Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nro. 2006-1481

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de octubre de 2006, el abogado B.A.C.M. y la abogada E.T.Z.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.723 y 29.800 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de M.C.L.D.D., C.A.D.L., M.S.D.L., J.L.D.L., R.E.D.L., L.E.D.L., M.D.C.D.L., E.J.D.L. y J.R.D.L., cédulas de identidad Nros. 1.480.880, 5.304.969, 6.820.270, 6.931.157, 10.470.483, 10.470.482 11.025.063, 7.682.611 y 5.304.970 respectivamente, quienes a su vez afirmaron actuar en su condición de únicos y universales herederos del causante J.R.D.C., demandaron por reivindicación y nulidad de contrato, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la empresa mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35 del Tomo 148-A.

El 5 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 1° de noviembre de 2006, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas.

En fecha 11 de enero de 2007, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la República y manifestó la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que se ordene el emplazamiento de esta última a través de carteles, con base en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado según se evidencia de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma oportunidad.

El 12 de abril de 2007, el representante judicial de la República, suscribió diligencia en la que solicitó:“(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la citación de la ciudadana Procuradora General en virtud de que han transcurrido más de los sesenta (60) días establecidos en la norma mencionada y hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de la sociedad mercantil codemandada (...)”; lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, según se evidencia de la decisión que a tal efecto fue dictada el 25 del mismo mes y año.

A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la República y posteriormente, el 14 de junio de ese año, informó de la imposibilidad de citar personalmente a la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN).

El 19 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se cite por medio de carteles a la sociedad mercantil codemandada, lo cual fue acordado en esa misma fecha por el Juzgado de Sustanciación.

Cumplidas íntegramente las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), el Juzgado de Sustanciación, según auto dictado el 1° de abril de 2008 y conforme al requerimiento en tal sentido formulado por la parte actora, designó a la abogada Norka Zambrano (sin identificación en el expediente), como defensora judicial, quien fue debidamente notificada por el Alguacil, como se evidencia de la diligencia que suscribiera este último el 8 de mayo de 2008.

El 13 de mayo de 2008, los abogados Auslar L.V. y J.M.V.B., INPREABOGADO Nros. 10.555 y 105.758 respectivamente, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) y en tal carácter se dieron por citados.

A través de escritos consignados el 18 de junio y el 1° de julio de 2008, los apoderados judiciales de la empresa mercantil demandada y de la República, respectivamente, dieron contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2000, la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho correspondientes a la oportunidad para contestar la acción propuesta, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación según auto dictado ese mismo día.

En fechas 31 de julio, 5 y 6 de agosto de 2008, se dejó constancia que la parte actora, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) y de la República, respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas.

El 13 de agosto de 2008, los representantes judiciales de la empresa mercantil demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e impugnaron y tacharon de falsedad los documentos consignados por esta última en esa oportunidad. Luego, el 23 de septiembre del mismo año, consignaron escrito a través del cual formalizaron la tacha propuesta.

A través de escrito consignado el 1° de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron la procedencia de la impugnación y tacha de falsedad propuesta por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN). Posteriormente, el 2 del mismo mes y año, insistieron en hacer valer los documentos que fueron tachados.

En fecha 7 de octubre de 2008, los representantes judiciales de la empresa mercantil demandada consignaron escrito a través del cual efectuaron consideraciones adicionales respecto a las pruebas promovidas por la actora.

Mediante decisión dictada el 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), en relación a los informes que promoviera la demandante en el capítulo “IX” de su escrito de pruebas. Igualmente y en relación a los medios probatorios promovidos por la mencionada empresa mercantil, específicamente lo señalado en los capítulos segundo y tercero, declaró no tener “materia sobre la cual decidir” por tratarse de alegatos que corresponde resolver en la sentencia definitiva. Asimismo, fuera de los señalados aspectos, admitió todos y cada unos de los medios probatorios promovidos.

Por auto separado dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación atendiendo a la formalización de la tacha de falsedad propuesta por los apoderados judiciales de la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), acordó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se libraron los Oficios Nros. 1086, 1087, 1088 y 1089 a nombre del Registro Subalterno del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del referido estado; el Director de Catastro de la Alcaldía del mencionado municipio y al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, todos con ocasión de las pruebas promovidas por las partes.

A través de diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), solicitó la prórroga del lapso de pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, según auto dictado el 19 del mismo mes y año. Igualmente se ordenó librar nueva comisión al tribunal de municipio referido en el párrafo anterior, la cual se remitió mediante Oficio Nro. 1288 de fecha 26 de noviembre de 2008.

Mediante Oficio Nro. 91-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió las resultas de la comisión librada a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN).

El 30 de septiembre de 2010, se dio por concluida la sustanciación y se acordó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 6 de octubre de 2010, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes por escrito.

Por auto dictado el 15 de diciembre de 2010, con ocasión de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que quedó integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y T.O.Z.. En esa misma fecha (15 de diciembre de 2010), los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) y de los demandantes, consignaron sus escritos de informes.

Mediante auto dictado el 11 de enero de 2011, se dijo “Vistos”.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de los demandantes alegaron ser los propietarios de una extensión de terreno situada en la “Avenida 2, El Milagro en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo” que perteneció al causante de estos en virtud de adjudicación por remate judicial, celebrado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.

Afirmaron que la “zona” aledaña al referido inmueble, fue decretada como “especialmente afectada para la construcción del denominado ‘PASEO DEL LAGO’(...)”, conforme se desprende del Decreto Nro. 1.267 de fecha 11 de noviembre de 1975 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 31.019 de fecha 9 de junio de 1976.

Igualmente sostuvieron:

(...) Con posterioridad y en fecha 26.05.1977, mediante Decreto N° 2.170 aparecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.246 del 31.05.1977, se declaró especialmente afectada por la realización del programa del Desarrollo Urbanístico, construcción de viviendas y servicios, una extensión de terreno ubicada precisamente dentro de las poligonales trazadas paralelamente a cada lado del eje de la Avenida 2, antes Avenida El Milagro (...) De igual manera, el 21.02.1978 y mediante Decreto N° 2593, aparecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.499, de fecha 01.06.1978, se procedió a desafectar una serie de lotes de terreno, delimitados por las poligonales que allí se hacen referencia. Esta referencia de los Decretos (...) la hemos formulado (...) a los efectos de ilustrar (...) sobre la situación jurídica de las extensiones de terreno próximas al inmueble de nuestros representados y por supuesto a la situación jurídica en la cual se encuentra el inmueble mismo (...)

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Por otra parte y respecto a los señalados Decretos indicaron que de ellos “emerge la circunstancia jurídica indiscutible de que la extensión de terreno propiedad de nuestros representados, no está afectada, ni limitada en modo alguno”.

Continúan su exposición señalando que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribió con la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), un contrato con ocasión del cual a esta última le correspondía ejecutar distintas obras, entre las que menciona “UN (1) muelle de concreto sobre pilotes con una longitud de CIENTO VEINTICINCO METROS (125 Mts) con dos (2) espigones (...)” y que no obstante que el terreno de su propiedad no estaba afectado o limitado por “decreto alguno, se le había incluido en importante porción dentro del proyecto que allí pensaba desarrollar PEQUIVEN (...)”, lo cual motivó que el ciudadano J.D.C. (causante de los actores), remitiera al referido Ministerio una comunicación en la que entre otras consideraciones señaló:

(...) Si se realiza un análisis de los linderos que corresponden a la extensión de terreno de mi propiedad (...) podrá determinarse que el lindero Este, lo constituye terreno proveniente de sedimentación aluvional y (...) colinda con el Lago de Maracaibo (...) Si como efectivamente ‘PEQUIVEN’ realiza los trabajos que se pretende (...) esto determina dos (2) situaciones a saber: a) Deberá establecerse una servidumbre de paso a mí favor, para que el resto de la parcela tenga comunicación por el lindero Este (...) b) De no ser posible por razones y consideraciones prácticas y legales, el establecimiento de esta servidumbre (...) corresponde la expropiación de la franja del terreno de mi propiedad (...)

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En el mismo orden de lo anteriormente señalado, manifestaron que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio Nro. 05-42.00100 de fecha 28 de febrero de 1990, rechazó el requerimiento planteado, por considerar que la extensión de terreno “proveniente de sedimentación aluvional” es propiedad de la Nación.

