Sentencia nº 01077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. 1999-15923

Por sentencia N° 01226 del 30 de mayo de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer del juicio que le fuera declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la demanda incoada por el abogado J.I.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.Z., con cédula de identidad N° 12.138.957, quien procede en su propio nombre y en representación de su hijo M.J.R.R., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B, por la indemnización de los daños morales y materiales derivados del fallecimiento del ciudadano M.E.R.L., concubino y padre de los demandantes, respectivamente. Asimismo, repuso la causa al estado de admisión, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, previo el examen de los requisitos de ley, con excepción de la competencia ya aceptada en ese fallo.

Una vez recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 20 de junio de 2000, se admitió la acción ejercida y se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 25 de octubre de 2000, el abogado R.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fechas 23 y 28 de noviembre de 2000, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales una vez agregadas al expediente, fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 30 de enero de 2001.

Durante la fase de evacuación de pruebas, ambas partes comparecieron y solicitaron en diligencia del 14 de marzo de 2001, la suspensión del proceso hasta el 10 de abril de 2001, exclusive, lo cual fue acordado en fecha 15 de marzo del mismo año.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, los apoderados judiciales de las partes celebraron ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, contrato de transacción y consignaron recaudos relacionados con el mismo.

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó “…recibo firmado por el (…) apoderado Judicial (sic) de la Ciudadana L.M.R.Z., quien declara haber recibido los TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), por concepto de la Transacción celebrada en este juicio” y en consecuencia, solicitó “(…) a esa Sala Político Administrativa, se sirva dar por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.

El 9 de octubre de 2002, fueron agregadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la evacuación de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de decidir acerca de la perención, “…por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 9.10.02…”.

El 6 de julio de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, en virtud de la designación de nuevos Magistrados y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la solicitud de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Por decisión publicada el 3 de agosto de 2005, bajo el N° 05263, la Sala observó que a pesar de haberse remitido el expediente en virtud de una supuesta paralización de la causa, lo procedente era resolver sobre la transacción celebrada en fecha 24 de abril de 2001 y a tales fines ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Mediante diligencia del 1° de noviembre de 2005, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandada solicitó la homologación de la transacción suscrita por las partes con ocasión del presente juicio.

El 14 de junio de 2006, la Sala antes de emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Alguacil de la Sala consignó “…el recibo que me fue firmado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06-11-05, con motivo de la notificación que se le hizo a la referida institución”.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante decisión publicada el 31 de mayo de 2007, bajo el N° 00823, se homologó la transacción celebrada y en consecuencia se declaró extinguido el juicio en lo que respecta a la ciudadana L.M.R.Z.. No obstante, en lo que atañe al adolescente M.J.R.R., la Sala ordenó la continuación de la causa, toda vez que “…en el expediente no existe evidencia que la transacción haya sido suscrita con la autorización de un juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aunado a que tal como fue señalado no se menciona [en la aludida forma de autocomposición procesal] al adolescente involucrado en la controversia…”.

Mediante diligencias del 13 de julio, 1° de agosto y 13 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la empresa demandada, al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a la ciudadana L.M.R.Z., respectivamente.

Por auto del 6 de diciembre de 2007, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 15 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación de la causa en fecha 22 de enero de 2008, el acto de informes se fijó para el décimo día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente para el 6 de marzo de 2008.

Llegada la oportunidad de presentar los informes, esto es, el 6 de marzo de 2008, se anunció el acto, el cual fue declarado desierto.

El 30 de abril de 2008, terminó la relación en este juicio y se dijo Vistos.

Por sentencia N° 01243 del 8 de diciembre de 2010, se ordenó notificar al ciudadano M.J.R.R., para que manifestara “…en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho si mantiene interés en la continuación de la causa que por daños y perjuicios sigue contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)…”.

Cumplida la referida notificación en fecha 9 de mayo de 2011, la Secretaria dejó constancia el 7 de junio del año en curso, del vencimiento del lapso concedido a la parte actora en decisión del 8 de diciembre de 2010.

Por auto del 21 de julio de 2011, se dejó constancia que el 7 de diciembre de 2010, se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala Político-Administrativa, la Doctora Trina O.Z., quedando integrada del siguiente modo: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y la Magistrada Trina O.Z..

Para decidir, se observa.

