 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrado Y.J.G. a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso.

Mediante sentencia N° 00259 del 23 de marzo de 2004, la Sala se declaró competente para conocer la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión.

El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 29 de abril de 2004, el referido Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…solicitándole la remisión del expediente original relacionado con este juicio”, librando a tal efecto el oficio Nº 0784 de fecha 11 de mayo de 2004.

Por diligencia del 1° de julio de 2004, el Alguacil consignó el recibo de notificación dirigido al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala para decidir sobre la perención de la instancia, en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el 1° de julio de 2004.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y el 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrada Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrerro a los fines de pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-041, de fecha 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa ordenó oficiar, nuevamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar la remisión del expediente original relacionado con el presente caso, y a tal efecto se libró el 27 del mismo mes y año, el oficio N° 10669.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Alguacil de esta Sala consignó “…en un (I) folio útil copia del folio N° 334 del libro de correspondencia de esta Sala como constancia de haber remitido el Oficio N° 10669, de fecha 27-10-05…”. (Folio 131 de este expediente).

El 26 de julio de 2006, el Magistrado E.G.R., se inhibió de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 9, del artículo 82, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, se declaró procedente la inhibición planteada por el Magistrado E.G.R., y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se libró oficio a fin de convocar a la Primera Conjueza de la Sala Político-Administrativa ciudadana M.L.A.L., para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo de la demanda por partición de comunidad interpuesta, quien manifestó su aceptación mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2006.

El 7 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I.Z. y Hadel Mostafá Paolini; Conjueza: M.L.A.L.. Se designó ponente a la Conjueza antes mencionada.

Mediante auto para mejor proveer dictado el 11 de julio de 2007, la Sala Político-Administrativa Accidental expresó lo siguiente:

Ahora bien, como quiera que esta Sala Político-Administrativa ha podido constatar, de la revisión de las actas procesales, que hasta la presente fecha el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha remitido el expediente original solicitado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, por Oficio Nº 10669, del 27 de octubre de 2005, citado supra, estima necesario, ratificar nuevamente dicho Oficio y, en consecuencia, acuerda oficiar al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remita a esta Sala la información requerida, con la advertencia de que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley que rige las funciones de este M.T.….

.

En fecha 26 de julio de 2007, se libró el oficio Nº 4216 al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo la remisión del expediente original relacionado con el presente caso.

Mediante oficio Nº 2007-18498, la abogada L.S.P., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio acuse de recibo al oficio Nº 4216, dictado por esta Sala, señalando que el expediente solicitado no se encontraba en ese despacho, por las razones siguientes:

El expediente no se encuentra a las ordenes de este Juzgado, pues (…) informo que el mismo ingresó a este tribunal en fecha 14 de diciembre de 1993 asignándosele el Nro. 993428, de la nomenclatura de [ese] despacho, (…), admitiéndose en fecha 16 de diciembre de 1993, (…). Siendo que el día 20 de septiembre de 1994 la Jueza de este despacho, para la fecha, Dra. M.M., procede a inhibirse de la causa en cuestión, (…); remitiéndose el expediente, constante de una pieza de 350 folios, al tribunal distribuidor de turno; Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde es recibido el día 13 de octubre de 1994…

.

El 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida el 19 de julio de 2005 por el Juzgado de Sustanciación.

A tal efecto, se aprecia de las actas que conforman el expediente que desde 1° de julio de 2004 fecha en la cual el ciudadano H.B., Alguacil de éste M.T., dejó constancia de haber consignado copia del oficio Nº 784 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se verifica en autos alguna actuación de las partes tendente a dar continuación a la presente causa.

Ante este escenario, es oportuno destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener el curso de la causa -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- o ante la verificación de alguna de las situaciones establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

. (Resaltado de la Sala).

Así pues, visto que en el presente caso desde el 1° de julio de 2004 fecha en la cual el ciudadano H.B., Alguacil de éste M.T., dejó constancia de haber consignado copia del oficio Nº 784 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta 19 de julio de 2005, momento en el cual el Juzgado de Sustanciación verificó la paralización de la causa, las partes no han realizado actuación procesal alguna, resulta evidente que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año previsto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se impone declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por partición de comunidad interpuesta por los ciudadanos y ciudadanas T.R.A., E.T. TORRES RAMOS e I.H.D.T., M.G., LUTFI LAMEH y D.B.D.L., M.D.P., GUISEPPA M.D.M. y R.M.P., E.P. C. y E.Á., C.R.A.Q.S. y F.M.D.Q., L.E. BRICEÑO GUTIÉRREZ y M.O.D.B., R.C. y G.D.C., A.E.C. y MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, N.A. y J.D.A., R.B. y R.E. IRADY DE BLANCO, A.M.D.L., L.V.L. y VIRGINIA LOERO DE VIELMA, C.T. y MIERLETH C.D.T., J.A.G.D. y MARÍA CAMPOS DE GONZÁLEZ, R.L. y G.D.L., I.Ú.B.M., NADER MUHAMAD TINEO y C.C. CASSELLA F.D.M., J.A., M.P. y M.D.P.S. DE PABÓN, M.G. y ELIZABETTHA T.D.G., W.C. y ENRIQUE AGÜERO y P.T. DE AGÜERO, R.L. y NILOA VARGAS DE LUCES, S.M.T., J.A.G.T., F.D.J. DEL VALLE FRONTADO ORTÍZ y A.G.D.F., W.G., B.V.A., A.A. y B.B.D.A., M.N. y C.M.P.D.N., FULBIO PARODI ARIAS e I.V.N.D.P., C.P.V. y C.D.P., M.A.C.C. y R.D.C., L.Z., E.S. y Y.I.C.D.S., P.R.M., J.M.A.G. y M.K.D.A., G.F.B. y O.M.R.D.F., M.B.P., y las sociedades mercantiles COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., ANINVERSIÓN, S.A., MISANA CERÁMICA, S.A., y CARONÍ ORIENTAL, S.A., contra las sociedades mercantiles CONEDIL, C.A., BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DE ORIENTE (CAZTOR), todos ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

M.L.A.L.

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01601.

La Secretaria,

S.Y.G.

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