Asimismo expusieron que contra el señalado Oficio Nro. 05-42.00100, ejercieron recurso de reconsideración que fue declarado improcedente mediante Resolución Nro. RI-2-215 de fecha 31 de julio de 1990, cuya nulidad a su vez plantearon a través de un recurso contencioso administrativo que fue declarado con lugar por esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 532 de fecha 29 de octubre de 1992, en la que se indicó:

(...) En este caso, la Administración le ha dado el trámite y forma de un acto administrativo a lo que en verdad debió haber sido una respuesta a la petición formulada, sin que signifique que una solicitud de petición no pueda originar como respuesta de la Administración un acto administrativo. Pero en el presente asunto, el peticionante pretendía era una opinión oficial del Despacho, (...) la Administración ha debido concretarse a un acto de información (...) acerca de la invocada propiedad del particular sobre una extensión de terreno que pudiera quedar comprometida con la obra de la empresa Pequiven (...) La Administración ha debido emitir su parecer sin producir un acto administrativo, por cuanto la materia sometida a su consideración no se refiere a pronunciamientos autorizatorios o sancionatorios, ni a supuestos de ley que exijan actos administrativos que por la materia correspondiera al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. En efecto, de haber limitado la autoridad administrativa sólo a exponer su criterio en torno a la propiedad del inmueble, como respuesta a la petición del particular en el sentido de que el inmueble (...) no corresponde al particular que invoca la titularidad, sino a la República sin darle el carácter decisorio que tiene; habría excluido del control de esta Sala el susodicho acto (...) Observa la Sala que la autoridad administrativa actuó sin competencia para dictar el acto, entendiendo que actuaba en función administrativa y por esa convicción lo rodeó de las formalidades que atañen a éstos. Por carecer el funcionario que lo dictó de competencia no puede dotársele de fuerza jurídica para declarar, modificar o extinguir el aducido derecho de propiedad. Escapa en efecto, a la competencia del Ministro del Ambiente la posibilidad de afectar la esfera jurídico-subjetiva mediante la determinación del titular del derecho de propiedad (...)

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En otro orden de ideas manifestaron que el causante de sus representados remitió varias comunicaciones a la sociedad mercantil demandada, de las cuales se evidencia “una actitud de constante reclamo” y que no obstante ello “tanto el Ministerio del Ambiente (...) como PEQUIVEN continuaron ejecutando las obras a que se refiere el Convenio de Cooperación (...) relativas a la segunda etapa del llamado “PASEO DEL LAGO”, en relación a las que adujeron:

(...) Procedieron a efectuar obras de dragado en la ribera del lago de Maracaibo, adyacente al lindero ‘Este’ del terreno propiedad de J.R.D.C., hoy de nuestros representados y han ejecutado obras civiles en proporciones de terrenos de su propiedad, como consecuencia de todo ello, la efectiva Orilla del lago, se ha distanciado notablemente de su lugar original que bordeaba el lindero ‘Este’ de la parcela, hoy propiedad de nuestros representados, y más aún al modificar todo el medio físico mediante el citado dragado y las construcciones efectuadas, se le impidió el acceso al Lago de Maracaibo (...)

.(SIC).

Sostuvieron que el derecho de propiedad de sus representados se deriva de la adjudicación que a favor del ciudadano J.R.D.C. (causante) fue realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil según acta de remate y de lo establecido por la ley, en cuanto a la extensión de terreno “accedida”.

Alegaron igualmente que por causa de la actuación de la demandada el derecho de propiedad de sus representados se ha visto lesionado, al impedírseles “usar, gozar y disponer de [la] parcela de terreno de manera exclusiva sin más restricciones y obligaciones que las establecidas por la Ley”.

Continúan sus afirmaciones señalando que a favor de sus mandantes opera la presunción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil, según el cual la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie.

Finalmente sostuvieron haber cumplido satisfactoriamente con el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, exigido para este tipo de acciones y en el capítulo correspondiente al petitorio indicaron:

(...) venimos en esta oportunidad, ante su competente autoridad (...) a demandar en REIVINDICACIÓN como en efecto demandamos a (...) para que convenga en que el convenio de fecha 04.08.89 (...) es nulo, por cuanto menoscaba el Derecho de Propiedad de nuestros mandantes (...) en que la porción de terreno creada por ‘Aluvión’ y por los principios sobre accesión, es propiedad de nuestros mandantes (...) restituir la porción de aproximadamente DOS MIL SETENTA Y SIETER METROS CUADRADOS (...) a los fines de que nuestros representados, puedan ejercer efectiva y materialmente su propiedad en toda la extensión que le confiere su Derecho (...)

.(SIC).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Contestación presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), el 18 de junio de 2008.

Como “punto previo” a la contestación al mérito, alegaron la falta de cualidad de los actores respecto a la reivindicación pretendida, al no haber demostrado la condición de legítimos herederos del ciudadano J.R.D.C. y en consecuencia “no se pueden considerar titulares de los derechos que dicen haber heredado”. Asimismo sostuvieron que los demandantes carecen de cualidad en relación a la pretensión de nulidad del convenio suscrito por su representada con la República.

Por otra parte señalaron que la procedencia de la acción de reivindicación exige el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: “ a) Derecho de propiedad o dominio del actor (...)b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario (...)” y en el caso ninguno de ellos fue satisfecho –según expusieron- por los demandantes.

Así y respecto al primero de los señalados requisitos, discutieron la validez de la propiedad del inmueble adjudicado en remate (aducida por los demandantes), con base en las razones siguientes:

(...) todos los títulos que conforman la cadena documental del inmueble reclamado por los actores, -que para su validez forzosamente y necesariamente ha debido tener como fundamento una de las formas de transferencia legal señaladas en el derecho indiano y en las leyes de la República- carecen en términos absolutos de ese fundamento, es decir no fue adquirido ni por repartimientos proporcionales, otorgamientos de mercedes de tierras, otorgamientos de tierras por servicios prestados, por composición, o ventas adquisiciones por prescripción inmemoriales, recompensas por servicios militares, o inclusive, teniendo un título viciado, que hubieren reemplazado con un título supletorio (...)

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Adicionalmente y con relación a la propiedad invocada por los demandantes sostuvieron: “(...) no sólo no son propietarios del inmueble descrito en el título contentivo del remate al cual hemos hecho referencia anteriormente (...) sino que además (...) los dos mil setenta y siete metros (2077) cuadrados de tierras que pretenden reivindicar, supuestamente agregados por sedimentación aluvional, al inmueble originario, son igualmente propiedad de la República por ser en primer lugar baldías las tierras donde están presuntamente agregadas (...)”.

Por otra parte afirmaron, que al ser la República la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación tiene derecho a poseerlo sin discusión y respecto a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), ésta a su vez puede poseerlo con ocasión del contrato de comodato suscrito con aquella. Adicionalmente sostuvieron que:“(...) la posesión legítima está ampliamente fundamentada en la facultad legal que se le confirió al Ejecutivo Nacional de administración, control y vigilancia de los lagos (...)”.

En relación a la exigencia relativa a la “identidad de la cosa”, es decir que sea la “misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”, expusieron:

(...) el inmueble que intentan reivindicar los actores carece de la identidad que exige la ley, esto es, carece del señalamiento de los linderos, coordenadas signos o señales que lo harían conocer distintamente (...) En esta causa se ha demandado solo la reivindicación de parte del inmueble, más exactamente la cantidad de dos mil setenta y siete metros (2077 m2), de un inmueble que tiene según el documento de remate registrado (...) una superficie total de 5.600 metros, por lo cual son estos 2077 metros presuntamente incorporados por accesión que se están reivindicando, los que han debido identificarse con linderos o con coordenadas cartográficas o cualquier otro medio apropiado (...) Pequiven ejecuta y está ejecutando obras en una superficie dada en comodato de ciento veinte mil ochocientos veintisiete metros cuadrados (120.827 mts. 2) y habría que saber en qué parte de esta extensión están ubicados los 2077 mts, supuestamente propiedad de los actores. Forzosamente tenemos que preguntar: ¿dentro de estos 120.827 metros de superficie de tierras donde Pequiven S.A. y la República han ejecutado obras de utilidad pública, cuál es la ubicación exacta por el lindero este de los dos mil setenta y siete metros cuadrados que la contraparte intenta reivindicar? (...)

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En otro orden de ideas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada sostuvieron que de cualquier modo la acción planteada es improcedente por cuanto la extensión de terreno que se pretende reivindicar al ser del dominio público es “inalienable, imprescriptible y fuera de comercio”, conforme a lo previsto en los artículos 539 y 543 del Código Civil, respecto a los cuales sostuvieron: “(...) vemos entonces como casi ininterrumpidamente desde hace siglo y medio y con vigencia hasta la presente fecha en las leyes que rigen la materia, la franja de doscientos metros en los lagos que tienen comunicación con el mar son inalienables (...) dentro de esta categoría de bienes del dominio público, se encuentran a su vez las zonas costeras lacustres, ubicadas a 200 metros de los lagos y ríos navegables con salida al mar, y dentro de esta zona se encuentran según los actores el área de 2077 metros que intentan reivindicar en razón de que ellos mismos indican, que es por el lado Este, el Lago de Maracaibo que se incorporaron por ‘sedimentación aluvional’ (...) los 2077 metros que quieren reivindicar (...)”.