I

PUNTO ÚNICO

Tal como se señaló en la parte narrativa de la presente decisión, corre inserto a los folios 307 al 308 de la primera pieza del expediente, contrato de transacción suscrito por la co-demandante L.M.R.Z. y la empresa demandada. Dicha transacción fue homologada por la Sala en Sentencia N° 00823 del 31 de mayo de 2007, declarándose en esa oportunidad extinguido el juicio respecto a la ciudadana L.M.R.Z. y ordenándose la continuación de la causa en lo que atañe al adolescente M.J.R.R., toda vez que “…en el expediente no existe evidencia que la transacción haya sido suscrita con la autorización de un juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Específicamente se advierte que los términos en que fue suscrita la referida forma de auto-composición procesal fueron los siguientes:

…Nosotros, J.I.E.M. Y R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.626.782 y 6.314.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.714 y 48.204, también respectivamente, actuando el primero en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.M.R.Z. y el segundo de los nombrados en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, quien en lo adelante y a los efectos de la presente Transacción denominaremos ELECENTRO, hemos convenido en celebrar la presente Transacción la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: El demandante alega, que en fecha diez (10) de Septiembre de 1996, el ciudadano M.E.R.L., suficientemente identificado en autos, realizaba trabajos de reparación de un poste propiedad de ELECENTRO, en el Sector Ojo de Agua, primer callejón, en la Urbanización ‘El Castaño’, Maracay, Estado Aragua, montado en un camión propiedad de ELECENTRO. Según la parte actora, por no encontrarse en perfectas condiciones el camión en el cual se efectuaba la labor, el mismo sufrió un vuelco que trajo como consecuencia la caída del ciudadano M.R., sufriendo traumatismo cráneo encefálico y estado de coma, que según alega la parte actora le ocasionó la muerte al antes citado ciudadano. ELECENTRO, rechaza categóricamente tales señalamientos y niega tanto los hechos narrados como el derecho invocado para sustentar la pretendida acción, e incluso impugna el monto en el cual se estimó la demanda, así como la procedencia del lucro cesante.

SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de contribuir con el bienestar de la ciudadana L.M.R.Z., quien era concubina del fallecido y del menor M.J.R.R., quien era hijo de la víctima y considerando que en ese lamentable accidente falleció el ciudadano M.E.R.L., quien era trabajador de ELECENTRO, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido poner fin al presente juicio, mediante el pago único a la orden de la mencionada ciudadana, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), cantidad ésta que será pagada en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la firma de la presente Transacción, lapso éste durante el cual se suspenderá de común acuerdo el curso de la presente causa, la cual deberá reanudarse al vencimiento del mismo, sin necesidad de notificar a las partes.

TERCERA: La parte demandante, acepta la cantidad de dinero ofrecida por ELECENTRO, y declara no tener nada más que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, aceptando que la anterior suma de dinero incluye todo la reclamación solicitada y demandada en el libelo de demanda, es decir Daño Moral y emergente, Lucro Cesante, los costos y costas del juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados. En consecuencia, con la firma de la presente Transacción la parte actora, otorga a ELECENTRO, el más amplio y cabal finiquito y declarando no tener nada más que reclamar a ELECENTRO, por este ni por ningún otro concepto.

CUARTA: Ambas partes, firmarán la presente Transacción en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, a la cual solicitan se sirva impartirle la correspondiente homologación.

QUINTA: Se firmaran dos documentos de un mismo tenor y a un solo efecto, los cuales serán uno para ser agregado al expediente de su correspondencia el cual es el N° 15.923, de la nomenclatura del archivo de la Sala Político Administrativa y el otro el cual será suscrito por ambas partes y sellado por esa Sala para que el representante de ELECENTRO, gestione los recursos comprometidos en esta Transacción por ante la Empresa…

(sic)

Ahora bien, observa la Sala que desde la oportunidad en que fue homologada la aludida transacción, esto es, el 31 de mayo de 2007, así como posteriormente a que se dijo “Vistos”, específicamente el 30 de abril de 2008, hasta la presente fecha, los sujetos procesales intervinientes no han realizado ningún otro acto de impulso procesal.

Asimismo, se aprecia que el ciudadano M.J.R.R., adquirió la mayoría de edad el 16 de septiembre de 2010, según se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 181 de la primera pieza del expediente.

Por lo tanto, con base en tales circunstancias, se estima pertinente la cita del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0416 del 28 de abril de 2009, recaída en el caso: C.V. y otros, con ocasión del cual se dispuso lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01139 y 01144 del 5 de agosto de 2009, Casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. contra Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el SENIAT, respectivamente).

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala en diferentes oportunidades, entre las que destaca la decisión N° 01518 del 21 de noviembre de 2009, en la que una vez observada la paralización de la causa, en las condiciones antes descritas, se procedió, sin más trámites, a declarar la aludida pérdida de interés.

Sin embargo, en el presente caso se estimó prudente proceder previamente a la notificación del co-demandante M.J.R.R., lo cual se hizo en fecha 9 de mayo de 2011, para que manifestara “…en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho si mantiene interés en la continuación de la causa…”.

No obstante, tal notificación se cumplió, transcurriendo íntegramente el referido lapso, el cual feneció el 7 de junio de 2011, sin que el co-demandante o su apoderado judicial hayan comparecido a manifestar su interés en continuar la presente causa. De ahí que, con base en las citadas circunstancias debe declararse extinguida la acción por pérdida de interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda intentada por la ciudadana L.M.R.Z. en representación de su hijo M.J.R.R. contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01077, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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