Otro de los argumentos de defensa esgrimidos por los apoderados de la sociedad mercantil demandada fue la prescripción de la acción de reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

(...) en uno de los presuntos títulos de propiedad del inmueble (...) se indica por primera vez que por el lado Este los dos mil setenta y siete metros son provenientes de sedimentación aluvional, conforme a esta mención que consta en un documento público, forzoso es concluir que los actores desde el año de 1959, conocían que al inmueble en cuestión se le habían incorporado 2077 metros cuadrados de tierras, por lo cual de conformidad con la ley debemos contar veinte años a partir de esta fecha 20 de marzo de 1959 que vencen el 20 de marzo de 1979 y en ese lapso debían haber intentado la acción y no lo hicieron, luego prescribió la misma (...)

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Igualmente alegaron la prescripción respecto a la pretensión de nulidad del convenio suscrito entre su representada y la República “por cuanto el término establecido por la ley para la prescripción de las obligaciones personales es de 10 años según lo establece el artículo 1977 del Código Civil.

En otro orden de ideas y con relación a la porción de terreno “creada por aluvión” y sobre la cual es pretendida la reivindicación, señalaron: “(...) por definición del artículo 561 (...) es necesaria (...) existencia de dos fundos y es impensable que el lago de Maracaibo lindero este de la presunta propiedad de los demandantes, puede considerarse un fundo. En segundo lugar (...) para la existencia del aluvión es necesario que los fundos en cuestión estén situados a orillas de un río o de un arroyo, y es impensable también que el Lago de Maracaibo lindero este de la presunta propiedad de los demandantes, sea considerado un río o un arroyo (...)”. Por otra parte y respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 562 del Código Civil que establece. “El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra pertenece al propietario de la ribera descubierta (...)”, afirmaron:

(...) los supuestos de hecho de este artículo, tampoco coinciden con la realidad de los hechos descrita por la contraparte. El artículo en cuestión sólo sería aplicable a los ríos nunca a un Lago y mucho menos a un lago del tamaño del Lago de Maracaibo. En efecto, la primera proposición fundamental que constituye la premisa inicial de este artículo, es que se refiere a tierras abandonadas por el agua corriente, es decir dentro de este contexto, el calificativo de corriente sólo puede ser atribuido a las aguas de un río (...) es lógico inferir que las tierras abandonadas (...) lo son por el retiro de un río de una de sus riberas (...)

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Adicionalmente, impugnaron y desconocieron todos los documentos que la parte actora acompañó al libelo e igualmente alegaron la nulidad absoluta del instrumento que hicieron valer los actores en sustento de la propiedad que tuvo por causa un remate judicial.

Finalmente rechazaron la cuantía en que fue estimada la demanda al considerarla exagerada.

Contestación presentada por los representantes judiciales de la República.

Como defensa previa al mérito del asunto alegaron la falta de cualidad de los actores al no ser los propietarios de la porción de terreno que pretenden reivindicar y en tal sentido expusieron: “(...) en virtud del carácter de baldíos de las tierras, podemos hablar sobre la titularidad de la República sobre el inmueble en cuestión, que no solo viene dada por su carácter de baldíos, sino por que en primer lugar es un bien nacional de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública (...) en segundo lugar, son bienes nacionales por ser baldíos (...)”.

En otro orden de ideas afirmaron que la República se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar por ser del dominio público, al encontrarse dentro de la franja de doscientos metros al pie del Lago de Maracaibo y en virtud de ello está sometida a la administración, vigilancia y control del Estado.

Adicionalmente señalaron: “(...) el inmueble objeto de este proceso, carece de la identidad que exige la Ley, en virtud de que no existe señalamiento alguno de linderos (...)”.

Por otra parte afirmaron:

“(...) la empresa PEQUIVEN S.A. se encuentra en posesión del inmueble en razón de un contrato de comodato (...) en el cual se cede el uso y disfrute de un lote de terreno ubicado en la segunda etapa del paseo del Lago en Maracaibo (...) para la construcción de obras de utilidad pública para la prestación de servicios públicos (...) Pequiven S.A ejecuta y está ejecutando obras de utilidad pública en la mencionada superficie dada en comodato (...)”.

Finalmente solicitaron que la demanda sea declara sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Junto con el libelo de la demanda, los apoderados judiciales de los actores consignaron un legajo de documentos que superan los ciento cincuenta (150) folios y en relación a los cuales señalaron:

(...) A los efectos de la mayor claridad de los anexos acompañados al presente libelo, advertimos respetuosamente a esta Honorable Sala Político-Administrativa que los mismos son los siguientes: 1) Legajo que contiene los siguientes documentos: 1-A) Título de Únicos y universales Herederos. 1-B) Poder Judicial. 2) Acta de Remate relativa al terreno protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (...) 3) Comunicación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables recibida el día 05.02.92, planteando la situación con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (...) 4) Respuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 28.02.90 (...) 5) Recurso de Reconsideración consignado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (...) 6) Oficio de fecha 07.08.90 participando a nuestros representados la Resolución N° RI2215 de fecha 31.07.90 (...) 7) Legajo contentivo de comunicaciones de fechas 06.02.90, 30.01.91, 05.02.91 y 19.05.92 dirigidas por (...) J.R.D.C. a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (...) 8) Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 31.019, 31.246 y 31.499 de fechas 09.07.76, 31.05.77 y 01.06.78 relativas a los Decretos de Expropiación para obras del Paseo del Lago (...) 9) Dictamen de la Procuraduría General de la República, relativo al criterio de ese Despacho, en relación a las áreas próximas (...) 10) Plano descriptivo de la propiedad de nuestros representados, que indica las porciones ocupadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y por Pequiven (...) 11) Sentencia N° 532 de fecha 29.10.92 dictada por la Sala Político Administrativa (...) 12) Comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (...) 13) Contrato de Cooperación PEQUIVEN MARNR (...) 14) Telegrama de fecha 19.05.92 [dirigido] a los miembros de la Junta Directiva de Pequiven (...) 15) Comunicación de la Procuraduría General de la República de fecha 31.09.2005 dirigida a BERNARDO A CUBILLAN participando la remisión de las actuaciones al Ministerio del Ambiente. 16) Contestación de Bernardo A Cubillan (...) 17) Telegrama dirigido a la Dora. JACQUILINE FARIAS , Ministro del Ambiente de fecha 21.01.2006 participando inicio de acción legal (...)

. (SIC).

Posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, el número de pruebas documentales promovidas, supera los doscientos (200) folios, discriminadas en veintinueve (29) capítulos del escrito que a tal fin fue consignado. Siendo así y tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos producidos, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00146 y 01533 de fechas 13 de febrero y 3 de diciembre de 2008).

Adicionalmente y con base en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil los representantes judiciales de la parte actora promovieron la prueba de informes a ser requeridos de la sociedad mercantil co-demandada e igualmente de distintos organismos. El Juzgado de Sustanciación, según se evidencia de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, solo admitió el mencionado medio probatorio respecto de “La Notaría Pública Tercera de Maracaibo (...)” y la “Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo”.

Por su parte, la representación judicial de la República hizo valer el mérito de las actas del expediente a favor de su mandante y promovió la prueba de informes a ser solicitados de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, para que remita “copia certificada del contrato registrado bajo el Nro. 22, Protocolo 1°, Tomo 9. Año 1993 (...)”. A su vez los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) promovieron inspección judicial a ser practicada en la porción de terreno cuya reivindicación es pretendida y copia certificada “del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia (...) donde se expresa muy claramente y por primera vez, que por el lindero Este del inmueble que se enajena, es decir por el Lago de Maracaibo, se habían presuntamente incorporado ‘por accesión’ (...) 2077 metros cuadrados (...)”.

IV

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

Conforme fue señalado anteriormente, mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), propusieron tacha de falsedad respecto de varios de los documentos que la parte actora consignó en la oportunidad de promover pruebas. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2008, formalizaron la tacha propuesta con base en los siguientes argumentos:

En nuestro escrito de oposición hemos impugnado desconocido y tachado los siguientes documentos públicos (...): 1) Copia certificada del Acta N° 45, folio 30 al vuelto del folio 39 del Libro de registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registrador Civil del Municipio L.I. de la Ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, relativo al matrimonio celebrado entre J.D.C. y M.C.L., el día 16-12-1960

. 2°) Copia certificada del Acta N° 266 de fecha 06-02-1962, asentada en Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registrador Civil del Municipio L.I. de la Ciudad del Valle de La Pascua, Estado Guárico y relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo C.A. (...) 3°) Copia certificada del Acta N° 843 de fecha 14-06-1963, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo J.R. (...) 4°) Copia certificada del Acta N° 1702 de fecha 27-10-1964, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo E.J. (...) 5) Copia certificada del Acta N° 370, de fecha 12-03-1965, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hija M.S. (...) 6) Copia certificada del Acta N° 1005, de fecha 09-08-1967, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo J.L. (...) 7) Copia certificada del Acta N° 1217, de fecha 12-07-1973, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo R.E. (...) 8) Copia certificada del Acta N° 1218, de fecha 12-07-1973, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hijo L.E. (...) 9) Copia certificada del Acta N° 1219, de fecha 12-07-1973, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos (...) relativo a la presentación por J.D.C.d. su hija M.D.C. (...)”. (SIC).

Adicionalmente expusieron:

(...) los documentos reseñados del uno al nueve y presentados como públicos por la contraparte, no se señalan las cédulas de identidad de los otorgantes o del funcionario público que lo autorizó, ni de los testigos del acto, tal vicio, hace nulo de nulidad absoluta tales documentos, sobre todo si se tiene en cuenta que la intención de la contraparte al presentarlos, es justamente acreditar que las personas allí indicadas si están en una relación familiar de esposo y esposa, por una parte y de padre y madre a hijos por otra. Es decir: acreditar la identidad, la cual en este momento y dentro de este juicio (...) está severamente cuestionada. Por eso los números de cédulas de identidad de los que se presentan como padres es imprescindible, para probar tal relación, tanto que ha sido opuesta una defensa de fondo relativa a esa presunta identidad (...) Recordemos que independientemente de otra consideración, desde un punto de vista legal, la cédula de identidad, es requisito esencial para la información sobre la identificación de las personas (...) Valga destacar desde ahora, que el señalamiento de la cédula de identidad para otorgar instrumentos ante funcionarios públicos, es indispensable según lo establece la Ley Orgánica de Identificación de fecha 4 de enero de 1973, en su artículo 12 (...) Así, todos estos nueve documentos los tachamos de falsos de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil, por cuanto es imposible saber la ausencia de identificación que es una información esencial que debe constar en el texto mismo del documento (...)

.(SIC).

Por otra parte, señalaron:

(...) En otro sentido indicamos, por lo que se refiere a la copia certificada del Acta N° 1217 de fecha 12-07-1973 (...) relativo a la presentación (...) de su hijo R.E. (...) marcada (...) con el número 7 al igual que la copia certificada del acta N° 1218 de fecha 12-07-1973 (...) relativo a la presentación (...) de su hijo L.E. (...) además de hacer mención de un número de folio es erróneo, pues no pueden existir dos partidas de nacimiento asentadas en un mismo folio (109) del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la jefatura Civil de la Parroquia Candelaria (...) y finalmente la copia certificada del Acta N° 1219 de fecha 12-07-1973, asentada en Libro de Registro Civil (...) relativo a la presentación (...) de su hija M.D.C. (...) en este documento presentan aparentemente a una niña de nombre M.d.C. y señalan su sexo como masculino, al indicar que es un hijo. Estos no son simples errores materiales, son violaciones graves en un documento público, y que pueden en otro sentido para el futuro tener consecuencias jurídicas graves para esa persona (...) Todos estos tres últimos documentos los impugnamos y tachamos al igual que los anteriores por cuanto, ninguno de los ciudadanos (ni el presentante, ni los testigos ni el funcionario) que participaron en estos actos se encuentran identificados con el número de cédula de identidad, por lo cual los tachamos de falsos conforme al artículo 1380 del Código Civil (...) En consecuencia, muy por el contrario de lo que dice la contraparte tales documentos en forma alguna prueban ‘fehacientemente’ las relaciones filiales y vínculos, que afirman en el libelo (...)

.(SIC).

Igualmente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), entre las razones esgrimidas en sustento de la formalización de la tacha de falsedad propuesta, afirmaron:

(...) sobre los seis primeros documentos expedidos por el Registro Civil del Municipio L.I.d.V.L.P. (...) fueron expedidos con manifiesta incompetencia constitucional y legal. En efecto, en primer lugar de conformidad con la Constitución de 1999, en su artículo 156 ordinal 32, el Registro Civil es materia de Ley no de Ordenanzas, y de conformidad con el artículo de la misma Constitución, el Poder Electoral es el único poder competente para (...) crear oficinas de Registro Civil, nunca el Poder Municipal, en este caso los documentos presentados como prueba de la filiación y del matrimonio fueron expedidos, emanados, por una Oficina de Registro Civil creada por el Poder Municipal, por un alcalde, concretamente creada por el alcalde del Municipio L.I. según Decreto 003-01 de fecha 17 de enero 2001 (...) En otro sentido impugnamos y tachamos dichos recaudos y pedimos la nulidad de los documentos presentados en especial de los emanados de la Oficia de Registro Público creada por la Alcaldía del Municipio L.I. por cuanto dichas copias certificadas fueron expedidas contrariando la Ley de Registro Público y Notariado, en el artículo 15 donde expresamente en su último aparte dice (...) ‘Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana (...) abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional’. En el primer documento (acta de matrimonio) presentado como prueba, la persona que expide la copia se presenta como Registrador Civil y al firmarlo señala que su profesión es Técnico Superior Universitario, es decir, no es abogado, por lo cual no cumple con los requisitos para ser Registrador según lo exige la ley y por tal vicio dicha copia certificada es nula (...)

. (SIC).

Asimismo, en el referido escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta se lee:

(...) la expedición de la copia relativa al matrimonio de fecha primero (01) de julio del dos mil ocho, aparece suscrita por una persona que dice ser A.Á.S., Registrador Civil (aparentemente titular) sin embargo en los otros cinco siguientes documentos presentados como prueba de filiación, concretamente los documentos que van del dos al seis relativos a las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.A., J.R., E.J., M.S., J.L., fueron expedidas en fecha tres de julio del dos mil ocho por el mismo ciudadano Andrés A Suárez Técnico Superior que funge de abogado Registrador Civil pero ahora suscribe las cinco copias en su carácter de Registrador Civil pero Encargado ¿ Como se puede entender que para el primero (1) de julio del 2008, firmó el documento como Registrador Civil y para el tres (03) de julio del 2008 dos días mas tarde los firma como Registrador Civil encargado? (...)

.(SIC).

Finalmente se advierte, que otro de los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, fue el siguiente:

(...) En todos los documentos presentados las edades de los otorgantes son diferentes por ejemplo: En la copia certificada del Acta N° 266 de fecha 06-02-1962 asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por el Registrador (...) relativo a la presentación (...) de su hijo C.A. (...) existe mención falsa, según el artículo 1380 ordinal cuarto, por cuanto en dicho documento tanto J.D.C. y su presunta cónyuge M.C.L.d.D.C. aparecen: el primero con veinticuatro años de edad y la cónyuge con veintidós años de edad. Sin embargo en la copia de matrimonio presentada (...) aparecen con la misma edad veintidós (22) años ¿ Como es que al momento de la supuesta presentación de C.A. existe una diferencia de dos años de edad entre los padres? Evidentemente estamos ante una mención falsa que tacha por esta razón uno de los dos documentos, no sabemos cual, porque no es posible de estos recaudos averiguar la verdad (...) Por otra parte en la copia certificada del ‘Acta n° 370 de fecha 12-03-1965 (...) relativo a la presentación (...) de su hija M.S. (...) ambos presuntos cónyuges, aparecen con otra diferencia de edades. J.D.C. aparece con veintisiete años y M.C.L. (...) con veintiséis. Es decir, ahora con un solo año de diferencia de edad, lo cual forzosa y necesariamente es una mención falsa (...)

.(SIC).

V

CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

Por escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los demandantes, con base en lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer todos los documentos que fueron objeto de la tacha de falsedad y en sustento de ello señaló:

(...) Es evidente que la condición de cónyuge sobreviviente y la de hijos determina un aspecto sustancial del procedimiento y por ello, dada su evidente condición individual y colectiva se poseen motivos suficientes para combatir la tacha propuesta. En apoyo a las circunstancias y motivos con que nos proponemos combatir la tacha propuesta, invocaremos el titulo suficiente de Únicos y Universales Herederos, que fuera declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-03.1996. A todo evento, oponemos a la parte tachante la eficacia, validez y publicidad de todos y cada uno de los documentos tachados, dada su naturaleza de documentos públicos y de valor ‘erga omnes’. De otro lado, rechazamos todos los argumentos de hecho y de Derecho que ha esgrimido la parte tachante para justificar la tacha propuesta, y reiteramos que insistimos en hacer valer los documentos tachados, de acuerdo a lo que explanaremos en la incidencia de tacha (...)

.

VI

PUNTOS PREVIOS

1) Tacha de falsedad propuesta.

Conforme se desprende de las actuaciones anteriormente relacionadas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), propuso tacha de falsedad respecto de varios de los documentos que los demandantes consignaron en la oportunidad de promover pruebas. A su vez, estos últimos, insistieron en hacer valer dichos instrumentos y en tal virtud, le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, previo a la sentencia de mérito, resolver el advertido medio de impugnación.

No obstante lo antes señalado y visto que en el Código de Procedimiento Civil está expresamente regulado el procedimiento a seguir en los casos en que sea propuesta tacha de falsedad, resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 131, 132 y 442 eiusdem, que disponen:

Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que el mismo habría podido promover. 2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4. En la tacha de instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la Ley”.

Artículo 132. “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Artículo 442. “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán las reglas siguientes: (...) 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código (...)”.

Como se advierte de las normas anteriormente transcritas, de haber lugar a la sustanciación de la incidencia de la tacha de falsedad, como es el caso, el Ministerio Público debe ser notificado “a los fines de la articulación e informes” y la falta del cumplimiento de dicho trámite conllevaría a “la nulidad de lo actuado”.

Ahora bien, con ocasión del advertido requerimiento esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia Nro. 00856 de fecha 30 de junio de 2011, que ordenó:

(...) notificar al Ministerio Público de la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), en fecha 13 de agosto de 2008, a fin de que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación exponga lo que considere pertinente respecto al referido medio de impugnación. Se ordena que junto con el oficio de notificación dirigido al Ministerio Público, se anexe copia certificada del escrito de formalización de la tacha de falsedad y su contestación (...)

. (Destacado de esta decisión).

El 1° de agosto de 2011, se libraron Oficios Nros. 2674, 2675, 2676 y 2677 dirigidos a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. a los demandantes, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

Por diligencias suscritas en los días 8 de agosto, 20 de septiembre y 4 de octubre de 2011, el Alguacil consignó los acuses de recibo de los Oficios Nros. 2677, 2676, 2675 y 2674, respectivamente. Luego se dejó constancia por secretaria, del vencimiento del lapso establecido en la sentencia antes referida (Nro. 00856 de fecha 30 de junio de 2011), sin que se evidencie que la representación judicial de la Fiscalía General de la República hubiere comparecido.

Precisado lo anterior, corresponde decidir la incidencia de tacha de falsedad propuesta y en tal sentido se aprecia que la actividad probatoria de las partes se limitó a hacer valer los documentos que fueron tachados y a la declaración de únicos y universales herederos que fue acompañada al libelo de demanda.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que fueron varios los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4 Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causa no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

.

Ahora bien, respecto a las causales para proponer la tacha de falsedad, esta Sala ha establecido que son de carácter taxativo (Vid. fallo Nro. 01384 de fecha 31 de mayo de 2006), de modo que la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador. En el presente caso, se advierte que fueron varias las razones que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), aludió en sustento de la tacha de falsedad propuesta y que pueden resumirse del siguiente modo:

1) No se indicó el número de la cédula de identidad del funcionario que suscribió cada una de las partidas, así como tampoco la de los otorgantes ni de los testigos.

2) Las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos R.E. y L.E.D.L., fueron inscritas en el mismo folio.

3) En la partida de nacimiento de la ciudadana M.d.C.D.L., al momento de indicar su sexo, se señaló “masculino”.

4) Que en la partida de matrimonio de los ciudadanos M.C.L.d.D. y J.R.D.C., se indicó que estos tenían la misma edad y luego en los otros documentos objeto de la tacha, se observa una diferencia de dos años, entre uno y otro.

5) El funcionario que expidió los documentos objeto de la tacha, es incompetente por cuanto la Oficina de Registro Civil fue creada por el “Poder Municipal”.

6) El Registrador que suscribió el acta de matrimonio no es abogado, aunado al hecho de que para el momento de expedir dicho documento aparece como titular y luego en varias de las partidas de nacimiento, como encargado.

Conforme se aprecia, ninguna de las razones esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), encuadran dentro de las causales (de carácter taxativo) previstas en el artículo 1.380 del Código Civil para proponer la tacha de falsedad, por el contrario se trata de aspectos que no discuten la autenticidad de los hechos declarados en cada caso, ni objetan que en efecto intervino el funcionario público que los suscribió, así como sus otorgantes.

De modo que, con base en las razones anteriormente expresadas debe concluirse que la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), es improcedente en derecho. Así se decide.

2) Falta de cualidad de los demandantes por no haber acreditado la condición de legítimos herederos al momento de interponer la demanda.

En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), expuso:

(...) según se lee en la primera página del libelo, los actores (...) alegando una presunta cualidad de cónyuge sobreviviente del ciudadano J.R.D.C. (...) la primera de los nombrados y una presunta cualidad de hijos del resto, así como la condición de ser únicos y universales herederos de dicho ciudadano, demandaron por la reivindicación de dos mil setenta y siete metros cuadrados (2077 M2) a la República y a Pequiven S.A. y han pretendido evidenciar tal cualidad de cónyuge sobreviviente y de hijos, e implícitamente la muerte misma del Sr. Díaz Castillo, con ‘un título suficientemente declarado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de Marzo de 1996

. Dicho ‘titulo’ de únicos y universales herederos lo acompañaron original al libelo de la demanda. Ahora bien, sostenemos que los actores arriba identificados no tienen la cualidad ni de cónyuge sobreviviente ni de herederos del Sr. J.R.D.C. y en consecuencia tampoco tienen la cualidad e interés para sostener este juicio. En efecto, en primer lugar, la doctrina y la jurisprudencia dominantes han sostenido que la relación procesal se establece en primer término con el tribunal desde el concepto fundamental de competencia y seguidamente se establece entre el demandante y el demandado, desde un concepto que también es fundamental y que es el de la cualidad (...) En segundo lugar, por ser este concepto de la cualidad, esencial en la relación procesal que se forma en un juicio de reivindicación (...) las únicas pruebas, con que los demandantes pueden evidenciar fehacientemente la cualidad de cónyuge sobreviviente o de hijos-legítimos, -de un presunto propietario que ha fallecido (...) y en consecuencia su (...) carácter de titulares efectivos, su poder jurídico para sostener un juicio de esta naturaleza, son la correspondiente partida de matrimonio, la partida de defunción, y las partidas de los respectivos nacimientos debidamente inscritas en los libros del Registro Civil (...) Sin embargo (...) a los fines de evidenciar la condición de cónyuge sobreviviente e hijos (...) lo único que presentan es un ‘título suficientemente declarado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) es inadmisible en derecho, que la condición de cónyuge sobreviviente e hijos y como derivación de esta condición , la cualidad de ser los titulares efectivos para sostener un juicio de reivindicación , pretenda probarse sin mas, sólo con un justificativo (...) Esta prueba –insistimos- sólo es posible en derecho, con las partidas presentadas en documentos públicos expedidos por el Registro Civil (...) son entonces de naturaleza fundamental para el ejercicio de la acción y debieron en consecuencia ser producidos con el libelo (...)”.(Destacado de la Sala).

Por su parte, el representante judicial de los demandantes, en el escrito de “informes” señaló:

(...) En dicha contestación en un denominado ‘Punto Previo’, la representación de la demandada pretendió desconocer la cualidad de los hoy accionantes en una extensiva alegación, contraria a Derecho y totalmente infundada. Los documentos públicos acompañados relativos a la relación matrimonial de J.R.D.C., con la Señora M.C.L. y las correspondientes partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos C.A., M.S., J.L., R.E., L.E., M.D.C., E.J. y J.R.d.f.d. todo lo contrario y reafirman su cualidad (...)

.

Precisado lo anterior, se advierte que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), alegó que los demandantes carecen de cualidad para intentar la acción, toda vez que no acreditaron de modo fehaciente -al momento de interponer la demanda-, la condición de legítimos herederos que invocaron.

En esta línea de consideraciones y visto el argumento que da soporte a la aludida defensa, corresponde determinar previamente, cuáles son los documentos que permiten comprobar el parentesco (consanguíneo y por afinidad) y en tal sentido resulta pertinente destacar lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 000449 de fecha 16 de abril de 2008, en la que se indicó:

(...) hizo valer la falta de cualidad en la contestación (...), observa la Sala que los actores reclaman una indemnización por los daños materiales y morales que se les ocasionó en virtud de la muerte de su hijo, J.R.V.R., quien falleció en la explosión de la Planta Lama I, perteneciente a Maraven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), hoy PDVSA Petróleo, S.A. En este orden de ideas, aprecia la Sala que a los folios 37 al 39 del expediente, cursan copias certificadas de actas de nacimiento y defunción del ciudadano J.R.V.R., a las cuales se otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizados por funcionarios a quienes la ley ha facultado para darles fe pública. Pues bien, del acta de nacimiento consta que la víctima nació el día 11 de febrero de 1967. Asimismo, se evidencia de esta probanza el vínculo filial entre los demandantes y la víctima, quedando así demostrada la condición con la cual actúan los primeros en el presente juicio. Por lo que concierne al acta de defunción aludida, el funcionario otorgante dejó constancia del fallecimiento de J.R.V.R. acaecido el 25 de marzo de 1993, en la Planta Lama, Bloque 9, ubicada en aguas del Lago de Maracaibo (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se infiere del texto de la anterior cita, la demostración del parentesco (sea consanguíneo o por afinidad) que se hubiere invocado en sustento de la condición de herederos legítimos, se verifica con la consignación de las partidas (sean de nacimiento o de matrimonio) expedidas por el Registrador Civil correspondiente.

Ahora bien, de un examen del grupo de documentos que fueron acompañados al libelo de demanda se aprecia que la parte actora no consignó las referidas partidas, alegando que el carácter de herederos legítimos invocado se desprende de la declaración de únicos y universales herederos evacuada ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de marzo de 1996 que sí acompañó.

En este orden de ideas se observa, que es precisamente la referida circunstancia en la que se apoya el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada para alegar la falta de cualidad de los demandantes, toda vez que considera que la única oportunidad para consignar los advertidos instrumentos, era al momento de interponer la acción, con base en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

.

Conforme se aprecia, el citado artículo establece para la parte actora la carga de acompañar a su demanda, los instrumentos en que la fundamenta, so pena de que no le sean admitidos posteriormente. Siendo así, resulta necesario verificar qué tipo de documentos corresponde identificar en esa categoría y en tal sentido resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00401de fecha 12 de mayo de 2010, en la que se lee:

(...) el (...) ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (...) dispone lo siguiente: ‘Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

. Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, esta M.I. se pronunció indicando lo siguiente: ‘Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos’ (...)”. (Destacado de esta decisión).

Como se advierte, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva el derecho reclamado. Siendo así y tomando en cuenta que la pretensión que los actores persiguen ver satisfecha es la reivindicación de un inmueble del que alegan ser propietarios y la nulidad de un contrato celebrado entre las demandadas, debe concluirse que los documentos fundamentales lo serían el de propiedad y el contentivo de la mencionada convención contractual y no son los instrumentos que acrediten la condición de legítimos herederos invocada, no pueden ser identificados como fundamentales y por lo tanto no les resulta aplicable lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, sino lo previsto en el artículo 435 eiusdem, que dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Apoya la conclusión anterior, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nº 0023 de fecha 27 de enero de 2004, en la que se indicó:

“(…) La regla general para aquellos casos en que una parte pretende hacer valer un documento en juicio, consiste en que el momento de promoción y evacuación de los mismos debe ser coetáneo; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, consagra supuestos excepcionales a dicho principio. Así, por ejemplo, los artículos 434 y 435 del mencionado cuerpo normativo, permiten diferir la consignación de aquellos instrumentos que sean fundamentales privados o públicos para la fase de evacuación de pruebas, o cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales son públicos y por tanto, pueden ser traídos “...hasta los últimos informes...(…)” (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, con base en las anteriores razones y visto que en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó en original los documentos que demuestran la condición de herederos legítimos invocada y tomando en cuenta que la tacha de falsedad propuesta contra dichos instrumentos, fue declarada improcedente, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

3) Falta de cualidad de los demandantes respecto a la pretensión de nulidad del “Convenio de Cooperación” suscrito entre Petroquímica de Venezuela y la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En el escrito de contestación, los representantes judiciales de la mencionada empresa, expusieron:

(...) los demandantes carecen de legitimación activa para demandar la nulidad de convenio suscrito entre la República y Pequiven, no solo por las razones anteriormente anotadas (...) sino que por otra parte los terceros pueden demandar la nulidad de un convenio si el mismo esta afectado de vicios de orden público, y es bastante claro que este convenio de fecha 04/08/89 no está afectado en absoluto de vicios de orden público, vicios los cuales son los únicos que eventualmente legitimarían a terceros –como son en este caso los actores- para demandar su nulidad. Es bueno aclarar que por lo que se refiere a los mismos contratantes, es decir a la República y a Pequiven las únicas causas que eventualmente ellos mismos tendrían para solicitar la nulidad sería alegar que se violaron las condiciones de existencia del contrato, es decir aquellas que señala el Artículo 1141 del Código Civil (...)

.

Ahora bien, de un examen del libelo de demanda, se aprecia que respecto al señalado convenio los apoderados judiciales de los demandantes, afirmaron lo siguiente:

(...) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribió con la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (...) un contrato mediante el cual, se autorizaba a la mencionada PEQUIVEN a ejecutar las siguientes obras (...) Este contrato se denominó ‘Convenio de Cooperación (...)’ y debía ejecutarse en lo que se ha dado por llamar PARQUE RECREACIONAL SEGUNDA ETAPA PASEO DEL LAGO y que tuvo como fecha el 04.08.89. Se constató que a pesar de no estar el terreno propiedad de nuestros representados afectado o limitado de ninguna manera por decreto alguno, se la había incluido en importante porción dentro del proyecto que allí pensaba desarrollar PEQUIVEN (...) Como puede apreciarse, el causante de nuestro representados (...) mantuvo tanto con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (...) una actitud de constante reclamo reflejada en comunicaciones, telegramas, entrevistas personales y por supuesto, en el ejercicio de los Recursos Administrativos y Judiciales a que ya hemos hecho referencia (...) Sin embargo (...) continuaron ejecutando las obras a que se refiere el Convenio de Cooperación (...) Procedieron a efectuar obras de dragado en la ribera del Lago de Maracaibo, adyacente al lindero ‘Este’ (...) y han ejecutado obras civiles en proporciones de terrenos de su propiedad, como consecuencia de todo ello, la efectiva orilla del lago, se ha distanciado notablemente de su lugar original (...) II PETITORIO. Por tal causa y de conformidad con lo establecido en los Artículos 545, 548 Y 562 del Código Civil, venimos en esta oportunidad, ante su competente autoridad (...) demandar en REIVINDICACIÓN (...) a LA REPUBLICA (...) por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y a la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN) (...) para que convengan en que el convenio de fecha 04.08.89, suscrito entre ellos es nulo, por cuanto menoscaba el Derecho de Propiedad de nuestros mandantes, o en su defecto, así lo declare este Tribunal (...)

.(Destacado de la Sala).

Conforme se advierte, junto con la pretensión reivindicatoria que persiguen ver satisfecha, los actores solicitaron que se declare la nulidad del contrato suscrito entre la República por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), petición ésta respecto a la cual, el apoderado judicial de la mencionada empresa sostiene que carecen de cualidad, por no formar parte de dicha convención contractual.

En este orden de ideas y respecto a la falta de cualidad como defensa, se reproducen las consideraciones que fueron formuladas en anteriores párrafos y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en este caso para apoyar su proposición, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

. (Destacado de la Sala).

Como se advierte del texto del artículo antes transcrito, la acción de nulidad de determinada convención sólo puede ser opuesta –en principio- por quien forma parte de ella y se le está exigiendo su cumplimiento. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si es absoluta la nulidad pretendida, puede ser planteada por un tercero que no forma parte del contrato. En esta línea se ha expresado la Sala Político-Administrativa, siendo oportuna la cita de la sentencia Nro. 01081 de fecha 22 de julio de 2009, en la que se indicó:

“(...) Corrobora la precedente conclusión lo establecido en la sentencia Nro. 13 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la que se lee: ‘(...) En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia. En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado: «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600) Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que «...dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer en juicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S.d.C. 1990,p.548) (...)”. Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, no es necesario ser parte del contrato para pretender su nulidad absoluta (...)”.

De modo que, es necesario tener en cuenta que la nulidad pretendida respecto a un contrato puede ser relativa o absoluta y tal calificación atiende a la naturaleza del vicio que lo afecte y por ello, atendiendo al tipo de nulidad que fuere alegado, la cualidad para exigirla no necesariamente implica que quien la demande forme parte de la convención, como es el caso de las nulidades absolutas.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que si bien los actores pretendieron la nulidad de un contrato del que no forman parte, específicamente el suscrito entre la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), no alegaron expresamente, ni se evidencia del resto de las afirmaciones efectuadas en el libelo de demanda, que se trate de una nulidad absoluta y en tal virtud se concluye que carecen de cualidad para formular dicha petición, debiendo en consecuencia declarar con lugar la falta de cualidad de los demandantes en lo que refiere a la petición de nulidad del contrato suscrito entre la República por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN). Así se declara.

4) Prescripción de la acción respecto a la pretensión de nulidad del “Convenio de Cooperación” suscrito entre la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN).

En el escrito de contestación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), alegaron:

(...) en el supuesto absolutamente negado que los actores pudieran tener el derecho de solicitar la nulidad del convenio de cooperación suscrito el 04/08/89 dicha acción prescribió el 04/08/99, por cuanto el término establecido por la ley para la prescripción de las obligaciones personales es de 10 años según lo establece el artículo 1977 del Código Civil y es obvio que desde el 04/08/89 fecha en que se suscribió el convenio hasta el 13 de mayo de 2008 fecha en que nuestra representada se da por citada han transcurrido diecinueve años (...)

.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el capítulo anterior fue declarada con lugar la falta de cualidad de los demandantes respecto a la petición de nulidad del contrato suscrito entre la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), ello implica que resulta innecesario verificar si transcurrió el lapso de la prescripción alegada respecto a dicha petición, toda vez que al carecer de legitimación ad causam para su planteamiento, no hay lugar a revisar otros aspectos relacionados con la misma. Así se decide.

5) Prescripción de la acción de la acción reivindicatoria.

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), igualmente alegaron la prescripción de la acción respecto a la reivindicación pretendida. En efecto, en su escrito de contestación expusieron:

(...) Alegamos la prescripción extintiva de veinte años prevista en el artículo 1977 del Código Civil para el ejercicio de esta acción de reivindicación (...) En efecto, en uno de los presuntos títulos de propiedad del inmueble concretamente, en el registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1959, bajo el N° 100, Tomo 1, Protocolo 1, se indica por primera vez que por el lado Este los dos mil setenta y siete metros son provenientes de sedimentación aluvional, conforme a esta mención que consta en un documento público, forzoso es concluir que los actores desde el año de 1959, conocían que al inmueble en cuestión se le habían incorporado 2.077 metros cuadrados de tierras, por lo cual de conformidad con la ley debemos contar veinte años a partir de esta fecha 20 de marzo de 1959 que vencen el 20 de marzo de 1979, y en ese lapso debían haber intentado la acción y no lo hicieron, luego prescribió la misma. Valga destacar que la mención de la expresión de sedimentación aluvional se repitió en los otros documentos públicos sobre su presunta propiedad, registrados posteriormente y aparece incluso en el documento de remate del inmueble registrado ante la oficina Subalterna de Registro Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22/’6/1998 bajo el N° 40 Protoclo 1, Tomo 27. Para mayor abundamiento y claridad de la cuestión planteada señalamos, que según se evidencia del auto de admisión (...) la presente demanda fue admitida el 01 de noviembre de 2006 y la citación de nuestra representada tuvo lugar el 13 de mayo de 2008. Luego si contamos el lapso de prescripción desde 1959 año en que se registró el título, donde se señala que el terreno proviene de sedimentación aluvional hasta la fecha en que Pequiven se da por citada en este juicio, han transcurrido 49 años, lo cual evidencia que en este caso, el lapso de prescripción para que (...) el ciudadano J.R.D.C., sus causantes o ahora sus presuntos herederos intentaran la acción de reivindicación, se extinguió hace más de 29 años, encontrándose por ello suficientemente prescrita. Es bueno dejar claro que durante el lapso de veinte años para el ejercicio de la acción, los sedicentes presuntos propietarios del inmueble jamás interrumpieron la prescripción, y tampoco lo hicieron a través de demandas judiciales de reivindicación o de cualquier otra naturaleza (...)

.

Conforme se advierte, la prescripción alegada tiene por base lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. (...)” y tomando en cuenta que se trata de una acción reivindicatoria, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A., adujo el lapso de veinte (20) años para verificar la prescripción.

Ahora bien, para resolver la referida excepción, esta Sala estima conveniente señalar que no es un hecho controvertido, la existencia del contrato suscrito el 4 de agosto de 1989, entre la República por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) y es precisamente con base en dicha convención contractual, que los apoderados judiciales de los demandantes adujeron: “(...) Se constató que a pesar de no estar el terreno propiedad de nuestros representados afectado o limitado de ninguna manera por decreto alguno, se le había incluido en importante porción dentro del proyecto que allí pensaba desarrollar PEQUIVEN (...)”. Como se observa, es a partir de la suscripción de la señalada convención que los actores consideran que el inmueble del que se afirman titulares y cuya reivindicación pretenden se vio afectado.

Ello así, para determinar el lapso de prescripción en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional debe atender al texto del citado artículo 1.977 del Código Civil y tratándose de una acción reivindicatoria, de naturaleza real, pasa esta Sala a a.s.t. los veinte (20) años que a tal efecto dispuso el legislador.

En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el texto del artículo 1.969 del Código Civil, que reza:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el dispositivo legal supra transcrito, se interrumpe civilmente la prescripción a través de una demanda judicial debidamente registrada en la Oficina de Registro respectiva, siempre que no hubiere expirado el lapso de prescripción de que se trate, a menos que se hubiere efectuado la citación de la parte demandada dentro dicho lapso.

Bajo tal contexto y atendiendo al lapso de prescripción de veinte (20) años contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones reales, su cómputo, con base a lo señalado anteriormente, corresponde efectuarlo desde el 4 de agosto de 1989, exclusive y con vencimiento el 4 de agosto de 2009, inclusive.

En este orden de ideas y visto que la citación de la última de las demandadas ocurrió el 13 de mayo de 2008, esto es, antes del vencimiento de los veinte (20) años señalados (4 de agosto de 2009), esta Sala concluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que el lapso legal de prescripción, fue válida y tempestivamente interrumpido. Así se decide.

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, se declara sin lugar la prescripción de la acción reivindicatoria opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

6) Falta de cualidad de los demandantes por no ser propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden.

Respecto a esta defensa se aprecia, que fue propuesta por ambas codemandadas. En efecto, en el escrito de contestación consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN) se lee:

(...) Los actores –presuntos cónyuge sobreviviente e hijos- identificados en el libelo de demanda carecen de la cualidad de propietarios para intentar esta acción de reivindicación por cuanto el inmueble reclamado es baldío y en consecuencia propiedad de la República (...) A los fines de precisar la falta de cualidad de propietarios en los demandantes en virtud del carácter de baldíos de las tierras cuya propiedad alegan, haremos muy brevemente ciertas determinaciones legales (...) Sostenemos así mismo que los actores no sólo no son propietarios del inmueble descrito en el título contentivo del remate al cual hemos hecho referencia anteriormente (...) sino que además de ser inmueble indicado en este documento de remate, propiedad de la República (...) también los dos mil setenta y siete metros (2077) cuadrados de tierras que pretende reivindicar, supuestamente agregados por sedimentación aluvional, al inmueble originario, son igualmente propiedad de la República por ser en primer lugar baldías las tierras donde están presuntamente agregadas (...) En segundo lugar, estos dos mil setenta y siete metros cuadrados son también propiedad de la República por disposición expresa del artículo 565 del Código Civil (...)

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A su vez, la representación judicial de la Republica alegó:

(...) Una legitimación activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, tal y como lo señala el art. 548 del Código Civil, el cual cita lo siguiente: ‘Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor (...)’ A los fines de reafirmar lo anterior, esta representación se opone a la solicitud de acción reivindicatoria en el presente caso, sobre la porción de terreno creada por ‘Aluvión’ y por los principios sobre accesión, de conformidad con lo establecido en los artículo 562 y 563 del Código Civil (...) A los fines de precisar la falta de cualidad de los demandantes, con relación al terreno objeto del presente proceso, esta representación, en virtud del carácter de baldíos de las tierras, podemos hablar sobre la titularidad de la República sobre el inmueble en cuestión, que no solo viene dada por su carácter de baldíos, sino por que en primer lugar es un bien nacional de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública (...) En segundo lugar, son bienes nacionales por ser baldíos en virtud de las disposiciones de Ley de Tierras Baldías y Ejidos y en tercer lugar, es un bien nacional por disposición expresa del artículo 565 del Código Civil (...)

.

En este orden de ideas y respecto a la falta de cualidad como medio de defensa, se reproducen las consideraciones que fueron formuladas en anteriores párrafos, esto es que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora bien, de un examen del libelo de demanda se aprecia que la reivindicación pretendida tiene por base, entre otras razones, la condición de propietario que se atribuyen los actores respecto al inmueble objeto del juicio. En efecto, en el capítulo correspondiente a los hechos en sustento a los cuales se propone la acción, afirmaron:

(...) La propiedad de nuestros representados, les corresponde de conformidad con la adjudicación que a su causante J.R.D.C., le efectuó el Juzgado Quinto (para la fecha), de Primera Instancia en lo Mercantil, en juicio controvertido que allí se ventiló y que consta del Acta de Remate en cuestión, que como ya señalamos se acompaña a este escrito. Y en cuanto a la porción accedida sobre la cual pretendió propiedad el Ministerio del Ambiente, corresponde a nuestros representados, por mandato de la Ley, y por corresponderle así, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Tercero, Sección I (...) del vigente Código Civil, los cuales invocamos en beneficio de nuestros representados en cuanto le sean aplicables en su espíritu, propósito y razón. No podía el Ministerio del Ambiente (...) alterar la esfera jurídico-subjetiva del causante (...) Mal podía el Ministerio del Ambiente auto atribuirse una propiedad, incluyéndola en el patrimonio de la nación, cuando esta propiedad por justo título y por mandato de la Ley, le correspondía a el causante (...)En la práctica, nuestros representados, se encuentran con el lindero ‘Este’ de su propiedad completamente transformado con la presencia de obras civiles allí efectuadas, con el dragado del Lago, en una gran extensión que ha llevado la Ribera del Lago, a una distancia de muchos metros de la que fuera su orilla original y que constituía el lindero ‘Este’, de la propiedad de nuestros representados. Todo ello evidencia menoscabo del Derecho de Propiedad por parte del Ministerio del Ambiente (...) y de Pequiven y una serie de irregularidades que no permite a nuestros representados, usar, gozar y disponer de su parcela de terreno de manera exclusiva (...) Invocamos a favor de nuestros representados, presunción legal contenida en el Artículo 549 de nuestro Código Civil, que opera en su favor, ya que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella (...) tanto el Ministerio del Ambiente (...) como la Sociedad Mercantil PEQUIVEN han alterado los límites del terreno propiedad de nuestros representados, antes identificados y que además ocupan porciones de terreno que no son suyas sino de la legítima propiedad de nuestros mandantes (...)

. (Destacado de esta Sala).

Como se observa, los apoderados judiciales de los demandantes sostienen que el derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretenden se deduce y es consecuencia de lo previsto en el Código Civil, específicamente lo señalado en el artículo 561, que dispone. “Las agregaciones e incrementos de terrenos que forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión y pertenecen a los propietarios de éstos fundos”.

De modo que, al afirmarse los demandantes titulares de un derecho o interés jurídico propio que afirman insatisfecho, podían como en efecto lo hicieron, ejercer una acción con el fin de que, ante la eventualidad de ser declarada su procedencia, se le restituya o satisfaga, lo cual denota que sí tienen legitimación para intentar la demanda. (Vid. –entre otras- sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro.00216 de fecha 16 de febrero de 2011).

Por lo tanto, con base en las consideraciones anteriores, debe desestimarse el alegato formulado por ambas demandadas, respecto a la falta de cualidad de los actores para intentar la acción de reivindicación propuesta. Así se declara.

7) Rechazo de la estimación de la cuantía al considerarla exagerada.

En el capítulo “IX” del escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la empresa mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), se lee:

(...) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello denote aceptación de los términos del libelo de la acción intentada, rechazamos rotunda y categóricamente, el monto de la presente demanda por TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (...)Esta estimación es exorbitante, exagerada, por lo cual contradecimos la misma (...)

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Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado de este fallo).

De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a) Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b) No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Aplicando las anteriores precisiones al caso, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de exagerada sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala debe desestimar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

Mérito del asunto.

Desestimadas como fueron las señaladas defensas, pasa esta Sala a decidir el fondo de la causa, siendo importante destacar que sólo se revisará la procedencia de la pretensión reivindicatoria, visto que respecto a la nulidad del contrato suscrito entre las demandadas se declaró que los demandantes carecen de cualidad.

La acción planteada por la demandante, tiene por sustento jurídico lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Conforme se aprecia del contenido de la norma transcrita, la demanda debe ser planteada por el propietario de la “cosa” que se pretende reivindicar. Así lo ha establecido esta Sala, siendo pertinente la cita de la sentencia Nro. 02713 de fecha 29 de noviembre de 2006, en la que indicó:

(...) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene (...)la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad (...)

. (Destacado de esta decisión).

En este orden de ideas, advierte la Sala que en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de los demandantes afirmaron:

(...) Nuestros representados son propietarios de una extensión de terreno, que se encuentra ubicada en la Avenida 2, El Milagro en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (...) Este inmueble está constituido por una parcela que mide TREINTA Y DOS METROS (32,oo mts) en dirección Norte Sur, por CIENTO SETENTA Y CINCO METROS (175,oo mts), en la dirección Este-Oeste, y todo el se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que fue de C.A.R. y hoy es o fue de la Compañía OSINCA (...) ESTE: Con terrenos provenientes de sedimentación aluvional y el Lago de Maracaibo (...) Ahora bien, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suscribió con la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) (...) un contrato (...) mediante el cual se autorizaba a la mencionada PEQUIVEN a ejecutar (...) Un (1) muelle de concreto sobre pilotes (...) un (1) edificio Terminal (...) Se constató que a pesar de no estar el terreno propiedad de nuestros representados afectado o limitado de ninguna manera por decreto alguno se le había incluido en importante porción dentro del proyecto que allí pensaba desarrollar PEQUIVEN (...) Por tal motivo, el causante de nuestros representados (...) dirigió comunicación al Ministerio del Ambiente (...) formulando distintas consideraciones (...) entre otras (...) las siguientes: ‘(...) Si se realiza un análisis de los linderos que corresponden a la extensión de terreno de mi propiedad (...) podrá determinarse que el lindero Este, lo constituye terreno proveniente de sedimentación aluvional y consecuentemente de manera inmediata colinda con el Lago de Maracaibo. Ahora bien, es un principio de Derecho común, el que los dueños de los inmuebles adquieren las agregaciones e incrementos de terreno, que se forman sucesiva e imperceptiblemente por el sistema aluvional. En base a éstas consideraciones he procedido a realizar una medición bastante aproximada y ajustada del incremento que se ha operado en el terreno de mi propiedad en virtud de éste proceso aluvial y para la presente fecha se ha determinado que existe un incremento de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (2.076.80), precisamente que se ha producido en el lindero Este, del lindero de mi propiedad. Si como efectivamente PEQUIVEN realiza los trabajos que se pretende (...) esto determina dos (2) situaciones a saber: a) Deberá establecerse una servidumbre de paso a mí favor para que el resto de la parcela tenga comunicación por el lindero Este con el Lago de Maracaibo (...) finalmente por vía de consecuencia los demandados o en defecto de convenio el Tribunal los condene a restituir la porción (...) ubicada en el lindero ‘Este’ de la parcela propiedad de nuestros representados (...)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa, en la narración de los hechos que dan sustento a la acción planteada, los demandantes hicieron referencia por una parte, a un inmueble “que mide TREINTA Y DOS METROS (32,oo mts) en dirección Norte Sur, por CIENTO SETENTA Y CINCO METROS (175,oo mts)”, que perteneció –según expusieron- al ciudadano J.R.D.C. (causante), según adjudicación por remate judicial y por la otra a una porción de terreno de “DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (2.076.80)”que tiene por causa una “sedimentación aluvional” ocurrida en el lindero “ESTE” del inmueble antes mencionado.

A su vez, aprecia la Sala que si bien los actores hicieron valer el derecho de propiedad respecto a los dos inmuebles descritos, la demostración de dicha condición fue distinta en cada caso, por cuanto por un lado se invocó un remate judicial posteriormente inscrito ante el Registro Subalterno correspondiente y por el otro no se aludió a título alguno, sino que por el contrario se afirmó que la condición de propietario del ciudadano J.R.D.C. (causante) de la porción de terreno de “DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (2.076.80)”, se deriva de lo previsto en el artículo 561 del Código Civil, que dispone: “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”.

Es decir que respecto a la porción de terreno de “DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (2.076.80)”, que es precisamente el inmueble que se pretende reivindicar, los actores no aludieron a título de propiedad alguno, sino que por el contrario hicieron referencia a una expectativa de derecho respecto a la condición de propietarios invocada, a tal punto que en el capítulo correspondiente al petitum del libelo, expresamente solicitaron que los demandados convengan o sean condenados a: “(...) que por disponerlo así los Artículos 562 y 563, del Código Civil, la porción de terreno creada por ‘Aluvión’ y por los principios sobre accesión, es propiedad de nuestros mandantes (...)”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas y respecto a las acciones reivindicatorias, esta Sala ha dispuesto:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

Atendiendo a las condiciones indicadas, recae sobre los demandantes la carga de probar -entre otros aspectos- la propiedad de la cosa objeto de reivindicación, lo cual como se dijo, no quedó demostrado, a tal punto que una de las peticiones cuya satisfacción exigen los actores, fue que la parte demandada convenga en que “la porción de terreno creada por ‘Aluvión’ y por los principios sobre accesión (inmueble objeto de reivindicación planteada), es propiedad de nuestros mandantes”. (Paréntesis de la Sala).

Por lo tanto, con base en las expresadas razones se debe declarar sin lugar, la demanda de reivindicación planteada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación planteada por M.C.L.D.D., C.A.D.L., M.S.D.L., J.L.D.L., R.E.D.L., L.E.D.L., M.D.C.D.L., E.J.D.L. y J.R.D.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN).

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

La Secretaria,

S.Y.G.

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